Micelio
11001031500020230639100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-18

Radicación interna: 9945 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Loren Magali Mercado Cordoba·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Loren Magaly Mercado Córdoba Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06391-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06391-00 Demandante: LOREN MAGALY MERCADO CÓRDOBA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra fallo de la misma naturaleza.

Improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 17 de octubre 2023, la señora Loren Magaly Mercado Córdoba, por intermedio de apoderado judicial, radicó acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Las mencionadas garantías las consideró transgredidas con la sentencia de 13 de septiembre de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, revocó la decisión de 1.° de agosto de 20231, en la que el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Cali amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, en el marco de una acción de tutela identificada con el radicado número 76001-33-33-017-2023-00200-00/01 que promovió contra la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, el Distrito de Santiago de Cali – Unidad Administrativa de Bienes y Servicios, y la E.S.E. Hospital Isaías Duarte Cancino. 1.2.

Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: 1 El tribunal declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que, en el trámite del proceso se probó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali respondió de manera oportuna, de fondo y clara a la petición que la señora Mercado Córdoba radicó ante dicha entidad.

Demandante: Loren Magaly Mercado Córdoba Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06391-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Amparar los derechos constitucionales al derecho de petición y al debido proceso conforme a los art. 23 y 29 superiores, por cuanto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y EL JUZGADO 17 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI en sus decisiones de segunda y primera instancia, no realizaron un estudio integral que permitiera evidencias que la oficina de registro de instrumentos públicos de Cali, no ha dado respuesta oportuna defondo, clara y definitiva a la petición de acatar la orden deljuzgado 04 de familia de oralidad en el sentido que se sirva registrar la sentencia No 802 del 13 de Diciembre de 2000dentro del proceso de sucesión No 1999-203; sin informar las razones jurídicas que ordenaron cerrar el folio de matrícula inmobiliaria No 370- 103242 expidiendo copia de la decisión que así lo ordeno. 2.

Vincular a la presente actuación al JUZGADO 17 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, autoridad de primera instancia dentro de la acción constitución Rad. 76001333317202300200, AL JUZGADO 04 DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI, a efecto que se pronuncie a cerca del por qué no se registró la sentencia No 802 de la sucesión de NEPOMUSENO MERCADO, ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI, y la gerente del Hospital ISAIAS DUARTE CANSINO a la presente actuación constitucional a fin de informen clara y detallada, las circunstancias modo, tiempo y lugar, por medio del cual sehicieron propietarios de los terrenos, cedidos gratuitamente por el municipio al Hospital el pasado 30 de Junio de 2023, además de la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI, para que informe porque razón legal cerro el folio de matricula 370-103242 expidiendo copia de la decisión que así lo ordeno y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. 3.

Decretar medida cautelar de suspensión de los procedimientos de desalojo por parte de la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali, en los asentamientos del oriente de Cali, que hacen parte de los predios del proceso de sucesión del causante NEPOMUSENO MERCADO, ubicados en el corregimiento de navarro, brisas de palma bajo y alta etc. 4.

Se solicite a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI y SUPERINTENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, se allegue copia integral de toda la actuación administrativa que ordeno mantener cerrado el folio de matrícula No 370-103242. 5. Se oficie AL JUZGADO 04 DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI, a efecto que informe las razones del por qué no se ha podido registrar la sentencia No 802 de la sucesión de NEPOMUSENO MERCADO Rad. 1999-2032. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1) El 18 de diciembre de 2000, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito Judicial de Cali resolvió el proceso de sucesión intestada del señor Nepomuceno Mercado Caicedo [causante] y reconoció como heredera a la señora Loren Magaly Mercado Córdoba, «adjudicando varias propiedades y terrenos entre ellos los que se encuentran ubicados en la finca “CUCARACHAS” con matrícula inmobiliaria No. 370-103242». 2 Trascrito con posibles errores ortográficos, mayúsculas sostenidas y negritas del texto original.

Demandante: Loren Magaly Mercado Córdoba Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06391-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2) El 16 de junio de 2023, la señora Mercado solicitó el registro de la providencia en mención en el folio de matrícula correspondiente. 3) El 30 de junio de 2023, «la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en compañía de la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali, aparecen en un acto p[ú]blico haciendo la entrega material en cesión gratuita de los terrenos del Hospital ISAIAS DUARTE CANSINO, mediante la Resolución 147 del 2023 haciendo la inscripción de dicho acto administrativo en la matricula No 370-139946». 4) Con ocasión de lo anterior, la accionante radicó acción de tutela3 en la cual elevó las siguientes pretensiones: 1.

Amparar los derechos constitucionales al derecho de petición y al debido proceso conforme a los art. 23 y 29 superiores, por cuanto la autoridad de registro de instrumentos públicos no ha dado respuesta oportuna de fondo, clara y definitiva a la petición de acatar la orden del juzgado 04 de familia de oralidad en el sentido que se sirva registrar la sentencia No 802 del 13 de Diciembre de 2000 dentro del proceso de sucesión No 1999-203. 2.

Vincular a la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI AL DR. MIGUEL FRANCISCO PRADO GIL DIRECTOR TÉCNICO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE BIENES Y SERVICIOS, y la gerente del Hospital ISAIAS DUARTE CANSINO Dra. SANDRA LILIANA VELASQUEZ NARANJO a la presente actuación constitucional a fin de informen clara y detallada, las circunstancias modo, tiempo y lugar, por medio del cual se hicieron propietarios de los terrenos, cedidos gratuitamente por el municipio al Hospital el pasado 30 de Junio de 2023. 5) El 1.º de agosto de 2023, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Cali amparó el derecho fundamental de petición de la tutelante y dispuso «[o]rdenar a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este Fallo proceda a ampliar la respuesta suministrada a la Parte Accionante en el sentido de detallar las razones jurídicas del motivo por el cual se determinó el cierre de la Matrícula Inmobiliaria materia de controversia». 6) El 13 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión del a quo, oportunidad en la que dispuso que en ese asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que «la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, allegó en sede de impugnación oficio del 15 de agosto de 2023, ampliando la respuesta a la parte actora4». 7) En esa oportunidad el ad quem precisó que «la accionada brindó respuesta favorable a la parte actora sobre la reapertura del folio de matrícula y la inscripción solicitada en virtud de la sentencia judicial, lo cierto es que, la materialización del derecho de petición se cumple con la expedición de una manifestación de fondo, precisa y coherente a lo solicitado, con independencia del sentido favorable o no de la respuesta». 3 A la que le correspondió el radicado 76001-33-33-017-2023-00200-00/01. 4 Respuesta notificada a la peticionaria el 16 de agosto de 2023.

Demandante: Loren Magaly Mercado Córdoba Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06391-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8) Se destaca que en la respuesta de la oficina de registro se resaltó que «[l]os actos administrativos que resolvieron la actuación administrativa y que ordenó mantener cerrado el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-103242, fueron debidamente notificados a los interesados». 9) La providencia de segunda instancia fue notificada el 20 de septiembre de 2023 y la acción de tutela de la referencia radicada el 17 de octubre de 2023. 1.4.

Fundamentos de la solicitud En el sub examine la accionante expuso que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, por cuanto la autoridad judicial accionada no realizó «un estudio integral que permitiera evidenciar que la oficina de registro de instrumentos públicos de Cali, no ha dado respuesta oportuna de fondo, clara y definitiva a la petición de acatar la orden del juzgado 04 de familia de oralidad en el sentido que se sirva registrar la sentencia No 802 del 13 de [d]iciembre de 2000».

Destacó que «el tribunal […] no a[bordó] de forma integral, los aspectos argumentativos y probatorios, que esta defensa señal[ó] en la impugnación». Precisó que el ad quem del proceso de tutela «no se pronunci[ó] acerca de la violación al debido proceso art. 29 constitucional en su sentencia». 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 23 de octubre de 2023 el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela y negó la solicitud de medida cautelar requerida, al considerar que la petición no revestía la urgencia y necesidad exigida por el ordenamiento para que resultara imperioso concederla en esa oportunidad procesal.

Por su parte, ordenó notificar como demandado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y como terceros con interés en las resultas del proceso, vinculó: al Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Cali [autoridad que conoció en primera instancia la acción de tutela con radicado 2023-00200-00/01], la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, el Distrito de Santiago de Cali – Unidad Administrativa de Bienes y Servicios, y la E.S.E. Hospital Isaías Duarte Cancino [parte demandada en la acción de tutela con radicado 2023-00200-00/01], y por solicitud de la tutelante, al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali.

Además, requirió a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali y a la Superintendencia de Notariado y Registro para que allegara copia de la actuación administrativa que ordenó mantener cerrado el folio de matrícula número 370- 103242 en el marco del proceso de sucesión número 1999-203. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: Demandante: Loren Magaly Mercado Córdoba Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06391-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por intermedio del magistrado sustanciador de la providencia controvertida, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia, en atención a que no se cumplió con los requisitos de la SU 198 de 2013, particularmente el presupuesto que establece que el mecanismo constitucional no se puede interponer en contra de una sentencia de la misma naturaleza.

Destacó que «si bien es cierto que existe excepción a la regla de tutela contra tutela para verificar aspectos puramente procesales trasgredidos en el desarrollo de la acción, en el sublite se evidencia que lo pretendido por la parte actora es el logro de sus pretensiones, las cuales son idénticas a las que analizó es[a] Corporación en su momento, luego entonces, lo que aspira la accionante es crear una tercera instancia constitucional a efectos de que el Consejo de Estado analice sus alegaciones y emita un pronunciamiento favorable».

Enfatizó que, «contrario a lo alegado por la accionante, esta instancia se pronunció sobre las pretensiones de la acción de tutela, evidenciándose que su descontento radica en la respuesta negativa brindada por la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali sobre el no registro de la Sentencia No. 082 del 13 de diciembre de 2000 y el cierre del folio de matrícula 370-103242, debiendo recordarse que el derecho de petición se satisface con independencia del sentido – favorable o desfavorable- de la respuesta».

Finalmente citó las consideraciones del fallo de 13 de septiembre de 2023. 1.6.2. La Superintendencia de Notariado y Registro dio traslado al registrador de Instrumentos Públicos de Cali del requerimiento efectuado en el auto admisorio, en cuanto a que se remitiera copia de la actuación administrativa que ordenó mantener cerrado el folio de matrícula número 370-103242 1.6.3.

El Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali aportó el link de acceso al expediente 370AA2012-79 «que corresponde a la actuaci[ó]n administrativa del folio de matr[í]cula inmobiliaria No. 370-103242, la cual fue decidida mediante resoluci[ó]n No. 529 del 29 de noviembre del 2013 emitida por la oficina de registro de instrumentos p[ú]blicos». 1.6.4.

El Hospital Isaías Duarte Cancino E.S.E, pidió negar el mecanismo en atención a que «ha actuado dentro del marco de la legalidad, así mismo la administración distrital cuando mediante la Resolución No.4181.010.21.1.147 de 2023 transfiere a título de cesión gratuita parte del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 370-139946 al hospital». 1.6.5.

El municipio de Cali informó «que era a todas luces improcedente intentar ventilar controversias respecto a presuntas "falsas tradiciones" a través del proceso subsidiario y excepcionalísimo de la tutela por lo que si el peticionario pretendía atacar la legalidad de las actuaciones administrativas que se han surtido respecto de la cesión otorgada a través de la Resolución No. 4181.010.21.1.147 de 2023 debería hacerlo mediante las vías ordinarias».

Demandante: Loren Magaly Mercado Córdoba Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06391-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó también que resulta improcedente radicar una «tutela contra decisiones judiciales adoptadas en sede de tutela».

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Loren Magaly Mercado Córdoba, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a esta sección determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por la accionante por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 13 de septiembre de 2023. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad, y de encontrarlos superados, (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 5 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.

Demandante: Loren Magaly Mercado Córdoba Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06391-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Mecanismo constitucional contra sentencia de tutela Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la sala encuentra que en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, esto es, el consistente en que «no se trate de tutela contra decisión de tutela».

Ello, en atención a que la parte actora busca a través de la presente acción constitucional que se examine el contenido la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el fallo constitucional de segunda instancia de 13 de septiembre de 2023. Sobre el punto, debe recordarse que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, «por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas»9.

Lo anterior, máxime cuando en el proceso de tutela radicado 76001-33-33-017- 2023-00200-00/01 ya fue valorada la situación que hoy se pone de presente por parte de la accionante, esto es, si la oficina de registro dio respuesta de fondo a la petición radicada el 16 de junio de 2023, en donde la tutelante pretende una contestación favorable a sus intereses.

En resumen, la solicitud de amparo pretende controvertir la decisión adoptada por un juez de tutela. En este orden de ideas, la sala recuerda que es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra acción de la misma naturaleza, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico.

Así, teniendo en cuenta que los argumentos planteados por la actora en su líbelo no coinciden con alguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 201510, según la cual, la solicitud de amparo constitucional 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Demandante: Loren Magaly Mercado Córdoba Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06391-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela solo en los siguientes casos: Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República [diferente a la Corte Constitucional] la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Atendiendo a que no se presentan de manera concomitante las anteriores situaciones que permita el estudio de fondo del amparo deprecado, la sala declarará improcedente la presenta acción de tutela por no superar el requisito adjetivo consistente en «que no se trate de tutela contra decisión de tutela». 2.4.2.

Del requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial Ahora bien, en lo que se refiere al agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial, el inciso 3.º del artículo 86 de la Constitución Política, consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, al existir otros medios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia11.

Lo anterior, tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que, la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues, todos los mecanismos judiciales, deben buscar la defensa de aquellos. 11 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».

Demandante: Loren Magaly Mercado Córdoba Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06391-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, esta colegiatura también considera que la acción constitucional es improcedente frente a este presupuesto, por cuanto los fundamentos de la solicitud de tutela que se refieren a que «el tribunal […] no a[bordó] de forma integral, los aspectos argumentativos y probatorios, que esta defensa señal[ó] en la impugnación» y que no se pronunci[ó] acerca de la violación al debido proceso art. 29 constitucional en su sentencia» pudieron abordarse a través de la solicitud de adición. En efecto, el Decreto 306 de 1992 establece que «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

En ese orden de ideas, al advertirse que el trámite procesal de la solicitud de adición no está contemplado en el Decreto 2591 de 1991, lo correspondiente es remitirse al Código General del Proceso, en concreto, al artículo 28712. De acuerdo con el artículo en cita, la adición de la sentencia procede cuando se omite «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

En este orden de ideas, si la accionante consideró que el tribunal accionado omitió referirse acerca de uno de sus argumentos, lo procedente era requerir la adición del fallo hoy controvertido, con el fin de que fuera la autoridad judicial demandada la que resolviera expresamente esa controversia. Luego esta sala no puede usurpar la competencia del funcionario natural de la causa al analizar un presunta omisión de pronunciamiento que no fue expuesta en la oportunidad correspondiente.

Por su parte, se tiene que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente.

Conforme a lo expuesto, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, o ya se agotaron, es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura a voces del Alto Tribunal Constitucional «[…] cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen […]»13. 12 «ARTÍCULO 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […]». 13 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández.

Demandante: Loren Magaly Mercado Córdoba Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06391-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables14.

No obstante, no se evidencia tal circunstancia en este asunto, porque del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la demandante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la señora Loren Magaly Mercado Córdoba.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 14 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.

Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C).

No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

(…)».