CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03254-01 Accionante: Juan Bautista Jaramillo Rudas Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / CONFIRMA la decisión de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por no acreditar los requisitos de procedencia de relevancia constitucional y subsidiariedad.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el extremo accionante en contra de la sentencia del 10 de agosto de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 15 de junio de 2023, el señor Juan Bautista Jaramillo Rudas, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la finalidad de que se deje sin efectos la sentencia del 6 de julio de 20221, proferida en segunda instancia en el marco del proceso de reparación que adelantó en contra de la Nación –Fiscalía General de la Nación2. 1 Notificada al accionante el 20 de abril de 2023. 2 Identificado con número de radicado: 47-001-3333-002-2016-00112-00/01.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03254-01 Accionante: Juan Bautista Jaramillo Rudas Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2.- Dicho proceso fue iniciado con el propósito de que se declarara la responsabilidad de dichas entidades por los daños ocasionado al demandante y a su familia, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido entre el 31 de enero de 2007 hasta el 25 de junio de 2010, en la medida en que fue absuelto en el marco de la investigación adelantada en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes3. 3.- El asunto correspondió por reparto al Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, autoridad judicial que mediante sentencia del 15 de diciembre de 20204 declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el accionante, pues consideró que si bien la medida de aseguramiento impuesta por esa entidad se fundamentó en pruebas recaudadas en la investigación, lo cierto es que estas no brindaban la seguridad y la certeza necesarias para adoptar esa decisión, lo que conllevó a que no se pudiera desvirtuar la presunción de inocencia del actor. 4.- Interpuestos recursos de apelación5, el Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia del 6 de julio de 2022, revocó la decisión de primera instancia. Para el efecto, argumentó que si bien el daño se encontraba acreditado, pues no se presentó discusión acerca de la privación de la libertad y la absolución dictada por la jurisdicción ordinaria penal, lo cierto es que la medida privativa de la libertad impuesta por la Fiscalía General de la Nación no fue caprichosa, sino que se fundamentó en indicios graves, de los que se podía derivar la presunta responsabilidad penal del accionante en los hechos materia de investigación, en el marco de la Ley 600 del 2000. 5.- La parte accionante señala que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales, comoquiera que el Tribunal accionado incurrió en los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente, procedimental y fáctico. 6.- Con respecto al defecto sustantivo, el actor indica que la sentencia accionada omitió aplicar el artículo 281 del CGP, pues desconoció el principio de congruencia 3 Sentencias proferidas por el Juzgado único Penal del Circuito de Santa Marta el 18 de junio de 2010 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta el 28 de noviembre de 2014, respectivamente. 4 Expediente digital, sentencia dictada en el proceso identificado con radicado 47-001-3333-002-2016-00112- 00, sentencia de primera instancia contenida en 44 folios. 5 Los recursos de apelación fueron presentados por el demandante y por la Fiscalía General de la Nación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03254-01 Accionante: Juan Bautista Jaramillo Rudas Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) que debe regir el trámite de una segunda instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación en su apelación argumentó que no existía certeza sobre la responsabilidad penal del señor Juan Bautista Jaramillo, pero el Tribunal consideró válida la medida de privación injusta de la libertad, sobre la base de la existencia de indicios serios de responsabilidad penal, desbordando de esta forma el marco previsto en el citado recurso. 7.- En cuanto al desconocimiento del precedente, manifestó que el Tribunal hizo un juicio de valor frente a los actos que se surtieron en el proceso penal con anterioridad a las decisiones, lo que generó que arribara a una conclusión según la cual la detención fue ocasionada por la conducta del accionante.
Lo anterior, a su parecer, desconoce la regla fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 363 de 2021, en la que se hizo un análisis sobre el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, en relación con las actuaciones que se desarrollan en la investigación penal. 8.- En lo atinente al defecto procedimental, indicó que se interpuso una nulidad en los alegatos de conclusión, que no fue objeto de pronunciamiento en ninguna de las instancias procesales.
Al respecto, aseguró que el proceso no debió ser de conocimiento de los juzgados administrativos en primera instancia, sino que su estudió correspondía al tribunal administrativo. 9.- Finalmente, alegó que se configuró un defecto fáctico, pues el Tribunal Administrativo del Magdalena consideró valida la actuación de la Fiscalía General de la Nación sobre la base de los supuestos graves indicios que existían en la investigación penal, pero que no fueron suficientes para que los jueces penales lo encontraran responsable de las conductas delictivas, por lo que a su parecer, los mismos carecían de la certeza necesaria para justificar la imposición de una medida privativa de la libertad.
B. Sentencia de primera instancia 10.- La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de agosto de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, pues no acredita el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante hubiese podido interponer el recurso extraordinario de revisión para discutir la presunta vulneración del principio de congruencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03254-01 Accionante: Juan Bautista Jaramillo Rudas Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11.- De otro lado, concluyó que la sentencia accionada no es caprichosa, pues la misma se fundamentó en el análisis de las pruebas que llevaron a la Fiscalía General de la Nación a imponer la medida privativa de la libertad para determinar si el daño podía ser o no imputable al Estado.
De igual forma, advirtió que no se cumplió con la carga mínima de argumentación para demostrar la configuración del defecto procedimental absoluto y que, en todo caso, la sentencia accionada no desconoció el precedente constitucional previsto en la sentencia SU-363 de 2021. C. La impugnación6 12.- En escrito del 26 de octubre de 2023, el demandante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, insistiendo en los argumentos presentados en el escrito de tutela.
De manera particular, explicó que a su parecer la competencia para conocer de las demandas de privación injusta de la libertad no recae en los juzgados sino en los tribunales administrativos, argumento que eso lo expuso en la solicitud de nulidad presentada en los alegatos de conclusión, así como en la apelación. 13.- De igual forma, insistió en la configuración del defecto fáctico, por cuanto los indicios que llevaron a la Fiscalía General de la Nación a imponerle una medida privativa de la libertad no eran certeros y claros, por lo que esa la misma fue injusta y arbitraria, ya que precisamente la jurisdicción penal lo absolvió de las conductas delictivas, por no encontrar elementos que permitieran concluir que fue responsable de los hechos objeto de investigación. II.
C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 14.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917. E. La acción de tutela contra providencias judiciales 15.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo de defensa de 6 Mediante auto del 1 de noviembre de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concedió la impugnación propuesta. 7 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03254-01 Accionante: Juan Bautista Jaramillo Rudas Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) los derechos fundamentales, son los siguientes8: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 16.- De otro lado, una vez acreditados los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela, se deberá verificar al menos una de las causales específicas de procedibilidad del amparo constitucional interpuesto en contra de una providencia judicial sistematizadas en la jurisprudencia constitucional9. 17.- La relevancia constitucional, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional, puesto que tiene como objetivo (i) garantizar la independencia y la competencia de los jueces ordinarios, evitando que el juez constitucional se inmiscuya en la esfera de acción de las demás jurisdicciones, y (ii) impedir que el amparo constitucional sea utilizado como una instancia adicional para cuestionar decisiones judiciales, que conduzca a trasformar 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 9 En sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional delimitó las siguientes causales específicas de procedibilidad: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03254-01 Accionante: Juan Bautista Jaramillo Rudas Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) la estructura de los procesos y que lleve a infringir las formas propias de cada juicio10. 18.- Concordante con la exigencia antes referida, se impone que el accionante acredite una carga mínima de argumentación, pues le asiste el deber de identificar los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales, así como los cuales adolece la providencia censurada.
En ese sentido, si bien la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, lo cierto es que tratándose de un amparo constitucional interpuesto en contra de una providencia judicial es necesario que se indique en qué consiste la vulneración de los derechos fundamentales alegados y, en particular, que se explique de qué forma la providencia censurada se constituyó en una actuación contraria al orden jurídico, en la medida en que resultaría desproporcionado exigir al juez constitucional que revise integralmente un proceso judicial para determinar si, por alguna razón, se transgredió una prerrogativa de carácter fundamental. 19.- Precisamente, en la sentencia SU-081 de 2020, la Corte Constitucional consideró, a propósito de la carga de argumentación de la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial, que “(…) el análisis por vía de tutela solo puede estructurarse si previamente se precisan por el interesado las circunstancias concretas que dan lugar a la afectación del derecho y se logra establecer su nivel de influencia en la decisión cuestionada, pues de esta forma se entiende delimitado el campo de acción en el que le es posible actuar al juez tutela, no solo en respeto de las esferas propias de los jueces ordinarios, sino también acorde con el carácter breve y sumario que caracteriza al recurso de amparo”. 20.- Al lado de lo anterior, cuando se trata de una acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial, el requisito de subsidiariedad debe ser valorado de manera rigurosa en la medida en que una sentencia judicial está amparada por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde verificar que el accionante no cuente con recursos judiciales ordinarios o extraordinarios para discutir las pretensiones cuyo reconocimiento pretende a través del amparo constitucional. F. Análisis del caso concreto 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03254-01 Accionante: Juan Bautista Jaramillo Rudas Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 21.- Revisados los planteamientos de la demanda de tutela presentada por el señor Juan Bautista Jaramillo Rudas, se concluye que la misma es improcedente, en la medida en que no acreditan los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad. 22.- En efecto, en cuanto a la supuesta configuración del defecto sustantivo por violación del principio de congruencia, esta Subsección advierte que no se configura el requisito de relevancia constitucional, como quiera que el extremo accionante no explicó de manera clara en qué consistió la extralimitación en la que supuestamente incurrió el Tribunal accionado.
En efecto, en el escrito de tutela se sostiene que la Fiscalía General de la Nación, en su recurso, mencionó que las pruebas recaudadas en la investigación penal no demostraban con certeza la responsabilidad penal del señor Juan Bautista Jaramillo y, que por ende, la conclusión a la que se arribó en la segunda instancia relacionada con la relevancia de los indicios graves transgredió el principio de congruencia. Sin embargo, ese argumento no demuestra que el Tribunal Administrativo del Magdalena se hubiese apartado del marco previsto en el recurso de apelación, sino que por el contrario busca discutir los fundamentos que llevaron a la corporación judicial accionada a concluir que la media de privación de la libertad impuesta fue razonable porque se fundamentó en los indicios y los elementos materiales probatorios con los que contaba la Fiscalía General de la Nación, los cuales si bien no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, sí podían tener la entidad suficiente para soportar una medida preventiva de privación de la libertad. 23.- Por otro lado, si a pesar de la precisión anterior el accionante estima que su reproche configura una violación al principio de congruencia, se debe poner de presente que la Sala comparte la postura de la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, en el sentido de indicar que esa inconformidad puede ser canalizada a través del recurso extraordinario de revisión dispuesto en el artículo 250 del CPACA, en la medida en que constituye una causal de nulidad originada en la sentencia, en los términos dispuestos en el numeral 5° de esa norma, de acuerdo con lo siguiente: «ARTÍCULO 250.
CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] Radicación: 11001-03-15-000-2023-03254-01 Accionante: Juan Bautista Jaramillo Rudas Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 24.- En cuanto al argumento relacionado con el desconocimiento del precedente constitucional, en particular de la sentencia SU-363 de 2021, tampoco se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional pues aunque el accionante indica cuál es la supuesta providencia que se omitió aplicar por parte de la corporación judicial accionada, lo cierto es que no explica tres elementos que, desde el punto de vista de esta Sala, son esenciales para verificar de fondo la configuración de ese defecto. 25.- En primer lugar, el demandante indica que la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena omitió aplicar el precedente constitucional fijado en la sentencia SU-363 de 2021, por cuanto en la misma se analizó la relación entre el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima y las actuaciones investigadas en el proceso penal.
Sin embargo, no explica (i) cuáles fueron los fundamentos fácticos que dieron origen a esa providencia, (ii) cuáles son las subreglas jurisprudenciales que se derivan de esa sentencia, y (iii) por qué esas subreglas debían aplicarse al caso en concreto. Así, es evidente la falencia argumentativa del escrito de tutela, puesto que la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena no declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por lo que no es claro de qué forma se materializó el desconocimiento de las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional. 26.- En cuanto al defecto fáctico alegado, esta Sala encuentra que lo que realmente está cuestionando el accionante es que el Tribunal Administrativo del Magdalena hubiese considerado razonable la medida privativa de la libertad impuesta por la Fiscalía General de la Nación con fundamento en los indicios graves que fueron recaudados, pese a que la jurisdicción ordinaria penal lo absolvió de las conductas delictivas investigadas por considerar que las pruebas aportadas no desvirtuaban la presunción de inocencia. 27.- Al respecto, es relevante indicar que estos argumentos no pretenden demostrar la configuración del defecto fáctico por omisión o por indebida valoración, sino que pretenden reabrir el debate que se surtió en la instancia correspondiente y, de manera particular se orientan a cuestionar al Tribunal accionado por hacer un estudio acerca de la razonabilidad de la medida preventiva impuesta.
En ese sentido, el desacuerdo del extremo accionante se refiere realmente al régimen de Radicación: 11001-03-15-000-2023-03254-01 Accionante: Juan Bautista Jaramillo Rudas Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) responsabilidad a partir del cual se juzgó el asunto, omitiendo que para declarar configurada la responsabilidad del Estado, no basta con que se verifique la existencia de un daño, sino que el mismo debe ser antijurídico.
Así, en procesos como el iniciado por el accionante sólo hay lugar a ordenar la reparación cuando se acredita que la privación de la libertad resultó injusta. 28.- Ese carácter injusto no deviene per se de que se imponga una medida de aseguramiento o de que la decisión final que adopte el juez penal de conocimiento sea absolutoria o condenatoria, y mucho menos de la vinculación de la persona al proceso penal.
El injusto derivará, o de que al momento de disponer la privación de la libertad preventivamente, hubiere mediado una falla en el servicio o que se esté ante una hipótesis que active un régimen objetivo de responsabilidad, como puede ser que el proceso finalizó porque el hecho no existió o no es delito (atipicidad), entre otros. 29.- Así las cosas, más allá de cuestionar la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia del 6 de julio de 2022, el accionante no argumenta de manera clara y precisa por qué la corporación judicial accionada incurrió en el mencionado defecto fáctico, pues no explica (i) cuáles pruebas no fueron tenidas en cuenta por la sentencia accionada y (ii) por qué la valoración que hizo la corporación judicial de las pruebas que obraban en el expediente de reparación directa, no corresponde con la sana crítica y las reglas de la experiencia, o de qué forma no consulta los estándares constitucionales. 30.- En todo caso, la Sala no encuentra que la providencia cuestionada pueda ser calificada como caprichosa o que la misma no consulte los estándares constitucionales o legales.
Por el contrario, se advierte que en la misma el Tribunal Administrativo del Magdalena hizo un estudio juicioso para explicar por qué la medida privativa de la libertad impuesta por la Fiscalía General de la Nación al accionante fue razonable. En efecto, argumentó que “(…) Si bien las resultas del proceso resultaron favorables para el señor Juan Bautista Jaramillo (…); lo cierto es que al momento de imponer la medida de aseguramiento se cumplió con los requisitos del artículo 356 del C.P.P., lo que se traduce en por lo menos 2 indicios graves de responsabilidad”.
Agregó que la Fiscalía General de la Nación encontró comprometida la responsabilidad del accionante con base en (i) los audios encontrados en la diligencia de registro y allanamiento, en los que se advierte que el grupo paramilitar recibió ayuda en los centros de acopio para cargar los Radicación: 11001-03-15-000-2023-03254-01 Accionante: Juan Bautista Jaramillo Rudas Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) estupefacientes en el contenedor; y (ii) en el momento en el que ocurrieron los hechos, el accionante se encontraba prestando su turno laboral en el centro de acopio. 31.- Así las cosas, la decisión absolutoria proferida por el juez de conocimiento al final de proceso penal no desdice por sí misma de la legalidad de la medida de aseguramiento, y tampoco puede llevar a censurar la decisión del juez de la responsabilidad administrativa.
La contradicción que pretende plantear el accionante entre el resultado favorable del proceso penal y la negativa del Tribunal Administrativo de indemnizarlo por la privación de su libertad resulta equivocada, pues desconoce que: (i) el grado de convicción que se exige para la imposición de una medida de aseguramiento es diferente a aquel necesario para imponer una condena penal;
(ii) los presupuestos legales para imponer la referida medida son pautas concretas que aconsejan la privación de la libertad al momento de la imputación, pero no conllevan necesariamente a una condena, ni se contraponen a una eventual decisión de absolución; y, (iii) de acuerdo a ello el parámetro para enjuiciar la legalidad de esta medida no puede ser el resultado final del proceso penal, sino que su valoración debe partir de constatar el cumplimiento de los presupuestos que legalmente se han establecido para decretar la misma, ejercicio que adelantó el Tribunal accionado en la sentencia que se cuestiona. 32.- Finalmente, la Subsección advierte que el argumento relacionado con el defecto procedimental tampoco acredita los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
En primer lugar, el accionante no desarrolla una argumentación clara, por medio de la cual explique con certeza por qué los procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad corresponden a los tribunales y no a los juzgados administrativos, pues más allá de indicar que esa es su convicción particular no argumenta con fundamentos jurídicos esa conclusión, ni puntualiza qué norma procesal asigna la competencia de esa manera, en virtud de la materia.
Adicionalmente, omitió indicar de qué forma la supuesta configuración del citado defecto tiene una incidencia especial en el resultado del proceso judicial, en los términos dispuestos en la jurisprudencia constitucional, por lo que a juicio de esta Sala, es claro que el defecto carece de motivación suficiente. 33.- Tampoco se acredita el requisito de subsidiariedad, comoquiera que no se advierte que el accionante hubiese manifestado la falta de competencia en el momento en el que se admitió la demanda de reparación directa por parte del Radicación: 11001-03-15-000-2023-03254-01 Accionante: Juan Bautista Jaramillo Rudas Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta.
En ese sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA “el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario”, por lo que es evidente que, ese argumento puede haber sido objeto de discusión al interior del proceso, sin que ello pueda ser objeto subsanado por intermedio de la acción de tutela.
Sin mencionar que ese tipo de aspectos pudieron ser discutidos en las diferentes etapas de saneamiento que se consagran en el proceso ordinario. 34.- De acuerdo a lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado. 35.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 10 de agosto de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Bautista Jaramillo Rudas, actuando a través de apoderado judicial. SEGUNDO.– NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.
TERCERO. – ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03254-01 Accionante: Juan Bautista Jaramillo Rudas Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.