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11001031500020230590601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-03-01

Radicación interna: 1627 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Sugey Duarte Cifuentes·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202305906-01 Actora: Sugey Duarte Cifuentes Demandados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedibilidad de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.

Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202305906-01 Actora: Sugey Duarte Cifuentes del Cauca, porque, a su juicio: i) el Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 14 de septiembre de 2022, y ii) el Tribunal, al proferir la sentencia de 5 de marzo de 2020, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 760012333000201301161-02: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. (Acuavalle S.A. E.S.P.), con el fin de que se ordenara la liquidación judicial del contrato de consultoría núm. 014 – 2010 del 26 de enero de 2010 y se le ordenara a dicha sociedad el pago del saldo del contrato que estimaron en valor de $ 499.679.280. 4.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 5 de marzo de 2020, mediante la cual declaró probada de oficio la caducidad del medio de control. 5. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 14 de septiembre de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 5 de marzo de 2020, proferida por la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a Sugey Duarte Cifuentes y Jairo Fernando Moreno Heredia. Por Secretaría del Tribunal, se ordena liquidar las costas, que incluirán, por concepto de agencias en derecho, lo indicado en esta providencia. […]”. 5.1. Al respecto consideró lo siguiente: “[…] 12. En el presente caso, al conteo del término de caducidad de 2 años para el ejercicio oportuno del medio de control de controversias contractuales resulta 3 Núm. único de radicación: 110010315000202305906-01 Actora: Sugey Duarte Cifuentes aplicable el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA), en la medida en que el contrato de consultoría No. 14 de 2010 requería ser liquidado –según fue acordado por las partes en la cláusula vigésima quinta del negocio jurídico–, y la liquidación no se logró. Al tenor de la norma: […]”. […] “[…] 13.

Ante este supuesto de caducidad, corresponde determinar si la entidad contratante está facultada –ya sea legal o contractualmente– para liquidar unilateralmente el contrato, pues solo en caso afirmativo al “plazo convenido” para liquidar bilateralmente el contrato –o al plazo establecido por la ley en su defecto– deben sumarse “dos (2) meses siguientes a [su] vencimiento” antes de contar el término de caducidad de 2 años. 14.

En aplicación de lo expuesto, la Sala concluye que el presente medio de control de controversias contractuales fue promovido extemporáneamente, toda vez que: […]”. […] “[…] 18. 4) A partir del 22 de agosto de 2011 empezó a correr el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, término que iba, en principio, hasta el 22 de agosto de 2013.

El término de caducidad no se empieza a contar 2 meses después de vencido el “plazo convenido” para la liquidación bilateral del contrato de consultoría No. 14 de 2010, pues Acuavalle S.A. E.S.P. no estaba facultada ni legal ni contractualmente para liquidar unilateralmente el negocio jurídico. 19. 5) El 13 de agosto de 2013, cuando restaban 10 días calendario para que venciera el término de caducidad, la parte demandante presentó una solicitud de conciliación extrajudicial, la cual suspendió el término de caducidad desde esa fecha hasta el 22 de octubre de 2013, cuando se declaró fallida la conciliación. 20. 6) A partir del 23 de octubre de 2013 se reanudó el término de caducidad, cuando aún restaban 10 días calendario, los cuales vencieron el 1 de noviembre de 2013. 21. 7) La demanda fue presentada el 14 de noviembre de 2013 […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Por lo expuesto solicito a la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado amparar mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y como consecuencia de ello ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidir el fondo del asunto puesto a su consideración a través del medio de control de controversias contractuales. […]”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202305906-01 Actora: Sugey Duarte Cifuentes Actuación 7.

El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 6 de octubre de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y iii) vinculó a la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. (Acuavalle S.A. E.S.P.) y al señor Jairo Fernando Moreno Heredia, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que: “[…] Se considera que la providencia y el expediente contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda.

En consecuencia, el suscrito magistrado, en mi condición de ponente del fallo objeto de esta acción de tutela, estaré presto a atender lo que disponga la Sala que decida la acción constitucional. […]”. 9. La Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. (Acuavalle S.A. E.S.P.) indicó que: “[…] En el caso concreto, conforme la gestión documental realizada, se halló que la sentencia de segunda instancia, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, fue notificada el 27 de octubre de 2022, razón por la cual, en aplicación de las normas procesales que rigen la notificación electrónica de providencias y el término de ejecutoria de éstas, la decisión de segunda instancia, alcanzó ejecutoria el día 03 de noviembre de 2022.

En ese sentido, de conformidad con los criterios generales establecidos por la Corte Constitucional, el término razonable de seis (6) meses para presentar la acción de tutela, vencieron el día 04 de mayo de 2023, sin que a esta fecha, la actual accionante hubiese propugnado por la defensa de sus derechos, lo que implica que la acción de tutela no se promovió con la inmediatez requerida y por lo tanto, debería declararse improcedente.

Por otra parte, la accionante arguye, dentro del escrito de tutela que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió Auto en el que decide estarse a lo resuelto por su superior funcional, el día 24 de marzo de 2023. Sin embargo, dicha actuación, de ninguna manera, postergaba el término para que la actual accionante promoviera la acción de tutela para el ejercicio de sus derechos, desde el momento en que fue notificada del fallo de segunda instancia que presuntamente vulneró sus garantías ius fundamentales.

Por lo tanto, dicha disertación debería ser rechazada y como consecuencia, declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez. […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202305906-01 Actora: Sugey Duarte Cifuentes […] “[…] La acción de tutela ejercida, no goza de relevancia constitucional, toda vez que se refiere a una interpretación de las normas procesales que rigen el ejercicio del medio de control de controversias contractuales, más no, a la vulneración de un derecho de raigambre constitucional.

Refiere además, que la supuesta interpretación brindada por los órganos judiciales accionados, desconoció los principios pro homine, pro actione y pro damato, sin detenerse en demostrarle al Juez Constitucional, cuál es la verdadera relevancia constitucional de la discusión, más allá que no comparte la interpretación de las normas brindada por los órganos judiciales que decidieron en ambas instancias. […]”. 10.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio de control de controversias contractuales del derecho identificado con el número único de radicación 760012333000201301161- 02. 11. El señor Jairo Fernando Moreno Heredia guardó silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada 12. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2023, resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Sugey Duarte Cifuentes, por los motivos expuestos en esta providencia. […]”. 12.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Al respecto, la Subsección considera que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso.

Frente al requisito de inmediatez la Corte Constitucional definió como criterios orientadores: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la misma. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en la providencia T-412 de 2018 sintetizó una serie de reglas para evaluar la razonabilidad del término en la interposición de la tutela, las cuales fueron reiteradas en la Sentencia SU-108 de 2018: […]”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202305906-01 Actora: Sugey Duarte Cifuentes […] “[…] Según la constancia de notificación y ejecutoria de la providencia de segunda instancia aportada al proceso, se observa que la sentencia del 14 de septiembre de 2022 se notificó por correo electrónico el 27 de octubre de 2022 y su ejecutoria transcurrió durante los días hábiles del 1.° al 3 de noviembre de 2022, en tanto que la tutela se presentó el 3 de octubre del presente año, es decir, 1 año más tarde.

Sumado a lo expuesto, se aprecia que la señora Sugey Duarte Cifuentes no señaló ningún motivo que le haya impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional. […]”. La impugnación: 13. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresó lo siguiente: “[…] Así las cosas y atendiendo el caso en particular, se tiene que la Sección Segunda Subsección A, aplicó de manera tajante y con una mínima y superflua reflexión la regla de seis (6) meses, a efectos de determinar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, sin embargo no tuvo en cuenta que no se vislumbra en el caso que nos ocupa una tardanza injustificada o irrazonable, pues entre la fecha de ejecutoria de las providencias atacadas con la acción constitucional y la presentación de la misma no transcurrió si quiera (sic) un año, dando por sentado para despachar en forma desfavorable la acción constitucional el transcurso de un año. El juez constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta las circunstancias propias del caso, pues la discusión puesta a su consideración se centra alrededor de una acción contractual en cuyo transcurrir procesal no existió consenso en torno a la caducidad del medio de control utilizado, incluso entre los integrantes de las salas que decidieron la materia, las que interpretaron en forma contraria a la teleología de la norma lo concerniente a la existencia de tal fenómeno, vulnerando preclaros derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia en contra del principio pro homine que debió prevalecer, materia que por su complejidad ameritaba un estudio concienzudo para la toma de la decisión de recurrir a la acción de tutela como último mecanismo existente ante injustas decisiones que impidieron la materialización de expectativas ciertas en torno a un probado incumplimiento por parte de la entidad demandada.

No puede el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo, ahora en sede de tutela, con un peregrino argumento evadir la responsabilidad de estudiar el fondo de un asunto so pretexto de entender que la acción no fue presentada en forma oportuna, contabilizando tiempos en forma matemática sin tener en cuenta que la finalidad del amparo constitucional es evitar la vulneración de derechos fundamentales.

Con meridiana claridad emerge, que en virtud de un fútil argumento se declaró improcedente la acción constitucional propuesta, omitiendo hacer un estudio de fondo en relación con argumentos centrales contenidos en la solicitud de amparo, en lo que respecta a la vulneración de mis derechos fundamentales, aspecto que itero ni siquiera fue analizado en la providencia impugnada, circunstancia que sin lugar a dudas perpetua la vulneración de mis derechos fundamentales en contra de preclaros principios y fines que rigen el Estado Social de Derecho. […]”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202305906-01 Actora: Sugey Duarte Cifuentes II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 16. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedibilidad de la inmediatez. 17.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202305906-01 Actora: Sugey Duarte Cifuentes derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 18.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 19. Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 20.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202305906-01 Actora: Sugey Duarte Cifuentes 21.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 22.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 24. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito general de procedibilidad de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional10.

Acerca del requisito general de procedibilidad de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 25. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199111 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Corte Constitucional.

Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 10 Núm. único de radicación: 110010315000202305906-01 Actora: Sugey Duarte Cifuentes interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199912 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. 26.

Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito general de procedibilidad de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]13. 27. Con fundamento en el anterior criterio jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de inmediatez. 28.

Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho14: 12 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202305906-01 Actora: Sugey Duarte Cifuentes “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 200815, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;

(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 29. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 30.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional16 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 15 Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 12 Núm. único de radicación: 110010315000202305906-01 Actora: Sugey Duarte Cifuentes Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 31.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 32. Atendiendo a que, la Corte Constitucional17 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 33. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez. 34. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio: i) el Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 14 de septiembre de 2022, y ii) el Tribunal, al proferir la sentencia de 5 de marzo de 2020, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 760012333000201301161-02: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202305906-01 Actora: Sugey Duarte Cifuentes 35.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 36. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 37.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 38. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 760012333000201301161-02. Solución al caso en concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedibilidad de inmediatez 39.

En el expediente está plenamente acreditado que i) la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia el 14 de septiembre de 2022, la cual quedó notificada el 31 de octubre de 202218; y ii) la actora presentó la acción de tutela el 3 de octubre de 202319, es decir que, desde el 1.º de noviembre de 2022 (día en el que empezaron a correr los términos una vez surtida 18 Al respecto, la Sala precisa que la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Por consiguiente, en el caso sub examine el mensaje de datos que puso en conocimiento la providencia cuestionada se envió el 27 de octubre de 2022, se entiende notificada personalmente el 31 de octubre de 2022 y los términos comenzaron a correr a partir del 1.º de noviembre de 2022. 19 Cfr. Índice 2 de SAMAI, documento denominado “2_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202305906-01 Actora: Sugey Duarte Cifuentes la notificación personal) a la fecha de presentación de la acción de tutela, la actora presentó la acción de tutela por fuera del plazo razonable. 40. Al respecto, se advierte que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 41.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU – 354 de 201720, reiteró la importancia del requisito general de procedibilidad de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 42. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202305906-01 Actora: Sugey Duarte Cifuentes Conclusiones de la Sala 43.

Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de noviembre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202305906-01 Actora: Sugey Duarte Cifuentes CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.