CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02242-00 Actor: Julio Cesar Barrios Martelo Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando por medio de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sala de Decisión núm. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 13 de diciembre de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 130013333004201300313-02, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02242-00 Actor: Julio Cesar Barrios Martelo Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. El actor presentó demanda contra la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen, Fundación Ser y Barrios Unidos de Quibdó E.P.S., en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de las lesiones que padeció en su integridad personal por fallas en la prestación del servicio médico. 4.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena profirió sentencia de primera instancia el 10 de julio de 2019, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de segunda instancia el 13 de diciembre de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 10 de julio de 2019, proferida por el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda […]”. 6. Consideró que: “[…] Así las cosas, esta Colegiatura no advierte elementos probatorios que sustenten los argumentos expuestos por la parte actora.
La demanda se limitó en afirmar de forma genérica que las lesiones producidas al Sr. Julio Barrios Martelo, son consecuencia del procedimiento quirúrgico realizado del cual afirma que el consentimiento no fue informado. Esta sala echa de menos la práctica de una prueba pericial que esclareciera la tesis expuesta por el demandante, lo cual para el caso en concreto hubiera soportado y dado mayor solidez probatoria, por lo que la existencia de este medio de convicción hubiese podido fundamentar la posición esgrimida a través de conclusiones claras, firmes, convincentes, y que no pareciesen improbables sobre el asunto que inspira esta controversia.
(ii) Ahora bien, frente al consentimiento informado, debe advertirse que este derecho surge en la “relación médico-paciente, mediante el cual éste último expresa su voluntad y ejerce por tanto su libertad al aceptar someterse o rechazar un plan, diagnóstico terapéutico, de investigación” 56, entre otros. Con este acto, se busca proteger el derecho a la autodeterminación del paciente, así como a su dignidad 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02242-00 Actor: Julio Cesar Barrios Martelo humana, en la medida que le permite al mismo asumir los riesgos consentidos y previamente informados por el médico tratante.
Por este motivo, también constituye un deber legal para los profesionales de la salud informar con claridad y suficiencia sobre la “naturaleza del del acto o actos médicos, sus beneficios y riesgos y las alternativas que existan a la propuesta” 57. Inclusive, el artículo 14 de la Ley 23 de 1981 prevé que el consentimiento informado debe prestarse en intervenciones que involucren a menores de edad, personas en estado de inconsciencia o en situación de discapacidad.
En estos eventos, el consentimiento deben suscribirlo los padres, tutores o allegados. La única excepción a este acto ocurre cuando se trate de una urgencia que exija la intervención inmediata del galeno […]”. […] “[…] Ahora bien, sobre el consentimiento, es importante destacar que revisado el expediente, se avizora que el documento correspondiente al mismo, se encuentra firmado por el profesional de salud y el paciente, sin embargo, carece de soporte escrito para que de él se presuma que es ilustrado, idóneo y concreto, previo y en el que se refleje información sobre las consecuencias, secuelas o riesgos del mismo, pues está en blanco el espacio donde corresponde describir los riesgos; no obstante, no se puede predicar a priori que no sea un consentimiento informado puesto que también de forma tácita se pudo haber informado estos riesgos y detalles, razón por la cual habría que estudiar en conjunto con los demás medios de prueba de si este fue informado o no. Aun cuando pudiera haberse constituido una vulneracion en este sentido, no es posible establecer la imputabilidad de los daños, pues esta hipotetica conclusion carece de elementos materiales probatorios que la sustente; primero porque no se sabe con exactitud según lo demostrado en el plenario que las lesiones producidas hayan sido estimadas como parte del riesgo del procedimiento quirúrgico practicado y en segunda medida que estas hayan sido causadas producto del procedimiento quirúrgico o su postoperatorio.
Así pues, se puede concluir que al Sr. Julio Cesar Barrios Martelo si se le prestó un adecuado consentimiento informado. Primero, porque obra un documento donde se consigna su firma y, por ende, su autorización para practicar la respectiva intervención quirúrgica60. Si bien, existen espacios en blanco en dicho documento, también debe advertirse que la operación realizada al paciente había sido previamente planeada y programada.
En efecto, la historia clínica relata que el 9 de marzo de 201161 se le indicó al paciente las patologías que presentaba, a saber, lipoma en cuello, y triángulo posterior derecho que medía 3x2 centímetros. Adicionalmente, se precisaron los exámenes que debía realizarse, sumado a la programación de citas prequirúrgica con anestesia y de cirugía. Luego, el 25 de marzo del mismo año62, se dio visto bueno para la intervención de resección del lipoma, la cual, fue efectuada posteriormente el 7 de abril de abril de 201163, de manera satisfactoria.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el consentimiento informado se entiende prestado tácitamente, dado que, el procedimiento practicado había sido programado con un (1) mes previo a su realización, aproximadamente. Por consiguiente, se entiende que, al promover voluntariamente el acto médico, el demandante conocía de todos los riesgos, beneficios y alternativas de las que disponía para dar tratamiento a la enfermedad que lo aquejaba para aquella época.
Colorario de lo anterior, expuesto se tiene que no existe soporte idóneo para determinar que el objeto cortopunzante al que refiriere ocasionó la lesión haya sido el bisturí utilizado en la cirugía o algún otro instrumento en virtud que este fue el 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02242-00 Actor: Julio Cesar Barrios Martelo hecho más próximo que involucró la utilización de un objeto y la rapidez de las lesiones padecidas por lo que podrían corresponder al procedimiento quirurguico, teniendo en cuenta que eso es otra valoración apreciativa de acuerdo a los hechos narrados por el accionante en el informe forense64 y sobre el cual solo se podría tener como indicio.
Para demostrar el nexo causal entre el daño sufrido por el accionante y la responsabilidad que recae sobre el demandado, no puede ceñirse exclusivamente a un medio probatorio indiciario, pues a buen criterio se aclara que no se trata de una tarifa legal probatoria, los indicios que se relacionan en el proceso, tales como que se presuma que el objeto cortopunzante (el que ocasiona la lesión) haya sido un instrumento utilizado en la cirugía, que la lesión haya estado contemplado como riesgo dentro del procedimiento quirúrgico en el consentimiento informado al paciente, lo cual le hubiera permitido decidir si acceder o no, y en ultimas no sufrir el daño, los anteriores no son a criterio de esta sala prueba de convicción suficiente que el daño sufrido y probado sea imputable a la demandada, que lo anterior constituya falla en la administración del servicio, o falencia en la atención diligente y científica […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 7. La Sala al revisar el escrito de tutela, evidencia que el actor persigue que se dejen sin efectos jurídicos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 13 de diciembre de 2022. 8. El actor en su escrito de tutela señaló que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un defecto fáctico.
Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de mayo de 2023; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar; y iii) vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, a la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen, a la Fundación Ser y a Barrios Unidos de Quibdó E.P.S., en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. La Fundación Ser señaló que: 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02242-00 Actor: Julio Cesar Barrios Martelo “[…] Por medio de la Acción de Tutela, la parte actora pretende que se anule la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, al no estar de acuerdo con la decisión tomada por los Magistrados, frente a la interpretación y análisis dado a las pruebas arrimadas al proceso.
La autoridad judicial accionada hizo una valoración probatoria ajustada a derecho, a partir de la cual pudo determinar que no se probó el nexo de causalidad entre el daño y la acción endilgada al demandado. De las pruebas aportadas al proceso el A quem, realizó el análisis adecuado y conforme a derecho, que sirvieron de sustento para la decisión que había proferido el A quo, en el sentido de revocar la sentencia que concedió las pretensiones de la demanda.
En importante recordar que el respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional según lo referido por la Corte en la sentencia T-416 de 2016 […]”. 11. El Tribunal Administrativo de Bolívar consideró que: “[…] En la sentencia cuestionada se concluyó que no había pruebas suficientes para concluir que el daño causado al señor Julio César Barrios Martelo, representada en la incapacidad de 50 días por la ruptura de deltoides derecha, hubiera tenido como causa el procedimiento de “resección de lipoma en región cervical posterior”.
Contrario a lo manifestado por el accionante, en la sentencia cuestionada sí se hizo alusión a las pruebas recaudadas y se hizo la correspondiente valoración de las mismas, de modo que no se configura el alegado defecto fáctico […]”. 12. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen, y Barrios Unidos de Quibdó E.P.S., guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02242-00 Actor: Julio Cesar Barrios Martelo Generalidades de la acción de tutela 14.
La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico 15. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 16. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, v) procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena1, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02242-00 Actor: Julio Cesar Barrios Martelo parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 18. Esta Sección adoptó2 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20053, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 19.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 20.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”4 que encaje en dichos parámetros. 21.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 3 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02242-00 Actor: Julio Cesar Barrios Martelo proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 23. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 24. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20146, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[8]. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 6 Ut supra página 6. [7] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02242-00 Actor: Julio Cesar Barrios Martelo Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa dla actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[10].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión dla actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12]. [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [11] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02242-00 Actor: Julio Cesar Barrios Martelo En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 25.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado14: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”15 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales dla actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 14 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02242-00 Actor: Julio Cesar Barrios Martelo y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”16 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 26.
En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 27.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202217 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 16 Ibidem. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02242-00 Actor: Julio Cesar Barrios Martelo (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 28. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02242-00 Actor: Julio Cesar Barrios Martelo Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 29. Atendiendo a que, la Corte Constitucional18 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 30.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 31.Atendiendo a que, la Corte Constitucional19 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico 18 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 19 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02242-00 Actor: Julio Cesar Barrios Martelo les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 32. El actor, obrando por medio de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sala de Decisión núm. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 13 de diciembre de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 130013333004201300313-02, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 33.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 34. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 35.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 35.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 13 de diciembre de 2022. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02242-00 Actor: Julio Cesar Barrios Martelo Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional 36.Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.
El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente20: “[…] Manifestó el Honorable Tribunal Administrativo que no existían pruebas que demostraran el hecho causal en cuanto la lesión sufrida, pero son precisamente la abundancia de ellas las que destronan tal afirmación, y todas ellas están precisamente contenida en la Historia Clínica aportada, la que evidencia que mi representado no tenia ninguna afección ni había sufrido lesión alguna antes de la operación de Recesión de Lipoma, es decir del procedimiento practicado, ni después de la misma (resalto con intensión), que pudiera constituirse en un trauma con elemento punzo cortante, y menos donde se localizó la lesión que precisamente corresponde al lugar donde se le practicó el procedimiento quirúrgico.
Para probar lo dicho podemos tomar de todo el acerbo documental probatorio varios elementos, que como se dijo antes están en la historia clínica […]”. […] “[…] Se evidencio que los argumentos manifestado por el cuerpo colegiado accionado devienen en un claro DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA. Porque en el plenario no solo existen elementos probatorios documentales, como es la historia clínica, sino testimoniales como la del medico Legista Oscar Luis Tapia Quintana, Del Instituto Nacional De Medicina Legal Y Ciencias Forenses, con que se demuestra la lesión sufrida sino el nexo causal, pruebas que no fueron valoradas en debida forma, restándole el valor probatorio que le merecian,de igual forma que no se informó en debida forma de las posibles consecuencias que se podrían derivar de la practica del procedimiento quirúrgico.Omitiendo la formalidad legal que se le atribuye al CONSENTIMIENTO INFORMADO maxime cuando el galeno a cargo del procedimiento tenia el conocimiento del que mi representado, el paciente, tenia bajo nivel de educación por lo que debio dejar sentando las posible consecuencias derivadas de dicho procedimiento para que el de acuerdo a su autonomía decidiera si se realizaba o no el procedimiento de acuerdo a dichos riesgos, es mas debio ir mas lejos, requerir del paciente el acompañamiento de otra persona que tuviera mayor comprensión o menor nivel de educación que pudiera comprender los pro y los contra de dicha intervención. Porque honorable magistrado aquí se cumple el viejo adagio que dice, que resulto peor la cura que la enfermedad, ya que el lipoma le significaba una molestia y ahora es una tortura por la lesión que le dejo el procedimiento y que lo alejo de lo que mas amaba que era trabajar en su pequeña parcela.
Ese Honorable magistrado es el daño causado,y con la sentencia de la parte accionada se reafirmo, porque aquí no se trata solo de una contraprestación económica, ya que la profirió la primera instancia en nada compensa lo sufrido por mi representado, sino de la tranquilidad de saber que hubo justicia […]”. 20 Transcripción literal del texto de la solicitud de amparo. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02242-00 Actor: Julio Cesar Barrios Martelo 37.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 38.
Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa, y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 39.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 40.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 41.Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente probatorio, esto es así porque la discusión y los 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02242-00 Actor: Julio Cesar Barrios Martelo argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 42.
Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 43. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, el actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 44.
Los supuestos de vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia enunciados por el actor, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de reparación directa se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional. 45. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter netamente probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 46.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02242-00 Actor: Julio Cesar Barrios Martelo trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente probatorio.
Conclusiones de la Sala 47. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela que presentó el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02242-00 Actor: Julio Cesar Barrios Martelo CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.