Micelio
11001031500020240442700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-08-22

Radicación interna: 7171 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jhon Haider Taquez Chavez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04427-00 Accionante: Jhon Haider Táquez Chávez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-04427-00 Accionante: Jhon Haider Táquez Chávez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: proceso electoral/inhabilidad/numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 Subtema 2: requisitos de relevancia constitucional/subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Jhon Haider Táquez Chávez en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Jhon Haider Táquez Chávez presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales a la participación política y a la igualdad, que consideró vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia del 18 de julio de 2024 que emitió dentro del proceso con radicado núm. 52001-23-33-000- 2023-00375-01, por la configuración, según afirmó, de los defectos por desconocimiento del precedente constitucional y fáctico. 1.2.

Hechos probados 1.2.1. José Francisco Oviedo Mora demandó, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, la elección de Jhon Haider Táquez Chávez como alcalde del municipio de Iles (Nariño) para el periodo 2024-2027, con fundamento en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 20111, puesto que estaba incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 19942. 1 Artículo 275.

Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […] 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. […]” 2 “Artículo 95.

Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: […] Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04427-00 Accionante: Jhon Haider Táquez Chávez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Argumentó que la madre del primer mandatario, la señora Sandra Elisabeth Chávez Muñoz, dentro de los 12 meses anteriores al día de la votación, fungió como autoridad administrativa en su condición de rectora de la Institución Educativa (IE) San Francisco de Asís del mismo municipio. 1.2.2.

El asunto correspondió por reparto bajo el radicado núm. 52001-23-33-000- 2023-00375-01, a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad que, en sentencia del 10 de abril de 20243, negó las pretensiones de la demanda. Luego del análisis normativo, jurisprudencial y probatorio sobre la materia, el a quo afirmó que en ese caso estaba acreditado “el parentesco; el elemento temporal, pues la señora Chávez Muñoz es rectora de la I.E., de Iles desde el 2021 y hasta diciembre de 2023; y, el elemento espacial, por cuanto dicho claustro educativo está ubicado en el mismo municipio donde resultó electo alcalde su hijo”.

Además, denotó que: “[…] no está en discusión el ejercicio de autoridad administrativa por parte de la exrectora de la I.E. San Francisco de Iles, habida cuenta que, ello se desprende de la revisión de sus funciones legales y constitucionales, sin que sea relevante determinar si tales competencias se ejercieron o no; […]”. Sin embargo, el Tribunal explicó que, de cara a la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de la Corte Constitucional SU-207-2022, las pruebas aportadas no permitían establecer que la señora Chávez Muñoz, como autoridad administrativa en su condición de rectora de la IE, pudo incidir de manera indirecta o directa en el electorado del municipio, a favor de su hijo y con la capacidad de “endosarle” el éxito desde su posición, de manera que los resultados de los comicios hubieran atentado en contra del equilibrio de la contienda y la igualdad de los candidatos. 1.2.3.

La anterior decisión fue recurrida en apelación por la parte vencida, con el argumento de que la señora Chávez Muñoz dio cumplimiento a sus funciones en el municipio de Iles, Nariño, entidad territorial en la que ejerció autoridad administrativa material y donde su hijo fue electo. También adujo que quedó probada la incidencia real en la intención de voto y agregó otros cargos con sustento en hechos que no fueron expuestos en la demanda. 1.2.4.

Por su parte, el demandado resaltó en relación con el recurso de apelación, que el Tribunal de primera instancia: i) concluyó desde el criterio funcional que los rectores ejercen autoridad administrativa en atención a las funciones previstas en el artículo 10 de la Ley 715 de 2001; ii) estableció que aplicaba al caso concreto la regla de unificación delimitada en la sentencia SU-207 de 2022; y, iii) determinó que las pruebas no acreditaron que la señora Elisabeth Chávez incidió en los resultados electorales en favor de su hijo.

Por otro lado, indicó que el fallo apelado abordó lo concerniente al ejercicio de las funciones administrativas enlistadas en el artículo 10 de la Ley 715 de 2001, “sin tener en cuenta el deber de interpretación armónica que debe realizarse de la precitada norma, en tanto al ser el municipio de Iles una entidad territorial NO CERTIFICADA en educación, el ejercicio de tales funciones por parte de los Rectores no es pleno como quiera que el Departamento, como administrador del servicio de educación, se reserva para si todas las facultades relacionadas con situaciones administrativas del personal, y se generan importantes diferencias en el 3 Documento denominado “5.

SENTENCIA 1RA INSTSANCIA TRIBUNAL NARIN╠âO”, contenido en la carpeta zip visible en el índice 2 del expediente digital de tutela, con certificado núm. 2D60FAA6C3FEA72A F797E489878F1740 AF11A510313EFB37 A8698CEACC50CC23. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04427-00 Accionante: Jhon Haider Táquez Chávez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 marco de la administración de recursos, verbigracia, los de gratuidad educativa que son administrados y ejecutados por los municipios”. 1.2.5.

En sentencia de segunda instancia del 18 de julio de 20244, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó el fallo del 10 de abril de 2024 y declaró la nulidad de la elección de Jhon Haider Táquez Chávez como alcalde del municipio de Iles (Nariño) para el periodo 2024-2027. Además, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral y probada la misma excepción frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Como sustento de su decisión, abordó el alcance de la sentencia SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional, y citó la regla jurisprudencial allí decantada por el Alto Tribunal: “120. Cuando deba determinarse la configuración de la inhabilidad de un funcionario municipal elegido por su parentesco con un funcionario departamental, la autoridad judicial debe realizar una valoración probatoria concreta y ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Ello impone un examen específico de la probabilidad real -más allá de potencial- de ejercer la autoridad administrativa en el nivel municipal y, de esta forma, incidir a los electores. No es posible la valoración genérica o abstracta fundada solo en consideraciones formales sobre la naturaleza de la entidad” La Sección Quinta afirmó que la regla jurisprudencial solo es aplicable en eventos en los que se cumpla con dos factores: i) que se trate del régimen de inhabilidades de un funcionario municipal elegido (alcaldes, concejales o ediles); y ii) con ocasión del parentesco con un funcionario departamental.

Además, que, satisfechos estos criterios, al juez le corresponde realizar una valoración probatoria concreta y ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y un examen específico de “probabilidad real -más allá de potencial”, de ejercer el familiar autoridad política, civil o administrativa en el nivel municipal y, de tal forma, incidir en los electores.

Indicó que se abstendría de emitir un pronunciamiento sobre los elementos parentesco, temporal y espacial de la inhabilidad, en razón a que su análisis de primera instancia no fue objeto del recurso de apelación, situación que evidenció que ambas partes estuvieron de acuerdo con lo que determinó el tribunal a partir de las pruebas aportadas al expediente.

En cuanto al elemento objetivo de la inhabilidad contenida en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, la Sección Quinta, en lo atinente al ejercicio de autoridad administrativa, citó el artículo 190 ibidem5 y explicó que, de acuerdo con su jurisprudencia, establecer si se configuró autoridad administrativa exige acudir a los criterios orgánico o funcional, este último definido en los siguientes términos: 4 Documento denominado “6.

SENTENCIA 2DA INSTANCIA CONSEJO DE ESTADO S.5.”, contenido en la carpeta zip visible en el índice 2 del expediente digital de tutela, con certificado núm. 2D60FAA6C3FEA72A F797E489878F1740 AF11A510313EFB37 A8698CEACC50CC23. 5 “Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04427-00 Accionante: Jhon Haider Táquez Chávez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “Funcional: la valoración de este criterio permite concluir que las funciones propias de un determinado cargo implican el ejercicio de dicha autoridad, en atención al análisis que de dichas atribuciones haga el juzgador en el caso concreto.

De igual forma, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que, con este segundo criterio, coinciden los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios, ordenar gastos, conferir comisiones, licencias, vacaciones, trasladar funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijar nueva sede de trabajo”.

En el asunto bajo estudio, la Sección Quinta manifestó que era factible estudiar la alzada a la luz de la sentencia SU-207 de 2022, dado que fue abordada en la demanda, sirvió de sustento del Tribunal de primera instancia y fue un aspecto transversal al recurso de apelación. Asimismo, puesto que la elección censurada es del ámbito municipal (alcalde).

Ahora bien, en cuanto al ejercicio de autoridad administrativa de la madre del señor Táquez Chávez, encontró probado que la Institución Educativa San Francisco de Asís es del orden departamental, está ubicada en el municipio de Iles (Nariño), y que Sandra Chávez Muñoz fue encargada como rectora desde el 2 de junio de 2021 al 29 de diciembre de 2023.

En ese orden, consideró que: “[…] el ejercicio del cargo de rectora, por parte de la señora Chávez Muñoz, fue en el mismo nivel territorial donde resultó electo como concejal [sic] su hijo. Por ello, el análisis del efecto irradiador desde el nivel departamental – elemento formal - al municipal – elemento material - se encuentra superado. […] Sin embargo, como el desempeño de su cargo se ejerció en la municipalidad donde resultó electo como alcalde su hijo demandado, entonces, el análisis de incidencia, como lo exige la sentencia SU – 207 de 202239, en el territorio se encuentra probado”.

Posteriormente, la autoridad judicial expresó que, como la señora Chávez Muñoz fue rectora por más de 2 años, esta circunstancia por sí sola denota la posibilidad real, más allá de potencial, de ejercer autoridad administrativa, por cuanto los rectores de instituciones educativas de naturaleza pública tienen a su cargo la función de ordenación del gasto –criterio funcional en los términos del artículo 190 de la Ley 136 de 1994–, de conformidad con los artículos 10, numeral 10.16, de la Ley 715 de 20016, y 2.3.1.6.3.3.7 y 2.3.1.6.3.4.8 del Decreto 1075 de 2015, postura 6 Artículo 10.

Funciones de Rectores o Directores. El rector o director de las instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso, además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las siguientes: […] 10.16. Administrar el Fondo de Servicios Educativos y los recursos que por incentivos se le asignen, en los términos de la presente ley. […]” 7 “ARTÍCULO 2.3.1.6.3.3.

Administración del Fondo de Servicios Educativos. El rector o director rural en coordinación con el consejo directivo del establecimiento educativo estatal administra el Fondo de Servicios Educativos de acuerdo con las funciones otorgadas por la Ley 715 de 2001 y la presente Sección.

PARÁGRAFO. Se entiende por administrar el Fondo de Servicios Educativos las acciones de presupuestación, recaudo, conservación, inversión, compromiso, ejecución de sus recursos y rendición de cuentas, entre otras, con sujeción a la reglamentación pertinente y a lo dispuesto por el consejo directivo”. 8 “ARTÍCULO 2.3.1.6.3.4. Ordenación del gasto.

Los fondos de servicios educativos carecen de personería jurídica. El rector o director rural es el ordenador del gasto del Fondo de Servicios Educativos y su ejercicio no implica representación legal”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04427-00 Accionante: Jhon Haider Táquez Chávez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pacífica y reiterada en la Sección, incluso en sede de pérdida de investidura9.

Por lo expuesto, concluyó: “[…] se encontró demostrado que el demandado estaba inhabilitado para ser inscrito y elegido Alcalde de Iles Nariño periodo 2024-2027, por cuenta de la configuración del supuesto previsto ordinal 4.º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000). Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su defecto, se declarará la nulidad de la elección”.

De otra parte, respecto del cargo de apelación atinente a que el demandado fue el “ganador indiscutible” en el corregimiento de San Francisco, la Sección Quinta adujo que no era posible hacer ese análisis de incidencia porque no era propio de la naturaleza subjetiva del vicio alegado. Por último, no estudió los demás reparos del recurso debido a que no fueron discutidos en el concepto de violación de la demanda y consistieron en hechos nuevos. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la tutela Jhon Haider Táquez Chávez presentó escrito de tutela en el que solicitó al juez constitucional que: i) ampare sus derechos fundamentales a la participación política, en la modalidad de ser elegido, y a la igualdad, en la aplicación del precedente; ii) revoque el fallo del 18 de julio de 2024 emitido por la Sección Quinta del Consejo de Estado; y, iii) deje en firme la sentencia de primera instancia del 10 de abril de 2024 que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso con radicado núm. 52001-23-33-000-2023-00375-01.

Como medida cautelar, pidió la suspensión de la ejecución de la sentencia del 18 de julio de 2024, con el fin de interrumpir el proceso de convocatoria a elecciones atípicas y evitar que se configure un perjuicio irremediable con “efectos catastróficos”. Lo anterior, indicó, por un lado, por cuanto la posesión de un nuevo alcalde impediría el restablecimiento de su derecho a continuar en el cargo; y, por otro lado, toda vez que la realización de las elecciones atípicas antes de que sea emitida una decisión de amparo, generaría un detrimento patrimonial injustificado.

El señor Táquez Chávez argumentó para fundamentar su inconformidad, que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió, en la sentencia del 18 de julio de 2024, en los defectos de desconocimiento del precedente constitucional y fáctico. En relación con el primer cargo, abordó de la sentencia SU-207 de 202210, los hechos, el problema jurídico, la ratio decidendi y la regla de unificación11 delimitada por la Corte Constitucional, en específico, respecto de las particularidades del expediente T-8.425.40812, que, según afirmó, era idéntico al caso concreto. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 15 de diciembre de 2023, expediente 76001-23-33-000-2023-00550-01 (Pérdida de Investidura). 10 La sentencia SU-207 de 2022 resolvió los expedientes T-8.361.046 y T-8.425.408 acumulados. 11 “120.

Cuando deba determinarse la configuración de la inhabilidad de un funcionario municipal elegido por su parentesco con un funcionario departamental, la autoridad judicial debe realizar una valoración probatoria concreta y ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Ello impone un examen específico de la probabilidad real -más allá de potencial- de ejercer la autoridad administrativa en el nivel municipal y, de esta forma, incidir a los electores.

No es posible la valoración genérica o abstracta fundada solo en consideraciones formales sobre la naturaleza de la entidad” 12 Sentencia SU-207 de 2022: “99. En el caso del señor Milton Fabián Castrillón Rodríguez los jueces accionados encontraron configurada la inhabilidad dispuesta en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

Ello en tanto (i) la hermana del accionante (elemento personal); (ii) para la época de las elecciones (elemento temporal); (iii) ejerció autoridad Radicado: 11001-03-15-000-2024-04427-00 Accionante: Jhon Haider Táquez Chávez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Así, sostuvo que la Sección Quinta no tuvo en cuenta que el Alto Tribunal Constitucional descartó la valoración genérica de que la existencia de una probabilidad real de influir en las elecciones, tiene sustento por el simple hecho de que el pariente desempeña un cargo departamental y lo ejerce materialmente en el municipio donde se realizaron los comicios.

Puntualmente, indicó que la decisión de la Corte exige de los jueces: “1) Un análisis de tipo probatorio y específico de la probabilidad real del caso concreto —más allá de potencial— de ejercer la autoridad administrativa en el nivel municipal. 2) Ello impone un examen específico de la probabilidad real —más allá de potencial— de ejercer la autoridad administrativa en el nivel municipal y, de esta forma, incidir a los electores. 3) De esta manera, rechaza las consideraciones genéricas o abstractas, fundadas en la naturaleza de la entidad. […] 4) Se exige que la valoración probatoria sea detallada y evite consideraciones que obvien el proceso de análisis probatorio específico; y 5) Se rechaza expresamente que la consideración de la injerencia en el territorio se considere cumplida porque se trabaje en el municipio donde se realizan las elecciones”.

El accionante citó apartes de la sentencia SU-207 de 2022 y manifestó que, para la Corte, no es suficiente detentar un cargo departamental para establecer que este tiene injerencia en las elecciones territoriales. Por este motivo, en el caso concreto, la Sección Quinta incumplió el precedente, ya que le bastó que la señora Sandra Chávez ejerciera su trabajo en el municipio de las elecciones para encontrar configurada la inhabilidad y fundamentó su decisión en normas genéricas sin analizar si las funciones del cargo le fueron asignadas o ejercidas.

En cuanto al defecto fáctico, explicó que en las diferentes etapas procesales fue alegado, de manera permanente, que las funciones que desarrolló en encargo la madre del alcalde no configuraron autoridad administrativa, en la medida en que todas las decisiones en el plantel eran tomadas por la Secretaría de Educación Departamental. Expuso que: “[…] la defensa fue clara en mostrar al proceso que el encargo que le fue realizado como rectora no le permitía administrar el personal docente, ni le permitía determinar la administración de recursos de la institución educativa.

Por el contrario, las funciones encargadas no constituían una posibilidad real de incidir en el electorado, pues era la Secretaría de Educación de Nariño la que determinaba dichas decisiones durante el encargo”. Además, adujo que, a diferencia del Consejo de Estado, el Tribunal sí constató con la valoración probatoria que realizó, que no quedó acreditado que las funciones que ostentó la madre del demandado hubieran podido tener incidencia real en las elecciones.

En conclusión, estimó: “[…] ya que en diferentes etapas del proceso fue puesto de presente al juez de nulidad que las funciones que le fueron encargadas a la señora Chávez Muñoz, madre de alcalde electo, no tenían la potencialidad de incidir en el electorado, por cuanto las decisiones respecto de la institución educativa eran tomadas desde la Secretaría de Educación Departamental.

Además, el Tribunal Administrativo de administrativa con ocasión de la delegación que el contralor departamental le otorgó para ordenar gasto y conferir comisiones (elemento objetivo); y (iv) las funciones se desarrollaron en el municipio para el cual su hermano fue electo concejal (elemento territorial). En consecuencia, declararon la nulidad de la elección del accionante como concejal del Distrito de Cali”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04427-00 Accionante: Jhon Haider Táquez Chávez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Nariño realizó una valoración probatoria exhaustiva y concluyó que no se había demostrado una posible incidencia en las elecciones derivada de las funciones desempeñadas por la madre del alcalde electo.

Incluso si se quisiera realizar un ejercicio probatorio distinto, el material aportado no permitiría, bajo ningún criterio razonable y proporcional, concluir la existencia de una inhabilidad”. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. La Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección “C”, por auto del 28 de agosto de 202413, admitió la acción, vinculó como terceros con interés en el trámite, a José Francisco Oviedo Mora, al municipio de Iles, al departamento de Nariño, a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil; negó la solicitud de medida provisional14 y, ordenó las notificaciones de rigor.

Esta providencia fue notificada a la Sección Quinta del Consejo de Estado, como autoridad demandada, en mensaje de datos enviado el 30 de agosto de 202415. 1.4.2. El Consejo Nacional Electoral se opuso a la solicitud de amparo, toda vez que no vulneró derechos fundamentales y que no es la autoridad que debe satisfacer las pretensiones de la tutela.

Expuso que no tiene participación directa o indirecta en los hechos que sustentaron la inconformidad y que no tiene legitimación en la causa por pasiva. Pidió su desvinculación del trámite constitucional16. 1.4.3. Camila Stephania Escobar, Silvia Rosario Inga, Miriam Garreta Vitery, Ángel Leonardo Pantoja Rosero e Hilda Del Transito Guzmán, por conducto de apoderado judicial, presentaron memorial de coadyuvancia de la parte accionante, con fundamento en que son residentes en el municipio de Iles (Nariño), que votaron por Jhon Haider Táquez Chávez y que la sentencia objeto de tutela vulnera los 13 Documento contenido en el índice 4 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. BF7CB9186E872190 433318BEC8424469 E76BB03E43BD3EDB 9A92FD0EC01C0528 del expediente digital. 14 Auto del 28 de agosto de 2024: “Pues bien, analizados los argumentos que sustentaron la petición de la medida cautelar, el Despacho advierte que el accionante no probó la urgencia de suspender los efectos de la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado objeto de tutela, ya que no acreditó que en la actualidad las autoridades competentes están adelantando el proceso de elecciones atípicas para designar un nuevo mandatario municipal.

En este sentido, es preciso tener en cuenta que, de acuerdo con las Leyes 1475 de 20119 y 78 de 198610, el Departamento de Nariño debe llevar a cabo el proceso de elecciones atípicas en el municipio de Iles, que exige que sea agotada de manera preliminar la etapa de inscripción de candidatos, la cual tiene un término de 15 días calendario11 contados a partir de la convocatoria.

En ese orden, dado que la urgencia de la solicitud de medida cautelar está justificada en que la jornada electoral atípica y la posesión de un nuevo alcalde podría ocurrir antes de que sea proferida la sentencia que resuelva las pretensiones de amparo, era necesario que el accionante acreditara, cuando menos, que dicho proceso de votación inició y las fechas establecidas para tal fin, no obstante, no lo hizo.

Además, este Despacho consultó las páginas web del departamento de Nariño, del municipio de Iles, del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y no encontró que el respectivo gobernador, en ejercicio de sus competencias, convocara a nuevas elecciones. Lo anterior, cobra mayor importancia para definir la petición provisional, en la medida en que el trámite constitucional de tutela es célere y preferente frente a otros asuntos judiciales y, de acuerdo con las normas contenidas en el Decreto 2591 de 1991 y los procedimientos propios de esta Corporación judicial, una vez sea notificado el presente auto admisorio, el expediente deberá ingresar de inmediato al Despacho del magistrado ponente, quien podrá emitir las decisiones que considere pertinentes ante la posible configuración de un perjuicio irremediable, antes de que la Subsección emita fallo de primera instancia”. 15 Documento contenido en el índice 4 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. DB9E1976EA3B9109 4CB8B642A5256412 CC713C84A44720CE F055F57D78C181EA. 16 Documento contenido en el índice 11 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. DB5AE71228A7E1DD 58D7FC49FD9DC3E9 2FFFD19C197E9ED8 9F4C6C988ABAFAB9.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04427-00 Accionante: Jhon Haider Táquez Chávez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 derechos fundamentales al debido proceso y compromete el derecho a elegir y ser elegido y ocupar cargos públicos, dado que incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, de desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución17. 1.4.4.

La Sección Quinta del Consejo de Estado contestó que la tutela carece de relevancia constitucional, en la medida en que el accionante pretende controvertir asuntos de mera legalidad que ya fueron decididos por el juez natural con fundamento en la ley y la jurisprudencia que rigen la materia, para lo cual sintetizó los argumentos de la sentencia del 18 de julio de 2024.

Indicó que, en caso de que el juez constitucional encuentre satisfecho los requisitos generales, se despachen desfavorablemente las pretensiones toda vez que no se configuraron los defectos propuestos y no fueron vulnerados derechos fundamentales18. 1.4.5. El Departamento de Nariño expresó que se atiene a lo probado dentro del trámite constitucional y que se abstenía de pronunciarse sobre las pretensiones de amparo.

Indicó sus competencias ante la anulación de la elección de un alcalde, que mediante Decreto 257 del 15 de agosto de 2024 encargó de las funciones del primer mandatario del municipio de Iles a Alex Javier González Osejo, y que está adelantando las acciones correspondientes para emitir el acto de convocatoria de elecciones atípicas19. 1.4.6.

La Registraduría Nacional del Estado Civil adujo que no tiene injerencia en los hechos y pretensiones de la acción de tutela, dado que esta se dirige en contra de providencias judiciales, lo que escapa de sus competencias. Por lo anterior, afirmó que no tiene legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite constitucional20. 1.4.7.

El apoderado de la parte tutelante solicitó al juez constitucional, el 6 de septiembre de 2024, que ordene como medida provisional la suspensión de los efectos del Decreto 287 del 5 de septiembre del mismo año proferido por el departamento de Nariño, que convocó a elecciones atípicas pare proveer el cargo de alcalde del municipio de Iles, y la Resolución 9673 de la misma fecha, emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que fijó el respectivo calendario electoral21. 1.4.8.

Jhon Haider Táquez Chávez presentó el 9 de septiembre de 2024, sin mediación de su apoderado, escrito en el que formuló argumentos adicionales para profundizar aspectos planteados en la tutela. Reiteró la solicitud de medida provisional y justificó su urgencia y necesidad con ocasión de los efectos del Decreto 287 del 5 de septiembre de 2024 que convocó a elecciones atípicas y la Resolución 9673 de la misma fecha que fijó el calendario electoral.

Argumentó que su caso contiene relevancia constitucional por la transgresión de sus derechos y del derecho al voto de los ciudadanos22. 17 Documento contenido en el índice 12 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. D591BE1607E95930 08E539ECD7ED5A50 B8924CFE16B7AAEF DDDFE161466FBF50. 18 Documento contenido en el índice 15 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. 2FEA32CDE64D5EA6 BE972E8E2C3CE5D0 61D720FBCAA39AEB DECE1299693FAB90. 19 Documento contenido en el índice 17 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. 54F182A1E34D680B 2DAE951B122107DD 8C43589D8AFEBA64 099F73652A463EF9. 20 Documento contenido en el índice 18 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. C3463E481C139A3A F0049EBD0985CCFB F243E354A8A0C4C0 4216C5DD6AE040CB. 21 Documento contenido en el índice 19 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. 85FB9C039D04B70F E591A89584C92AD2 62CDD69AACEB95D6 92F6C22A9FC4329A. 22 Documento contenido en el índice 21 del expediente digital de tutela en Sama.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04427-00 Accionante: Jhon Haider Táquez Chávez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De otra parte, reiteró que la Sección Quinta incurrió en un desconocimiento del precedente, porque no realizó un estudio probatorio concreto y detallado que diera cuenta del ejercicio real de autoridad administrativa, sino que adelantó un examen general y abstracto que le permitió tener por configurado el elemento objetivo de la inhabilidad.

Adujo que los rectores no disponen de autonomía decisoria para manejar los fondos de servicios educativos, que no fue analizado cómo esa función podía incidir en el electorado y que las pruebas aportadas no daban cuenta del ejercicio de la autoridad administrativa. 1.4.9. José Francisco Oviedo Mora se opuso a las pretensiones del accionante para lo cual presentó cargos por los cuales consideró que el señor Jhon Haider Táquez Chávez incurrió en la inhabilidad acusada.

Solicitó se niegue el amparo23. 1.4.10. Finalmente, más de 2000 personas24 radicaron un solo memorial para ser vinculados en el presente trámite constitucional como coadyuvantes de la parte accionante, bajo el argumento de que “con la decisión [objeto de tutela] se nos afectó el derecho a elegir y eficacia del voto”. Arguyeron que la Sección Quinta no pudo demostrar el ejercicio de autoridad administrativa y la incidencia en el electorado, de acuerdo con la regla de unificación contenida en la sentencia SU-207 de 2022.

Además, pidieron que se accediera a la medida cautelar deprecada25. II CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Jhon Haider Táquez Chávez se encuentra acreditada, dado que fue el demandado dentro del proceso de nulidad electoral con radicado núm. 52001-23-33-000-2023-00375-01, en el que fue emitida la sentencia del 18 de julio de 2024 que declaró la nulidad de su elección como alcalde del municipio de Iles, Nariño, y, por lo tanto, es titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la medida en que fue la autoridad judicial que, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado núm. 52001-23-33-000-2023- 00375-01, profirió la sentencia del 18 de julio de 2024 y que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.3.

De los coadyuvantes De acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la persona que tuviere un interés legítimo con el resultado del trámite de tutela podrá intervenir como 23 Documento contenido en el índice 22 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. 1B0B6C8318D6620D E9C76E3F6D52E503 60EA1D83F0CD6B63 9A8DF541CB61A8F3. 24 Documento contenido en el índice 24 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. EE4F4CF88265D992 C609B42D4DE9C92C 381B8971525268D6 30BAE93F2677015B. 25 Documento contenido en el índice 24 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. 64A9CBE0CF9D90FD 26FFA06E2F1D8EDB 5CAD75D32A8C9F8B 7C44455FF55D10E4.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04427-00 Accionante: Jhon Haider Táquez Chávez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 coadyuvante del actor26, sujetos que, de acuerdo con la Corte Constitucional, se denominan terceros o intervinientes27. En tal sentido, los coadyuvantes son aquellos sujetos que no reclaman un derecho propio para que sea definido con la sentencia, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de alguna de las partes por tener con esta una relación sustancial.

En cuanto a las tutelas interpuestas contra providencias judiciales, la condición de coadyuvantes resulta ser más exigente, “pues se ha fijado como regla que los coadyuvantes no pueden aprovechar su intervención en el proceso para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, ya que si consideran que una providencia judicial es contraria a sus intereses, lo pertinente es que promuevan una acción de tutela individual y no que ventilen, en el proceso de amparo de derechos fundamentales ajenos, las razones de su inconformidad”.

Pues bien, en el presente asunto, al igual que en el caso citado de la Corte Constitucional, Camila Stephania Escobar, Silvia Rosario Inga, Miriam Garreta Vitery, Ángel Leonardo Pantoja Rosero e Hilda Del Transito Guzmán y las más de 2000 personas que solicitaron ser tenidas en cuenta en el presente trámite como coadyuvantes, sustentaron su interés legítimo con las resultas del trámite de tutela en su condición de electores y en que se ve afectado su derecho al voto.

Sin embargo, no pidieron el amparo y protección de sus propios derechos fundamentales, sino que se accediera a las pretensiones formuladas por Jhon Haider Táquez Chávez y a la petición de medida cautelar. De otra parte, es preciso aclarar que, por economía procesal y celeridad, la Sala no relacionara en esta sentencia los nombres de las más de 2000 personas que presentaron el escrito de coadyuvancia contenido en el índice 24 del expediente digital de tutela.

Además, en virtud del principio de buena fe previsto en el artículo 83 Superior, se tendrá por ciertas la identidad de cada uno de los firmantes. En consecuencia, la Sala reconocerá como coadyuvantes de la parte accionante, a Camila Stephania Escobar, Silvia Rosario Inga, Miriam Garreta Vitery, Ángel Leonardo Pantoja Rosero e Hilda Del Transito Guzmán y las más de 2000 personas, por las razones expuestas. 2.4.

La solicitud de medida cautelar y otros asuntos procesales 2.4.1. La Sala observa que, luego del auto admisorio del 28 de agosto de 2024 que negó la solicitud de medida cautelar deprecada en el escrito de amparo, la parte tutelante radicó memorial en el que pidió la suspensión de los efectos del Decreto 287 y la Resolución 9673 del 5 de septiembre del mismo año. Al respecto, es preciso indicar que, hubiera sido del caso para el magistrado ponente proferir auto en el que se pronunciara sobre la nueva petición de decreto de medida provisional, si no fuera porque resulta más garantista para las partes expedir el presente fallo que resuelva sobre las pretensiones de amparo y, así, evitar 26 “ARTICULO

13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior”. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 27 Sentencia T-269 de 2012. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04427-00 Accionante: Jhon Haider Táquez Chávez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 la prolongación del trámite constitucional.

Por lo tanto, la Sala continuará con el estudio de los cargos de tutela. 2.4.2. Por otro lado, la Subsección advierte que no es posible atender los argumentos contenidos en el memorial radicado el 9 de septiembre de 2024 por Jhon Haider Táquez Chávez, por extemporáneos, dado que el escrito fue presentado luego de vencido el término concedido a la Sección Quinta del Consejo de Estado para rendir informe sobre los cargos de amparo.

Lo anterior, en la medida en que el auto admisorio fue notificado el 3 de septiembre de 2024, y los 3 días otorgados a la autoridad accionada para contestar la demanda de tutela vencieron el 6 del mismo mes y año. En consecuencia, emitir un pronunciamiento sobre el memorial del 9 de septiembre siguiente, vulneraría los derechos a la defensa y contradicción de la contraparte. 2.3.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de legitimación en la causa de las partes, y luego de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales28. 2.3.1.

Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”29.

Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con 28 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 29 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04427-00 Accionante: Jhon Haider Táquez Chávez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto30.

En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparos fue emitida por una Alta Corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. 2.3.2. Otro de los requisitos de procedibilidad es la subsidiariedad, que impide que la acción de tutela se use como un mecanismo principal, alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario;

(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial31.

En la sentencia T-396 del 2014, la Corte Constitucional delimitó los siguientes tres eventos que hacen improcedente la tutela contra providencia judicial por no superar el requisito de subsidiariedad: “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.

Así, un riguroso estudio de este requisito evita que la tutela sea utilizada para controvertir situaciones jurídicas consolidadas que tuvieron su oportunidad de ser discutidas ante el juez natural. 2.4. Caso concreto En el asunto bajo estudio, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo del 18 de julio de 2024, revocó la decisión del 10 de abril del mismo año proferido por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, y, en su lugar, declaró la nulidad de la elección de Jhon Haider Taquez Chávez como alcalde del municipio de Iles (Nariño) para el periodo 2024-2027.

Fundamentó su decisión, en que, en los términos de la regla jurisprudencial fijada en sentencia SU-207 de 2022, encontró configurada la causal de inhabilidad contenida en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Lo anterior, dado que la señora Sandra Elisabeth Chávez Muñoz, madre del demandado, si bien pertenece a la planta de personal del departamento, ejerció autoridad administrativa en su condición de rectora de la IE San Francisco de Asís, que está ubicada en el municipio de Iles, Nariño, donde quedó electo su hijo como alcalde; en particular, por su función de ordenadora del gasto en los términos del 30 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 31 Corte Constitucional.

Sentencia T-017 de 2012. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04427-00 Accionante: Jhon Haider Táquez Chávez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 artículo 190 de la Ley 136 de 1994, de conformidad con los artículos 10, numeral 10.16, de la Ley 715 de 2001, y 2.3.1.6.3.3. y 2.3.1.6.3.4. del Decreto 1075 de 2015.

Ahora bien, Jhon Haider Taquez Chávez presentó escrito de tutela en contra de la Sección Quinta, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la participación política y a la igualdad con la sentencia del 18 de julio de 2024 que, según afirmó, incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente y fáctico. En concreto, los argumentos de inconformidad se sintetizan en que la autoridad accionada, por un lado, desconoció que el caso resuelto en la sentencia SU-207 de 2022 atinente al expediente T-8.425.408, es idéntico al asunto resuelto en el fallo objeto de tutela; por otro lado, desatendió la regla jurisprudencial contenida en la mencionada decisión de la Corte Constitucional, pues no realizó un análisis probatorio que permitiera establecer el ejercicio de autoridad administrativa y la incidencia en los votantes en el municipio de Iles; y, finalmente, no tuvo en cuenta que las funciones que desarrolló en encargo la madre del alcalde no configuraron autoridad administrativa, en la medida en que todas las decisiones en el plantel eran tomadas por la Secretaría de Educación Departamental, no obstante que en las diferentes etapas procesales fue alegado este reparo. 2.4.1.

Frente al primer cargo, revisada la sentencia SU-207 de 2022, la Sala advierte que el caso bajo radicado T-8.425.408 consistió en que los jueces accionados encontraron, en el proceso ordinario, configurada la inhabilidad del mismo supuesto de hecho estudiado en esta oportunidad, en tanto la hermana del accionante, para la época de las elecciones, ejerció autoridad administrativa con ocasión de la delegación que el contralor departamental le otorgó como secretaria general para ordenar el gasto y conferir comisiones (elemento objetivo), y las funciones fueron desarrolladas en el municipio para el cual fue electo el concejal.

Puntualmente, el a quo ordinario consideró que estaba demostrado que la pariente del demandado se desempeñó en la contraloría departamental en un cargo en el que, por delegación, ejerció autoridad administrativa, y, “por obvias razones”, también lo hizo dentro de la jurisdicción del respectivo municipio. Por su parte, el ad quem estimó que quien ejerce la autoridad administrativa en el departamento lo hace también en el municipio, por la superposición que existe entre ambos, pues aquel no cuenta con territorio propio, sino el de las municipalidades que lo integran.

Bajo ese contexto, la Corte Constitucional indicó que resultaba insuficiente: i) concluir que el presupuesto objetivo de la inhabilidad se cumple simplemente al corroborar que el familiar ocupa un cargo de orden territorial o nacional, sin analizar la probabilidad real de que ejerza la autoridad administrativa en el respectivo municipio; y, ii) establecer que, si la entidad tiene carácter departamental, por consiguiente, irradia sus funciones en los municipios.

Lo anterior, con mayor razón, al tener en cuenta que el argumento principal del demandado fue la imposibilidad de que su pariente desarrollara cualquier tipo de función directamente en el municipio, ya que su jurisdicción se limitaba al nivel departamental, circunstancia por la que la Corte planteó como interrogante si “¿puede la secretaria general de una entidad de control con jurisdicción departamental ejercer autoridad administrativa en un municipio o distrito?”.

De lo expuesto, la Sala denota que el caso del expediente con radicado núm. T- 8.425.408, si bien tiene identidad en el supuesto de hecho de la inhabilidad analizado –esto es, tener el funcionario electo hasta segundo grado de consanguinidad con otro funcionario del orden departamental que haya ejercido Radicado: 11001-03-15-000-2024-04427-00 Accionante: Jhon Haider Táquez Chávez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 autoridad administrativa a nivel municipal–, lo cierto es que difiere sustancialmente del caso resuelto por la Sección Quinta en la sentencia del 18 de julio de 2024.

Ello es así, porque en otrora oportunidad no quedó claro en la sentencia objeto de tutela si las competencias de la hermana del concejal que adquirió por delegación, podían ser ejercidas en el municipio en que el demandado fue elegido, dadas las limitaciones que, en ese evento, impone la jurisdicción sobre la cual tiene efectos el cargo desempeñado.

A los jueces ordinarios les bastó considerar que, como la entidad a la que estaba vinculada la parienta del interesado era del orden departamental, por ende, irradiaba las funciones sobre los municipios. Cuestión muy distinta ocurrió en el presente asunto, ya que el argumento de la Sección Quinta para encontrar acreditado el elemento territorial de la inhabilidad, no radicó en que la señora Sandra Elisabeth Chávez Muñoz pertenece a la planta docente del departamento y que, por lo tanto, su autoridad administrativa la ejerció sobre el municipio de Iles donde quedó electo su hijo como alcalde.

El ad quem, luego de analizar las pruebas aportadas al expediente –certificaciones emitidas por la Secretaría de Educación Departamental– determinó que la madre de Jhon Haider Táquez Chávez, efectivamente, desempeñó el cargo de rectora de la IE San Francisco de Asís, que está ubicada en el municipio de Iles, Nariño, y, por tanto, todas sus funciones las desarrolló y ejecutó en tal territorio.

Sobre este punto, cabe precisar que, no es posible comprender de qué forma el rector de una institución educativa que presta sus servicios de manera física en un plantel, no ejerce sus funciones en dicho espacio. En los términos expuestos, la Sala observa que los reparos del tutelante no permiten inferir, por lo menos sumariamente, que el caso decidido en la sentencia SU-207 de 2022 concerniente al expediente núm. T-8.425.408, era idéntico al resuelto por la Sección Quinta en el fallo del 18 de julio de 2024, de manera tal que la autoridad accionada debía realizar el mismo análisis probatorio y jurídico para llegar a la misma conclusión que la Corte Constitucional.

Esta falencia argumentativa, lejos de justificar debidamente la configuración de un defecto, limita las quejas de tutela a simples inconformidades para continuar con un debate legal sobre el elemento territorial que fue resuelto por el juez administrativo dentro del proceso con radicado núm. 52001-23-33-000-2023-00375-01, de manera que no supera el requisito de relevancia constitucional. 2.4.2.

En cuanto al segundo reproche, el tutelante adujo que la Sección Quinta desatendió la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de la Corte Constitucional, pues no realizó un análisis probatorio que permitiera establecer con certeza el ejercicio de autoridad administrativa y la incidencia en el electorado en el municipio de Iles.

Al respecto, la Corte Constitucional indicó en la mencionada providencia, lo siguiente: “66. De lo expuesto es posible identificar casos en los cuales se impugna la elección de un funcionario del nivel municipal alegando las relaciones de parentesco con funcionarios de niveles territoriales superiores. En esos eventos, la jurisprudencia muestra algunas discrepancias acerca del tipo de examen que debe realizar el juez electoral.

De una parte, es posible encontrar aquellos pronunciamientos que a partir de un criterio exclusivamente formal indican que la vinculación a una entidad adscrita a un nivel territorial superior es suficiente para dar por cumplido el factor territorial y la probabilidad de ejercer la autoridad también el factor objetivo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04427-00 Accionante: Jhon Haider Táquez Chávez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Sin embargo, otros pronunciamientos realizan un escrutinio más detallado de las probabilidades materiales de influencia de la entidad del nivel superior (sentencias del 28 de enero de 2003, 2 de septiembre de 2005, 7 de diciembre de 2016 y 29 de junio de 2021).

En esa dirección el análisis se orienta a establecer la probabilidad de incidencia efectiva en el nivel territorial correspondiente examinando, por ejemplo, si de acuerdo con sus actividades, existía una probabilidad real de ejercer la autoridad administrativa. Si se examinan con detalle esas providencias parece requerirse un escrutinio que evidencie una probabilidad material de que las gestiones departamentales tengan réplicas en el nivel municipal. 67.

La distinción metodológica referida al analizar los casos permite evidenciar entonces la existencia de dos posibilidades de análisis respecto del ejercicio de la autoridad administrativa cuando ella tiene lugar desde el departamento hacia el municipio. Ello impone a la Corte la necesidad de establecer, desde el punto de vista constitucional, cuál es el estándar constitucionalmente admisible en esta materia.

Y, a juicio de la Sala, la segunda orientación metodológica es la correcta al menos por las siguientes cuatro razones. 67.1. El examen sobre la aptitud de incidencia desde el departamento hacia el municipio no puede ser automático. Ello obedece a que el ejercicio del cargo, desde el nivel superior, no incide necesariamente, en cada uno de los niveles inferiores. 67.2.

Teniendo en cuenta la distinción referida, el juez electoral debe ser especialmente cuidadoso a efectos de evidenciar la probabilidad real de incidencia, de modo tal que no se restrinja injustificadamente el derecho de acceder a cargos públicos ni la eficacia del voto. Para la Sala Plena este principio unido al pro homine exigen interpretar la inhabilidad no solamente a partir del ejercicio del cargo (visión estricta).

Es necesario que el ejercicio de funciones tenga la capacidad de afectar la voluntad democrática, producir desigualdad entre los competidores y la utilización de la cosa pública para desequilibrar el debate electoral (visión pro homine). Una interpretación amplia vulnera los derechos fundamentales a elegir (cuyos titulares son los electores) y a ser elegido y el de ejercicio de la función pública (cuyo titular es el elegido). 67.3.

La interpretación restrictiva de las causales de inhabilidad debe incidir no solo en la definición de los términos que la configuran, sino en el estándar probatorio para darla por acreditada. En efecto, en el supuesto al que ahora se refiere la Corte se requiere del juez una actividad detallada con el fin de establecer la probabilidad de ejercicio de la autoridad administrativa en el municipio.

Bajo esa perspectiva la regla según la cual la autoridad se ejerce por el solo hecho de detentarla no puede ser aplicada estrictamente dado que es necesario que el ejercicio sea por lo menos probable. 67.4. La prevalencia del derecho sustancial sobre el formal exige que el juez electoral, en casos como el ahora examinado, no se limite a tomar en cuenta el factor orgánico o funcional.

Debe valorar la probabilidad real de ejercer la autoridad administrativa en el municipio en el cual su familiar fue electo. 68. Conforme con lo anterior, la Corte encuentra necesario establecer una regla en virtud de la cual (i) cuando deba determinarse la configuración de la inhabilidad de un funcionario municipal electo y (ii) se alegue para ello su parentesco con un funcionario que ocupa un cargo en el nivel departamental, (iii) corresponde a la autoridad judicial realizar una valoración probatoria concreta y ajustada al principio de razonabilidad y proporcionalidad.

Por lo tanto, (iv) es exigible un examen específico de la probabilidad real y materialmente posible de ejercer la autoridad administrativa en el mismo municipio del candidato, de modo que (v) no es posible la valoración genérica o abstracta, fundada en la regla según la cual la autoridad se ejerce por el solo hecho de detentarla, a partir de consideraciones formales sobre la naturaleza de la entidad o el tipo de funciones asignadas. […] 107.

La Sala Plena considera que se configuró un defecto sustantivo en tanto las disposiciones que regulan la inhabilidad por parentesco exigen que los parientes del candidato a un cargo de elección popular “hayan ejercido autoridad […] administrativa”. Por tanto, acorde con el carácter restrictivo del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, es insuficiente concluir que este presupuesto se cumpla simplemente corroborando que el familiar ocupa un cargo de orden territorial Radicado: 11001-03-15-000-2024-04427-00 Accionante: Jhon Haider Táquez Chávez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 o nacional.

A juicio de la Sala, es imperioso acreditar en cada caso concreto la posibilidad real de ejercer la autoridad en el municipio. […] 120. Cuando deba determinarse la configuración de la inhabilidad de un funcionario municipal elegido por su parentesco con un funcionario departamental, la autoridad judicial debe realizar una valoración probatoria concreta y ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Ello impone un examen específico de la probabilidad real -más allá de potencial- de ejercer la autoridad administrativa en el nivel municipal y, de esta forma, incidir a los electores. No es posible la valoración genérica o abstracta fundada solo en consideraciones formales sobre la naturaleza de la entidad” (La Sala subraya y resalta).

Pues bien, de lo expuesto, la Sala observa que resulta irrelevante si la Sección Quinta estableció si la señora Sandra Elisabeth Chávez Muñoz hizo uso efectivo de sus funciones de autoridad administrativa, o si realmente existió una incidencia identificable en los resultados electorales. Lo anterior, ya que la parte accionante justificó sus argumentos de la tutela en una interpretación que no corresponde con la regla establecida por la Corte Constitucional.

En efecto, revisada la sentencia SU-207 de 2023, no es posible afirmar que la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 exige que quede probado el efectivo ejercicio de la autoridad administrativa en el respectivo territorio o la incidencia representada en votos en los resultados de los comicios, en la medida en que la regla establecida por la Corte Constitucional, en verdad, consiste en que el juez debe realizar un “examen específico de la probabilidad real y materialmente posible de ejercer la autoridad administrativa en el mismo municipio del candidato” (la Sala resalta).

Es decir, los términos utilizados por el Alto Tribunal, lejos de requerir la demostración de que se ejecutó el poder de autoridad administrativa o que efectivamente se incidió en la contienda electoral, buscan asegurar que la probabilidad y posibilidad del ejercicio de esa autoridad por parte del familiar del candidato o elegido en ese mismo municipio, sea existente y cierta, y no una mera suposición o conjetura derivada de un análisis formal de su vinculación con una determinada entidad o de las funciones.

En concepto de esta Subsección, la regla definida por la Corte Constitucional está dirigida a prevenir dos situaciones: i) tener acreditado el elemento objetivo de la inhabilidad, por el solo hecho de que el cargo tenga funciones que detenten autoridad administrativa. Al respecto, el juez electoral tiene la obligación de realizar examen específico en cada caso sobre la probabilidad real y materialmente posible de ejercer la autoridad administrativa; y, ii) que el desempeño de un cargo del orden departamental que ejerce autoridad administrativa implique, de manera automática, que a su vez se ejerce dicha autoridad en todo el territorio que comprende ese departamento.

Por esta razón, la autoridad judicial debe, en ese examen específico, advertir que esa probabilidad real -más allá de potencial- de ejercer la autoridad administrativa, está en el nivel municipal. En ese orden, dado que todos los cargos de amparo analizados en esta oportunidad parten de una indebida interpretación de la regla jurisprudencial contenida en la sentencia SU-207 de 2022, los argumentos que pretenden justificar la configuración del defecto por desconocimiento del precedente se reducen a simples inconformidades particulares en la interpretación de los mismos.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04427-00 Accionante: Jhon Haider Táquez Chávez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 En todo caso, la Sala precisa que la regla jurisprudencial prevista en la sentencia SU-207 de 2022 debe ser acompasada, dado que no se contrapone, con la postura de la Sección Quinta32 consistente en que no es necesario el ejercicio de la autoridad administrativa, porque la inhabilidad debe ser interpretada en atención al alcance gramatical del verbo “ejercer” y a su finalidad misma.

Además, es pertinente recordar que la Sección Quinta, en la sentencia del 18 de julio de 2024, en respuesta al argumento del apelante de que el señor Táquez Chávez fue el ganador indiscutible en el corregimiento de San Francisco en el municipio de Iles, explicó que el examen de incidencia no tenía cabida por la naturaleza subjetiva y preventiva del vicio alegado, ya que solo es procedente cuando se cuestionan irregularidades en los escrutinios.

En consecuencia, dado que la tutela no es un mecanismo judicial que posibilite agotar una instancia adicional dentro de un proceso judicial o que permita debatir inconformidades con las decisiones judiciales o divergencias interpretativas de la Ley, so pena de que el juez constitucional invada la competencia propia del juez natural de pérdida de investidura, el presente asunto carece de relevancia constitucional. 2.4.3.

Finalmente, el tutelante arguyó que la Sección Quinta no tuvo en cuenta el argumento formulado en el proceso ordinario, relativo a que las funciones que desarrolló en encargo la madre del alcalde no configuraron autoridad administrativa, en la medida en que todas las decisiones en el plantel eran tomadas por la Secretaría de Educación Departamental porque el municipio de Iles no estaba certificado.

Revisadas las pruebas aportadas al expediente constitucional, la Sala observa que, en efecto, la parte convocada en el proceso de nulidad electoral, argumentó en los escritos de contestación de la demanda y de alegatos de conclusión en primera y segunda instancia, que la señora Sandra Elisabeth Chávez Muñoz no pudo ejercer de manera plena sus funciones como rectora, porque el municipio de Iles no está certificado en educación y, por lo tanto, el departamento de Nariño se reservó, como administrador del servicio, todas las facultades relacionadas con situaciones administrativas del personal.

En ese orden, la Sala considera que, si la Sección Quinta del Consejo de Estado no se pronunció sobre la ausencia de autoridad administrativa en las funciones de rector con ocasión de la reserva de facultades por parte del departamento, la parte demandante debió solicitar la adición del fallo, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso33, dado que, al ser un argumento de defensa frente a las pretensiones de la demanda y los cargos del recurso de apelación, era objeto de la litis. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso, sentencia de 29 de enero de 2019.

Radicado número: 11001-03-28-000-2018-00031-00(SU). 33 “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04427-00 Accionante: Jhon Haider Táquez Chávez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 En consecuencia, el cargo del escrito de amparo no supera el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la naturaleza del medio de control de tutela no permite suplir los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador. 2.4.5.

En conclusión, como la acción de tutela interpuesta por Jhon Haider Táquez Chávez en contra de la sentencia del 18 de julio de 2024 emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado no superó los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Jhon Haider Táquez Chávez en contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones consignadas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente DACJ