Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2024 Radicado: 11001-03-26-000-2017-00068-00 (59345) Demandante: Corporación Autónoma Regional para la defensa de la meseta de Bucaramanga Demandado: Fredy Antonio Anaya Martínez y otro Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Temas: Acción de repetición – única instancia / Presupuestos de procedencia - condena patrimonial / Análisis del daño – no existe afectación patrimonial.
Síntesis del caso: se impuso sin competencia una contribución por valorización. La entidad beneficiaria tuvo que reembolsar los valores pagados, debidamente indexados. Se repite el pago realizado por este último concepto. Conoce la Sala, en única instancia, la repetición de la referencia. La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de una repetición contra un exrepresentante de una entidad del orden nacional en virtud del artículo 149 numeral 13 de la Ley 1437 de 20111.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Actuación relevante en única instancia. 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 19 de diciembre de 20142, la Corporación Autónoma Regional para la defensa de la meseta de Bucaramanga (CDMB) interpuso demanda de repetición en contra de Fredy Antonio Anaya Martínez3 y Carlos Octavio Gómez Ballesteros, con el fin de que se les declarara responsables del detrimento patrimonial causado a la entidad, representado en el valor de la actualización monetaria de unas sumas de dinero cuya restitución confirmó en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Santander dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; ese dinero había sido recibido por la CDMB a título de cobro por valorización. Las pretensiones fueron (se trascribe)4: 1 El Artículo 149, en su versión vigente al momento de la presentación de la demanda.
Según esa norma, el Consejo de Estado conoce, en única instancia, de las demandas de repetición promovidas en contra de “los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional”, y en este caso, las pretensiones de repetición de la parte actora se dirigieron, entre otro, contra un exdirector general de una corporación autónoma regional, entidad a la que, según la jurisprudencia de esta Corporación (Sección Segunda, Sentencia del 11 de noviembre de 2009, exp. 2003-01749) y de la Corte Constitucional (C-275 de 1998 y C-689 de 2011), se le ha otorgado la connotación de “entidad pública del orden nacional”. 2 Folio 102 y 103 del cuaderno principal. 3 Aunque la demanda fue dirigida contra Freddy Antonio Anaya Martínez, la Sala observa que el nombre correcto del demandado es Fredy Antonio Anaya Martínez, que es el que se utilizará a lo largo de esta decisión. En la Resolución 640 de 2003 (que impuso la contribución), y en la 1008 de 2003 (por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición), ambas con su firma (fl. 63 y 134) consta el nombre del demandado como Fredy Antonio Anaya Martínez; así como en la constancia de vinculación a la CDMB (fl. 129), y en el sello de presentación ante la Notaría Primera del círculo de Bucaramanga al momento de conferir poder para este proceso (índice Samai 49). 4 En la forma en la que quedaron luego de la reforma de la demanda (fl. 113-128).
Radicado: 11001-03-26-000-2017-00068-00 (59345) Demandante: Corporación Autónoma Regional para la defensa de la meseta de Bucaramanga Demandado: Fredy Antonio Anaya Martínez y otro Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Niega pretensiones ____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 “PRIMERA: Que se declare que los Señores CARLOS OCTAVIO GOMEZ BALLESTEROS Y FREDDY (sic) ANTONIO ANAYA MARTINEZ son responsables de los perjuicios materiales causados a la CDMB, en cuantía de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIENTE MIL PESOS CON CUATRO CENTAVOS($7.204.427,04) diferencia que resulta de la actualización que debió ser realizada con base al incremento del IPC, a las sumas que fueron reintegradas por parte de la CDMB, conforme a la sentencia proferida por el tribunal Administrativo de Santander en contra de la CDMB y a favor de los demandantes, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se iniciaron, por parte de MIGUEL ANGEL TABARES CORREA por el Cobro de valorización de la Quebrada la iglesia, por la conducta gravemente culposa en la expedición de los actos administrativos: Resolución N. 00640 del 16 de julio de 2003, y la Resolución N. 01008 del 24 de octubre de 2003, los cuales fueron sacados del tránsito jurídico por falta de competencia de la entidad para su expedición. SEGUNDA: En consecuencia que se condene a CARLOS OCTAVIO GOMEZ BALLESTEROS Y FREDDY (sic) ANTONIO ANAYA MARTINEZ al pago a favor de la CDMB, SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIENTE MIL PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($7.204.427,04) TERCERA: La respectiva condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. (…)” -se resalta-. 2.
Los hechos que fundamentaron las pretensiones se resumen así: 3. 1) Fredy Antonio Anaya Martínez y Carlos Octavio Gómez Ballesteros estaban vinculados a la CDMB como Director General y Secretario General. El primero, expidió la Resolución 640 de 16 de julio de 20035, que estableció una contribución por valorización, acto que fue expedido desconociendo que la Corte Constitucional, en Sentencia C-155 de 26 de febrero de ese mismo año, había declarado inexequible que las entidades del orden nacional pudieran establecer dicha contribución. 4. 2) Miguel Ángel Tabares Correa, promovió demanda de nulidad y restablecimiento contra la Resolución 640 de 16 de julio de 2003 y 1008 de 24 de octubre de 2003 (que había resuelto en la vía gubernativa un recurso de reposición contra aquella).
En Sentencia de segunda instancia proferida el 16 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de esas resoluciones, con fundamento en el vicio de falta de competencia que se ponía en evidencia con el fallo de la Corte Constitucional. A título de restablecimiento, ordenó la restitución indexada de las sumas que habían sido recibidas por concepto de valorización. En este caso, el pago a Tabares Correa se hizo por $24’860.931,74, de los cuales $7’204.427,04 correspondían a corrección monetaria, monto que constituía un detrimento patrimonial, pues la entidad tuvo que reintegrar “mayores valores”. 5.
En los fundamentos de derecho de la demanda, la parte actora sostuvo que los demandados elaboraron y revisaron el acto administrativo que impuso la contribución por valorización, “sin tener en cuenta la sentencia C 155 de febrero 26 de 2006, la cual dej[ó] sin competencia a la CDMB para 5 Documento en el que consta: “Revisó: C. Gómez” (fl. 63).
Radicado: 11001-03-26-000-2017-00068-00 (59345) Demandante: Corporación Autónoma Regional para la defensa de la meseta de Bucaramanga Demandado: Fredy Antonio Anaya Martínez y otro Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Niega pretensiones ____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 ejercer el cobro por valorización”, de manera que incurrieron en la presunción de culpa grave prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. 1.2.
Trámite relevante en única instancia 6. El 15 de enero de 20156, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga declaró la falta de competencia para tramitar el asunto. Lo anterior, debido a que fue el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga quien conoció del proceso de responsabilidad. 7. El 28 de abril de 20167, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga admitió la demanda y el 4 de mayo de 20178, remitió el proceso al Consejo de Estado por considerarlo de su competencia, toda vez que “la demanda fue dirigida contra Fredy Antonio Anaya Martínez, quien era Representante a la Cámara por el Departamento de Santander”. 8.
El 5 de julio de 20189, esta corporación admitió la demanda e indicó que era competente para conocer en única instancia del presente asunto según lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, ya que se demandó a Fredy Antonio Anaya Martínez por las actuaciones que realizó cuando era el director general de CDMB. 9.
El 17 de octubre de 201810 Carlos Octavio Gómez Ballesteros, actuando en nombre propio, contestó la demanda. En su defensa, alegó que la CDMB nunca tuvo conocimiento de la sentencia de la Corte Constitucional que fundamentaba las pretensiones de repetición, pues no era parte de ese proceso y no fue conocido por sus funcionarios; también alegó que los acá demandados, se limitaron a acatar una directriz impartida por el Consejo Directivo de la CDMB, de manera que no habían procedido de mala fe o con culpa grave, sobre todo cuando existía un pronunciamiento del Consejo de Estado en sentido favorable sobre la legalidad del Acuerdo 865 de julio de 1998 (por medio del cual se adoptó el Estatuto del Sistema de la Contribución de Valorización), antecedente jurídico inmediato de la Resolución 640 de 16 de julio de 200311.
Fredy Antonio Anaya Martínez, a pesar de que fue notificado de la controversia, no contestó la demanda. 6 Folio 105-106. 7 Folio 165. 8 Folio 230-231. 9 Folio 255-266. 10 Folio 307-315. 11 En escrito separado (fl. 316), formuló la excepción previa de “falta de competencia”. Como fundamento, adujo que, de conformidad con el artículo 128 del Código de procedimiento Administrativo, el competente para conocer de este proceso eran los juzgados administrativos ya que, el demando Fredy Antonio Anaya Martínez, ya no era Representante a la Cámara.
Por Auto de 31 de agosto de 2022 se declaró no probada la excepción con fundamento en que: “…la causa que motivó el proceso la constituyen las actuaciones que tuvieron lugar mientras el demandado Fredy Antonio Anaya Martínez ejerció el cargo de Director General de la CDMB, entidad que, según la Ley 99 de 1993, la Resolución 1890 de 2006, proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y, según lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado, es del orden nacional. // Además, es importante precisar que, si bien el señor Carlos Octavio Gómez Ballesteros no ejerció ninguno de los cargos a los que hace mención el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, eso no releva a esta Corporación de conocer de la demanda formulada en su contra, de conformidad con lo previsto en el paraágrafo segundo del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, considerando la calidad del otro demandado y con independencia de que en la actualidad ya no ocupe dicho cargo” (índice Samai 51).
Radicado: 11001-03-26-000-2017-00068-00 (59345) Demandante: Corporación Autónoma Regional para la defensa de la meseta de Bucaramanga Demandado: Fredy Antonio Anaya Martínez y otro Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Niega pretensiones ____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 10.
En Auto de 16 de febrero de 2024, se expusieron las razones por las cuales en esta controversia era viable prescindir de la realización de la audiencia inicial y se podía dictar sentencia anticipada; se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante, se negaron las pedidas por el demandado Carlos Octavio Gómez Ballesteros y se fijó el litigio12. 11.
Por Auto de 9 de julio de 202413, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones. La parte actora insistió en los planteamientos de la demanda; a su juicio, era evidente “…el claro descuido por parte de los funcionarios demandados al incumplir las obligaciones legales y administrativas, así como el principio de legalidad tributaria al expedir la Resolución No.000640 del 16 de julio de 2003”. 12.
El demandado Carlos Octavio Gómez Ballesteros, a los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, agregó que el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes en casos análogos, determinó que el pago de indexación por parte de la CDMB en los eventos en los que fue condenada a restituir sumas de dinero por concepto de valorización, no representaba, en el ámbito de los presupuestos de la acción de repetición, una condena judicial que le hubiera representado una afectación patrimonial, pues lo que se ordenó fue una simple restitución. 13.
El demandado Fredy Antonio Anaya Martínez, alegó que la parte actora no había precisado la forma como se materializó el comportamiento culposo que le atribuyó, lo que hacía improcedente una valoración de su conducta. Además, solicitó que se ponderara un precedente proferido por la Sección Tercera en un asunto similar (56622 de 30 de julio de 2021, también referido por el otro demandado), en el que se desestimaron las pretensiones de la CDMB con respaldo en que la orden de restitución no comportaba una afectación patrimonial para el Estado. 14.
El Ministerio Público no emitió concepto. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Costas. 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán 12 En los siguientes términos: “…resolver si los demandados (…) son responsables por haber causado a título de dolo o culpa grave, un daño a la entidad demandante que terminó en el pago que tuvo que realizar por virtud de la condena impuesta en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho iniciado por el señor Miguel Ángel Tabares Correa en el marco del proceso 68001-33-31-002-2004-0876-01, por el cobro de valorización de la Quebrada La Iglesia a través de las Resoluciones 640 de 16 de julio de 2003 y 1000 de 22 de octubre de 2003”. 13 índice Samai 67 Radicado: 11001-03-26-000-2017-00068-00 (59345) Demandante: Corporación Autónoma Regional para la defensa de la meseta de Bucaramanga Demandado: Fredy Antonio Anaya Martínez y otro Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Niega pretensiones ____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 15.
La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. Al respecto, la demanda se presentó en forma oportuna14. 16. Aunque están acreditados los tres elementos objetivos de la acción de repetición: existencia de una condena indemnizatoria15, su pago16 y calidad de agente estatal de los demandados17, un análisis del contexto en el que fue impuesta dicha condena judicial pone en evidencia que, el pago del capital adeudado y de la corrección monetaria, ordenados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, aunque tenían carácter indemnizatorio no representaron una afectación patrimonial para el Estado, circunstancia que hacía inviables las pretensiones. 2.3.
Análisis sustantivo 17. El artículo 2 de la Ley 678 de 2001, señaló que la acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. 18. En este punto, la Subsección reitera que “la indemnización de un daño no se presenta solo a través de la reparación directa o la acción de grupo, sino, incluso, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”18.
Así, la restitución indexada del dinero adeudado por el Estado a un ciudadano que, como en este asunto, no tenía la obligación 14 El término de caducidad de 2 años, está previsto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y en el literal i) del artículo 164 del CPACA (en su versión vigente a la fecha de presentación de la demanda). En este caso, el pago completo de la condena se hizo el 26 de febrero de 2013, antes de que venciera el plazo previsto por la ley con ese fin.
La sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 17 de enero de 2013 (fl. 248 c. 1), de modo que el plazo para el pago se extendía hasta julio de 2014 (la Sala toma el plazo de 18 meses para el cumplimiento del fallo, en la medida en que el estatuto procesal con el cual se tramitó la acción de nulidad y restablecimiento fue el Decreto 1 de 1984).
El conteo de la caducidad comenzó, entonces, desde el pago total de la indemnización, por lo que la acción caducaría en febrero de 2015. La demanda promovida el 19 de diciembre de 2014 fue oportuna. 15 La existencia de la condena está demostrada con la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de 16 de noviembre de 2012, ejecutoriada el 17 de enero de 2014 (fl. 33-49 del cd anexo con la demanda).
En ella se confirmó el fallo de 14 de mayo de 2010, que declaró la nulidad de la Resolución 640 del 16 de julio de 2003 y 1008 del 24 de octubre del mismo año y, a título de restablecimiento, ordenó: reconocer y pagar a favor del demandante Miguel Ángel Tabares Correa las sumas que pagó a título de contribución por valorización, sumas que ordenó reintegrar ajustadas por inflación. 16 Frente al pago de la condena, el certificado que se acompañó con la reforma de la demanda, expedido por el tesorero de la CDMB, que da cuenta del desembolsó la suma de $24’860.931,74, es “prueba suficiente” de dicho presupuesto, como lo dispone el artículo 142 del CPACA.
En cualquier caso, con la demanda también se allegaron los soportes de esa certificación (comprobante de egreso y “estado de pago” expedido por el Banco Davivienda [cfr. fl. 50-54 y 131-133]). 17 Respecto de la calidad de agente, la parte actora allegó constancias expedidas por el coordinador del grupo de talento humano de la CDMB, sobre la vinculación de los demandados a esa entidad (fl. 129-130).
Además, los demandados, por las afirmaciones que realizaron en la contestación de la demanda y en sus alegatos de conclusión, reconocieron su calidad de agentes estatales para la época de los hechos que conllevaron a la condena contra el Estado. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 31 de mayo de 2024, Exp. 11001-03-26-000-2018-00091-00 (61776), aprobada sin aclaraciones o salvamento de voto.
Radicado: 11001-03-26-000-2017-00068-00 (59345) Demandante: Corporación Autónoma Regional para la defensa de la meseta de Bucaramanga Demandado: Fredy Antonio Anaya Martínez y otro Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Niega pretensiones ____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 legal de asumir patrimonialmente una contribución por valorización, se trató de una forma de reparar un daño19. 19.
Sin embargo, para los efectos de la acción de repetición, la Sala observa que, en relación con el Estado, ese pago no comportó una afectación patrimonial. La acción de repetición desarrollada en la Ley 678 de 2001, desde que se concibió, se pensó como una herramienta para proteger el patrimonio público: 20. Así, por ejemplo, en informe de ponencia para el proyecto de ley 131 de 1999 del Senado y 307 de 2000 de la Cámara que, posteriormente, sería la Ley 678 de 2001 se indicó “La acción de repetición, a través de la cual se concreta lo anterior, debe ser entendida esencialmente como una herramienta para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública, generadora de un efecto preventivo sobre el accionar de los agentes estatales y, en lo posible, como un mecanismo para recuperar los dineros que, a título de indemnización, son pagados”. 21.
De igual forma, la Ley 678 de 2001, acorde con ello, señaló en su artículo 3 que la acción de repetición está orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo. Y la Sentencia C 832 de 2001, que fue la primera sentencia de la Corte Constitucional que se pronunció respecto de la Ley 678 de 2001, señaló: “es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política.”. 22.
Recientemente, la Corte Constitucional en Sentencia C 414 de 2022 señaló “la acción de repetición es subsidiaria a la declaratoria de la responsabilidad estatal. Eso significa que esta solo se activa cuando ocurre un detrimento patrimonial del Estado que puede ser imputable a la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes”. 23.
En consecuencia, si la repetición es una acción prevista para proteger el patrimonio público, la Sala considera que, en este caso, las pretensiones son improcedentes, porque el patrimonio público de la Corporación Autónoma Regional demandante no se vio afectado por el pago de la corrección monetaria de la suma que, asimismo, fue condenada a reintegrar a título de restablecimiento del derecho. 19 En este punto, la Subsección insiste en que, “la configuración temprana y más elemental de la institución jurídica de la reparación invitaba al restablecimiento de las cosas al estado anterior de la producción del daño, idea que fue evolucionando para incorporar diversas formas de reparación, entre las que se encuentran, además del restablecimiento, la indemnización (que puede comprarse con el subrogado pecuniario) y, las formas de reparación no pecuniarias (satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición para las víctimas).
En ese sentido lo ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual, incluso, desde sus primeras decisiones19, afirmó que la reparación integral se trata de un principio de derecho internacional, cuyo elemento central es la restitutio in integrum, y esta última incluía tres factores: (i) restablecimiento; (ii) reparación de las consecuencias, de manera genérica; y (iii) la indemnización. Así, [se] consider[a] que no es correcto considerar que el restablecimiento no es una medida de reparación, pues desconoce que es, sin duda, su más elemental manifestación”.
Sentencia de 31 de mayo de 2024, citada con anterioridad. Radicado: 11001-03-26-000-2017-00068-00 (59345) Demandante: Corporación Autónoma Regional para la defensa de la meseta de Bucaramanga Demandado: Fredy Antonio Anaya Martínez y otro Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Niega pretensiones ____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 24.
A tal conclusión han llegado distintos despachos de las otras subsecciones que integran la Sección Tercera, que en controversias análogas han considerado que: “…esa fracción dineraria no corresponde a nada distinto que a la acción de devolver la cantidad líquida en el mismo estado adquisitivo que tenía para el momento en que se causó y pagó la exacción anulada.
Por tanto, esa porción inflacionaria se compadece con el tiempo en que la entidad tuvo a disposición un dinero que jurídicamente no estaba llamada a retener o tomar para sí y, por lo mismo, sigue siendo parte inescindible de la obligación restitutoria, por la cual, el patrimonio de la entidad pública, pese al fallo condenatorio, no decrece, sino que se recompone”20. 25.
La improcedencia de repetir lo pagado por indexación en estos casos ha llegado a ser expuesta en términos que evidencian, de manera más sencilla, la ausencia de una afectación patrimonial del Estado por efecto de la indexación: “esa actualización monetaria (…) representa -al momento de su devolución- el mismo valor que los contribuyentes pagaron en su momento, suma que, con el paso del tiempo, perdió capacidad adquisitiva” -se resalta-21. 26.
Bien puede agregarse ahora, en respaldo del argumento que se expone, que en este caso la pérdida de capacidad adquisitiva debe asumirla el Estado, como una manera de compensación o contraprestación por haber tenido durante cierto tiempo, un capital a su disposición, de manera que, por motivos de equidad, la pérdida de su capacidad adquisitiva no tenga que ser soportada por quien estaba en incapacidad física de servirse de él. 27.
Tales planteamientos ponen en evidencia el propósito, por cierto ya bien asimilado en la tradición jurídica colombiana, de que la restitución de valores por parte del deudor, en el contexto generalizado de una economía con tendencia inflacionaria, no puede corresponder, por razones de justicia, a una simple correlación nominal (nominalismo), sino que debe propender porque el reintegro comprenda, por lo menos, su depreciación, dejándolos así al abrigo del envilecimiento y manteniendo constante su aptitud para adquirir bienes y servicios. 28.
En esa medida, como el pago de la indexación por parte de la CDMB no le representó una afectación patrimonial, ello denota la ausencia de uno de los presupuestos consustanciales a la acción de repetición, comprobación que releva a la Sala del estudio de su elemento subjetivo (la culpa grave acá alegada). Una conclusión contraria abriría la puerta al enriquecimiento injusto de la entidad estatal, en detrimento de su agente, 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 24 de enero de 2024, Exp.11001-03-26- 000-2015-00172-00 (55914).
En idéntico sentido, Sentencias de la misma fecha, Exp.11001-03-26-000-2016-00041-01 (56496), y Exp.11001-03-26-000-2016-00050-00 (56620). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 14 de junio de 2023, Exp. 11001-03-26- 000-2016-00139-00 (57803). Radicado: 11001-03-26-000-2017-00068-00 (59345) Demandante: Corporación Autónoma Regional para la defensa de la meseta de Bucaramanga Demandado: Fredy Antonio Anaya Martínez y otro Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Niega pretensiones ____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 el que estaría obligado a reembolsar una suma pagada por esta, a pesar de que, con ello, no resultó afectado el patrimonio público. 2.3.
Condena en costas 29. El artículo 188 del CPACA estableció que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. De acuerdo con el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a la única instancia, “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, (…)”.
El artículo 361 del CGP indicó que las costas se componen de expensas y gastos sufragados en el proceso y de las agencias en derecho. Con fundamento en esas disposiciones, se condenará en costas a la parte demandante; las agencias en derecho se fijarán mediante auto de ponente. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Las agencias en derecho se fijarán mediante auto de ponente. Las otras costas (expensas y gastos) serán liquidados por Secretaría en el caso de que se hubieren causado.
TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA