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11001032400020240017900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-06-14

Radicación interna: 524 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Alejandro Escalante Acevedo·Demandado: Ministerio De Transporte

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2024 00179 00 Demandante: Alejandro Escalante Acevedo Demandada: Nación – Ministerio de Transporte1 Asunto: Resuelve sobre la admisibilidad de una demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Alejandro Escalante Acevedo contra la Nación – Ministerio de Transporte para determinar la autoridad judicial competente.

I.

ANTECEDENTES 1. Alejandro Escalante Acevedo2 presentó demanda3 contra la Nación – Ministerio de Transporte, en ejercicio del medio de control de nulidad4, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 20243040013285 de 3 de abril de 2024 “[…] Por la cual se Resuelven los Recursos de Reposición Presentados por las empresas: RÁPIDO EL CARMEN identificada […], COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES “ATANASIO GIRARDOT” LTDA, identificada […] y el señor ÁLVARO PEÑA CRUZ […], en contra de la Resolución No. 20233040003875 del 02 de febrero de 2023 […]”, expedida por la Subdirectora de Transporte (E) del Ministerio de Transporte. 1 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 2 En nombre propio.

Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 4 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. Id Documento: 11001032400020240017900385030050004 2 Número único de radicación: 110010324000 2024 00179 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

El demandante solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. II. CONSIDERACIONES 3. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre el medio de control procedente en el caso sub examine; ii) el estudio de admisibilidad de la demanda; y iii) los defectos y el término para corregir.

Marco normativo sobre el medio de control procedente en el caso sub examine 4. Vistos: i) el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, sobre el medio de control de nulidad; y ii) el artículo 138 ibidem, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5. El medio de control de nulidad está previsto para declarar la nulidad de un acto de carácter general y, excepcionalmente, actos administrativos de contenido particular, en los casos expresamente previstos en la ley; y si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Estudio de admisibilidad de la demanda 6. Vistos: i) los artículos 161 a 1646 y 1667 de la Ley 1437, sobre los requisitos de procedibilidad y de la demanda, en especial, los numerales 2.° y 6.º del artículo 162 ibidem, sobre el contenido de la demanda; y ii) el artículo 170 de la Ley 1437, sobre inadmisión de la demanda. 5 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 6 Los artículos 161 (modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”), sobre requisitos previos para demandar, 162 (modificado por el artículo 35 de la Ley 2080), sobre contenido de la demanda, 163 y 164, sobre individualización de las pretensiones y la oportunidad para presentar la demanda. 7 Sobre anexos de la demanda.

Id Documento: 11001032400020240017900385030050004 3 Número único de radicación: 110010324000 2024 00179 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Este Despacho procede a verificar si la demanda presentada por Alejandro Escalante Acevedo cumple los requisitos para ser admitida o si, por el contrario, deberá ser inadmitida para que sea corregida dentro del término de ley.

Requisito de estimar razonadamente la cuantía para determinar la competencia 8. De conformidad con el marco normativo indicado en el numeral 6 supra y atendiendo a que es necesario determinar la autoridad judicial competente por razón de la cuantía, según los artículos: i) 1528 de la Ley 1437, en especial, el numeral 2.º, sobre la competencia de los tribunales administrativos, en primera instancia; ii) 1559 ibidem, en especial, el numeral 3.º, sobre la competencia de los jueces administrativos, en primera instancia, y iii) 15710 ibidem, sobre la competencia por razón de la cuantía. 9.

Esta Corporación ha considerado que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía se caracterizan porque son “[…] escenarios en los que el restablecimiento del derecho consiste en la restitución de un interés legítimo que no puede ser cuantificado o tasado en términos económicos, pues se trata de la protección de una expectativa que tiene el particular frente al Estado […]”11. 10.

Por lo expuesto anteriormente, se advierte que: i) se pretende que se declare la nulidad del acto indicado en el numeral 1 supra; ii) con la decisión de declarar la nulidad se generaría el restablecimiento automático de un derecho; iii) el acto es de contenido particular y las pretensiones no se subsumen dentro de ninguno de los supuestos fácticos previstos en las causales de procedencia excepcional del medio de control de nulidad del artículo 137 de la Ley 1437; y iv) la demanda contiene pretensiones de carácter cuantificable, en los términos del artículo 15712 de la Ley 1437. 8 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080. 9 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080. 10 Modificado por el artículo 32 de la Ley 2080. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; auto de 4 de marzo de 2014;

C.P. Enrique Gil Botero; número único de radicación 11001032600020130009401. 12 Modificado por el artículo 32 de la Ley 2080. Id Documento: 11001032400020240017900385030050004 4 Número único de radicación: 110010324000 2024 00179 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defectos y término para corregir 11.

De la revisión de la demanda y sus anexos, se advierte que se presentó la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad; por lo que este Despacho, procederá a requerir al demandante para que: 11.1. PRECISE el medio de control procedente, invocando la respectiva norma, y las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 162 de la Ley 1437. 12.

De la revisión de la demanda y sus anexos, se advierte que no se estimó razonadamente la cuantía; por lo que este Despacho, para efectos de determinar la autoridad judicial competente, procederá a requerir al demandante para que: 12.1. ESTIME razonadamente la cuantía, de conformidad con lo previsto en el numeral 6.° del artículo 162 de la Ley 1437, en concordancia con en el artículo 15713 ibidem. 13.

Por lo expuesto anteriormente, este Despacho inadmitirá la demanda y se concederá al demandante un plazo de diez (10) días, para que corrija los defectos señalados supra, so pena de rechazo de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley 1437. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por Alejandro Escalante Acevedo contra la Nación – Ministerio de Transporte, para que se corrija en los defectos señalados en la parte motiva de esta providencia. 13 Modificado por el artículo 32 de la Ley 2080. Id Documento: 11001032400020240017900385030050004 5 Número único de radicación: 110010324000 2024 00179 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: CONCEDER al demandante un plazo de diez (10) días, para que corrija la demanda, so pena de rechazo de la misma, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Id Documento: 11001032400020240017900385030050004