Radicación: 68001 23 33 000 2023 00239 01 Accionante: Marly Johanna Acuña Prieto 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001 23 33 000 2023 00239 01 Accionante: MARLY JOHANNA ACUÑA PRIETO Accionados: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER Y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA Tesis: Hay lugar a amparar el derecho fundamental de petición cuando la accionante radicó dos solicitudes en las que pedía se le concediera el período de vacaciones, así como el correspondiente pago, sin que las autoridades competentes hayan resuelto de fondo lo pedido.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga en contra del fallo de tutela proferido el 9 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Marly Johanna Acuña Prieto promovió acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, área de recursos humanos, con el fin que se amparen sus derechos fundamentales Radicación: 68001 23 33 000 2023 00239 01 Accionante: Marly Johanna Acuña Prieto 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) al descanso en concordancia con el trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la licencia de maternidad (…)”1; y para ello formuló las siguientes pretensiones2: “[…] 1.
Se me conceda mi período de vacaciones 2022. 2. Se me cancele el valor correspondiente a mis vacaciones, vigencia 2022 […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que labora en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja y ocupa el cargo de citadora grado III en provisionalidad y que, por lo tanto, pertenece al régimen colectivo de vacaciones. Manifestó que desde el 16 de noviembre de 2022 hasta el 21 de marzo de 2023 estuvo disfrutando de la licencia de maternidad, y que se reintegró al cargo el 22 de marzo de 2023.
Indicó que el período de vacaciones coincidió con el de la licencia de maternidad, razón por la cual el 1 de febrero de 2023 envió a los correos electrónicos medesajbucaramanga@cendoj.ramajudicial.gov.co, segsocbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, la siguiente solicitud3: “[…] Por medio de la presente solicito aclaración e información respecto de mi licencia de maternidad y vacaciones: • Actualmente me encuentro disfrutando de mi licencia de maternidad con ocasión al nacimiento de mi hija el pasado 16 de noviembre de 2022, expidiéndose la incapacidad nro. 181724 con un periodo de inicio de 14 de noviembre de 2022 a 21 de marzo de 2023. • Dicha licencia fue interrumpida dentro del periodo comprendido de 19 de diciembre de 2022 a 10 de enero de 2023 por vacaciones colectivas.
Dichas vacaciones no han sido disfrutadas en la fecha 1 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2023 00239 00. 2 Ibídem. 3 Ibídem. Radicación: 68001 23 33 000 2023 00239 01 Accionante: Marly Johanna Acuña Prieto 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legalmente programadas por coincidir con el período de licencia de maternidad. • Solicito información respecto al otorgamiento de las vacaciones posteriores a la finalización de la licencia de maternidad y si el despacho puede designar a una persona para realizar dichas vacaciones […]”.
Señaló que, en la misma fecha, vía correo electrónico, la profesional coordinadora del área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga dio respuesta a la solicitud informándole que las situaciones administrativas de los servidores judiciales corresponden al nominador y que, en caso de licencias de maternidad, el nominador puede hacer el nombramiento para su reemplazo desde la fecha de inicio de la licencia hasta su terminación. Por último, informó que el certificado de disponibilidad presupuestal solo se expide para funcionarios de despachos en régimen de vacaciones individuales, no colectivas4.
Anotó que, con ocasión de la respuesta recibida, el 18 de abril de 2023 solicitó a la Juez Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja que le fueran concedidas las vacaciones, quien procedió a remitir la petición al área de recursos humanos con el fin de recibir concepto para impartir el trámite correspondiente. No obstante, afirmó que no obtuvo respuesta.
Agregó que también radicó derecho de petición ante el área de seguridad social de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga solicitando se le concediera el período de vacaciones correspondiente al año 2021, las cuales no disfrutó por encontrarse en licencia de maternidad. Así mismo, solicitó el pago de dichas vacaciones.
Sin embargo, aseveró que tampoco obtuvo respuesta. 4 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2023 00239 00. Radicación: 68001 23 33 000 2023 00239 01 Accionante: Marly Johanna Acuña Prieto 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que se está vulnerado su derecho fundamental al descanso y a la licencia de maternidad, razón por la cual solicitó se le concedan las vacaciones, así como el pago de las mismas por haber sido causadas, pero que, sin ningún fundamento legal, han sido negadas.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 26 de mayo de 20235 a través del aplicativo SAMAI y correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Santander que, por auto del 26 de mayo de 20236, la admitió y dispuso notificar7 al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y al área de recursos humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga como partes accionadas, así como vincular8 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja como tercero interesado en el resultado del proceso. 3.2.
El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander presentó escrito vía mensaje de datos9, en el que manifestó que esa Corporación no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante por cuanto no les corresponde atender lo solicitado, toda vez que la función de conceder las vacaciones la tiene la autoridad nominadora que, para el caso, es la Juez Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, y en cuanto al reconocimiento, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. 5 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2023 00239 00. 6 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2023 00239 00. 7 Esta orden se cumplió el 29 de mayo de 2023.
Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2023 00239 00. 8 Esta orden se cumplió el 5 de junio de 2023. Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2023 00239 00. 9 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2023 00239 00.
Radicación: 68001 23 33 000 2023 00239 01 Accionante: Marly Johanna Acuña Prieto 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que no tienen legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante no estuvo ni está en cabeza de la Corporación que preside; por lo tanto, solicitó la desvinculación del trámite tutelar. 3.3.
El apoderado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Bucaramanga rindió informe10 en el que precisó que la accionante a la fecha no tiene causado el año de servicios que le da el derecho al goce de las vacaciones porque éste se cumple el 12 de septiembre de 2023. Por lo tanto, reconocer el disfrute de vacaciones no causadas por la servidora accionante contravendría lo previsto en los artículos 107 al 109 del Decreto 1660 de 1978, así como lo previsto en los artículos 8, 9 y 10 del Decreto 1045 de 1978.
Sostuvo que no es procedente lo pretendido, dado que no se evidencia un pronunciamiento de la autoridad nominadora referido a la concesión o no de las vacaciones, y menos aún, que existiere acto administrativo de interrupción previo a la vacancia colectiva de la vigencia 2022. Explicó que “(…) la competencia para resolver sobre la concesión o no de las vacaciones compete a la autoridad nominadora de la accionante, de donde se le solicitó a la autoridad nominadora resolver la situación administrativa de la empleada, mediante Oficio No. DESAJBUO23-1284 de 29/05/2023, lo que no ha sido atendido a la fecha, por lo cual, en primera medida, ruego a la Honorable Magistrada se sirvan denegar la solicitud de amparo por improcedente, comoquiera que la misma pretende incidir en las facultades nominadoras de la autoridad nominadora de la accionante, esto es, la JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, quien, en todo caso, ostenta la competencia funcional para pronunciarse sobre la solicitud de su empleada (…)”. 10 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2023 00239 00.
Radicación: 68001 23 33 000 2023 00239 01 Accionante: Marly Johanna Acuña Prieto 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que, “(…) comoquiera que la licencia de maternidad fue concedida a la accionante por su médico tratante desde el 17/11/2022 y hasta el 21/03/2023, es cierto que aquella se encontraba gozando de dicha licencia de maternidad para la fecha de disfrute de las vacaciones colectivas del año 2022, en consecuencia, para efectos de nómina y conforme a su situación administrativa, la servidora sólo tenía derecho a percibir el pago de dicha prestación para los meses de diciembre 2022, y en adelante por el término que perdure la licencia, sin que tuviera derecho a percibir remuneración alguna por concepto de vacaciones y tampoco pudiera disfrutar de las mismas (…)”. 3.4.
La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja envió escrito vía correo electrónico11, en el que solicitó ser desvinculada del trámite tutelar por no ser la competente para conceder vacaciones ni para generar pagos por ese concepto. Informó que la hoy accionante solicitó que le fueran concedidas sus vacaciones y mediante oficio nro. 687 del 24 de abril de 2023 remitió la solicitud a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, por ser la competente para resolverla.
Indicó que la solicitud fue devuelta a su correo electrónico el 29 de mayo de 2023 con el argumento de tratarse de un traslado por competencia. Al respecto, aseveró que “(…) es incorrecta la conclusión a la que arribó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, pues estoy facultada para efectuar nombramientos en provisionalidad, o en su defecto, en propiedad, atendiendo la Lista de Elegibles que remite el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander; empero, no tengo ninguna facultad para conceder vacaciones, máxime si se trata de vacaciones colectivas y menos de efectuar pagos por vacaciones (…)”. 11 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2023 00239 00.
Radicación: 68001 23 33 000 2023 00239 01 Accionante: Marly Johanna Acuña Prieto 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 9 de junio de 202312, resolvió: “[…]
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y descanso de la señora MARLY JOHANNA ACUÑA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la señora MIRYAM GUZMAN MORALES en su calidad de JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA - nominadora de la señora MARLY JOHANNA ACUÑA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, defina la situación jurídica de la accionante, respecto a la concesión y pago de las vacaciones causadas, durante su periodo de licencia de maternidad.
TERCERO: Una vez surtido lo anterior, y de ser procedente la solicitud de vacaciones, la nominadora deberá adelantar las gestiones y trámites administrativos necesarios ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- ÁREA DE TALENTO HUMANO con el fin de hacer efectivo los derechos inherentes al reconocimiento de las vacaciones, sin que medie ninguna traba de tipo administrativa que impida su derecho […]”.
(Mayúsculas y negrillas de la providencia). Para ello expuso que la accionante es beneficiaria del régimen de vacaciones colectivas, es decir, que su causación se produce a partir del 20 de diciembre de cada año y finaliza el 10 de enero del año siguiente, y comoquiera que estas coincidieron con la licencia de maternidad, “(…) no puede entenderse que, al coincidir el término de la licencia de maternidad con el de vacaciones, la accionante no tenga derecho de acceder a un descanso (…)”.
Explicó que el descanso durante la licencia de maternidad y el derecho de vacaciones son dos prestaciones con fines distintos, en donde la primera conlleva una etapa de protección integral del hijo que acaba de nacer y todos los cuidados que ello implica, mientras que la segunda ocurre como 12 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2023 00239 00.
Radicación: 68001 23 33 000 2023 00239 01 Accionante: Marly Johanna Acuña Prieto 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un término para reparar fuerzas materiales, intelectuales y un tiempo para descansar en familia. Argumentó que “(…) se configura una vulneración a la garantía del debido proceso el que impide el acceso al derecho al descanso, comoquiera que la titular del Despacho Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja no ha brindado una solución concreta y de fondo, pese a estar debidamente notificada de la presente acción constitucional y conocer de la petición de fecha 18 de abril de 2023 (…)”.
Advirtió que el derecho al descanso no puede verse sometido a restricciones administrativas, pues ello ignora la situación particular y concreta de la accionante, quien con ocasión a su licencia de maternidad se vio impedida a disfrutar de las vacaciones, las cuales no pueden negarse por la falta de disponibilidad presupuestal para nombrar un empleado en reemplazo.
Arguyó que “(…) la falta de pronunciamiento de su nominador, frente a la concesión o no de su derecho de vacaciones, es una carga que no debe soportar la servidora judicial, pues este derecho se constituye como fundamental y no puede verse limitado o afectado por la falta de actividad por parte de la Juez Primera Civil del Circuito de Barrancabermeja, además, la causa de haber disfrutado de su licencia de maternidad y que haya sido coincidente el término con el de las vacaciones colectivas, no se traduce en que esta pierda el derecho a su disfrute, más aún cuanto de itera, esta no ha emitido acto administrativo particular y concreto con el que se defina la situación sobre el reconocimiento y pago de las vacaciones causadas dentro del periodo de licencia de maternidad de la Señora Acuña (…)”.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga lo Radicación: 68001 23 33 000 2023 00239 01 Accionante: Marly Johanna Acuña Prieto 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impugnó13 alegando que no le asiste razón al a quo al afirmar que la accionante “(…) es beneficiaria del régimen de vacaciones colectivas, es decir, su causación se produce a partir del 20 de diciembre de cada año y finaliza el 10 de enero del año siguiente (…)”, por cuanto la fecha de causación corresponde a la fecha del ingreso y/o vinculación a la entidad sin solución de continuidad; por lo tanto, el último período causado fue el comprendido entre el 13 de septiembre de 2021 al 12 de septiembre de 2022 y el próximo se cumpliría el 12 de septiembre de 2023.
Señaló que “(…) no puede confundirse lo que significa tener derecho al disfrute de vacaciones, que se encuentra regulado en los artículos 8 y 10 del Decreto 1045 de 1978, con el disfrute legalmente previsto para las vacaciones colectivas de la Rama Judicial, que se encuentra regulado en el artículo 107 del Decreto 1660 de 1978, disfrute que no corresponde, en sentido estricto, con el hecho de ostentar el “derecho” a las vacaciones, puesto que este derecho, se causa “por cada año de servicios”, como lo dicen los artículos 8 y 10 del Decreto 1045 de 1978 y no, por el hecho de la vacancia colectiva, de donde reitero en que se confunde lo que significa tener el “derecho al disfrute de vacaciones” con el disfrute de vacaciones colectivas, lo que no se traduce en que la actora tenga “derecho” al disfrute de sus vacaciones porque, reitero, este derecho nace “por cada año de servicios (…)”.
Explicó que no existen razones de hecho ni de derecho que permitan a la entidad que representa realizar pagos que no están previstos en el presupuesto general de la Nación y que el reconocimiento de las vacaciones resultaría ilegal, máxime cuando se pretende que se usurpe el rol de la autoridad nominadora sin que la accionante cuente con el tiempo de servicios que le permite causar el derecho que reclama. 13 Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2023 00239 00.
Radicación: 68001 23 33 000 2023 00239 01 Accionante: Marly Johanna Acuña Prieto 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por auto del 27 de junio de 2023 se concedió la impugnación14 y la misma fue asignada a esta sección por acta de reparto del 27 de junio de 202315.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199116, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201517, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202118, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201919 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto está acreditado lo siguiente20: 14 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2023 00239 00. 15 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2023 00239 01. 16 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 17 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 18 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 19 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 20 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes.
Radicación: 68001 23 33 000 2023 00239 01 Accionante: Marly Johanna Acuña Prieto 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.1. Mediante correo electrónico enviado el 18 de abril de 202321, la señora Marly Johanna Acuña Prieto le manifestó a la Juez Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja que sus vacaciones colectivas comprendidas entre el 19 de diciembre de 2022 al 10 de enero de 2023 no habían sido disfrutadas con ocasión de la licencia de maternidad concedida desde el 14 de noviembre de 2022 al 21 de marzo de 2023.
Por esa razón, le solicitó “(…) se expida la resolución que me permita disfrutar de dichas vacaciones (…)”. 6.2. Igualmente, en la fecha del 18 de abril de 2023, la señora Acuña Prieto envió al área de seguridad social de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga derecho de petición22 solicitando que “(…) 1.
Se conceda mi período de vacaciones de 2021, con ocasión a mi licencia de maternidad No. 181724 la cual tuvo un período de inicio el 17 noviembre de 2022 a 21 marzo de 2023, toda vez que dichas vacaciones no han sido disfrutadas en la fecha legalmente programadas por coincidir con el periodo de Licencia de Maternidad. 2. Indicar cuando serán canceladas la suma de dinero correspondiente a las vacaciones (…)”. 6.2.3.
Por oficio nro. 00687 del 24 de abril de 202323, la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja remitió la solicitud de la señora Acuña Prieto a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga “(…) por ser los competentes para decidir al respecto, ya que la suscrita Juez no es la nominadora de la Servidora Judicial MARLY JOHANNA ACUÑA PRIETO (…)”. 6.2.4.
Mediante oficio DESAJBUO23-1284 del 29 de mayo de 202324, la asistente administrativa del área de talento humano Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga trasladó por 21 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2023 00239 00. 22 Ibídem. 23 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2023 00239 00. 24 Ibídem.
Radicación: 68001 23 33 000 2023 00239 01 Accionante: Marly Johanna Acuña Prieto 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia a la Juez Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja la petición elevada por la hoy accionante, teniendo en cuenta que la peticionaria está vinculada a dicho despacho en el cargo de citadora. 6.2.5.
El 29 de mayo de 2023, a través de correo electrónico25, la asistente administrativa del área de talento humano Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga le informó a la accionante que su solicitud del 18 de abril de 2023 había sido trasladada a la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga por ser la autoridad nominadora. 6.2.6.
En cumplimiento del fallo proferido en primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja expidió la Resolución nro. 020 del 14 de junio de 2023, por medio de la cual concedió las vacaciones a la señora Marly Johanna Acuña Prieto a partir del martes 20 de junio de 2023 y hasta el 11 de julio de 2023 e igualmente ordenó que dicho acto sea comunicado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga “para los fines pertinentes y lo indicado en providencia del 9 de junio de 2023”26.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala considera que hay lugar a revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparar el derecho de petición de la accionante, de acuerdo con las razones que pasan a explicarse. (i) En el escrito de tutela presentado por la señora Acuña Prieto se solicitó la protección de los derechos fundamentales al descanso, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la licencia de maternidad.
Como pretensiones pidió que se le concediera el período de vacaciones del año 2022 y que fueran pagadas. 25 Ibídem. 26 Visto en el índice 35 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2023 00239 00. Radicación: 68001 23 33 000 2023 00239 01 Accionante: Marly Johanna Acuña Prieto 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte de los hechos descritos en la acción de tutela, que la accionante radicó dos peticiones en las que solicitó lo mismo que persigue a través de este mecanismo constitucional, sin que esté acreditado que fueran resueltas.
(ii) Al efecto, la accionante indicó que el 18 de abril de 2023 pidió al nominador del despacho que le fueran concedidas las vacaciones; sin embargo, la petición fue remitida por competencia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. A su vez, la asistente administrativa del área de talento humano de la precitada dirección ejecutiva seccional trasladó nuevamente la solicitud al nominador del despacho.
Frente a este punto se destaca que la accionante en el escrito de tutela afirmó que no ha obtenido ninguna respuesta. Igualmente, el 18 de abril de 2023 la accionante envió al área de seguridad social de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga derecho de petición en el que solicitó se le concediera el período de vacaciones y se le informara la fecha en que serían pagadas.
Esta solicitud fue trasladada por competencia al nominador del despacho en el que labora la accionante. (iii) De los hechos señalados por la accionante, se desprende que radicó dos derechos de petición; el primero, dirigido al nominador del despacho, y el segundo, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, sin que en el expediente esté acreditado que hayan sido respondidos de fondo, de manera oportuna y congruente.
(iv) En esa medida, la Sala no comparte lo señalado por el a quo, toda vez que no le corresponde al juez de tutela definir si se le debe conceder a la accionante el período de vacaciones que solicita o si es procedente o no el pago de las mismas, cuando ante las autoridades competentes fueron radicados dos derechos de petición con el mismo propósito, sin Radicación: 68001 23 33 000 2023 00239 01 Accionante: Marly Johanna Acuña Prieto 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que esté acreditado que hayan sido respondidos.
Lo anterior, debido a que el nominador del despacho y la dirección ejecutiva seccional son los llamados a resolver de fondo lo solicitado por la accionante y a emitir una decisión conforme con las competencias asignadas. (v) En consecuencia, lo procedente era amparar el derecho de petición de la accionante y, como medidas para el restablecimiento, ordenar al titular del despacho resolver de fondo la petición radicada el 18 de abril de 2023 para que se pronunciara si había o no lugar a conceder el período de vacaciones solicitado, puesto que, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 14627 de la Ley 270 de 1996, es competente para decidir sobre la solicitud de vacaciones; asimismo, ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga contestar el derecho de petición que radicó el 18 de abril de 2023, en tanto que allí solicitaba el pago del período de vacaciones y, de acuerdo con lo previsto por el numeral sexto del artículo 103 ibidem, es el competente para pronunciarse sobre el asunto.
(vi) La Sala no pasa por alto que en la acción de tutela se solicitó el amparo de los derechos fundamentales al descanso, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la licencia de maternidad y, como pretensiones, se indicó que: “1. Se me conceda mi período de vacaciones 2022 // 2. Se me cancele el valor correspondiente a mis vacaciones, vigencia 2022”.
No obstante, de los hechos descritos por la accionante se observa que los precitados derechos no son los que están siendo comprometidos, sino el derecho petición, puesto que lo narrado en la acción de tutela se circunscribe a que el 18 de abril de 2023 presentó dos derechos de petición; el primero, ante el nominador del despacho en el que labora, y 27 “ARTÍCULO 146.
VACACIONES (…) Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.
Radicación: 68001 23 33 000 2023 00239 01 Accionante: Marly Johanna Acuña Prieto 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el segundo, ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, y aseguró que ninguno de ellos había sido resuelto de fondo.
Luego, de los hechos que la accionante narró en el escrito de tutela se desprende que el derecho que está involucrado es el de petición, más aún, si se tiene en cuenta que en las peticiones que radicó lo que solicitó fue lo mismo que pretende a través de este mecanismo constitucional; es decir, que se concedan las vacaciones, así como que se proceda al pago respectivo.
En ese sentido, lo requerido en el derecho de petición no ha sido resuelto desfavorablemente, ni tampoco se ha accedido a lo pedido, por lo que lo procedente es ordenar que las autoridades respectivas lo resuelvan. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 9 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Marly Johanna Acuña Prieto.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la Juez Primera Civil del Circuito de Barrancabermeja que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo el derecho de petición que la accionante radicó el 18 de abril de 2023, en el que solicitó le concediera las vacaciones que no pudo disfrutar durante el período de vacaciones colectivas comprendidas entre el 19 de diciembre de 2022 al 10 de enero de 2023, debido a que estaba en licencia de maternidad.
Radicación: 68001 23 33 000 2023 00239 01 Accionante: Marly Johanna Acuña Prieto 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo el derecho de petición que la accionante radicó ante esa dependencia el 18 de abril de 2023, en el que solicitó el pago de las vacaciones colectivas que no fueron disfrutadas comprendidas desde el 19 de abril de 2022 al 10 de enero de 2022.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado Salva voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ SERGIO GONZÁLEZ REY Consejero de Estado Conjuez Salva voto EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.