Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 20 de febrero de 2023 Radicación: 76001-23-33-000-2022-00868-01 Demandante: Yamileth Bolaños Cardona Demandado: Juzgado 10 Administrativo de Cali Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Mora judicial / Niega Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital, la autoridad judicial accionada decretara una medida cautelar de embargo y secuestro en un proceso ejecutivo, así como que se libraran los oficios correspondientes.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 11 de octubre de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca la declaró carencia actual de objeto por hecho superado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.3. Actuaciones en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 29 de septiembre de 2022, Yamileth Bolaños Cardona, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 10 Administrativo de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital, por la omisión y retardo de dicha autoridad judicial en el decreto de una medida cautelar de embargo y secuestro en el proceso ejecutivo No. 76001-33-33-010-2022- 00024-00, así como la expedición de los oficios que correspondan. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado. Radicación: 76001-23-33-000-2022-00868-01 Demandante: Yamileth Bolaños Cardona Demandado: Juzgado 10 Administrativo De Cali Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 “De conformidad con los hechos narrados, respetuosamente solicito, se ampare los derechos fundamentales DERECHO DE PETICIÓN, DERECHO al DEBIDO PROCESO, el DERECHO DE DEFENSA, a la IGUALDAD ANTE LA LEY Y LAS AUTORIDADES, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a UNA PRONTA Y CUMPLIDA JUSTICIA, a la IGUALDAD ANTE LA LEY, a la VIDA DIGNA, a la PROTECCIÓN REFORZADA DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD y al MÍNIMO VITAL, y en consecuencia se ordene al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, que se le dé, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, el trámite necesario del debido proceso, expidiendo de la orden de embargo y sus respectivos oficios.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 8 de febrero de 2022, Yamileth Bolaños Cardona presentó demanda ejecutiva contra la Corporación Autónoma Regional de Valle del Cauca, bajo el radicado No. 76001-33-33-010-2022-00024-00, la cual correspondió por reparto al Juzgado 10 Administrativo de Cali. 5. 2) Adicional a la presentación de la demanda ejecutiva, en escrito separado, solicitó medidas cautelares de embargo y secuestro de los dineros en entidades bancarias de la entidad demandada. 6. 3) El 2 de junio de 2022, el Juzgado 10 Administrativo de Cali profirió mandamiento de pago sin pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas. 7. 4) El 28 de julio de 2022, a través de memorial, la accionante solicitó nuevamente que se resolviera su solicitud de medidas cautelares sin recibir pronunciamiento sobre el particular. 8.
El fundamento de la vulneración radicó en el hecho en que, la autoridad judicial accionada no se había pronunciado frente a la solicitud de decreto de medidas cautelares, lo que generó una afectación a los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. Adujo que habían transcurrido 8 meses desde la presentación de la demanda y no había recibido respuesta de su solicitud. 1.2.
Fallo de primera instancia e impugnación 9. Mediante Sentencia de 11 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca declaró carencia actual de objeto por hecho superado, pues, de conformidad con las actuaciones procesales surtidas en el proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 10 Administrativo de Cali, encontró que se pronunció frente a dicha medida y ordenó su decreto a través del Auto Interlocutorio No. 598 de 3 de octubre Radicación: 76001-23-33-000-2022-00868-01 Demandante: Yamileth Bolaños Cardona Demandado: Juzgado 10 Administrativo De Cali Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 de 2022, providencia que fue notificada al día siguiente. Por lo tanto, consideró que se satisfizo por completo la pretensión contenida en la tutela, ya que la autoridad accionada realizó las actuaciones necesarias para superar la vulneración de los derechos fundamentales. 10.
La parte actora presentó escrito de impugnación en el que señaló que, a la fecha de presentación de dicho memorial, la autoridad accionada no había expedido los oficios de embargo dirigidos a las entidades financieras, ni brindado respuesta frente a la solicitud realizada, lo que le había ocasionado perjuicios. 1.3. Actuaciones en segunda instancia 11.
El 16 de diciembre de 2022, esta Sala advirtió que, a través de Auto de 29 de noviembre de 2022, el Juzgado 10 Administrativo de Cali se declaró sin competencia para conocer del proceso ejecutivo. En esa medida, ordenó vincular al Juzgado 1 Administrativo de Cali, esto es, la autoridad a la que se remitió por competencia dicho proceso, y se le corrió traslado para que remitiera informe en relación con los hechos del caso. 12.
El 16 de enero de 2023, el Juzgado 1 Administrativo de Cali rindió informe en el que indicó que el Juzgado 10 Administrativo de Cali declaró falta de competencia por factor de conexidad y, en consecuencia, ordenó la remisión del proceso al presente juzgado. Este se recibió el 11 de enero de 2023 para su estudio, por lo que, se encontraba pendiente su correspondiente compensación y asignación de radicado, pues, fue remitido como correspondencia. Por lo tanto, consideró que la falta de gestión en el proceso ejecutivo no le podía ser endilgada.
En otras palabras, la mora judicial alegada por la accionante no fue generada por negligencia alguna que le fuera imputable.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Verificación de la vulneración alegada de cara a la actualidad del objeto. 2.4. Conclusiones. 2.1. Fijación de la controversia 13. Determinar si hay lugar a confirmar la declaratoria del hecho superado2, de conformidad con las anotaciones registradas en SAMAI del 2 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: 1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se Radicación: 76001-23-33-000-2022-00868-01 Demandante: Yamileth Bolaños Cardona Demandado: Juzgado 10 Administrativo De Cali Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 proceso ejecutivo No. 76001-33-33-010-2022-00024-00. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse sí los hechos descritos en los antecedentes de esta providencia (mora en la resolución de solicitud de medida cautelar y expedición de los oficios correspondientes) constituyen una dilación injustificada que conlleve a la afectación del derecho fundamental al debido proceso del accionante. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela 14. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales3 de petición, igualdad y mínimo vital. 15. Yamileth Bolaños Cardona es la titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa4. 16.
De igual manera, los Juzgados 10 y 1 Administrativos de Cali tienen legitimación pasiva en la causa5, porque, del primero, se predica la vulneración y, el segundo, es la autoridad que tiene actualmente el proceso. Así mismo, de sus competencias, se desprende la relación con el presente asunto. 17. Frente al requisito de subsidiariedad6, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera al demandante alegar los reparos expuestos vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. 18.
En relación con el requisito de inmediatez7, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua8, como lo fue la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de medida cautelar en el proceso ejecutivo No. 76001-33-33-010-2022-00024-00, así como la expedición de los oficios correspondientes. 2.3. Verificación de la vulneración alegada de cara a la actualidad del objeto pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
Sentencias T-045/08, T- 093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 5 Ídem 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 7 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 4). 8 Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015. Radicación: 76001-23-33-000-2022-00868-01 Demandante: Yamileth Bolaños Cardona Demandado: Juzgado 10 Administrativo De Cali Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 19.
La Sala revocará la Sentencia de 11 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, y en su lugar, negará las pretensiones de Yamileth Bolaños Cardona por las razones que pasan a explicarse: 20. En primer lugar, cabe destacar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales se presentó como consecuencia de la falta de pronunciamiento por parte del juzgado accionado respecto de la solicitud de medidas cautelares y la expedición de los oficios que de aquella providencia se derivaran. 21.
La Sala advierte, tal y como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, que, en efecto, el Juzgado 10 Administrativo de Cali resolvió la solicitud de medidas cautelares; sin embargo, el trámite no fue concluido dado que los oficios no fueron expedidos. 22. No obstante, las anotaciones registradas en SAMAI dan cuenta que, a través de Auto Interlocutorio No. 817 de 29 de noviembre de 2022, el Juzgado 10 Administrativo de Cali se declaró incompetente por el factor conexidad para conocer del presente caso.
Por lo tanto, no procede hacerle exigible una obligación que ya no tiene, pues, el proceso fue remitido al Juzgado 1 Administrativo de Cali quien asumirá el conocimiento. En ese entendido, el Juzgado 10 Administrativo de Cali no tiene la facultad para resolver la solicitud, por lo que, esta Sala vinculó al Juzgado 1 Administrativo de Cali para que se pronuncie respecto del referido proceso, el cual, mediante informe rendido el 16 de enero de 2023, arguyó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, en la medida en que la mora judicial que se alega no fue generada por la negligencia de esta autoridad. 23.
A partir de lo anterior, la Sala estima que, contrario a lo que indicó el juez de tutela de primera instancia y dadas las circunstancias fácticas de caso, no hay lugar a declarar carencia actual del objeto por hecho superado, ya que, si bien es cierto, una de las pretensiones de la accionante se encaminó a la resolución de su solicitud, en el expediente no reposan los oficios dirigidos a las entidades financieras.
Por lo anterior, puede señalarse que no se materializó lo resuelto en el Auto Interlocutorio No. 598 de 3 de octubre de 2022. 24. Ahora bien, pese a que existió un retardo en la resolución de la solicitud de medidas cautelares, respecto de la cual hubo pronunciamiento durante el trámite de la presente acción de tutela, al declararse incompetente el Juzgado 10 Administrativo de Cali no se le puede hacer exigible lo relativo a la expedición de los oficios que Radicación: 76001-23-33-000-2022-00868-01 Demandante: Yamileth Bolaños Cardona Demandado: Juzgado 10 Administrativo De Cali Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 materializaran la medida cautelar decretada. Así mismo, no se le puede atribuir la mora judicial al Juzgado 1 Administrativo de Cali, pues esta no se produjo en ejercicio de sus funciones. 25.
Por lo anterior, dadas las particularidades del caso, se considera pertinente exhortar al Juzgado 1 Administrativo de Cali para que resuelva la solicitud presentada por Yamileth Bolaños Cardona, concerniente al cumplimiento/materialización de lo dispuesto en Auto Interlocutorio No. 598 de 3 de octubre de 2022, (se trascribe): “CUARTO. LÍBRESE por la Secretaría, los oficios al Gerente de las entidades bancarias referidas en el numeral primero, indicando el NIT con que se identifica la ejecutada CVC e igualmente adviértase en el oficio de embargo que proceda a resolver sobre el embargo aquí ordenado, conforme el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que la fuente del título es una sentencia de condena, motivo por el cual la medida cautelar debe recaer sobre los INGRESOS CORRIENTES DE LIBRE DESTINACION, y no los de DESTINACION ESPECIFICA, que es sobre los que recae el principio de inembargabilidad, de manera que, solo en el evento en que no se logre embargar aquellos pues se procederá a materializar el embargo con los últimos; así mismo, desde ya se insiste en el acatamiento del embargo, con fundamento en dicha causal, y en consecuencia deberá congelar los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta producto del debido por el embargo, de conformidad con el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso y el ultimo inciso del parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso.” 2.4.
Conclusión 26. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala revocará la Sentencia de 11 de octubre de 2022 y, en su lugar, negará las pretensiones señaladas por la parte actora. Aunado a ello, exhortará al Juzgado 1 Administrativo de Cali. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la Sentencia de 11 de octubre de 2022 del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por las razones anotadas.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de tutela presentada por Yamileth Bolaños Cardona, por las razones expuestas. Radicación: 76001-23-33-000-2022-00868-01 Demandante: Yamileth Bolaños Cardona Demandado: Juzgado 10 Administrativo De Cali Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 TERCERO: EXHORTAR al Juzgado 1 Administrativo de Cali para que, en la mayor brevedad posible, resuelva, la solicitud presentada por Yamileth Bolaños Cardona, y libre los oficios que correspondan.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.
QUINTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co