Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2026-00092-00 (0252-2026) Demandante: Deuth Carlos Martínez Vilardy Demandado: Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, Fiduprevisora SA y municipio de Valledupar Tema: Subsanación de la demanda ________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la subsanación del recurso extraordinario de revisión presentado por Deuth Carlos Martínez Vilardy. 1.
Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1. Deuth Carlos Martínez Vilardy, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión de que trata el capítulo I del título VI del CPACA solicitó la revisión de la sentencia del 13 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual confirmó el fallo del 6 de junio de 2022, emitido por el Juzgado 3 Administrativo de Valledupar que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a la declaración de la nulidad de actos relacionados con el ajuste de una pensión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 20001-33-33-003-2016-00384-00 [01]. 1.2.
Inadmisión y subsanación del recurso extraordinario 2. El despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión el 27 de marzo de 20262, providencia que fue notificada el 27 de abril siguiente3. 3. La recurrente presentó el memorial de subsanación del recurso extraordinario de revisión el 5 de mayo de 20264. 1 En adelante Fomag. 2 Samai, índice 6. 3 Samai, índice 9. 4 Samai, índice 10. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2026-00092-00 (0252-2026) Demandante: Deuth Carlos Martínez Vilardy 2.
Consideraciones 4. Vencido el término para subsanar el recurso extraordinario de revisión, el despacho decidirá sobre su admisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del CPACA. 2.1. Temporalidad de la subsanación 5. El artículo 253 del CPACA prevé: «Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso.
Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. Parágrafo. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia» [se subraya]. 6. Así las cosas, una vez inadmitida la demanda la parte recurrente tiene un término de 5 días, contados a partir de la notificación del auto inadmisorio para allegar la subsanación de los defectos anotados por el juez, so pena de su rechazo. 7.
En el presente asunto el auto inadmisorio fue notificado por correo electrónico el 27 de abril de 20265 y el memorial de subsanación fue presentado el 5 de mayo de 20266, es decir, dentro del término legal. 2.2. Subsanación del recurso 8. Para el despacho no basta que se presente en término el memorial por el cual se subsanan las falencias de que adolece la demanda, pues es necesario que la subsanación en si misma sea congruente y completa en relación a los yerros que 5 Samai, índice 9. 6 Samai, índice 10. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2026-00092-00 (0252-2026) Demandante: Deuth Carlos Martínez Vilardy se indican en el auto que la inadmite; es decir, el memorial de subsanación: i) debe encaminarse únicamente a corregir lo indicado en el auto inadmisorio, pues de otro modo podría estarse presentando una reforma a la demanda; y ii) debe contener la subsanación en relación a todas las falencias indicadas por la autoridad judicial, ya que de no ser así, la subsanación estaría incompleta, dando lugar a su rechazo. 9.
En el caso de la referencia, mediante auto del 27 de marzo de 2026 el recurso extraordinario de revisión fue inadmitido para que la parte recurrente, cumpliera con lo siguiente: «(i) Indique expresamente los datos de identificación de la sentencia cuya cosa juzgada fue alegada. (ii) Designe a las partes y sus representantes del presente recurso extraordinario de revisión, las cuales deberán coincidir con los sujetos que integraron los extremos procesales de la sentencia recurrida, sin que resulte admisible la vinculación de otros, según quedó explicado en el párrafo 17.1.
(iii) Relacione los canales de notificación de las entidades que pertenecen a la parte demandada, sin adicionar a otras autoridades administrativas, de acuerdo con lo señalado en el párrafo 17.7.». 10. En cumplimiento de dicho requerimiento, el 5 de mayo de 20267 Deuth Carlos Martínez Vilardy presentó escrito de subsanación, mediante el cual identificó la sentencia cuya cosa juzgada fue alegada, designó correctamente las partes del recurso extraordinario de revisión e indicó los domicilios y canales digitales de notificación de las entidades que integran la parte demandada.
Asimismo, allegó la constancia del envío del escrito de subsanación a dichas entidades. 11. Así las cosas, se encuentra que la demanda fue subsanada; por esta razón, se admitirá el recurso extraordinario de revisión en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, este despacho RESUELVE Primero. Admitir el recurso extraordinario de revisión presentado por Deuth Carlos Martínez Vilardy contra la sentencia del 13 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
Segundo. Notificar esta providencia a la parte demandante en los términos del artículo 205 del CPACA. 7 Samai, índice 10. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2026-00092-00 (0252-2026) Demandante: Deuth Carlos Martínez Vilardy Tercero. Una vez surtida la anterior notificación y ejecutoriada esta providencia para la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del CGP, notificar personalmente esta providencia a: i) la la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora SA y al municipio de Valledupar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 198 y 199 del CPACA, quienes dispondrás del término de 10 días para contestar la demanda y solicitar pruebas si a bien lo tienen; ii) el agente del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 198 y 199 del CPACA, quien dispondrá del término de 10 días para contestar la demanda y solicitar pruebas si a bien lo tiene.
Cuarto. Remitir copia electrónica del presente auto, la demanda, su subsanación y sus anexos al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del CPACA. Quinto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LEBA