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47001233300020240012201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-05-15

Radicación interna: 3848 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Lourdes Esther Caballero Torregrosa·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito Judicial De Santa Marta

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 47001-23-33-000-2024-00122-01 Solicitante: LOURDES ESTHER CABALLERO TORREGROSA Autoridad: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

PETICIÓN-El artículo 23 de la Constitución prevé el derecho de presentar peticiones ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna de estas. PETICIÓN- Circunstancias en que se entiende vulnerado el derecho. PETICIÓN-No implica para las autoridades el deber de acceder a lo solicitado. PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL-Se regula por los códigos procesales y no por la primera parte del CPACA.

MORA JUDICIAL-Se configura por la dilación injustificada y el desconocimiento negligente de términos. MORA JUDICIAL-Por la congestión estructural de los despachos judiciales no toda dilación configura mora. TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 22 de abril de 2024, Lourdes Esther Caballero Torregrosa, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que alegó vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta porque no ha expedido copias auténticas ni constancia de ejecutoria de las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1, que promovió contra el Distrito de Santa Marta y otro. 1 Identificado con número de radicado: 47001-33-33-002-2022-00506-00. 2 Expediente nº. 47001-23-33-000-2024-00122-01 Solicitante: Lourdes Esther Caballero Torregrosa Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En virtud del amparo, se solicita ordenar a la autoridad judicial accionada expedir la constancia de ejecutoria y las copias auténticas solicitadas. 2.

Hechos relevantes Lourdes Esther Caballero Torregrosa formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara nulo el acto administrativo expedido por la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta, que negó la reliquidación de su pensión de invalidez, así como el acto ficto derivado del silencio de la autoridad en cuanto a los recursos de reposición y apelación interpuestos.

El asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, que en sentencia del 31 de agosto de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda. El 15 de septiembre de 2023 la solicitante pidió la expedición de copias auténticas y constancia de ejecutoria de esa sentencia. Sin embargo, el Juzgado decidió conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

En sentencia del 22 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la decisión de primera instancia. La solicitante sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, pues no ha resuelto la «petición» del 15 de septiembre de 2023, aun cuando el Tribunal Administrativo del Magdalena ya resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de agosto de 2023. 3.

Trámite procesal El 24 de abril de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada. El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta aportó enlace al expediente digital y guardó silencio respecto de la solicitud. Mediante sentencia del 6 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó la solicitud.

Advirtió que el 18 de septiembre de 2023 el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta resolvió la petición e informó a la solicitante que la parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de 3 Expediente nº. 47001-23-33-000-2024-00122-01 Solicitante: Lourdes Esther Caballero Torregrosa Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia primera instancia. El Tribunal advirtió que el juzgado accionado no podía expedir lo solicitado, pues en ese momento se encontraba en trámite el recurso de apelación. Agregó que el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 22 de abril de 2024, día en el que se formuló la acción de tutela, sin que la solicitante pidiera nuevamente las copias auténticas o trascurriera un tiempo prudencial para su expedición. La solicitante impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en la solicitud y esgrimió que «lo único cierto es que a la fecha el accionado no ha notificado ninguna respuesta y tampoco ha expedido lo solicitado por lo que sin mayor consideración esta (sic) claro que la vulneración señalada persiste».

El 14 de mayo de 2024 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 6 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó el amparo. 5. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como 4 Expediente nº. 47001-23-33-000-2024-00122-01 Solicitante: Lourdes Esther Caballero Torregrosa Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados2.

Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. La presentación de peticiones ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin necesidad a invocarlo, y mediante él se puede solicitar el reconocimiento de un derecho; la intervención de una entidad o funcionario; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio, el requerimiento de una información; la consulta, examen o las copias de documentos; la formulación de consultas, quejas, denuncias, reclamos y la interposición de recursos.

La presentación de peticiones es gratuita y no requiere la representación de abogado (art. 14 CPACA, adicionado por la Ley 1755 de 2015). La persona que presente una petición deberá designar la autoridad a la que la dirige. También deberá indicar su nombre o el de su apoderado o representante, si es el caso, la dirección para notificaciones, el objeto de la petición y las razones que la fundamentan, la relación de los documentos para iniciar el respectivo trámite y la firma, si fuere necesario (art. 16 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).

Por su parte, la autoridad deberá responder la petición -siempre que esta cumpla los requisitos-, de manera completa y de fondo, en el plazo de quince días. Si se trata de una solicitud de documentos, el plazo es de diez días. Para la atención de consultas el plazo es de treinta días. Estos términos no se aplican a los procedimientos administrativos que tienen una regulación especial (art. 15 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).

La respuesta de la autoridad frente a una petición, además de ser oportuna y de fondo, debe ser clara, congruente con lo solicitado y se debe notificar al peticionario. No obstante, el deber de responder a una petición no implica acceder a lo solicitado, 2 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger. 5 Expediente nº. 47001-23-33-000-2024-00122-01 Solicitante: Lourdes Esther Caballero Torregrosa Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia pues ello dependerá de que la ley así lo permita y de lo que se pruebe en la respectiva actuación administrativa.

El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución3. Mora judicial La Corporación ha definido la mora judicial como la conducta dilatoria de un juez para resolver un proceso judicial, que se explica por el desconocimiento injustificado y negligente de los términos legales y que carece de un motivo probado y razonable.

Esta situación vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, por las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión de un asunto equivale a mora o a negligencia4. En efecto, dicha situación puede producirse por causas externas como la excesiva carga laboral y la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que limitan sus capacidades de acción5.

A su vez, la Corte Constitucional ha advertido que no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley da lugar a la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues ello solo se configura cuando el juez no puede justificar su retardo. Así, ha integrado el concepto convencional de «plazo razonable» para evaluar si, al omitir resolver un proceso judicial en término, el juez transgredió las garantías judiciales del usuario de la administración de justicia. Dicho análisis abarca la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta del operador judicial y la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso6.

Caso concreto La solicitante alega que el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta no dio respuesta a una petición del 15 de septiembre de 2023, para la expedición de copias 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1998 [fundamento jurídico 2]. 4 Corte Constitucional, sentencia T-577 de 2008. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, rad nº. 11001-03-15-000-2016- 01884-00.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 6 Sentencia SU-179 de 2021. 6 Expediente nº. 47001-23-33-000-2024-00122-01 Solicitante: Lourdes Esther Caballero Torregrosa Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia auténticas y constancia de ejecutoria de unas sentencias dictadas en un expediente de nulidad y restablecimiento del derecho7.

La Sala advierte que, conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional, las peticiones que se presentan ante los jueces, relacionadas con su actividad judicial, no se regulan por los preceptos de la primera parte del CPACA, sino que se sujetan a lo previsto en los respectivos códigos procesales. De manera coherente, en este supuesto, no procede invocar la tutela para la protección del derecho previsto en el artículo 23 de la Constitución8.

En consecuencia, la tutela es improcedente. Sin perjuicio de lo anterior, se evidencia que en correo electrónico del 18 de septiembre de 2023 el Secretario del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta informó al apoderado de la solicitante que la parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Al revisar la supuesta mora judicial en la expedición de las copias auténticas y la constancia de ejecutoria solicitada, la Sala observa que el expediente fue devuelto a la autoridad judicial de primera instancia el 22 de abril de 2024, mismo día en el que se formuló la acción de tutela.

Como no se advierte que la autoridad haya incurrido en una dilación injustificada en los términos, ni ha sido negligente en el trámite del proceso ordinario, no se configura una mora judicial que haga procedente el amparo. Asimismo, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto.

Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 6 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó el amparo, conforme la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 7 Identificado con número de radicado: 47001-33-33-002-2022-00506-00. 8 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-394 de 2018 [fundamento jurídico 5]. 7 Expediente nº. 47001-23-33-000-2024-00122-01 Solicitante: Lourdes Esther Caballero Torregrosa Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Magdalena que negó la solicitud de tutela de Lourdes Esther Caballero Torregrosa contra el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Ausente con excusa FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ