Demandante: Diego Fernando Guzmán Lozano Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Radicación: 73001-23-33-000-2023-00435-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 73001-23-33-000-2023-00435-01 Demandante: DIEGO FERNANDO GUZMÁN LOZANO Demandado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ Temas: Tutela de fondo - Vacaciones individuales de empleados de la Rama Judicial.
Derecho al descanso laboral - Confirma. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2023 dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima. En ese fallo se ampararon los derechos del accionante y se accedió a las pretensiones de la presente acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El señor Diego Fernando Guzmán Lozano actuando a nombre propio, interpuso acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la falta de expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal (en adelante CDP), por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, para efectos de cubrir un reemplazo durante las vacaciones del accionante. 1.2.
Pretensiones 2. Con la solicitud se plantearon las siguientes súplicas: Demandante: Diego Fernando Guzmán Lozano Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Radicación: 73001-23-33-000-2023-00435-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que se tutele el derecho a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y acceso eficaz a la administración de justicia, y en consecuencia se ordene a la Dirección seccional de Administración Judicial de Ibagué Tolima, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, asigne partida presupuestal o certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de que el Juzgado Catorce Penal Municipal de Ibagué, pueda nombrar un reemplazo en el cargo de Secretario, mientras el doctor DIEGO FERNANDO GUZMÁN LOZANO disfruta de su periodo de vacaciones individuales del 15 de enero de 2024 al 05 de febrero de 2024.1 1.3.
Hechos 3. El señor Diego Fernando Guzmán Lozano, señaló que se desempeña en el cargo de secretario del Juzgado Catorce Penal con Funciones de Conocimiento de Ibagué2. Explicó que los funcionarios y empleados de dicho despacho judicial no disfrutan de vacaciones colectivas, por lo que, tanto el titular del despacho, como sus empleados tienen derecho a disfrutar de vacaciones individuales cuando se causen las mismas. 4.
Sostuvo que, una vez cumplido con el tiempo de trabajo laborado, solicitó vacaciones para disfrutarlas entre el 15 de enero y el 5 de febrero de 2024. Que mediante Resolución núm. 00015-0 del 9 de noviembre de 2023, el titular del despacho le autorizó las vacaciones requeridas, sin embargo, mediante oficio núm. DESAJIBO23-2084 del 20 de noviembre de 2023, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, le negó tal posibilidad3. 5.
Indicó que el Juzgado Catorce Penal con Funciones de Conocimiento solo tiene dos empleados y una alta carga laboral4. Por tanto, en el caso de que uno de ellos se ausente, sin ser provisto su reemplazo por no concederse la respectiva apropiación presupuestal, el despacho se quedaría con un sólo servidor para atender las múltiples acciones constitucionales y procesos puestos en su conocimiento, afectando de manera grave la correcta administración de justicia. 6.
Manifestó que con la denegación de la expediencion del CDP para nombrar su reemplazo provisional, la Seccional desconoció un precedente judicial del Consejo de Estado5 en la materia. 1 Transcripción literal del escrito de tutela que puede contener algunos errores. 2 Antiguo Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué. 3 Explicó que la Seccional manifestó: «[E]n este momento no es posible atender solicitud alguna relacionada con certificados de disponibilidad presupuestal para el año 2024, ya que se trata de un presupuesto que no nos ha sido asignado y que pertenece a una vigencia que a la fecha no ha iniciado.
Por lo mismo es absolutamente imposible pronunciarnos al respecto». 4 Al respecto señaló que: «[E]ste Despacho judicial es uno de los más congestionados de este circuito, se tramitan más de 600 procesos remitidos de otros despachos por medidas de descongestión, más los asignados por reparto, aunado al gran reparto de acciones constitucionales se nos repartes en esta época, lo que imposibilita que dos empleados puedan dar abasto a toda la carga laboral, con el fin de que se preste correctamente la administración de Justicia». 5 Para el efecto refirió la siguiente providencia: «Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta- del 8 de septiembre de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, radicación 73001-23-33-000- 2022-00291-01».
Demandante: Diego Fernando Guzmán Lozano Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Radicación: 73001-23-33-000-2023-00435-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la vulneración 7. El accionante expuso que la falta de expedición del referido CDP por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué impide el goce efectivo de sus vacaciones afectando con ello su derecho al descanso, al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad, lo cual explicó en los siguientes términos: [L]a Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima está violando de manera flagrante el derecho al trabajo, descanso de los empleados judiciales, e igualdad que se tiene con situaciones de idénticas características que se presentan en esta Dirección Seccionales de Administración Judicial, ya que niega el presupuesto para reemplazos de empleados que gozan de un régimen de vacaciones individuales, sin tener en cuenta, que como empleado judicial tengo derecho al disfrute de mis vacaciones individuales que me pueden ser negadas por el titular del despacho en ocasión a la no expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal que garantiza los recursos para nombra en provisionalidad el reemplazo.6 1.5.
Trámite de la acción de tutela 8. Mediante providencia del 29 de noviembre de 20237, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la acción de tutela y dispuso la notificación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, en su calidad de parte demandada. En dicha providencia también se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central, y al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué y se dispuso que tanto la accionada como las vinculadas presentaran informe detallado, claro y preciso sobre los motivos que generaron la presente demanda8. 1.6.
Informes 9. Realizadas las notificaciones pertinentes, se presentaron las siguientes intervenciones: 10. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué allegó memorial en el que señaló que se atendrá a los hechos debidamente probados en el proceso, en particular los relacionados con la vinculación del accionante a la Rama Judicial, el derecho al disfrute de un periodo de vacaciones, y las comunicaciones o actos administrativos que hayan sido expedidos en esta situación 6 Transcripción literal del escrito de tutela que puede contener algunos errores. 7 MP.
Carlos Arturo Mendieta Rodríguez. 8 En el auto se precisó: «Respecto del informe que debe presentar el JUZGADO CATORCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE IBAGUE, sobre los hechos planteados en el escrito tutelar, deberá aclarar si la respuesta emitida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, respecto de la negativa para proveer recursos para el reemplazo de la actora, modifica la decisión tomada en la Resolución Nro. 015 del 09 de noviembre de 2023 por medio de la cual concedió el disfrute de las vacaciones del empleado judicial, o si por el contrario, se efectuará distribución de funciones, permitiéndole el disfrute respectivo de sus vacaciones».
Transcripción literal del escrito de tutela que puede contener algunos errores. Demandante: Diego Fernando Guzmán Lozano Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Radicación: 73001-23-33-000-2023-00435-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que generaron la controversia, esto, por cuanto la entidad no actúa como nominador del accionante, ni ha intervenido en los hechos que desconoce. 11.
Explicó que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, según lo dispone la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura.
Por su parte, a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, les corresponde ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo de la Administración Judicial, entre otras, administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización y actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. 12.
Por tanto, los requerimientos, tutelas, acciones, peticiones, quejas, reclamos, recursos, entre otros temas relacionados con asuntos laborales de los empleados y funcionarios de despachos judiciales (Dirección Seccional, Consejo Seccional, Juzgados, Tribunales, etc.), así como administrativos, son atendidos de acuerdo con el territorio donde se hayan sucedido los hechos o se encuentra ubicado el despacho judicial en los cuales prestan sus servicios, por la Dirección Seccional de Administración Judicial, la cual cumple sus funciones de manera descentralizada. 13.
Así mismo, consideró que lo pretendido por la parte actora se torna improcedente ante la imposibilidad de disponer recursos con los cuales contratar su reemplazo durante el periodo de vacaciones, toda vez que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 reglamenta el disfrute y expedición de recursos para el nombramiento de reemplazos, pero solo para aquellas personas que ostentan la condición de funcionarios (jueces y magistrados) y no para los empleados, respecto de quienes procede la redistribución de funciones entre los demás empleados del despacho judicial al cual se encuentre adscrito. 14.
Por lo anterior, señaló que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué no puede apropiar recursos, es decir, no puede expedir un CDP para la concesión de las vacaciones de la parte accionante, toda vez que no se ajusta a las condiciones y reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, es al nominador a quien le corresponde conceder las vacaciones solicitadas por la parte actora, con la pertinente redistribución de sus funciones en los demás empleados del respectivo despacho judicial. 15.
Explicó que la acción de tutela no está llamada a prosperar, ni debe ser tramitada, por cuanto no cumple con los requisitos generales y específicos para su procedencia. Lo anterior, porque lo que se pretende con esta acción es la protección del derecho laboral del accionante que debe ser atendido judicialmente por el medio ordinario y el juez natural de la causa y no por el juez constitucional, ya que no se amenazó ningún derecho fundamental.
Demandante: Diego Fernando Guzmán Lozano Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Radicación: 73001-23-33-000-2023-00435-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. Finalmente indicó que, en el caso concreto, la parte accionante no acreditó siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable que habilite el uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar dicha circunstancia. 17.
Con todo, solicita que se declare la improcedencia del presente mecanismo constitucional, la ausencia del perjuicio irremediable y, se ordene que el nominador proceda a conceder el período de vacaciones requerido. 18. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó mediante memorial en el que solicitó: (i) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva, al no estar llamada ni obligada a la disposición de recursos que permitan la contratación del remplazo de la parte accionante para la concesión del periodo de vacaciones que ha solicitado ante su nominador y;
(ii) declarar la improcedencia de la acción de tutela, en atención a que con esta se pretende atacar lo resuelto en un Acto Administrativo proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Ibagué, para lo cual efectivamente el juez natural es el juez contencioso administrativo y no el constitucional de tutela. 19. Señaló que se atiene a los hechos que sean probados en debida forma en el proceso, en particular los relacionados con la vinculación del accionante a la Rama Judicial, el derecho al disfrute de un periodo de vacaciones, y las comunicaciones o actos administrativos que hayan sido expedidos en esta situación que terminaron por generar la controversia, esto, por cuanto la entidad no actúa como nominador del accionante, ni ha intervenido en los hechos que desconoce. 20.
Refirió que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con las cuales nunca ha puesto en riesgo o vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Precisó que, la competente para desatar el asunto es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y el ente nominador que, en el presente caso, es el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué. 21.
Explicó que la apropiación de recursos para la contratación de los reemplazos de los empleados judiciales con régimen de vacaciones individuales está prohibida, para el efecto expuso: [L]a Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, es clara en el sentido de reglar unas situaciones relacionadas con el disfrute y expedición de recursos para el nombramiento de remplazos, pero solo para aquellas personas que ostentan la condición de FUNCIONARIOS y no para los empleados, esta última situación también es reglamentada por la Circular 89 de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, que determina la imposibilidad de disponer recursos de la Rama Judicial para la concesión de vacaciones de los Empleados de la Rama Judicial del Régimen de vacaciones Colectivas o Individuales, debiéndose en cualquier caso, y eso es lo que se ordena, una redistribución temporal de funciones entre los empleados de los Demandante: Diego Fernando Guzmán Lozano Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Radicación: 73001-23-33-000-2023-00435-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co despachos judiciales durante el periodo que dure las vacaciones del empleado a quien se le haya concedido. 9 22.
Así mismo, expuso que cualquier orden que imparta el juez constitucional, que conlleve la apropiación y ejecución de presupuesto, violaría los principios administrativos de planeación y presupuesto, pues esta situación debió ser contemplada para que se adelantaran las gestiones previas que permitieran contar con los apoyos administrativos y funcionales necesarios que permitieran suplir la vacancia del accionante.
En ese orden, señaló que se debe librar orden conminatoria contra el nominador de la accionante para que no condicione la concesión de las vacaciones solicitadas a la expedición de un CDP que por norma no es posible expedir. 1.7. Providencia impugnada 23. Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima amparó los derechos al trabajo, descanso e igualdad del accionante y, en consecuencia, dispuso:
SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Ibagué, que en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del señor DIEGO FERNANDO GUZMÁN LOZANO. A su turno, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central, dispondrá de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el Director Seccional, para proveer los mencionados recursos.
Una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, esta última entidad le deberá COMUNICARLO de manera inmediata a la Juez Catorce Penal con Función de Conocimiento de Ibagué.
TERCERO. ORDENAR a la Juez Catorce Penal con Función de Conocimiento de Ibagué que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la comunicación en donde se informará la expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, se materialice o conceda la solicitud de vacaciones del empleado judicial DIEGO FERNANDO GUZMÁN LOZANO, de forma que se garantice su derecho al descanso. 10 24.
Para fundamentar su fallo explicó que, pese a que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, no contiene disposición alguna destinada a los empleados de los despachos judiciales relacionada con el régimen de vacaciones individuales previsto para los funcionarios judiciales, atendiendo las decisiones que sobre la materia han proferido las 9 Transcripción literal que puede contener algunos errores. 10 Transcripción literal que contiene mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original.
Demandante: Diego Fernando Guzmán Lozano Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Radicación: 73001-23-33-000-2023-00435-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado11, se puede concluir que no es admisible que sea el accionante el que deba asumir la falta de presupuesto para disfrutar de sus vacaciones y, por tanto, «existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que la administración no puede trasladar a los trabajadores el ejercicio de su propia función, y la responsabilidad que en cumplimiento de ellas pueda desprenderse».
Impugnación 25. Mediante memorial del 15 de diciembre de 2023, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué impugnó la decisión y solicitó que, ante la imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del fallo, se le permita a la entidad, una vez iniciada la vigencia 2024 (momento oportuno en que se podrá tener la apropiación presupuestal necesaria), realizar las gestiones administrativas tendientes a expedir el CDP que garantice los recursos con miras al reemplazo del accionante durante el disfrute de sus vacaciones. 26.
Para el efecto explicó que en atención al principio de anualidad del presupuesto «no es posible atender lo ordenado en el fallo relacionado con los certificados de disponibilidad presupuestal para el año 2024, ya que se trata de un presupuesto que no nos ha sido asignado y que pertenece a una vigencia que a la fecha no ha iniciado». En ese orden refirió los artículos 1412 y 7113 del Estatuto Orgánico del Presupuesto14. 27.
Así, señaló que en la decisión del tribunal existe un desequilibrio al ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, que en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, adelante todas las gestiones tendientes a expedir el CDP para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del demandante, atendiendo 11 Al respecto señaló «[L]as secciones Cuarta [Sentencia de tutela del 12 de diciembre de 2018, expediente 08001-23-33-000-2018-00756-01 (AC), Consejero Ponente Milton Chaves García] y Quinta [Sentencia de tutela, adiada el 30 de mayo de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019- 01633-00(AC), Consejera Ponente Rocío Araujo Oñate] del Honorable Consejo de Estado, al resolver las acciones de tutelas interpuestas por varios empleados judiciales en contra de la Dirección Seccional de Administración de Justicia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, con la negación del disfrute de sus vacaciones remuneradas por falta de expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantizara los recursos necesarios para nombrar en provisionalidad el reemplazo». 12 «Artículo 14 Anualidad.
El año fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción (L. 38/89, art. 10)». 13 En su escrito transcribió estos apartados de la referida norma: «ARTÍCULO 71.
Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. (…) En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, (…) (subrayado propio) (…) Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones (L. 38/89, art. 86;
L. 179/94, art. 49)». 14 Decreto 111 de 1996. Demandante: Diego Fernando Guzmán Lozano Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Radicación: 73001-23-33-000-2023-00435-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el disfrute de sus vacaciones cobija la anualidad siguiente, es decir, desde el 15 de enero del 2024.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de 12 de diciembre de 2023. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 [modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021], así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 29. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 30.
Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el accionante se encuentra legitimado en la causa por activa. Esto porque en su condición de empleado judicial, vinculado al Juzgado Catorce Penal con Funciones de Conocimiento consideró desconocidos sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la salud, por la falta de expedición del CDP que permita su reemplazo durante sus vacaciones lo que impide su disfrute de los derechos al descanso, al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad. 31.
Por su parte, esta Colegiatura encuentra que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué están legitimadas en la causa por pasiva al ser las autoridades que según lo previsto en la Ley 270 de 1996 tienen a su cargo, la administración de los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial, responder por su correcta utilización y actuar como ordenador del gasto para el desempeño de las funciones. 32.
En el trámite de la primera instancia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con el fin de ser desvinculada del presente asunto. Sin embargo, dado que ostenta la calidad de accionada y en primera instancia se impartieron órdenes que debía cumplir, se negará su solicitud. 2.3.
Problema jurídico 33. Considerando la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y el escrito de impugnación Demandante: Diego Fernando Guzmán Lozano Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Radicación: 73001-23-33-000-2023-00435-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentado, esta Sala debe determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia. 34.
Para tales efectos, se deberá resolver si la acción de tutela es procedente y en caso afirmativo dar respuesta al siguiente interrogante: - ¿La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué vulneraron el derecho al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por la falta de expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, para efectos de cubrir el reemplazo durante las vacaciones del accionante? 35.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, ii) requisitos de procedencia de la acción de tutela; iii) derecho al descanso del servidor judicial y; iv) el caso en concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 36. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o excepcionalmente, de particulares, en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 37.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 38.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. 39.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. Demandante: Diego Fernando Guzmán Lozano Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Radicación: 73001-23-33-000-2023-00435-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 2.5.1. Subsidiariedad 40. El señor Diego Fernando Guzmán Lozano, en su calidad de secretario del Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Conocimiento, solicitó el disfrute de su periodo de vacaciones, lo cual fue concedido mediante Resolución núm. 0005-0 del 9 de noviembre de 2023 proferida por el titular de dicho despacho judicial, por medio de la cual dispuso que el accionante podría disfrutar su descanso desde el 15 de enero hasta el 5 de febrero de 2024. 41.
El titular del despacho, también dispuso remitir la resolución a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué para los fines pertinentes, para lo cual, mediante oficio 003571 del 14 de noviembre de 2023, se solicitó el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un reemplazo durante el periodo de las vacaciones del señor Guzmán Lozano. 42.
Sin embargo, el 20 de noviembre de 2023, mediante oficio DESAJIBO23- 2084, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué negó la expedición del CDP para el nombramiento de un reemplazo durante el período de las vacaciones del secretario del Despacho. 43. Para la Sala, en principio se podría sostener que la presente acción de tutela no es procedente porque contra la decisión de negar la expedición del CDP, puede interponerse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA. 44.
Sin embargo, esta Sección considera que en el presente caso la acción de tutela es el mecanismo más adecuado para proteger los derechos invocados por la parte actora. Es importante resaltar que no se discute la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino su idoneidad en el presente caso, en el que está plenamente demostrado que el accionante ve amenazado su derecho al descanso remunerado, el cual está íntimamente relacionado con el derecho al trabajo. 45.
Esta Sala ha considerado que, en ciertos eventos, las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de los medios de control ordinarios para la protección efectiva y eficaz de los derechos fundamentales. Esta falta de idoneidad hace imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de la primacía de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico colombiano15. 15 Al respecto ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencias del 14 de octubre del 2021 y 20 de enero de 2022.
M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Rads. 11001-03-15-000-2021-03070-01 y 11001-03-15-000-2021-06992-01. Demandante: Diego Fernando Guzmán Lozano Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Radicación: 73001-23-33-000-2023-00435-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.
En el presente caso nos encontramos ante un empleado judicial que ve amenazado su derecho fundamental al descanso remunerado, el cual se encuentra íntimamente relacionado con su derecho fundamental al trabajo. 47. Lo anterior, ante el riesgo inminente de que el señor Diego Fernando Guzmán Lozano no pueda disfrutar de su periodo de vacaciones (pese a cumplir con los requisitos para ello16), ante la falta de disponibilidad presupuestal para que su nominador pueda designar su reemplazo, durante el tiempo en el que aquel se encuentre en descanso. 48.
Lo anterior, resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo hasta aquí explicado, sea competente para conocer el fondo de esta controversia. 2.5.2. Inmediatez 49. Respecto a este requisito, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha señalado que el estudio de este requisito obedece a la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados sin que se presente tardanza injustificada o irrazonable en la presentación de la acción17. 50.
De esta manera, en el caso en concreto el peticionario presentó la acción de tutela el 28 de noviembre de 2023, esto es, 8 días después de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, hubiera negado la expedición del CDP para nombrar el reemplazo del señor Diego Fernando Guzmán Lozano para que este disfrute de su periodo de vacaciones.
En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se supera el requisito de la inmediatez. 2.6. El derecho al descanso del servidor judicial 51. El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana18, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador.
Así como del artículo 25 ibidem, que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 52. Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 7 determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran «el descanso, el disfrute del tiempo 16 Según da cuenta la Resolución núm. 0005-0 del 9 de noviembre de 2023 proferida por el Juez 14 Penal Municipal con Función de Conocimiento. 17 Corte Constitucional, Sentencias T-444 de 2020, SU– 574 de 2019, SU–075 de 2018. 18 Corte Constitucional, Sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004 y C-035 de 2005.
Demandante: Diego Fernando Guzmán Lozano Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Radicación: 73001-23-33-000-2023-00435-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».
En similar sentido lo indica el artículo 7 del Protocolo de San Salvador19. 53. La Sala Plena de la Corte Constitucional tiene una amplia y consolidada línea jurisprudencial que ha establecido que «uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga»20.
En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. 54. En ese contexto, el descanso es considerado como la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de dificultad para ejecutarlas. 55.
Así mismo, el descanso en el campo laboral se denomina «vacaciones», siendo un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional, y que luego de entregar todas sus capacidades físicas y mentales para poder realizar de una manera idónea todas las funciones asignadas por el empleador, pueda el servidor público, como en este caso, disfrutar de un merecido descanso que le permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le de paz y tranquilidad, restituyéndole el ímpetu para iniciar con energía sus actividades laborales. 56.
En ese sentido, quien está llamado a otorgar las vacaciones al trabajador es el empleador o el nominador, debiendo prever que, una vez cumplido el requisito mencionado, se proceda a programarlas junto con quien va a reemplazarlo, para de esta manera no vulnerar el derecho al trabajador ni afectar el normal desarrollo o funcionamiento de la entidad o empresa. 57.
En relación con lo anterior la Corte Constitucional en Sentencia C-019 de 2004, estableció lo siguiente: El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de 19 Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador”.
Artículo 7: “Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: (…) h). El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales”. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-1005 de 2007.
Demandante: Diego Fernando Guzmán Lozano Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Radicación: 73001-23-33-000-2023-00435-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. […] El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).
Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. 58.
Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho. 2.7. Caso concreto 59.
Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por la falta de expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal (en adelante CDP), por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, para efectos de cubrir un reemplazo durante las vacaciones del accionante. 60.
Frente a esta situación la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué indicó que no existía presupuesto para garantizar el pago del reemplazo para el periodo de vacaciones del accionante, ya que se trata de recursos que no tenía asignados la entidad y que pertenecían a una vigencia que a la fecha no había iniciado. 61.
Esto ha supuesto que los empleados del Juzgado Catorce Penal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, dentro de los que se encuentra el accionante, no puedan disfrutar del descanso al que tienen derecho cuando se han causado sus periodos de vacaciones, como se advierte en el caso concreto. 62. Ahora bien, la entidad que impugnó, no planteó ningún reparo sobre la conclusión a la que arribó la decisión de primera instancia respecto a que los derechos fundamentales de la parte accionante fueron vulnerados por la negativa de expedir el CDP que se requiere para el reemplazo que le permitiría concretar el gozo efectivo del periodo de descanso que ya se le autorizó. Sin embargo, la entidad Demandante: Diego Fernando Guzmán Lozano Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Radicación: 73001-23-33-000-2023-00435-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encargada de garantizar los recursos necesarios para que ello suceda, señala que no puede atender lo ordenado en el fallo del tribunal, con fundamento en que no puede disponer de un presupuesto que no se le ha asignado. 63.
Ante esto, la Sala precisa en primer término que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de un descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado21. En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 199622.
Esta norma establece que los empleados de los juzgados penales municipales pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios. 64. En ese orden, si bien es el juez nominador el encargado de emitir el acto por el cual se concede o niega las vacaciones, lo cierto es que las direcciones seccionales de administración judicial deben tomar todas las medidas necesarias en los casos en que esté demostrado que la ausencia de un empleado, que se va a disfrutar de sus vacaciones, puede generar traumatismos que afecten el funcionamiento de la dependencia judicial y, por ende, el debido servicio de la administración de justicia. 65.
Así, la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué con su negativa a proferir el respectivo CDP, amenaza el derecho fundamental al descanso del señor Diego Fernando Guzmán Lozano. Esto, porque como se plantea en la solicitud de amparo, el Juzgado Catorce Penal con Funciones de Conocimiento de Ibagué no cuenta con el personal suficiente para suplir la carga laboral de los servidores judiciales que por derecho deben disfrutar de sus vacaciones, razón por lo que no podría gozar de su periodo de descanso. 66.
En otras palabras, el derecho al descanso del señor Diego Fernando Guzmán Lozano puede verse truncado por la falta del CDP que permite designar un reemplazo, dado que, de no proveerse el cargo en el periodo de su descanso, existiría exceso laboral en los demás empleados de su dependencia. 67. Por tanto, en el caso concreto, le corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, como órgano encargado de administrar los 21 Artículos 8 del Decreto 3135 de 1968 y 8 del Decreto 1045 de 1978). 22 «ARTÍCULO 146.
VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.».
Demandante: Diego Fernando Guzmán Lozano Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Radicación: 73001-23-33-000-2023-00435-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bienes y recursos destinados para el correcto funcionamiento de la Rama Judicial23, garantizar las condiciones básicas para el desarrollo de las actividades de los despachos judiciales a su cargo, lo que incluye proveer el reemplazo del empleado que tiene el derecho de gozar de su tiempo de descanso para que se garantice el debido servicio de la administración de justicia en el Juzgado Catorce Penal con Funciones de Conocimiento de Ibagué. 68.
A su vez, la Sala observa que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al ser el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, según lo previsto en la Ley 270 de 199624, tiene el deber de actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que le atañan25. 69.
Lo anterior determina que a esta autoridad le corresponde actuar de forma coordinada con su par a nivel seccional, esto es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, para garantizar las asignaciones presupuestales que le permitan cumplir con el deber de proveer el reemplazo del empleado que tiene el derecho de gozar de su tiempo de descanso remunerado con el fin de que se garantice el debido servicio de la administración de justicia en el Juzgado Catorce Penal con Funciones de Conocimiento de Ibagué. 70.
En este contexto, para la Sala es evidente que la omisión para garantizar los recursos para nombrar reemplazos de los empleados judiciales del régimen individual de vacaciones, en el caso concreto, es persistente y no encuentra excusa en el fundamento que expone por la autoridad impugnadora relacionado con la falta de asignación presupuestal. 71.
Esta Sección debe insistir en que esta omisión no puede volverse un obstáculo para que los empleados judiciales puedan disfrutar de su garantía constitucional al descanso remunerado. Este derecho debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades. 23 «ARTÍCULO 103.
DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: (…) 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. 3.
Suscribir en nombre de la Nación- Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse, conforme a los actos de la delegación que expida el Director Ejecutivo de Administración Judicial. (…) 6. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan». 24 «ARTÍCULO
98. DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». 25 Esto, sin desconocer que la Ley 270 de 1996 estableció la desconcentración de aquellas funciones en las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial, pues se torna imposible que desde el nivel central se puedan atender los requerimientos de cada despacho judicial que se encuentre dentro del territorio nacional.
Demandante: Diego Fernando Guzmán Lozano Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Radicación: 73001-23-33-000-2023-00435-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72. Por lo tanto, los asuntos de orden presupuestal y administrativo, tales como lo que alega la Seccional para excusar el hecho de no garantizar los recursos para proveer el reemplazo del empleado que tiene el derecho de gozar de su tiempo de descanso remunerado en el Juzgado Catorce Penal con Funciones de Conocimiento de Ibagué y la postura de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sobre su falta de competencia en el asunto particular, no justifican el hecho de que el accionante no tenga garantizadas las condiciones mínimas para acceder al gozo efectivo de su descanso. 73.
Por ello, en el caso concreto, comporta una grave afectación a los derechos del accionante el hecho de que las autoridades accionadas no garanticen los recursos para proveer el reemplazo del empleado que tiene el derecho de gozar de su tiempo de descanso remunerado, como hasta la fecha se advierte. 74. En definitiva, la Sala comparte la decisión de primera instancia que determinó que al actor se le vulneraron sus derechos laborales por no garantizarse el goce efectivo de su periodo de descanso al cual tenía derecho. 75.
En consecuencia con lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia. 2.8. Conclusión 76. Por los motivos aquí señalados, la Sala confirmará la sentencia del 12 de diciembre de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima que amparó los derechos del señor Diego Fernando Guzmán Lozano. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de diciembre de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto núm. 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Diego Fernando Guzmán Lozano Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Radicación: 73001-23-33-000-2023-00435-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/