CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00728-01 No. Interno: 1894-2020 Demandante: AUGUSTO GUERRERO MEDINA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LEY 1437 DE 2011.
TEMA: Reconocimiento pensión gracia ASUNTO: Corrección sentencia Procede la Sala a pronunciarse sobre la corrección de la sentencia proferida por esta Corporación el catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021), solicitada por la parte demandante.
ANTECEDENTES El señor Augusto Guerrero Medina, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones números PAP 044088 del 23 de noviembre de 2017, RDP 003850 del 2 de febrero de 2018 y RDP 004366 del 6 de febrero de 2018, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante las cuales le niegan el reconocimiento de una pensión gracia y resuelve recursos de reposición y apelación. Mediante sentencia proferida por esta Corporación el catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se confirmó la sentencia del 27 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
SOLICITUD DE ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA Por escrito visible en los índices 25 y 26 de SAMAI, la apoderada de la parte demandante, solicitó corrección de la sentencia proferida por esta Corporación el catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021), de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, que señala lo siguiente:
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Por cuanto, la entidad UGPP mediante Auto ADP 001855 29 de abril de 2022, manifiesta que no dará cumplimiento al fallo judicial y solicita se corrección de la providencia frente al error aritmético en el fallo frente al status pensional en la pensión gracia reconocida al señor Guerrero Medina Augusto.
Ahora bien, en la parte considerativa de la sentencia antes mencionada, se indicó que el estatus pensional seria del 24 de septiembre de 2009, lo que se evidencia un error de digitación, en el siguiente sentido: “El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Determinó que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, a partir del 24 de septiembre de 2009, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado durante el último año anterior a la adquisición del estatus pensional, con prescripción de las mesadas causadas antes del 8 de septiembre de 2014”.(Resalta ) CONSIDERACIONES: Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables para el juez que las profirió -artículo 285 del C.G.P. No obstante lo anterior, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que dictó una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, normas aplicables al caso por virtud del artículo 306 del C.P.A.C.A., ante la ausencia de norma expresa que regule la materia en el estatuto procesal administrativo, Ahora bien, de conformidad con lo anterior tenemos que el artículo 286 del Código General del Proceso, preceptúa con el siguiente tenor literal que: “Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (Resalta ) La disposición en comento no condiciona a diferencia de la aclaración y la adición, la corrección, es pues el error en que se haya incurrido pueda subsanarse por el Juez en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte mediante auto, el cual solo se notificará por aviso luego de terminado el proceso.
Estos errores aritméticos, que deben ser evidentes, los constituyen las imprecisiones en una cita numérica o en cálculo aritmético mal efectuado al hacer alguna de las cuatro operaciones aritméticas. Dichos errores no pueden alterar los fundamentos ni las pruebas que sirvieron para proferir el fallo. observa que efectivamente se incurrió en un error aritmético al indicar la fecha del status en el caso concreto, cuando se reseña lo que dispuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que involuntariamente se dispuso otra fecha.
Ahora bien, el artículo precitado establece que procede en los casos “que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”, como se percibe dicho yerro influye en el cumplimiento de la sentencia, de acuerdo a la manifestado por la entidad UGPP. Así que le es posible a subsanar conforme con las facultades previstas para tal fin por en la normatividad.
Por lo anterior, como la sentencia dio fin al proceso y que el artículo precitado establece que en tales casos se deberá notificar a las partes del presente auto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 292 del C.G.P., se ordenará que por secretaría se realice tal gestión.
RESUELVE
PRIMERO: A solicitud de la parte demandante CORRÍGESE que en el caso concreto de la sentencia del catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el status pensional del señor Augusto Guerrero Medina se consolidó en la siguiente fecha, el cual quedará así: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Determinó que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, a partir del 18 de noviembre de 2003, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado durante el último año anterior a la adquisición del estatus pensional, con prescripción de las mesadas causadas antes del 8 de septiembre de 2014.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído según lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER