Micelio
11001031500020220245200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-05-02

Radicación interna: 3828 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Maria Stella Sorza Rodriguez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02452-00 Solicitante: MARÍA STELLA SORZA RODRÍGUEZ Y OTROS Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Stella Sorza Rodríguez y otros, contra el Consejo de Estado–Sección Tercera–Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron para reclamar los perjuicios derivados de la privación de la libertad de María Stella Sorza Rodríguez.

Se afirma que las providencias vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico.

ANTECEDENTES El 2 de mayo de 2022, María Stella Sorza Rodríguez, Daniel Santiago Patiño Sorza, Giovanna Andrea Sorza Rodríguez, Juan Carlos Herrera Sorza, Floresmira Rodríguez Medina y Lesther Oswaldo Sorza Rodríguez, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se infirmara la sentencia del 23 de julio de 2013 y, el fallo que la modificó, proferido el 10 de septiembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por los solicitantes contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de María Stella Sorza Rodríguez calificada de injusta.

Adujeron que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico, porque se desconoció el criterio jurisprudencial fijado por las sentencias SU-268 de 2019, SU-062, SU-061, SU-050 de 2018, SU-035 de 2018, SU-573 de 2017, SU-535 de 2016, SU-053 de 2015, SU-159 de 2002 y las autoridades omitieron practicar y decretar las pruebas necesarias y relevantes para el esclarecimiento de los hechos, ya que la parte demandada no aportó al proceso la copia del expediente de la investigación. El 6 de mayo de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B adujo que no participaría en la acción de tutela ni como parte ni como tercero y que acataría las disposiciones que se adopten.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicó que la acción de tutela se dirigía contra la sentencia dictada por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal y dio aviso sobre la remisión de la copia digital del expediente. La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque no cumple con los requisitos de procedibilidad y no se acreditó el defecto alegado.

Indicaron que las sentencias se dictaron conforme a las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, a la normativa aplicable y según el criterio jurisprudencial vigente, por lo que lo pretendido por los solicitantes es obtener una instancia adicional. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la sentencias que negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Las sentencias reprochadas negaron las pretensiones de reparación directa, al considerar que, si bien, se probó que a María Stella Sorza Rodríguez se le acusó de la comisión del delito de lavado de activos en calidad de cómplice y que fue absuelta por un juez penal, la parte actora no allegó ninguna prueba que acreditara la fecha en la que fue capturada, en la que fue liberada y la modalidad en la que fue detenida -detención domiciliaria o intramural-, siendo carga de la parte probar los presupuestos de su pretensión, pues no es deber del juez suplir la omisión de las partes y decretar pruebas de oficio que debieron ser aportadas por las partes.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de María Stella Sorza Rodríguez y otros contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS