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11001030600020240059500Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-09-20

Radicación interna: 611 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Juan Manuel Laverde Álvarez

Actor: Carlos Emiro Naranjo·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones, Unidad Adminsitrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales - Ugpp

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá, D.C., 30 de octubre de 2024 Número único: 11001-03-06-000-2024-00595-00 Referencia: conflicto negativo de competencias Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Asunto: competencia para conocer una solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 y de la función prevista en el artículo 112, numeral 101, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el presente conflicto se originó en los siguientes antecedentes2: 1. El señor Carlos Emiro Naranjo nació el 5 de marzo de 1954, por lo que, a la fecha, tiene 70 años. 2. El señor Carlos Emiro Naranjo, registra la siguiente historia laboral: ENTIDAD/ EMPLEADOR DESDE HASTA EQUIVALENCIA FONDO/ ADMNISTRADORA DE PENSIONES AAAA MM DD DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓ N JUDICIAL NEIVA 20/11/1982 7/04/1983 0 4 18 CAJANAL 8/04/1983 4/05/1987 4 0 26 CAJANAL 5/05/1987 9/02/1988 0 9 4 CAJANAL 10/02/1988 21/02/1988 0 0 11 CAJANAL 22/02/1988 15/03/1988 0 0 22 CAJANAL 16/03/1988 22/03/1988 0 0 6 CAJANAL 1 Modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente 2 Todos los hechos que obran en este capítulo fueron tomados de la carpeta de formulación del conflicto, en el expediente digital.

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00595 00 23/03/1988 31/08/1988 0 5 8 CAJANAL 1/09/1988 8/10/1989 1 1 7 CAJANAL 9/10/1989 15/10/1989 0 0 6 CAJANAL 16/10/1989 30/06/1992 2 8 14 CAJANAL 1/07/1992 31/12/1992 0 5 30 CAJANAL FISCALIA GENERAL DE LA NACION 1/01/1993 11/01/2005 12 0 10 CAJANAL 12/01/2005 30/06/2009 4 5 18 CAJANAL 1/08/2009 30/11/2009 0 3 29 COLPENSIONES 1/12/2009 31/12/2023 14 0 30 COLPENSIONES TOTAL TIEMPO LABORADO 40 11 29 3.

El 18 febrero de 2011, el señor Carlos Emiro Naranjo solicitó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Frente a ello, el ISS, mediante la Resolución núm. 044712 del 28 de noviembre de 2011, remitió por falta de competencia el expediente administrativo a Cajanal al considerar que debía aplicarse el Decreto 546 de 1971. 4.

El 3 de marzo de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, en adelante, UGPP mediante Resolución 008367 negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el señor Naranjo 5. El 10 de octubre de 2023, el señor Carlos Emiro Naranjo solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

En consecuencia, Colpensiones por medio de la Resolución núm. SUB 34501 del 2 de febrero de 2024 declaró la perdida de competencia para resolver de fondo la solicitud del peticionario. 6. El 6 de marzo de 2024, el señor Carlos Emiro Naranjo se desvincula de la Fiscalía General de la Nación en razón a que cumplió la edad de retiro forzoso (70 años). 7.

El 20 de junio de 2024, el señor Naranjo solicita nuevamente a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Frente a ello, Colpensiones mediante Resolución núm. SUB 274810 del 27 de agosto de 2024, reitera que no tiene competencia para conocer del reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor Naranjo. 8.

Con ocasión a las anteriores circunstancias el señor Carlos Emiro Naranjo promovió acción de tutela en contra de Colpensiones la cual fue resuelta mediante Radicación: 11001 03 06 000 2024 00595 00 fallo del 5 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, en los siguientes términos: PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social de CARLOS EMIRO NARANJO; en consecuencia, se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita el expediente administrativo pensional del accionante a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que sea esta autoridad en el marco de sus funciones, la que defina el conflicto negativo de competencia y establezca cuál de las entidades enfrentadas (COLPENSIONES ó UGPP) debe resolver de fondo la solicitud de prestación de vejez (Art. 39, L. 1437/11)

SEGUNDO. - DENEGAR las demás pretensiones 9. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral, mediante fallo de segunda instancia del 15 de octubre de 2024 resolvió lo siguiente:

PRIMERO: MODIFICAR numeral segundo del fallo de tutela adiado el cinco (05) de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (H), el cual quedará así: “SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE las pretensiones relativas a asignar la competencia para resolver la solicitud de pensión de vejez del señor Carlos Emiro Naranjo, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la parte considerativa”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la decisión. 10. Dando cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela del 5 de septiembre de 2024, Colpensiones remitió el expediente administrativo a la Sala de Consulta y Servicio Civil, con el fin de determinar la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez elevada por el señor Carlos Emiro Naranjo.

II. ACTUACIÓN PROCESAL En atención a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, el 27 de septiembre de 2024 se fijó edicto número 578 en la Secretaría de la Sala, por el término de cinco (5) días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.

Obra también informe secretarial en el sentido de que se comunicó el inicio de esta actuación a la Administradora Colombiana de Pensiones, a la Unidad Administrativa Radicación: 11001 03 06 000 2024 00595 00 Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, al señor Carlos Emiro Naranjo y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito.

También reposa constancia de la Secretaría de que, durante la fijación del edicto, la Dirección Jurídica de la UGPP y la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones, presentaron consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Mediante escrito del 3 de octubre de 2024, el jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones presentó alegatos a la Sala, en los cuales expone las razones por las que carece de competencia para conocer el asunto y manifiesta le compete asumirlo a la UGPP.

Afirma que el Señor Naranjo es beneficiario del régimen de transición, por lo tanto, su régimen especial de pensiones es el establecido en la Ley 33 de 1985, pues logró cumplir requisitos de edad y servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Que a pesar que el señor Naranjo se afilió a Colpensiones fruto del traslado masivo forzoso realizado en el año 2009, cumplió el requisito de tiempo de servicio antes del 30 de junio de 2009 y cumplió la edad el 5 de marzo de 2009, con cotizaciones exclusivas a Cajanal, por ende, considera que es la UGPP quien debe conocer de la situación pensional del señor Carlos Emiro Naranjo. 2.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales El 1 de octubre de 2024, la directora jurídica de la UGPP presentó alegatos a la Sala, en los cuales expuso las razones por las que considera que la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el señor Carlos Emiro Naranjo es Colpensiones.

Manifiesta que, el señor Naranjo solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo los términos establecidos por la Ley 100 de 1993 en aplicación al principio de favorabilidad, este argumento, tomado de las pretensiones de la acción de tutela instaurada. Argumenta que el peticionario es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende, habría consolidado el derecho pensional el 5 de marzo de 2009.

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00595 00 Que, el peticionario está solicitando el estudio de su caso en aplicación del principio de favorabilidad con el fin de que se aplique el 80% del IBL, por ende, considera que la autoridad competente conforme al artículo 9 de la Ley 793 de 2003 es Colpensiones. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo».

Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»3 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2.º de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado […].

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto […]. 3 «Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.

En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». Radicación: 11001 03 06 000 2024 00595 00 Con base en el artículo 39 transcrito, en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta El conflicto de competencias recae sobre una actuación administrativa, particular y concreta, la cual consiste en determinar la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez elevada por el señor Carlos Emiro Naranjo. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular Tanto la UGPP como Colpensiones negaron tener la competencia para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el señor Carlos Emiro Naranjo. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo Como se evidencia de la lectura de los antecedentes, en el conflicto se encuentran involucradas dos autoridades públicas del orden nacional, esto es, Colpensiones y la UGPP. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán4 En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. 4 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al texto actual de dicha norma, tal como fue subrogada por el artículo 1 de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015.

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00595 00 Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar las situaciones de hecho y de derecho en que se funde la petición o la actuación oficiosa, y adoptar la decisión de fondo que considere procedente.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto. En el presente asunto, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, presentada por el señor Carlos Emiro Naranjo.

Colpensiones, asegura que el peticionario se encontraba inmerso en el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por consiguiente, le resulta aplicable el contenido de la Ley 33 de 1985, habida cuenta que el peticionario cumplió los requisitos para acceder a la pensión antes del traslado forzoso masivo, es decir, antes del 30 de junio de 2009, por ende, es competente la UGPP.

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00595 00 Por su parte, la UGPP indicó que, el peticionario solicitó que se realizara su estudio bajo el principio de favorabilidad, por ende, al realizar este estudio la autoridad competente sería Colpensiones. Para resolver el problema jurídico, la Sala hará referencia a los siguientes temas: i) La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, y la asignación de competencias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

Reiteración ii) La liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Reiteración. iii) El régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Reiteración iv) La Ley 33 de 1985. Reiteración v) Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 vi) Conclusiones sobre el marco jurídico de competencias de Colpensiones y la UGPP vii) Régimen especial en materia de pensiones aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público antes de la Ley 100 de 1993 viii) Caso concreto 5.

Análisis de la norma aplicable. 5.1. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, y la asignación de competencias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Reiteración5 Mediante el Decreto 1600 de 1945, el Gobierno nacional creó la Caja Nacional de Previsión Social, conforme a lo ordenado por la Ley 6 de 19456, como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»7 5 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 31 de agosto de 2021, radicación 11001-03-06-000- 2021-00064-00(C). 6 Ley 6 del 19 de febrero de 1945.

Artículo. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945. 7 Ibidem. Artículo 17. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00595 00 Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 19988, y en materia pensional, se le encomendó continuar «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley».

Posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1559de la Ley 1151 de 2007, Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 200910, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE. En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 dispusieron: Artículo 3.

Prohibición para iniciar nuevas actividades. […] Cajanal EICE en Liquidación […] adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y 8 Ley 490 de 1998. Artículo. 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla Cajanal» 9 Ley 1151 de 2007. Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. […] Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, […] Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.

En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. […]. (Subrayado fuera del texto original). 10 Decreto 2196 de 2009. Artículo. 1. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social.

Para todos los efectos utilizará la denominación Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación. […]. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00595 00 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007 […]. Artículo 4. Artículo 4°. Del traslado de afiliados. […] Cajanal EICE en Liquidación deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS […].

Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En materia pensional, la Ley 1151 de 2007 atribuyó a la citada unidad las siguientes funciones: Artículo 156.

Gestión de obligaciones pensionales y contribuciones parafiscales de la protección social. […] i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación […].

La misma ley otorgó al Gobierno Nacional facultades extraordinarias para establecer las funciones de la UGPP, entre otros fines, lo cual llevó a cabo mediante el Decreto Ley 169 de 200811 cuyo artículo 1º, numeral 1º, en su texto originario15, dispuso que es función de dicha entidad: […] el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron 11 Decreto Ley 169 de 2008 (enero 23), «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social» Radicación: 11001 03 06 000 2024 00595 00 las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral.

Más adelante, mediante el Decreto 4269 de 201112 se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales entre Cajanal en Liquidación y la UGPP. En el artículo 1 se indicó que esta última sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

Adicionalmente, la estructura y organización de la UGPP fue determinada mediante el Decreto 5021 de 2009, que fue modificado por el Decreto 4168 de 2011 y luego subrogado por el Decreto 575 de 2013. El artículo 2º de este último ratifica que el objeto de dicha entidad incluye: […] reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.

Por último, es oportuno resaltar que mediante el Decreto 877 de 2013 se prorrogó por última vez, hasta el 11 de junio de 2013, el plazo dispuesto para la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, establecido en el artículo 1° del Decreto 2196 de 2009. 5.2. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Reiteración13 Con la expedición de los Decretos 201114, 201215 y 201316 de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, ordenó la supresión del ISS y lo declaró en estado de liquidación, ente otros asuntos, todo ello a partir del 28 de septiembre de 2012. 12 Norma subrogada por el artículo 6 del Decreto 575 de 2013. 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 14 de septiembre de 2021 con radicado núm. 110010306000202100038 00 14 Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones. 15 «Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales – ISS». 16 «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00595 00 En el Decreto 2011 de 2012 se previó que los afiliados al ISS quedarían directamente a cargo de Colpensiones: Artículo 2º. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.

En el artículo 3º del mismo decreto se estableció el trámite a seguir para la atención de las solicitudes de pensión y el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en contra del ISS en Liquidación, presentadas o dictados con anterioridad a su vigencia, así: Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. 2.

Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom.

(…) Parágrafo segundo transitorio. Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no hubieren sido notificados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, serán notificados por el Instituto de Seguros Sociales. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se surta la notificación, el Instituto de Seguros Sociales remitirá los expedientes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Como se aprecia, las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se Radicación: 11001 03 06 000 2024 00595 00 reasignaron, a partir de esa fecha, a Colpensiones, incluyendo el reconocimiento de los derechos pensionales que eran competencia del ISS. 5.3.

El régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Reiteración17 Con el fin de amparar las expectativas legítimas de quienes no habían asegurado su derecho a la pensión, pero se encontraban próximos a cumplir las condiciones previstas para ello, el legislador estableció un régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con dicha norma, son beneficiarias del régimen de transición las personas que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones creado por esa ley, tenían cierta edad o habían alcanzado un tiempo mínimo de servicios cotizados o laborados, a quienes se les garantizó la posibilidad de pensionarse con las disposiciones anteriores que les fueran aplicables18, cuando cumplieran las condiciones allí previstas.

El mencionado artículo 36 dispuso los requisitos que debían cumplir las personas, para ser beneficiarias del régimen de transición: Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]. [Resalta la Sala]. 17 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 15 de mayo de 2018. Radicación núm. 11001-03-06-000-2018-00065-00. 18 Sobre el particular, esta Sala ha afirmado: «A partir de la Ley 100 de 1993 se definió que el Régimen de Prima Media con Prestación Definida sería prestado por una sola entidad estatal, en razón de lo cual las cajas, fondos y entidades públicas hasta entonces encargadas del reconocimiento de las pensiones de jubilación de las personas vinculadas laboralmente con el Estado, no admitirían más afiliados y continuarían reconociendo las pensiones de quienes eran sus afiliados a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, como regla general».

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 17 de septiembre de 2015, radicación 11001-03-06-000-2015-00039-00). Radicación: 11001 03 06 000 2024 00595 00 El Acto Legislativo 01 de 2005, «[p]or el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en su parágrafo 4º transitorio, limitó la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: […] Parágrafo transitorio 4º.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen […]. [Resalta la Sala]. De las normas transcritas se puede concluir que, para ser beneficiario del régimen de transición pensional se requería que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, el interesado cumpliera alguno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad mínima, que para el caso de las mujeres era 35 años, y para el de los hombres, 40 años, o b) tener 15 años o más de tiempo de servicios cotizados.

El artículo 1º parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 1 de 2005 dispuso la terminación del régimen de transición el 31 de julio de 2010, con excepción de aquellos trabajadores «que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014», esto es, hasta el 31 de diciembre de 201419.

Por lo tanto, las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 tienen derecho a solicitar la aplicación de la normativa anterior que les fuera aplicable, en el marco establecido por el Acto Legislativo 1 de 2005. Por regla general, para los empleados públicos, dicho régimen previo corresponde al contenido en las Leyes 33 de 198520 o 71 de 198821, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en cada una de ellas. 19 El parágrafo transitorio 4º del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, dice textualmente que a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición que, «además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, […] se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014».

La Sala de Consulta y Servicio Civil, en el concepto 2194 de 2013, precisó que el término señalado debe entenderse hasta el 31 de diciembre de 2014. 20 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». 21 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00595 00 Para el caso en estudio, resulta pertinente aludir al régimen contenido en la Ley 33 de 1985, y al previsto en la Ley 71 de 1988. 5.4. La Ley 33 de 1985. Reiteración. El régimen pensional de los empleados oficiales que hubieran aportado a las correspondientes cajas de previsión del sector público, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estaba regulado por la Ley 33 de 1985, la cual, en el artículo 1°, prescribía: Artículo 1º.

El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Sobre la competencia y pago de las pensiones cobijadas por la Ley 33 de 1985, esta Sala ha sostenido: De acuerdo con lo anterior, las pensiones de las personas cobijadas por la Ley 33 de 1985, que al 1 de abril de 1994 hubiesen prestado 15 o más años de servicios, quedaron a cargo de las cajas, fondos o entidades de previsión a las que estuvieran afiliados al momento de cumplir los requisitos para pensionarse, mientras tales cajas, fondos o entidades subsistieran22 En tal medida, la identificación de la autoridad competente para el reconocimiento y pago de la pensión cobijada por la Ley 33 de 1985 supone necesariamente que se analice la situación específica del solicitante, especialmente el destino de sus aportes, pues solo de esta manera se podrá definir la autoridad competente, en tanto que, como lo ha sostenido esta Sala, será aquella en la que se estuviera afiliado al momento de cumplir los requisitos correspondientes. 5.5.

Régimen General de Pensiones Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. En consideración a que el peticionario, podría, en aplicación del principio de favorabilidad, acogerse a lo dispuesto por el régimen general de pensiones, la Sala hará referencia a los requisitos contenidos en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, que establecen los requisitos para obtener la pensión de vejez, y el monto de la pensión de acuerdo a las semanas cotizadas.

El artículo 33 reza: Artículo 33. Requisitos para obtener la pensión de vejez. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 28 de abril de 2020. (Radicado núm. 11001-03-06-000-2019-00211-00). Radicación: 11001 03 06 000 2024 00595 00 el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.

Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 (Resalta la Sala).

En cuanto al monto de la pensión, el articulo 34 ibidem señala: Artículo 34. Monto de la pensión de vejez. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00595 00 A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. 5.6. Conclusiones sobre el marco jurídico De conformidad con el análisis precedente, la Sala concluye: 5.6.1. Compete a la UGPP a. El reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 200923 adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas en ese momento a Cajanal. b. El reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. 5.6.2.

Compete a Colpensiones El reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida de los casos no señalados en el acápite precedente, en su calidad de administradora general de dicho régimen en la actualidad. Aclara la Sala que las conclusiones anteriores deben entenderse sin perjuicio de las reglas particulares que en materia de competencia estén previstas en regímenes especiales, como sucede, precisamente, con las pensiones reguladas por Ley 33 de 1985 y por la Ley 71 de 1988. 5.7.

Régimen especial en materia de pensiones aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público antes de la Ley 100 de 1993. 23 Fecha en la cual se realizó el traslado masivo de afiliados de Cajanal en Liquidación al ISS, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00595 00 El Decreto Ley 546 de 197124 contiene disposiciones especiales referentes a la seguridad social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público.

En lo que atañe a la pensión de jubilación de estos servidores, el artículo 6º de la citada ley señala: Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.” (Subraya la Sala).

Con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 198525 y de conformidad con lo preceptuado en su artículo 1º, inciso segundo, los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público quedaron exceptuados del régimen general previsto en la citada ley para los empleados oficiales, por gozar de una normatividad especial consagrada en el Decreto Ley 546 de 1971. 6.

Caso concreto En el presente caso, la Sala encuentra necesario evaluar si al señor Carlos Emiro Naranjo, le es aplicable el régimen contenido en la Ley 33 de 1958, o de acuerdo al principio de favorabilidad en materia laboral y prestacional (artículos 53 de la Constitución Política y 288 de la Ley 100 de 1993), es preciso establecer, si el peticionario podría acogerse al régimen general de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, si llega a considerar que le resulta más favorable, en su caso particular.

En el presente caso, la Sala reafirma el criterio precedente26 en el sentido de que sea el peticionario el que elija el régimen que considere más beneficioso para su situación, cuando cumpla requisitos propios de varios regímenes. En ese orden de ideas, el primer elemento por analizar para el estudio de los regímenes aplicables consiste en determinar si el señor Carlos Emiro Naranjo es 24 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.” D.O. No. 33.339 (junio 16 de 1971). 25 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” D.O. No. 36.856 (febrero de 1985). 26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 7 de octubre de 2024 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00490-00) Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 24 de agosto de 2022 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2022-00008-00) Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 31 de agosto de 2021 (Radicado núm. 11001- 03-06-000-2021-00064-00) Radicación: 11001 03 06 000 2024 00595 00 beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De conformidad con lo expuesto, se concluye que al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones en el nivel nacional, el peticionario cumplía con el requisito de edad (40 años) y tiempo de servicio (15 años o más) para ser beneficiario del régimen de transición, conforme a lo regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Además, al haber cotizado más de 750 semanas antes del año 2005, es posible reafirmar que el solicitante es beneficiario del régimen de transición, por cuanto cumplió el número mínimo de semanas exigido por el Acto Legislativo 01 de 2005, para gozar de dicho régimen hasta el año 2014. En el caso concreto, el señor Naranjo, como beneficiario de la transición, al estar laborando como empleado público el 1º de abril de 1994, estaría cubierto por el régimen de la Ley 33 de 1985.

Pero, al haber continuado laborando en el sector público y cotizando a Colpensiones, podría acogerse también a la regla general de pensiones, establecida en la Ley 100 de 1993. Así, para proceder a resolver de fondo el presente conflicto de competencias administrativas, la Sala analizará si el señor Carlos Emiro Naranjo cumplió los requisitos de los regímenes enunciados, y luego revisará si el peticionario podría acogerse al régimen general de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. i) Ley 33 de 1958 Frente el régimen de la Ley 33 de 1985 o régimen pensional de los empleados oficiales, la Sala ha manifestado en diversas oportunidades27 que la pensión se adquiere cuando el empleado ha prestado 20 años de servicio continuos o discontinuos al Estado, en una o en varias entidades públicas, y ha cumplido 55 años de edad, conforme a lo previsto en el artículo 1º ibidem28. 27 Ver entre otros, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 8 de junio de 2016 (Radicación 11001-03-06-000-2016-00034-00);

Decisión del 8 de junio de 2016 (Radicación 11001-03-06-000-2016-00037-00), y Decisión de 26 de julio de 2016 (Radicación 11001-03-06-000- 2016-00107-00). 28 Ley 33 de 1985. «Artículo 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00595 00 Bajo estos supuestos, el señor Carlos Emiro Naranjo, al vincularse al sector público desde el 20 de noviembre de 1986 hasta diciembre de 2023, habría completado los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, de la siguiente manera: i) 20 años de servicio en el sector público, en el mes de noviembre del 2006, mientras estaba afiliado y cotizando a Cajanal y ii) 55 años de edad, el 5 de marzo de 2009, mientras estaba afiliado y cotizando a Cajanal, y de manera previa al traslado forzoso al ISS en el 2009 En esa medida, el señor Carlos Emiro Naranjo, como beneficiario del régimen de transición, es acreedor, en principio, de una pensión de jubilación, bajo las normas de la Ley 33 de 1985.

Se destaca también que, bajo este régimen, el peticionario acreditaba más de 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, e igualmente ya acreditaba los requisitos para pensión al 31 de diciembre de 2014. En esa medida, el señor Carlos Emiro Naranjo, habría cumplido con los requisitos del Acto legislativo 1 de 2005 para ser beneficiario del régimen de transición, pues acreditaba más de 750 semanas a la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo, así como los requisitos para pensionarse al 31 de diciembre de 2014, de conformidad con el régimen de la Ley 33 de 1985.

Por lo tanto, su derecho pensional estaría amparado por este régimen pensional. De acuerdo con lo anterior, si el señor Carlos Emiro Naranjo decide pensionarse con el régimen de la Ley 33 de 1985, el competente para reconocer y pagar la pensión es la UGPP. ii). Régimen general de pensiones (Ley 100 de 1993 y 797 de 2003) La Sala considera relevante destacar que el señor Carlos Emiro Naranjo continuó laborando después de haber cumplido los requisitos para pensionarse bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, y estuvo vinculado como servidor público hasta el 31 de diciembre 2023.

Por tal razón, es preciso referirse a los requisitos previstos por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en la medida en que, en razón al tiempo cotizado, este régimen podría, eventualmente, resultarle más conveniente al peticionario. En ese sentido, debe señalarse que el artículo 33 de la Ley 100, modificado por el artículo 9º de la Ley 797, exige como requisitos para adquirir la pensión de vejez, En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Modifica el Artículo 25 Decreto Nacional 2400 de 1968Decreto Nacional 1950 de 1973 Artículo 86 Decreto Nacional 1848 de 1969».

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00595 00 tener una edad de 60 años, y haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas, en cualquier tiempo29. A partir del 2014, la edad para los hombres es de 62 años, y en cuanto al tiempo, el siguiente cuadro expone el contenido de la norma: El señor Naranjo cumplió 60 años el 5 de marzo de 2014, momento para el cual, ya contaba con más de 1.000 semanas de cotización. Se resalta, asimismo, que, a la fecha, el señor Carlos Emiro Naranjo tiene una cotización de un número de semanas muy superior al exigido por la norma, lo cual determinaría un aumento en el monto de su pensión, según se desprende del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 200330. 29 El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece los requisitos para adquirir la pensión de vejez, en los siguientes términos: «Requisitos para Obtener la Pensión de Vejez.

Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1º de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015». 30 Ley 100 de 1993. «Artículo

34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00595 00 En consecuencia, el peticionario también podría solicitar su pensión bajo el régimen de esta última normativa, si le resultara más favorable.

Dado que, al momento de cumplir su estatus pensional bajo este régimen, el interesado se encontraba afiliado y cotizando a Colpensiones, y lo estuvo hasta el 31 de diciembre de 2023, es evidente que dicha entidad es la que tendría la competencia para estudiar y resolver de fondo la solicitud presentada por el peticionario, bajo el régimen general de pensiones.

En consecuencia, en virtud del principio constitucional de favorabilidad (artículo 53 de la Constitución Política), desarrollado específicamente para estos casos en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, si el señor Carlos Emiro Naranjo quisiera pensionarse con el régimen general de pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, con el fin de aumentar eventualmente el monto de su pensión, podría acogerse a lo dispuesto integralmente en las citadas leyes.

En efecto, ha de recordarse que el artículo 288 de la Ley 100 dispone: Artículo 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en Leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.

(Subrayado extra texto). En todo caso, la Sala advierte que, debido a la prohibición de recibir dos o más asignaciones que provengan del Tesoro Público, contenida en la Constitución s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.

El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima». Radicación: 11001 03 06 000 2024 00595 00 Política31 (artículo 128) y en Ley 4 de 199232 (artículo 1933), no podría reconocerse al peticionario más de una pensión (sea de jubilación o de vejez). Por tal razón, el señor Carlos Emiro Naranjo deberá señalar con cuál de los regímenes mencionados desea pensionarse, y su solicitud deberá resolverse de fondo por la UGPP o por Colpensiones, según corresponda.

En ese sentido, si el peticionario desea pensionarse bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, la UGPP será la competente para el reconocimiento y pago de dicha pensión. Mientras que, si el peticionario elige pensionarse bajo el régimen de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, será competente Colpensiones para tales efectos. 7.

Exhorto y remisiones La Sala considera pertinente exhortar a Colpensiones y a la UGPP para que de manera inmediata suministren al señor Carlos Emiro Naranjo toda la información y la asesoría que requiera sobre el momento en que habría adquirido su pensión de vejez o de jubilación y las condiciones económicas de la misma (monto de la mesada pensional), en cada uno de los regímenes que le son aplicables, de tal 31 Constitución Política. «ARTICULO 128.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 32 Ley 4 del 18 de mayo de 1992, «mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones.

Modificada por el Decreto 2170 de 2013, por el cual se establece una prima especial de servicios para los miembros del congreso de la república', publicado en el diario oficial no. 48.933 de 4 de octubre de 2013. Modificada por la Ley 332 de 1996, publicada en el diario oficial, no. 42.948, de 28 de diciembre de 1996, 'modifica la ley 4 de 1992 y se dictan otras disposiciones'». 33 Ley 4 del 18 de mayo de 1992. «ARTÍCULO 19.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades». Radicación: 11001 03 06 000 2024 00595 00 modo que pueda, con suficientes elementos de juicio, determinar con cuál de dichos regímenes desea pensionarse. Lo anterior, en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral (artículo 53 de la Constitución Política) y de los principios generales de la función administrativa, previstos en los artículos 209 de la Carta34 y 3º del CPACA35.

Asimismo, una vez el peticionario determine con cuál de dichos regímenes desea pensionarse, acudirá a la autoridad competente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva y resolutiva de esta decisión, para que esta de manera prioritaria y expedita, se pronuncie sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión del señor Carlos Emiro Naranjo.

Lo expuesto, teniendo en cuenta: i) El tiempo que el peticionario lleva adelantando la solicitud sin obtener una respuesta por parte de las autoridades. ii) Que se trata de una persona de la tercera edad que depende de la pensión para su subsistencia y la de su familia. iii) Al hecho de que ninguna de las dos autoridades involucradas en el conflicto, a pesar de las solicitudes elevadas por el señor Naranjo, hubiera suministrado al peticionario la información y asesoría necesaria para que pudiera comparar el régimen pensional aplicable, y en virtud del principio de favorabilidad escoger el que le resultare más beneficioso teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas. iv) El lapso transcurrido desde que habría acreditado el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho pensional bajo los diferentes regímenes, sin que a la fecha pueda disfrutar de este derecho, y, vi) Al ser sujeto de la tercera edad y en consecuencia se aplique la mayor celeridad en el trámite bajo su responsabilidad, ya que, el señor Carlos Emiro Naranjo es un adulto mayor, de más de 70 años36.

Lo anterior, en armonía con la especial 34 Constitución Política. «Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley». (Subraya la Sala). 35 CPACA. «Artículo 3o. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad». 36 De conformidad con el artículo 3° de la Ley 1251 de 2008 «Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los adultos mayores» Radicación: 11001 03 06 000 2024 00595 00 protección constitucional37 y legal que le asiste, por disposición de los artículos 13 y 46 de la Constitución Política, la Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores38 y el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011.

De conformidad con este marco jurídico superior, las autoridades deben promover la materialización del derecho a la seguridad social de la población adulta mayor, en procura de contribuir al goce efectivo de una vida digna. Para el efecto, deben brindar un trato diferenciado y preferencial en los trámites bajo su responsabilidad y abstenerse de incurrir en dilaciones.

Se trata de contrarrestar la situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que sufren a menudo y que se potencia cuando carecen de recursos económicos propios y suficientes para suplir sus necesidades básicas de manera autónoma e independiente. Se remitirá copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación para que, por una parte, acompañe al peticionario en el trámite de reconocimiento pensional ante Colpensiones o la UGPP, con el objetivo de que tenga una respuesta oportuna y garante de sus derechos; y por otra, para que en ejercicio de su competencia disciplinaria adelante las actuaciones a que haya lugar por la demora de las referidas entidades en atender de fondo la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el señor Carlos Emiro Naranjo.

Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Carlos Emiro Naranjo, bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 (como beneficiario del régimen de transición), si el peticionario estima conveniente la aplicación de este régimen.

SEGUNDO: DECLARAR competente a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el señor Carlos Emiro Naranjo, bajo el Régimen General de Pensiones (Ley 100 de 1993), si el peticionario estima conveniente la aplicación de cualquiera de estos regímenes. 37 Corte Constitucional, Sentencia C T-066 del 2020. 38 Aprobada mediante Ley 2055 de 2020, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-395 de 2021 y ratificada el 27 de octubre de 2022.

Al respecto se puede consultar: https://sismre.cancilleria.gov.co/PUBLICA/Tratados/DetalleTratado?idTratado=961&idLog=23232 Radicación: 11001 03 06 000 2024 00595 00 TERCERO: EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que, de manera inmediata, brinden toda la información y asesoría necesaria al señor Carlos Emiro Naranjo sobre las eventuales condiciones de su pensión, en especial, el monto de la misma, en cada uno de los regímenes que le son aplicables, de modo que pueda determinar con cuál de ellos desea pensionarse.

CUARTO: ENVIAR el expediente a Colpensiones y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, para el propósito señalado en el numeral anterior.

QUINTO: COMUNICAR la presente decisión la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y al señor Carlos Emiro Naranjo.

SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

SEPTIMO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. Comuníquese y cúmplase ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejero de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021