Micelio
08001233300020210018101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2026-03-03

Radicación interna: 0586-2026 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Marco Aurelio Gonzalez Zapata·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Radicación: Ejecutivo 08001-23-33-000-2021-00181-01 (0586-2026) Ejecutante: Ejecutada: Marco Aurelio González Zapata Nación, Ministerio de Defensa Nacional Auto que declara nulidad El despacho procede a estudiar la posibilidad de admitir el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderada, en contra de la sentencia de excepciones proferida el 9 de octubre de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución. 1.

Síntesis del caso La parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de excepciones proferida el 9 de octubre de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, al considerar la recurrente que la obligación se encontraba satisfecha. 2.

Antecedentes 2.1. Del mandamiento de pago solicitado 1. El señor Marco Aurelio González Zapata, por conducto de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional con fundamento en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 11 de mayo de 2012, confirmada parcialmente por esta corporación mediante providencia del 11 de noviembre de 2015, y solicitó que se librara mandamiento de pago por los siguientes valores: […]

PRIMERO: Ciento Nueve Millones Trecientos Treinta y Dos Mil Ciento Ochenta y Ocho pesos ($109.332.188) M/L. Radicación: 08001-23-33-000-2021-00181-01 (0586-2026) Ejecutante: Marco Aurelio González Zapata Ejecutada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional 2 SEGUNDO: Los intereses bancarios moratorios, desde que se hizo exigible la obligación hasta que se satisfagan las pretensiones.

CUARTO: Así mismo solicito condenar al ejecutado en costas del proceso1. 2.2. Mandamiento Ejecutivo y etapa siguiente 2. El 17 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sala unitaria2, libró mandamiento ejecutivo en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional. Dicha decisión fue objeto de corrección aritmética el 20 de enero del mismo año3, en los siguientes términos: PRIMERO.- LIBRAR ORDEN DE PAGO POR LA VÍA EJECUTIVA a favor del señor Marco Aurelio González Zapata contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales en virtud de la sentencia fechada sentencia calendada 11 de mayo de 2012 y modificada por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado del 11 de noviembre de 2015, por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($344.927.250,00) suma que incluye intereses moratorios y corrientes, descontado el periodo sobre el cual cesaron los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. 3.

En contra de la anterior decisión, el 22 de enero de 20254, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y señaló que ya se había dado cumplimiento a la obligación reclamada. Asimismo, el 24 de enero de 20255 contestó la demanda y formuló las excepciones denominadas «pago total de la obligación», «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido» y la «innominada». 4.

A su turno, la parte ejecutante sostuvo que debía rechazarse el recurso de reposición por improcedente, de conformidad con la normativa aplicable. Asimismo, descorrió el traslado de las excepciones propuestas y manifestó que no debían prosperar, por lo que solicitó seguir adelante con la ejecución.6 5. Posteriormente, mediante providencia del 9 de septiembre de 20257, el tribunal fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del CGP, la cual se llevó a cabo el 9 de octubre de 20258, oportunidad en la que resolvió lo siguiente respecto de las excepciones: 1 Transcripción literal 2 Samai Tribunal índice 0019. 3 Samai Tribunal índice 0023. 4 Samai Tribunal índice 0027. 5 Samai Tribunal índice 0028. 6 Samai Tribunal índice 0032. 7 Samai Tribunal índice 0033. 8 Samai Tribunal índice 0040.

Radicación: 08001-23-33-000-2021-00181-01 (0586-2026) Ejecutante: Marco Aurelio González Zapata Ejecutada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional 3 1. DECLARAR probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Grupo de Prestaciones Sociales, por valor de $270.614.258, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 2.

ORDENA R la liquidación del crédito, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta el capital, intereses, indexación y demás conceptos derivados de la sentencia, así como el pago parcial acreditado.

3. SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN por el saldo insoluto a favor del señor Marco Aurelio González Zapata, hasta lograr el pago total de la obligación impuesta en la sentencia condenatoria.

4. SIN COSTAS en esta etapa procesal, por no evidenciarse temeridad ni mala fe. 6. En la misma fecha y durante la respectiva audiencia, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y sostuvo que los valores reclamados por la ejecutante ya habían sido pagados en su totalidad. Dicho recurso fue concedido en efecto suspensivo por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 3.

Consideraciones 3.1. Competencia 7. El despacho es competente para adoptar una medida de saneamiento en el proceso de la referencia, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 1259 y en el artículo 20710 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 3.2. Problema jurídico 8.

¿Resulta procedente la admisión del recurso de apelación interpuesto por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, contra la providencia del 9 de octubre de 2025 o, por el contrario, procede declarar la nulidad de lo actuado, desde la providencia dictada el 9 de septiembre del mismo año, inclusive, debido a la existencia de una irregularidad procesal que debe ser saneada? 9 ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 10 ARTÍCULO 207.

CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. Radicación: 08001-23-33-000-2021-00181-01 (0586-2026) Ejecutante: Marco Aurelio González Zapata Ejecutada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional 4 3.3.

Del trámite de las acciones ejecutivas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo 9. De acuerdo con el artículo 297 del CPACA, los siguientes documentos se consideran título ejecutivo para esta jurisdicción:

ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar». 10.

A su vez el artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, regula el procedimiento para la ejecución de sentencias en esta jurisdicción, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor […]. 11.

A su turno, el artículo 430 del CGP, señala que «presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal». Radicación: 08001-23-33-000-2021-00181-01 (0586-2026) Ejecutante: Marco Aurelio González Zapata Ejecutada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional 5 12.

En desarrollo de lo anterior, esta Subsección ha interpretado el artículo 430 del Código General del Proceso, en el sentido de que el legislador previó dos formas para librar el mandamiento ejecutivo: una, en la manera solicitada por el ejecutante; y la otra, en la forma que el juez considere legal. En los siguientes términos quedó señalado: […] A su turno, el artículo 430 del CGP estableció 2 opciones para librar el mandamiento ejecutivo: (i) cuando fuere procedente, en la forma pedida por la parte ejecutante; y (ii) en la que el juez considere legal.

Respecto de esta última, esta Sección ha señalado que el juez «debe sustentar su decisión en argumentos razonables para lo cual puede apoyarse en cálculos y operaciones matemáticas»11. Adicionalmente, en esta providencia se ordenará «al demandado que cumpla la obligación» y los requisitos formales del título, «sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo12. 13.

Lo anterior es de gran importancia porque la forma en que se expida el mandamiento ejecutivo determina cuáles recursos proceden contra el auto que lo libre o lo niegue total o parcialmente. 14. Al respecto, el artículo 43813 del CGP establece que el auto que libre mandamiento ejecutivo no es apelable. Sin embargo, sí lo es, en efecto suspensivo, el auto que lo niegue total o parcialmente. 15.

En el mismo sentido, el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece que será apelable el auto que «rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo». 16. Por lo expuesto, es claro que cuando el juez libra mandamiento en la forma pedida por el ejecutante, la decisión no será apelable, pero si por el contrario de «los cálculos concluye que la obligación es menor o que no se deben incluir aspectos que no fueron ordenados en el título de recaudo, pero sí fueron solicitados por la parte ejecutante o, simplemente, que no hay lugar a librarlo [por citar un ejemplo], lo negará total o parcialmente, según el caso y procederá el recurso de apelación»14. 17.

Agotada esta etapa, en los procesos de cobro de obligaciones judiciales, el trámite continúa de la siguiente manera: 11 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicación 17001-23-33-000-2018- 00112-01 (6127-19). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de mayo de 2024, radicado: 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022). 13 «ARTÍCULO 438.

RECURSOS CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados». 14 Ibidem.

Radicación: 08001-23-33-000-2021-00181-01 (0586-2026) Ejecutante: Marco Aurelio González Zapata Ejecutada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional 6 a) Si la parte ejecutada guarda silencio o no formula excepciones, se ordenará continuar con la ejecución mediante un auto. b) Si la parte ejecutada formula alguna de las excepciones previstas en el artículo 442.2 del CGP15, estas deberán ser resueltas mediante sentencia de excepciones y, en caso de no prosperar ya sea de forma total o parcial, se deberá seguir adelante con la ejecución. c) Si la parte ejecutada formula excepciones distintas a las señaladas en el artículo 442.2 del CGP, estas deberán ser rechazadas de plano; y posteriormente, a través de auto se ordenará seguir adelante con la ejecución. 18.

De lo anterior, es claro que en los procesos ejecutivos la orden para continuar con la ejecución puede emitirse de dos formas: a través de auto o de sentencia. Esta distinción depende de las circunstancias del caso, como lo ha señalado esta Subsección, en sala unitaria, de la siguiente manera: «En síntesis, en el proceso ejecutivo, la orden de seguir adelante con la ejecución se puede impartir mediante auto o sentencia. En el primer caso, procederá cuando no se propongan las excepciones indicadas por el artículo 442 del CGP y contra la decisión no procederá recurso alguno, mientras que la sentencia que resuelva las que sí son procedentes, expedida por la sala, sección o subsección, será susceptible del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 125 y 243 del CPACA.

Ciertamente, lo anterior fue previsto también por el CGP al regular la liquidación del crédito cuando estableció que «[e]jecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución o notificada la sentencia que resuelve sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación [ ]», e, igualmente, por el parágrafo del artículo 298 del CPACA, según el cual «[l]os defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso16». 19.

En estos términos, la forma en que se emite la orden para continuar la ejecución, ya sea por auto o por sentencia, determina el juez competente para adoptar dicha providencia: 15 «ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito.

Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. […]». 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 26 de agosto de 2024, radicado: 25000-23-42-000-2022-00737-01 (3810-2024).

Radicación: 08001-23-33-000-2021-00181-01 (0586-2026) Ejecutante: Marco Aurelio González Zapata Ejecutada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional 7 - Si la ejecutada guarda silencio, no presenta excepciones o las que propone son distintas a las del numeral 2° del artículo 442 del CGP, la decisión de continuar con la ejecución se toma a través de auto proferido por la sala unitaria. -Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 440 del CGP, en cuanto se faculta al juez para ordenar el avalúo de los bienes embargados o continuar la ejecución si no se presentan excepciones a tiempo.

Además, el numeral 3° del artículo 125 del CPACA, autoriza al magistrado ponente para dictar providencias interlocutorias y de sustanciación no previstas en el numeral 2° de dicho artículo, como es el caso de continuar con la ejecución. -Si la parte demandada presenta alguna de las excepciones contempladas en el numeral 2° del artículo 442 del CGP, estas se resuelven a través de sentencia de excepciones.

Si estas no prosperan, total o parcialmente, se ordena continuar con la ejecución. -Esta decisión corresponde a la Sala de Sección o Subsección, ya que el numeral 4° del artículo 443 del CGP establece que la orden se adopta mediante sentencia y, en línea con lo anterior, el numeral 2° del artículo 125 del CPACA, adscribe en las salas, secciones y subsecciones la competencia para dictar esta clase de providencia. 20.

La siguiente tabla ilustra la distinción entre el tipo de providencias, su contenido y la autoridad judicial que la profiere, así: 21. A partir de esta distinción, resulta relevante recordar que la Sección Tercera de esta corporación ha señalado que cuando una decisión no es proferida por la autoridad competente —ya sea el magistrado ponente o la Sala, según lo dispuesto en la ley—, se configura una nulidad por falta de competencia funcional, la cual se considera insanable, con base en los siguientes argumentos: Radicación: 08001-23-33-000-2021-00181-01 (0586-2026) Ejecutante: Marco Aurelio González Zapata Ejecutada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional 8 «[…] la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones […]17». 22.

Sobre este punto, esta Subsección también ha compartido este criterio al señalar que, si el auto que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo es proferido por el ponente y no por la Sala o Subsección, se configura la causal de nulidad por falta de competencia funcional, la cual es improrrogable en los términos del artículo 16 del CGP, con base en los siguientes argumentos: […] 30.

En efecto, en auto proferido el 12 de marzo de 2012, esta corporación sostuvo que «la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones». 31.

Más recientemente, en auto del 27 de septiembre de 2018, se explicó que hace parte del debido proceso el derecho al juez natural o funcionario competente y que «de la norma aplicable para determinar la competencia de la decisión se estima además como más acorde con la Constitución y con el cuidado por respetar las formas propias de cada juicio». 32.

Es así porque el artículo 16 del CGP prevé que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y, cuando no se atiende este parámetro, su consecuencia no es otra que la declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia cuando ya se ha proferido. Y es que, incluso, el artículo 36 del CGP, regula que esta es la consecuencia cuando a las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados no concurran todos los magistrados que integran la sala18. 3.4.

Caso Concreto 23. El Tribunal Administrativo del Atlántico en sala unitaria del 17 de enero de 2025, libró mandamiento ejecutivo por un valor de $344.927.250,00 por concepto de capital e intereses causados a favor de la parte ejecutante. 24. La anterior decisión fue impugnada por la parte ejecutada, a través de recurso de «reposición», y en escrito separado contestó la demanda y formuló como medios 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 12 de marzo de 2012, radicado: 54001-23-31-000-2009-00309-01(42247), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 26 de agosto de 2024, radicado: 25000-23-42-000-2022-00737-01 (3810-2024).

Radicación: 08001-23-33-000-2021-00181-01 (0586-2026) Ejecutante: Marco Aurelio González Zapata Ejecutada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional 9 exceptivos los siguientes: «pago total de la obligación», «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido» y la «innominada»19. 25. En la oportunidad correspondiente, la parte ejecutante descorrió traslado de las excepciones y del recurso de reposición interpuesto, y solicitó desestimar dichos medios exceptivos y a su vez declarar improcedente el mencionado recurso 20. 26.

No obstante a lo anterior, el tribunal, en sala unitaria profirió auto del 9 de septiembre de 202521 mediante el cual fijó fecha para celebrar audiencia inicial. Dicha diligencia se realizó el 9 de octubre del mismo año y en ella declaró probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución. 27.

De lo hasta aquí expuesto, el despacho advierte que el tribunal no siguió el trámite correspondiente para los procesos ejecutivos, pues, en primera medida, ante el recurso de reposición interpuesto, debió verificar si, en efecto, correspondía a una auténtica reposición en la que se discutieran los requisitos formales del título ejecutivo, tal como lo prevé el artículo 430 del CGP.

De advertir que lo realmente alegado era el cumplimiento de la obligación, debía impartirle el trámite previsto para las excepciones contempladas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP. 28. Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que la ejecutada no solo interpuso reposición, sino que en escrito separado contestó la demanda en la que formuló una serie de excepciones, dentro de las cuales se encontraba la de pago de la obligación. 29.

Respecto de ello, tampoco se impartió el trámite correspondiente a las excepciones. En efecto, el procedimiento exigía que el tribunal las examinara y, en caso de advertir que alguna de ellas no correspondía a las taxativamente enlistadas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, la rechazara de plano por improcedente mediante auto de ponente, providencia contra la cual procede el recurso de apelación, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 321 del CGP. 30.

Tal actuación tampoco se advierte en el expediente. Por el contrario, se observa que, ante los memoriales presentados por la parte ejecutada —recurso de reposición y contestación de la demanda—, el tribunal se limitó a fijar fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP y omitió pronunciarse sobre las excepciones propuestas que no guardaban relación con el numeral 2 del artículo 442 del mismo código. 19 Samai del Tribunal índice 0028 20 Samai del Tribunal índice 0032. 21 Samai del Tribunal índice 0033 Radicación: 08001-23-33-000-2021-00181-01 (0586-2026) Ejecutante: Marco Aurelio González Zapata Ejecutada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional 10 31.

Con ello inobservó el procedimiento especial establecido en el Código General del Proceso para los procesos ejecutivos y, posteriormente, citó para la celebración de una audiencia inicial (artículo 372 del CGP), en la que resolvió la excepción de pago de la obligación mediante una decisión adoptada en sala unitaria. Sin embargo, resulta claro que dicho pronunciamiento, al constituir una sentencia en los términos del numeral 5 del artículo 442 del CGP, debía ser proferido por la sala de decisión, de conformidad con el artículo 125 del CPACA. 32.

Todo lo anterior configura una auténtica nulidad por falta de competencia funcional, pues la orden de rechazar las excepciones de mérito distintas de las enlistadas en el artículo 442.2 del CGP debió ser proferida previamente por la sala unitaria —providencia contra la cual procedía el recurso de apelación—. Sin embargo, se observa que el tribunal omitió cumplir dicha carga procesal. 33.

Bajo este entendido, solo una vez cobrara firmeza dicha providencia, la sala de decisión habría sido competente para estudiar y decidir las excepciones que guardaran relación con el mandato previsto en el artículo 442.2 del CGP, como la denominada «pago total de la obligación», propuesta no solo en la contestación de la demanda, sino también a través del recurso de reposición. 34.

Conforme a lo anterior, debe indicarse que, una vez decididos y rechazados los medios exceptivos que no guarden relación con el citado artículo 442.2, es procedente dictar sentencia de excepciones, la cual deberá ser proferida por la sala de decisión. Ahora bien, se advierte que la decisión del 9 de octubre de 2025 no se integró en debida forma, toda vez que fue adoptada por la sala unitaria, circunstancia que configura una nulidad procesal por falta de competencia funcional que deberá ser subsanada por el tribunal. 35.

Este desconocimiento implica la nulidad de lo actuado desde la providencia del 9 de septiembre de 2025, inclusive. En consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al tribunal para que adecúe el trámite conforme a lo previsto en el artículo 442.2 del CGP. 36. Este criterio es consistente con las decisiones que esta Subsección ha adoptado en casos similares, en los que a las excepciones se les ha impartido un trámite que no corresponde.

En esas ocasiones se ha dicho lo siguiente: […] en el auto proferido el 21 de marzo de 2023, ahora apelado, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a pesar de que en la parte considerativa manifestó que se declararía la improcedencia de la denominada inexistencia de la obligación y no probada la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada, en la parte resolutiva se limitó a ordenar seguir adelante con la ejecución. Radicación: 08001-23-33-000-2021-00181-01 (0586-2026) Ejecutante: Marco Aurelio González Zapata Ejecutada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional 11 Además de la incongruencia interna de la parte considerativa con la resolutiva, observa el despacho que, en el trámite del proceso, se presentaron las siguientes irregularidades: En primer lugar, pasó por alto que una de las excepciones propuestas por la UGPP no era de aquellas contenidas en el numeral 2° del artículo 442 del CGP, de manera que, si consideraba que era improcedente, debió rechazarla mediante auto [de ponente] previamente a decidir si era procedente o no seguir adelante con la ejecución. Y, en segundo lugar, desconoció que, si la UGPP propuso la excepción de pago con fundamento en que, desde el año 2018, «dio cumplimiento a la sentencia» cuando expidió la Resolución RDP 045935 y desembolsó la suma de $246.334.532.85, lo procedente era proferir la sentencia que la resolviera lo cual, a su vez, significaba que debía ser suscrita por la sala de decisión, no por el magistrado ponente.

Lo anterior, sin duda, configura una causal de nulidad por falta de competencia funcional, la cual no solo se predica por el desconocimiento en las reglas previstas en la ley para juzgados o tribunales, sino también cuando se desconocen los mandatos del CPACA frente a la expedición de providencias, esto es si es de sala o de ponente […] 22. 37.

Por lo expuesto, este despacho concluye que el tribunal pasó por alto pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento ejecutivo y, asimismo, omitió tramitar en forma adecuada las excepciones, lo cual afectó las etapas subsiguientes del proceso ejecutivo, alteró el debido proceso e incidió directamente en la competencia funcional para adoptar las decisiones.

Por estas razones, las actuaciones adelantadas no pueden convalidarse. 38. Con base en todo lo expuesto y en cumplimiento de la obligación legal prevista en el artículo 207 del CPACA23 que establece que el juez deberá ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, el despacho declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 9 de septiembre de 2025 [que fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial], inclusive, con el fin de que el Tribunal Administrativo del Atlántico proceda a surtir en debida forma las etapas del proceso ejecutivo, con plena observancia de las ritualidades procesales previstas en la ley. 39.

Por último, se precisa que en caso de que en el proceso de la referencia se hubieren practicado medidas cautelares, estas conservarán su validez de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del CGP24. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 23 de febrero de 2024, radicado: 54001-23-33-000-2014-00367-02 (4250-2023). 23 «ARTÍCULO 207.

CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes».. 24 ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. […] La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. Radicación: 08001-23-33-000-2021-00181-01 (0586-2026) Ejecutante: Marco Aurelio González Zapata Ejecutada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional 12 Por las razones expuestas, este despacho, Resuelve Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado, desde la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 9 de septiembre de 2025, inclusive, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. Tercero: Dejar las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial, Samai.

Notifíquese y cúmplase. Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx SEPT/CJHR