Radicación: 11001 03 15 000 2024 01960 01 Accionante: Julio César Pérez Chicue 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 01960 01 Accionantes: JULIO CÉSAR PÉREZ CHICUE Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.
Además, resulta improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, cuando existe un proceso ordinario dentro del cual no se ha dictado decisión de fondo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 23 de mayo de 2024, dictado por el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente el amparo solicitado.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El señor Julio César Pérez Chicue solicitó el amparo del derecho fundamental al trabajo, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al no ordenar que se le entreguen los títulos judiciales correspondientes a los honorarios de la totalidad de los demandantes en el proceso ejecutivo1 promovido contra la Fiscalía General de la Nación, que tiene por objeto obtener el pago de la condena impuesta en un proceso de reparación directa. 1 Proceso que se identificó con la radicación 76001-23-33-000-2019-00766-00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01960 01 Accionante: Julio César Pérez Chicue 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, el señor Eduardo Perea Chávez2 y su grupo familiar3, por intermedio de apoderado, interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación con la finalidad de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad del mencionado demandante4.
En el transcurso del proceso ordinario, el señor Eduardo Perea Chávez confirió poder al abogado Julio César Pérez Chicue, aquí accionante, para que llevara a su culminación el proceso de reparación directa. En dicho mandato se pactaron honorarios por el 40% del total de la liquidación de la sentencia de condena para cuando la misma fuera efectiva.
En ejercicio del poder, el abogado presentó alegatos de conclusión de primera instancia. A través de sentencia del 18 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda. La decisión fue apelada por el abogado Pérez Chicue y, mediante sentencia del 23 de marzo de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, la revocó y en su lugar condenó a la demandada a pagar la indemnización de perjuicios reclamada. 1.3.
El grupo familiar del señor Eduardo Perea Chávez confirió poder especial al abogado Pérez Chicue, para que adelantara las actuaciones administrativas ante la Fiscalía General de la Nación para obtener el pago de la condena impuesta a su favor en la sentencia del 17 de marzo de 2017. En dicho mandato se acordó que el valor de los honorarios equivalente al 20% del valor de los perjuicios morales que les fueron reconocidos. 1.4.
En el trámite administrativo no se logró recibir el pago de la condena, razón por la cual la parte demandante adelantó proceso ejecutivo contra la Fiscalía General de la Nación. El accionante adujo que el grupo familiar del señor Eduardo Perea Chávez no le otorgó poder especial “porque la 2 Fallecido. 3 Rosa Amelia Peña Rodríguez, Sarahy Perea Peña, Diego Fernando Perea Pavón, Bryan Esteban Perea Peña, María Elisa Chávez Gómez, Dolly Perea Chávez, Rosalba Perea Chávez, Mariela Chávez y Josefina Chávez 4 Proceso que identificado con la radicación 76001-23-31-000-2006-02051-01 Radicación: 11001 03 15 000 2024 01960 01 Accionante: Julio César Pérez Chicue 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecución se solicitó en el mismo expediente en el que se adelantó el proceso ordinario en el que se profirió la sentencia que servía de titulo ejecutivo”.
La demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad que, mediante proveído del 11 de diciembre de 2020, libró mandamiento de pago contra la demandada y, por auto del 12 de mayo de 2022, ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito. El 14 de septiembre de 2022, la Fiscalía General de la Nación transfirió a la cuenta judicial del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la suma correspondiente a la condena impuesta en la sentencia del 23 de marzo de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 1.5.
Mediante proveído del 10 de agosto de 2022, el Tribunal modificó de oficio la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y requirió al doctor Pérez Chicue para que allegara los poderes otorgados por los familiares del afectado, en los que se estableciera el porcentaje de los honorarios en su favor. El accionante presentó recurso de reposición contra la anterior providencia y alegó que el poder otorgado por el señor Eduardo Perea Chávez y los poderes otorgados por su grupo familiar para adelantar el trámite administrativo de cobro eran suficientes para representarlos, razón por la cual no debía aportar mandatos adicionales para reclamar los honorarios.
Dicho recurso fue resuelto de manera desfavorable en auto del 5 de octubre de 2023. 1.6. Mediante auto del 16 de noviembre de 2023, el Tribunal ordenó el pago de depósito judicial por la suma de $191.985.758.80 a favor del doctor Pérez Chicue, correspondientes al 40% del valor de la condena impuesta en favor del señor Eduardo Perea Chávez.
Manifestó que, el 14 de febrero de 2024, solicitó al Tribunal el pago del título de depósito judicial del demandante Arnold Eduardo Perea Martínez, Radicación: 11001 03 15 000 2024 01960 01 Accionante: Julio César Pérez Chicue 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quien le otorgó poder para representarlo en el proceso ejecutivo, pactando honorarios equivalentes al 40%; y el pago del título de depósito judicial por sus honorarios.
Dijo que, asimismo, el 14 de marzo de 2024, solicitó el fraccionamiento del título y el pago de la condena a favor de los demandantes, y de los honorarios de abogado que a él le corresponden, cuantificados en el 40% del valor total de la condena. Sin embargo, dichas solicitudes, según afirma, a la fecha de presentación de esta acción constitucional no habían sido resueltas por la autoridad judicial. 1.7.
El accionante alegó en la tutela que el Tribunal, al exigirle allegar al proceso ejecutivo los poderes otorgados por los demás demandantes, donde conste lo acordado con ellos por el concepto de honorarios, le vulneró el derecho fundamental al trabajo porque desconoció el acuerdo de voluntades entre él y el señor Eduardo Perea Chávez, con quien pactó honorarios equivalentes al 40% del total de la liquidación de la condena, y no tuvo en cuenta que los demás demandantes le confirieron mandato para adelantar el proceso de cobro ante la entidad.
Es decir que, a su juicio, si dichos poderes fueron suficientes para representar a los demandantes en el proceso ordinario y en el trámite administrativo, tendrían que ser también suficientes para cobrar los honorarios de todos ellos en el proceso ejecutivo. Manifestó que el valor total de la condena impuesta en favor de todos los demandantes es de $1.550.181.816, razón por la cual a él le corresponde a título de honorarios la suma de $620.072.726,40, equivalentes al 40%.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 24 de abril de 2024, el a quo admitió la tutela y ordenó vincular como terceros con interés a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Diego Fernando Perea Pavón, Bryan Esteban, Sarahy Perea Peña, Arnold Eduardo Perea Martínez, Rosa Amelia Peña Rodríguez, María Elisa Chávez Gómez, Dolly Perea Chávez, Rosalba Perea Radicación: 11001 03 15 000 2024 01960 01 Accionante: Julio César Pérez Chicue 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Chávez, Mariela Chávez y Josefina Chávez, quienes actúan como demandantes en el proceso ejecutivo.
Adicionalmente dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por intermedio del magistrado sustanciador del proceso ejecutivo, rindió informe de las actuaciones llevadas a cabo en ese trámite y manifestó que estas se han adelantado de manera diligente y en plazos prudenciales.
Además, indicó que las solicitudes elevadas por el accionante están siendo estudiadas para realizar el proyecto de auto que las resuelva. Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que el mecanismo constitucional no puede ser ejercido para dar impulso a un proceso. 2.3. La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderada, manifestó que ya realizó el pago total de la condena impuesta en la sentencia del 23 de marzo de 2017 y que carece de legitimación en la causa por pasiva en el asunto porque no le corresponde dar respuesta a la solicitud elevada por la parte accionante ante el Tribunal.
Por lo anterior, solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional. 2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por intermedio de apoderada, manifestó que en el marco de sus funciones no se vislumbra que la entidad pueda ser destinataria de alguna orden del juez de tutela, pues los argumentos de la demanda son ajenos a su competencia. Además, señaló que no intervendrá en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso (CGP), y solicitó ser desvinculada del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.5.
Los señores Diego Fernando Perea Pavón, María Elisa Chávez Gómez, Dolly Perea Chávez, Rosalba Perea Chávez, Mariela Chávez y Josefina Chávez solicitaron que se declare improcedente la solicitud de amparo porque el abogado Julio César Pérez Chicue debió iniciar un Radicación: 11001 03 15 000 2024 01960 01 Accionante: Julio César Pérez Chicue 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incidente de regulación de honorarios.
Adicionalmente, informaron que el actor promovió en su contra una demanda ordinaria laboral, reclamando el reconocimiento y pago de sus honorarios, proceso que cursa ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001-31-05- 009-2021-00538-00. Manifestaron que los derechos fundamentales del accionante no están siendo vulnerados, y que él simplemente pretende desconocer que en los poderes que le otorgaron se estipularon honorarios equivalentes al 20% de las resultas del proceso, y no al 40%, que fue la proporción que pactó únicamente con el fallecido Eduardo Perea Chávez. 2.6.
Los señores Rosa Amelia Peña, Sarahy Perea Peña y Bryan Esteban Perea Peña, por intermedio de apoderado, manifestaron que el actor únicamente pactó honorarios del 40% con el señor Eduardo Perea Chávez, mientras que con los demás los pactó en el 20%, como consta en las pruebas allegadas al proceso ordinario laboral que promovió en su contra5.
Agregaron que no tienen relación laboral con el accionante, sino una relación de prestación de servicios profesionales, lo que está probado con los poderes que le otorgaron. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 23 de mayo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional al tratarse de un debate de contenido netamente económico, pues gira en torno al monto de los honorarios profesionales a los que el actor considera tener derecho.
Señaló que el juez de tutela no es competente para cuestionar lo decidido por los jueces naturales de la causa, y su estudio debe recaer 5 Se refieren al que cursa ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001-31-05- 009-2021-00538-00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01960 01 Accionante: Julio César Pérez Chicue 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exclusivamente sobre argumentos de índole constitucional en los que se evidencie la vulneración de derechos fundamentales, y no sobre asuntos meramente económicos, los cuales deben ser resueltos por los jueces ordinarios.
Además, sostuvo que la solicitud de amparo no superó el examen de relevancia constitucional porque el actor no argumentó en qué causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales incurrió la decisión atacada. Consideró que los argumentos expuestos por el accionante no tienen asidero porque está probado que se le reconocieron los honorarios que en su momento pactó con el señor Eduardo Perea Chávez y que sólo está en controversia el monto correspondiente a los demás interesados que conformaron la parte demandante en el proceso ordinario.
Señaló que el profesional del derecho cuenta con otros mecanismos judiciales para resolver la controversia, como lo es el incidente de regulación de honorarios, razón por la cual la solicitud de amparo tampoco procede, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Finalmente, denegó las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva elevadas por la Fiscalía General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primera instancia y sostuvo que la solicitud de amparo no se interpuso contra ninguna providencia judicial, por lo cual no puede exigírsele el cumplimiento de los requisitos generales y específicos aplicables en esos casos. Luego, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela respecto de la vulneración de su derecho fundamental al trabajo por parte del Radicación: 11001 03 15 000 2024 01960 01 Accionante: Julio César Pérez Chicue 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al exigirle que allegue los poderes especiales otorgados por los demandantes, en los que conste el porcentaje acordado por concepto de honorarios.
Además, en escrito complementario a la impugnación, adujo que no le asiste razón al juez de primera instancia al exponer que él cuenta con el incidente de regulación de honorarios como mecanismo jurídico para procurar el amparo de sus derechos fundamentales, pues, según el inciso segundo del artículo 76 del CGP, este debe presentarse dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto que admite la revocatoria de poder, situación que no se ha presentado en este asunto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. El señor Eduardo Perea Chávez y su grupo familiar6 interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la que él fue víctima. 5.2.2. En el transcurso del proceso ordinario el señor Perea Chávez confirió poder al abogado Julio César Pérez Chicue, quien aquí actúa como accionante, para que lo representara, y pactaron honorarios equivalentes al 40% de la eventual condena. 6 Ver nota al pie 3.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01960 01 Accionante: Julio César Pérez Chicue 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 23 de marzo de 2017, revocó el fallo del 18 de agosto de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en su lugar condenó a la demandada a pagar la indemnización de perjuicios reclamada. 5.2.4.
El grupo familiar del señor Eduardo Perea Chávez (fallecido) confirió poder al doctor Pérez Chicue para que adelantara las actuaciones de cobro ante la Fiscalía General de la Nación, y acordaron honorarios equivalentes al 20% de la condena. 5.2.5. La parte demandante promovió proceso ejecutivo contra la Fiscalía General de la Nación, a fin de obtener el pago de dicha condena.
Mediante proveído del 11 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca libró mandamiento de pago y, por auto del 12 de mayo de 2022, ordenó seguir adelante con la ejecución. 5.2.6. El 14 de septiembre de 2022, la Fiscalía General de la Nación transfirió a la cuenta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la suma correspondiente a la condena impuesta. 5.2.7.
Mediante proveído del 10 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó de oficio la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y requirió al abogado Julio César Chicue para que allegara los poderes en los que se estableciera el porcentaje de los honorarios pactados a su favor. Contra tal decisión el abogado interpuso recurso de reposición, que fue resuelto de manera desfavorable por auto del 5 de octubre de 2023. 5.2.8.
Mediante decisión del 16 de noviembre de 2023, el Tribunal ordenó el pago del depósito judicial a favor del accionante por la suma de $191.985.758.80, equivalentes al 40% del valor de la condena impuesta a favor del señor Eduardo Perea Chávez. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01960 01 Accionante: Julio César Pérez Chicue 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.9.
El 14 de febrero de 2024, el accionante solicitó al Tribunal el pago del título de depósito judicial de uno de los demandantes, quien le confirió poder para representarlo en el proceso ejecutivo, y el pago del título de depósito judicial por sus honorarios. Asimismo, el 14 de marzo de 2024, solicitó el fraccionamiento del título y el pago de la condena a favor de los demandantes, y de los honorarios de abogado que a él le corresponden, cuantificados en el 40% del valor total de la condena. 5.2.10.
De acuerdo con la consulta realizada por la Sala en el sitio del proceso ejecutivo aplicativo SAMAI, se advierte que, mediante proveído del 30 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió de manera desfavorable las solicitudes presentadas por el accionante el 14 de febrero y 14 de marzo de 20247. 5.2.11.
El abogado Julio Cesar Pérez Chicue interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por las anteriores actuaciones.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.1.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al determinar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra 7 Índice 131. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01960 01 Accionante: Julio César Pérez Chicue 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación8, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Con la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional9 hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En este caso, el demandante solicitó el amparo del derecho fundamental al trabajo, que estimó vulnerado con ocasión de las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso ejecutivo promovido contra la Fiscalía General de la Nación, en las cuales fue requerido para que allegara al proceso los poderes respectivos en los cuales se estableciera el porcentaje pagadero a título de honorarios en su favor.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar si la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 9 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01960 01 Accionante: Julio César Pérez Chicue 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.1.3.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primer requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta decisión, el concepto de la relevancia ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En la sentencia SU–573 de 201910, el alto tribunal explicó que este requisito busca tres objetivos: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. 10 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 Radicación: 11001 03 15 000 2024 01960 01 Accionante: Julio César Pérez Chicue 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 11. 5.3.1.4.
La competencia e independencia jurisdiccional La segunda finalidad de la relevancia constitucional consiste en preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o con un marcado contenido económico.
La Corte Constitucional ha conceptualizado así este segundo elemento de la relevancia12: “[…] La controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que ‘le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario’, so pena de ‘involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones’.
En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta ‘se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales’ o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” […]”. 11 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 12 Sentencia SU–573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01960 01 Accionante: Julio César Pérez Chicue 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, siguiendo el planteamiento de la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional cuando el debate planteado por la parte actora es de naturaleza meramente legal y/o económica.
Sin embargo, en la reciente SU-215 de 2022, al respecto se señaló que: “no significa que en todos los casos en los que se cuestione la definición y aplicación judicial de normas de rango legal se incumple el requisito de relevancia constitucional […] en la labor judicial la indebida aplicación de normas de rango legal puede derivar en una violación de derechos fundamentales.
Justamente esa situación es la que sustenta la existencia, caracterización y definición del defecto sustantivo. En todo caso, la relevancia constitucional exige que el accionante vincule la discusión legal con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué la interpretación o aplicación de una norma de rango legal afectó garantías constitucionales. […]”.
Y, para precisar aún más el alcance de este planteamiento, el referido fallo de unificación advirtió: “[…] Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales y las sentencias de anulación; (iv) procesos ejecutivos, entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […]”.
En suma, el asunto debe trascender al plano constitucional, y ello se logra cuando la argumentación no se limita a buscar la protección de los intereses económicos y/o legales que identifican particularmente a la parte actora, sino que justifica razonablemente la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales que se invocan. 5.3.1.2.
El requisito de subsidiariedad Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 prevén que la tutela es improcedente cuando no se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos Radicación: 11001 03 15 000 2024 01960 01 Accionante: Julio César Pérez Chicue 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales.
Es allí donde radica la finalidad del requisito de subsidiariedad, que consiste en impedir que esta acción se convierta en un mecanismo principal de protección. La Corte Constitucional ha manifestado que el medio judicial por excelencia para la preservación de los derechos es el proceso13. Por consiguiente, la acción de tutela no puede ser utilizada como una herramienta sustitutiva de los mecanismos ordinarios de defensa, salvo que éstos no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la petición de amparo se ejerza como un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Siendo así, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 5.3.2. Caso concreto 5.3.2.1. De entrada, la Sala advierte que la controversia propuesta en la tutela por el señor Julio César Pérez Chicue gira en torno a los honorarios que a su juicio se causaron por haber representado a los demandantes de los procesos de reparación directa y ejecutivo, derecho que estima vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al exigirle allegar los poderes en los que conste el porcentaje pactado con cada uno de ellos, con la finalidad de efectuar el fraccionamiento del título judicial.
Siendo así, la Sala estima que al actor no le asistió la razón al señalar que en el presente asunto no se deben aplicar los requisitos exigibles a las acciones de tutela contra providencias judiciales, pues es claro que su inconformidad gira en torno a las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en los autos del 10 de agosto de 2022, 5 de octubre de 2023 y 16 de noviembre de 2023, que consolidaron la decisión desfavorable a sus intereses. 13 Sentencia C–543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01960 01 Accionante: Julio César Pérez Chicue 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, es necesario precisar que, si bien el demandante señala que las solicitudes presentadas ante el Tribunal el 14 de febrero y el 14 de marzo de 2024 no habrían sido resueltas, la tutela no tiene por objeto alegar la mora judicial, sino controvertir las decisiones ya mencionadas. 5.3.2.2.
En este orden, la Sala estima pertinente tener en cuenta que, en cuanto al segundo requisito de la relevancia constitucional, relacionado con la competencia e independencia jurisdiccional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que este implica que “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico”14.
En esa medida, la Corte señaló que un asunto carece de relevancia cuando “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma ‘de rango reglamentario o legal’, salvo que de ésta ‘se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales’ o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, ‘que no representen un interés general’ (…)”15.
En este caso, la controversia propuesta en la tutela por el señor Julio César Pérez Chicue gira en torno a los honorarios que a su juicio se causaron por haber representado a los demandantes de los procesos de reparación directa y ejecutivo. En concreto, el actor considera que el poder suscrito por la víctima directa de la privación injusta de la libertad, en el cual se establecieron honorarios del 40%, y los poderes otorgados por los demás demandantes para adelantar el proceso de cobro ante la entidad condenada, deberían ser suficientes para obtener el título judicial por el valor equivalente a dicho porcentaje del total de la condena, razonamiento que no es compartido por la autoridad judicial. 14 Sentencia SU–573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 15 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01960 01 Accionante: Julio César Pérez Chicue 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo así, es claro para la Sala que, si bien el actor invoca la protección del derecho fundamental al trabajo, lo cierto es que la discusión que propone escapa de la órbita de la competencia del juez constitucional, si se tiene en cuenta que tiene alcance y repercusiones de contenido meramente económico, pues lo que busca es que ordene entregar los títulos judiciales por la suma que él considera que corresponde a sus servicios profesionales.
Por lo tanto, la Sala advierte que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con el segundo de los presupuestos estudiados. 5.3.2.3. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el señor Julio César Pérez Chicue adelanta contra los demandantes del proceso ejecutivo una acción ordinaria laboral que cursa ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, bajo la radicación número 76001 31 05 009 2023 00538 0016, con el mismo objeto que se ventila en la acción de tutela que hoy se estudia, esto es, el cobro de los honorarios a los que considera tener derecho por haberlos representado en el proceso de responsabilidad y en el de ejecución. Siendo así, al encontrarse pendiente el pronunciamiento del juez natural sobre el asunto objeto de la controversia planteada en la acción de tutela, el juez constitucional no se encuentra habilitado para referirse al particular y, en tal sentido, el amparo resulta improcedente. 5.4.
Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela, por encontrar configurada la ausencia de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. 16 Según la consulta de procesos nacional unificada de la página de la Rama Judicial registra como última actuación “2024-04-25 Recepción memorial DILIGENCIA DE NOTIFICACION”, (visible en el enlace: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion) Radicación: 11001 03 15 000 2024 01960 01 Accionante: Julio César Pérez Chicue 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de mayo de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró la improcedencia del amparo.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.