Radicado: 44001-23-40-000-2023-00063-01 (2945-2024) Demandante: Juan Carlos Guette Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 44001-23-40-000-2023-00063-01 (2945-2024) Demandante: Juan Carlos Guette Ramírez Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Tema: Relación laboral encubierta/gestor de datos Decisión: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda 2.
Que se declare la nulidad del Oficio S2015-4455114400 de 5 de noviembre de 2015 expedido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que negó la existencia de una relación laboral entre el 3 de marzo de 2003 y el 19 de noviembre de 2014. 3. Como consecuencia, solicitó el pago de las siguientes sumas: i) $27.236.944 por auxilio de cesantías; ii) $3.268.433 por intereses a las cesantías; iii) $27.236.944 por prima de servicios; iv) $3.467.999 por vacaciones; v) $36.991.999 por indemnización moratoria, igualmente, reclamó que se condene a la entidad al pago de costas procesales y agencias en derecho. 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.
Radicado: 44001-23-40-000-2023-00063-01 (2945-2024) Demandante: Juan Carlos Guette Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Hechos que fundamentan la demanda 4. El señor Juan Carlos Guette Ramírez prestó sus servicios personales y remunerados como gestor de datos en el centro zonal de Riohacha del ICBF desde el 3 de marzo de 2003 y hasta el 19 de noviembre de 2014 en virtud de múltiples contratos de prestación de servicios que celebró con la autoridad administrativa. 5.
Las labores desempeñadas fueron de carácter personal, no gozaba de autonomía e independencia, por el contrario, estuvo sometido a la subordinación y dependencia de sus jefes inmediatos al recibir órdenes, asistir a capacitaciones, cumplir horarios e instrucciones impartidas por los superiores, con ocasión de lo anterior, percibió una remuneración. 6.
El 16 de octubre de 2015 reclamó el pago de las prestaciones sociales a las que consideró tener derecho, así como, la devolución de las retenciones en la fuente, los dineros irrogados las pólizas de cumplimiento y la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sin embargo, esta petición fue negada a través del Oficio S2015-4455114400 de 5 de noviembre de 2015. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 7. Señaló el demandante como vulnerados con la expedición del acto demandado los artículos 2°, 3°, 6°, 29, 53 y 125 de la Constitución Política; 5° de la Ley 909 de 2004 y 138 de la Ley 1437 de 2011. 8. Como concepto de violación señaló que se configuraron los elementos de la relación laboral subyacente, estos son, la prestación personal del servicio, la contraprestación y la continua subordinación, afectándose el reconocimiento de garantías prestacionales y laborales que dejó de percibir por encubrirse los servicios prestados con una relación de carácter contractual. 1.4.
Contestación de la demanda 9. El Instituto Colombiano del Bienestar Familiar mediante apoderada se opuso a las pretensiones invocadas y como consecuencia de ello, señaló que la relación de coordinación de actividades entre el contratante y contratista es dable el cumplimiento de horario, la recepción de instrucciones por parte de los superiores o reportar el informe de actividades sin que ello transforme la relación contractual a una de carácter laboral, en ese orden de ideas, destacó que no se aportaron elementos probatorios del elemento de la subordinación. Radicado: 44001-23-40-000-2023-00063-01 (2945-2024) Demandante: Juan Carlos Guette Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10.
Explicó que la celebración de los contratos de prestación de servicios se fundamentó en el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, se constató que no existía personal de planta suficiente requerido para realizar las funciones contratadas y las actividades requerían de conocimientos especializados. 11.
Sostuvo que el demandante no ostentaba legitimación en la causa por activa en tanto no gozó de la categoría de empleado público o trabajador oficial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de ahí que, así hubiere prestado servicios profesionales en la institución no conllevó a que se cumplan los presupuestos legales de un empleado público. 12.
Formuló como excepciones las siguientes: i) ausencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes; ii) inexistencia de un contrato laboral entre el demandante y el ICBF; iii) inexistencia de elementos del contrato de trabajo entre el ICBF y el demandante; iv); falta de legitimación en la causa por activa; v) falta de legitimación en la causa por pasiva; vi) inexistencia de la obligación; vii) autorización legal para contratar por modalidad de prestación de servicios; viii) cobro de lo no debido; ix) genérica. 1.5.
Sentencia de primera instancia 13. El Tribunal dictó sentencia el 22 de noviembre de 2023, negando las pretensiones de la demanda y sin condena en costas a la parte demandante. Lo anterior con fundamento a los siguientes argumentos: 14. Sobre la prestación del servicio aseguró que si bien en la certificación expedida por la coordinadora del grupo jurídico de la regional Guajira del ICBF en el que certificó que la relación contractual se desarrolló entre el mes de marzo de 2003 y hasta el mes de noviembre de 2014, lo cierto era que se aportaron los contratos de prestación de servicios desde el año 2006 y hasta el mes de diciembre de 2014, de esa forma, solamente se analizaría el período de prestación de servicios de ese lapso a falta de prueba de la relación contractual que al parecer tuvo lugar entre las anualidades de 2003 a 2005. 15.
Respecto al elemento de la remuneración, explicó que, de acuerdo a la referida certificación, los contratos de prestación de servicios allegados y los certificados de registro presupuestal de los contratos 024 de 2012, 014 de 2013 y 035 de 2014, el accionante percibió una contraprestación por los servicios prestados. 16. En lo concerniente a la subordinación, en primer lugar, verificó que conforme a un correo electrónico remitido el 8 de septiembre de 2014 por la coordinadora del centro zonal de Riohacha y las declaraciones rendidas por los señores María del Rosario Angarita Ortiz, Yamile Romero Martínez y Yeiner Fernández Gómez, el accionante cumplió horario de trabajo, así mismo, como una de las funciones Radicado: 44001-23-40-000-2023-00063-01 (2945-2024) Demandante: Juan Carlos Guette Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 consistió en la atención al público, determinó que las labores se llevaban a cabo en las instalaciones de la entidad. 17.
No obstante, afirmó que las pruebas no permitieron establecer el cumplimiento de órdenes o directrices de forma permanente, por ejemplo, la declarante Yamile Romero Martínez señaló que las órdenes se impartían por la señora Adalgisa Vidal sin brindar claridad de las circunstancias en las que el actor prestaba sus servicios, sin ser dable establecer si eran órdenes o instrucciones. 18.
Ahora, respecto al testigo Yeiner Fernández Gómez sostuvo que la coordinadora del grupo de asistencia técnica le daba órdenes al accionante, sin embargo, de su relato no se tuvo certeza de las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que el interesado desempeñó sus actividades, situación similar acaeció con la testigo María del Rosario Angarita Ortiz que se limitó a expresar que la coordinadora del centro zonal de Riohacha era la que asignaba las órdenes. 19.
Por lo tanto, no se acreditó el elemento de la subordinación y por ende la relación laboral encubierta. 1.6. Recurso de apelación 20. La parte demandante presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada. Para tal fin, expuso los siguientes argumentos: 21. Aun cuando los objetos contractuales podían ser variables en su redacción, la contratación fue para prestar el apoyo de digitador en los procesos de atención en los programas asignados al centro zonal de prevención y otras actividades especificadas en las cláusulas contractuales, además, los testigos fueron coincidentes en destacar que el actor prestó los servicios en forma personal durante los años 2011 a 2014. 22.
Para demostrar el elemento de la subordinación, se aportó copia de constancia de email dirigido por la coordinadora del centro zonal de Riohacha entre otras personas al demandante en el que se informaba sobre el cumplimiento de horario de trabajo, de esa manera, la institución fijaba horario con lo que coinciden las declaraciones, al indicar que la prestación del servicio se realizaba de 8:00 a.m. a 12 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. en la jornada laboral de lunes a viernes, inclusive los sábados, igualmente, señalaron que el demandante recibía órdenes del personal de planta de la institución. Radicado: 44001-23-40-000-2023-00063-01 (2945-2024) Demandante: Juan Carlos Guette Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.7 Trámite de segunda instancia 23.
El 17 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el proceso regresaría al despacho para fallo. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 24. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. 25. De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la decisión proferida en primera instancia la parte demandante, la competencia se limitará a los argumentos manifestados en su recurso. 2.2.
Problema jurídico 26. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: 27. ¿entre el señor Juan Carlos Guette Ramírez y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar existió una relación laboral encubierta o subyacente en los períodos en que celebraron contratos de prestación de servicios? 28. De acreditarse lo anterior, se estudiará si sobre tal vínculo contractual acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal, si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocadas en la demanda. 2.3.
De la relación laboral encubierta o subyacente 29. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. 2 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Radicado: 44001-23-40-000-2023-00063-01 (2945-2024) Demandante: Juan Carlos Guette Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 30. En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). 31.
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. 32.
Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». 2.4.
Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico 33. De acuerdo con las pruebas documentales aportadas por las partes, el señor Juan Carlos Guette Ramírez suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar: Radicado: 44001-23-40-000-2023-00063-01 (2945-2024) Demandante: Juan Carlos Guette Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3 Folio 25 del archivo titulado «003-2016-00227-00 Cuaderno 1», expediente digital, índice 2 de Samai. 4 Folio 26 del archivo titulado «003-2016-00227-00 Cuaderno 1», expediente digital, índice 2 de Samai. 5 Folio 27 del archivo titulado «003-2016-00227-00 Cuaderno 1», expediente digital, índice 2 de Samai. 6 Folios 28 a 36 del archivo titulado «003-2016-00227-00 Cuaderno 1», expediente digital, índice 2 de Samai. 7Información extraída del acta de modificación del contrato de prestación de servicios 244 de 14 de abril de 2008, visible en el folio 37 del archivo titulado «003-2016-00227-00 Cuaderno 1», expediente digital, índice 2 de Samai. 8Información extraída del acta de modificación del contrato de prestación de servicios 244 de 14 de abril de 2008, visible en el folio 38 del archivo titulado «003-2016-00227-00 Cuaderno 1», expediente digital, índice 2 de Samai. 9 Folios 38 a 46 del archivo titulado «003-2016-00227-00 Cuaderno 1», expediente digital, índice 2 de Samai. 10 Folios 47 a 55 del archivo titulado «003-2016-00227-00 Cuaderno 1», expediente digital, índice 2 de Samai. 11Información extraída del acta de adición y modificación del contrato de prestación de servicios 045 de 13 de enero de 2010, visible en los folios 56 y 57 del archivo titulado «003-2016-00227-00 Cuaderno 1», expediente digital, índice 2 de Samai. 12Información extraída del acta de adición y modificación del contrato de prestación de servicios 045 de 13 de enero de 2010, visible en los folios 56 y 57 del archivo titulado «003-2016-00227-00 Cuaderno 1», expediente digital, índice 2 de Samai.
No. Contrato Objeto contratado Plazo Inicio Finalización Valor 2053 Contratar una digitadora con experiencia, para que alimente el software de seguimiento nutricional y realice la verificación de los datos de los niños y niñas usuarias en la modalidad hogares infantiles (1.510), hogares comunitarios de bienestar múltiple (120), grupales (2.544) y tradicionales (127), recuperación nutricional (560) y hogares sustitutos (17). 11 meses -0- -0- $2.511.540 M/cte.
Sin número4 Prestar los servicios de digitador de información primaria en software de seguimiento nutricional de los usuarios de los proyectos en los centros zonales Riohacha y Fonseca. Manaure y Maicao, de conformidad con las especificaciones señaladas en los términos de referencia. 4 meses -0- -0- $5.680.488 M/cte. 386 de 29 de agosto de 20075 Prestar los servicios como digitador para apoyar en la labor de seguimiento del estado nutricional de la población usuaria a través de alimentación del software de vigilancia nutricional, con fundamento en lineamientos Técnico-administrativos, de conformidad con las especificaciones señaladas a continuación. 4 meses 29/08/2007 28/12/2007 $5.680.488 M/cte.
Interrupción de 70 días hábiles 244 de 14 de abril de 20086 El contratista se obliga con el ICBF Regional Guajira a prestar el servicio de digitador para consolidar a nivel regional las plantillas con los datos de los menores usuarios para el monitoreo del estado nutricional de los menores. 8 meses7 14/04/2008 13/12/2008 $10.319.340 M/cte.8 Sin número9 El contratista se obliga con el ICBF Regional Guajira a prestar el servicio de digitador para consolidar a nivel regional las plantillas con los datos de los menores usuarios para el monitoreo del estado nutricional de los menores. 8 meses -0- -0- $9.620.316 M/cte. 045 de 13 de enero de 201010 Prestación de los servicios técnicos en sistema para el centro zonal No. 1 de prevención, para digitar información que alimente la 5 meses y 6 días11 13/01/2010 12/06/2010 $6.440.802 M/cte.12 Radicado: 44001-23-40-000-2023-00063-01 (2945-2024) Demandante: Juan Carlos Guette Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 13 Folios 58 a 67 del archivo titulado «003-2016-00227-00 Cuaderno 1», expediente digital, índice 2 de Samai. 14 Folios 68 a 76 del archivo titulado «003-2016-00227-00 Cuaderno 1», expediente digital, índice 2 de Samai. 15 Folios 77 a 81 y 90 a 92 del archivo titulado «003-2016-00227-00 Cuaderno 1», expediente digital, índice 2 de Samai. 16Información extraída del acta 001 que modificó el contrato de prestación de servicios 113 de 18 de enero de 2011, visible en los folios 93 y 94 del archivo titulado «003-2016-00227-00 Cuaderno 1», expediente digital, índice 2 de Samai. 17Información extraída del acta 001 que modificó el contrato de prestación de servicios 113 de 18 de enero de 2011, visible en los folios 93 y 94 del archivo titulado «003-2016-00227-00 Cuaderno 1», expediente digital, índice 2 de Samai. 18 Folios 82 a 89 del archivo titulado «003-2016-00227-00 Cuaderno 1», expediente digital, índice 2 de Samai. 19 Folios 95 a 101 del archivo titulado «003-2016-00227-00 Cuaderno 1», expediente digital, índice 2 de Samai. 20 Folios 104 y 105 del archivo titulado «003-2016-00227-00 Cuaderno 1», expediente digital, índice 2 de Samai. 21 Folios 106 y 107 del archivo titulado «003-2016-00227-00 Cuaderno 1», expediente digital, índice 2 de Samai. 22 Información extraída del acta del acta modificatoria del contrato de prestación de servicios 024 de 10 de enero de 2012, visible en los folios 108 y 109 del archivo titulado «003-2016-00227-00 Cuaderno 1», expediente digital, índice 2 de Samai. base de datos de la población usuaria de los proyectos de ICBF, a fin de contar con registros reales para la toma de decisiones que demanden los servicios del ICBF Regional Guajira y que requieran ser atendidas de manera oportuna. 19113 El contratista se obliga con el ICBF Regional Guajira a digitar la información para alimentar la base de datos de la población usuaria de los proyectos del ICBF, a fin de contar con registros reales para la toma de decisiones en el centro zonal No. 1. 2 meses -0- -0- $2.477.232 M/cte. 227 de 21 de septiembre de 201014 Contratación de los servicios de un técnico en sistema que apoye los procesos de atención en los programas asignados al centro zonal de prevención para lograr una efectiva atención a la población objetivo. 2 meses 21/09/2010 20/11/2011 $2.477.232 M/cte. 113 de 18 de enero de 201115 Contratación de los servicios de un técnico en sistema que apoye los procesos de atención en los programas asignados al centro zonal de prevención para lograr una efectiva atención a la población objetivo. 6 meses y 90 días16 18/01/2011 17/10/2011 $11.481.966 M/cte.17 224 de 28 de octubre de 201118 Contratación de los servicios de un técnico en sistema que apoye los procesos de atención en los programas asignados al centro zonal de prevención para lograr una efectiva atención a la población objetivo. 2 meses 28/10/2011 27/12/2011 $2.551.548 M/cte. 024 de 10 de enero de 201219 El ICBF requiere contratar los servicios de un Técnico administrativo que apoye los procesos asignados centro zonal de prevención del ICBF Guajira, para el desarrollo y cumplimiento de las metas del área, aplicando los conocimientos técnicos y generando acciones, procedimientos y actividades que demanden la dependencia, el personal profesional y la gestión de los servicios de bienestar familiar 8 meses 10/01/2012 09/09/2012 $17.440.000 M/cte.
Adición I al contrato de prestación de servicios 024 de 10 de enero de 201220 2 meses y 26 días 10/09/2012 31/12/2012 $5.886.000 M/cte. Adición II en valor al contrato de prestación de servicios 024 de 10 de enero de 201221 $2.180.000 M/cte.22 Radicado: 44001-23-40-000-2023-00063-01 (2945-2024) Demandante: Juan Carlos Guette Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 34.
En primer lugar, se advierte que el juez de primera instancia determinó que como únicamente se aportaron los contratos de prestación de servicios a partir de la anualidad de 2006, el tiempo de prestación de servicios se verificaría desde ese año toda vez que no se allegaron los instrumentos contractuales de los años 2003, 2004 y 2005. 35.
Sin embargo, la Corporación no comparte la interpretación, pues, para determinar la existencia de la relación contractual no es indispensable la presentación del contrato escrito, toda vez que no constituye una formalidad exigible en este tipo de controversias, lo realmente importante es acreditar la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia. 36.
En ese orden, sobre la prestación del servicio de los años 2003 a 2005 la declarante María del Rosario Angarita Ortiz explicó que el demandante perteneció al programa de educador familiar del ICBF que era administrado por otra entidad25, no obstante, aclaró que no tenía claridad si el programa lo administraba la Cruz Roja o Cámara Junior26, en ese sentido, el juez sustanciador la interrogó en el sentido de indicar si «¿él prestó sus servicios directamente al ICBF o a una de esas instituciones que usted señaló anteriormente?», señalando la declarante que «es que las funciones del señor Juan Carlos estaban directamente en el Centro Zonal Riohacha del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar». 37.
De la misma manera, la deponente Yamile Patricia Romero Martínez afirmó que «inicialmente él llegó al instituto prestando sus servicios como agente educativo en un programa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, después fue contratado por el director en esa fecha». 23 Folios 156 a 161 del archivo titulado «003-2016-00227-00 Cuaderno 1», expediente digital, índice 2 de Samai. 24 Folios 118 a 124 del archivo titulado «003-2016-00227-00 Cuaderno 1», expediente digital, índice 2 de Samai. 25 Sobre el punto, la declarante expresó que «les voy a manifestar que al señor Juan Carlos Guette lo conozco desde el 2003 porque estaba vinculado con el programa Educador Familiar, el programa Educador Familiar es del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en esa época lo administraba una entidad.
Estuvo más del 2003 hasta el 2005». 26 Al respecto el juez sustanciador le preguntó «¿usted recuerda quién era esa persona o quién era esa entidad que manejaba ese programa de Educador Familiar?», indicando la deponente que «para esa fecha administraban varias entidades. Sinceramente, que le diga con precisión cuál era, no le puedo decir, pero sí le puedo mencionar algunas que estuvieron al frente del programa en esa fecha, que fue Cruz Roja, Cámara Junior». 014 de 8 de enero de 201323 Apoyar y brindar atención al ciudadano y llevar los procesos de focalización 2013 del centro zonal Riohacha 1. 11 meses 08/01/2013 07/12/2013 $26.720.260 M/cte. 035 de 8 de enero de 201424 Brindar asistencia y acompañamiento en la ejecución seguimiento y control a las actividades y servicios ofrecidos en los programas dirigidos a primera infancia en el municipio de Riohacha La Guajira. -0- 08/01/2014 20/12/2014 $27.753.144 M/cte.
Radicado: 44001-23-40-000-2023-00063-01 (2945-2024) Demandante: Juan Carlos Guette Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 38. Con lo anterior coincidió el señor Juan Carlos Guette Ramírez en el interrogatorio de parte rendido por éste, quien manifestó que inició a laborar en el centro zonal de Riohacha del ICBF desde el año 2003 a 2005 apoyando el programa materno infantil como gestor de datos27, posteriormente, destacó que no se suscribía contrato con el tercero sino que únicamente firmaba una planilla de pago, concretamente aseveró que «mis actividades las hacía directamente en el centro zonal, no sé con cuál entidad estaba yo vinculado», además, sostuvo que «como uno no firmaba contrato, o sea, uno no firmaba contrato como tal, uno le decía, bueno, usted vamos a colocarlo como educador familiar, pero usted lo vamos a asignar por ejemplo a mí, a mí me asignaron al Centro Zonal Riohacha ¿cierto? a muchos compañeros los asignaron a barrios y no se firmaban contratos, simplemente se les pagaba y uno firmaba una planilla de pago, una planilla de pago en la que uno firmaba y a uno le hacían el pago del tema».
Luego, puntualizó que los pagos los realizó la Cruz Roja en el 2003 y 2004, y la Cámara Junior en la anualidad de 200528. 39. Enseguida, el juez sustanciador le pidió al demandante que aclarara si «en ese tiempo era que usted decía que le pagaban a través de una planilla, pero que nunca firmó un contrato escrito con el ICBF», ratificando el actor que «sí, señor, en ese tiempo, de 2003 a 2005, a mí me pagaban con una planilla, nunca firmé contrato». 40.
Los anteriores relatos y la declaración de la parte demandante otorgan certeza de la prestación del servicio a partir de la anualidad de 2003, toda vez que, las explicaciones fueron coincidentes, además, así lo confirmó la autoridad administrativa demandada en la certificación expedida el 19 de noviembre de 201429 por la coordinadora del grupo jurídico de la regional Guajira del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que en específico afirmó «Juan Carlos Guette Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía […], presta los servicios como gestor de datos en el centro zonal Riohacha 1, desde el 3 de marzo de 2003 hasta la fecha, devengando un salario básico de $2.312.000». 41.
A su vez, si bien no se detallaron los extremos temporales de los contratos de prestación de servicios 205, 191, sin número con valor de $5.680.488 y sin número con valor de $9.620.316, y en principio se presentó una interrupción de 70 días hábiles entre el contrato 386 de 29 de agosto de 2007 y el 244 de 14 de 27 Sobre ello, el sujeto procesal manifestó que «en un principio comencé, como ya lo han comentado los compañeros, estuve vinculado al gestor de datos en el centro zonal Riohacha desde el 2003 hasta el 2005, ahí estuve vinculado al centro zonal apoyando el programa materno infantil, en ese entonces se mostró que la bienestarina estaba muy desordenada en la entrega de este recurso de parte del centro zonal y me ubicaron ahí para que estuviera muy pendiente de este proyecto, apoyándolo». 28 En lo concerniente al tema, el juez sustanciador efectuó las siguientes preguntas: «entonces, ¿quién le pagaba en ese término que usted señala que no tenía contrato, sino que simplemente usted hacía su labor y le cancelaban por esa labor? ¿Quién le pagaba el trabajo que usted realizaba?» Contestó: «Por si no estoy mal, en ese tiempo, Cruz Roja, en ese tiempo» Preguntado: «Cuando usted me habla de ese tiempo, ¿me podría señalar qué tiempo es exactamente, si lo recuerda?» Contestó: «Yo creo que desde 2003 a 2004 fue Cruz Roja y de 2004 a 2005 fue Cámara Junior». 29 Folio 174 del archivo titulado «003-2016-00227-00 Cuaderno 1», expediente digital, índice 2 de Samai.
Radicado: 44001-23-40-000-2023-00063-01 (2945-2024) Demandante: Juan Carlos Guette Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 abril de 2008, lo cierto es que la certificación referida en el párrafo anterior, constató que la prestación del servicio se dio de manera ininterrumpida a partir del 3 de marzo de 2003, sin que ello fuera desconocido por la entidad demandada. 42.
Precisado lo anterior, con el material probatorio allegado al proceso se evidencia que el actor cumplió con la carga de demostrar la prestación personal del servicio toda vez que ejecutó actividades de manera personal a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar interrumpidamente en el período de 3 de marzo de 2003 a 20 de diciembre de 2014. 43.
No obstante, no es cierto lo sostenido por el recurrente de que las labores ejecutadas fueron constantemente como digitador a pesar de la redacción variable de los objetos contractuales, ya que, conforme a la lectura de ellos y las obligaciones contraídas se cubrieron finalidades diferentes, a saber: 44. En primer lugar, respecto al período de 3 marzo de 2003 al año 2005 el demandante manifestó que «en ese entonces se mostró que la bienestarina estaba muy desordenada en la entrega de este recurso de parte del centro zonal y me ubicaron ahí para que estuviera muy pendiente de este proyecto, apoyándolo», igualmente, el juez sustanciador le preguntó si realizó actividades como gestor de datos en ese tiempo, contestando el interesado que sí30. 45.
Adicionalmente, el juez sustanciador lo interrogó así, «señor Juan Carlos, usted señala que efectivamente desde el año 2006 usted textualmente dice firmé contrato directo con el ICBF. Cuando usted afirma eso, ¿las funciones que usted hacía como gestor de datos comenzaron desde ese tiempo o ya eran las mismas funciones que usted traía desde el año 2003?», explicando el accionante que con la suscripción de los contratos de prestación de servicios le agregaron funciones adicionales a la de gestor de datos, en efecto, sostuvo que «eran las mismas funciones, pero cuando firmo contrato me asignan otras funciones nuevas, comienzo como gestión de servicios de atención, es donde se comienzan a ya, pues, como tal, hacer las otras funciones». 46.
De esa manera, en desarrollo del contrato de prestación de servicios 205 desarrolló labores de digitador con experiencia para alimentar el software de seguimiento nutricional y realizar la verificación de los datos de los niños y niñas usuarias en la modalidad hogares infantiles (1.510), hogares comunitarios de bienestar múltiple (120), grupales (2.544) y tradicionales (127), recuperación 30 Sobre el punto, le preguntó lo siguiente: «señor Juan Carlos, usted en su declaración señala que se vinculó en unas actividades de gestor de datos, dichas actividades iniciaron desde el año 2003, señala usted, hasta el año 2005, cuando efectivamente en el año 2006 ya es contratado directamente con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Este despacho le pregunta, señor Juan Carlos, entre el año 2003 al año 2005, como usted dice, que en el año 2006 fue contratado de manera directa con el ICBF, ¿con quién contrató usted en ese tiempo o qué le hemos relacionado anteriormente?», señalando el demandante que «bueno, ese era un programa, efectivamente, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que se llamaba Educador Familiar».
Radicado: 44001-23-40-000-2023-00063-01 (2945-2024) Demandante: Juan Carlos Guette Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 nutricional (560) y hogares sustitutos (17), específicamente, con funciones de i) realizar la digitación de los datos consignados en las planillas de seguimiento nutricional, según cronograma establecido a nivel nacional correspondientes a los centros zonales de Riohacha; ii) verificación de los datos consolidados en el centro zonal; iii) presentar informe escrito de los avances y dificultades en el centro zonal de conformidad con lo pactado en el contrato. 47.
En los contratos sin número con valor de $5.680.488, 386 de 29 de enero de 2007, 244 de 14 de abril de 2008 y contrato sin número con valor de $9.620.316 ejerció labores relativas a: i) coordinar con los nutricionistas dietista de los centros zonales y grupo asistencial técnica, la recepción y entrega de la información suministrada por los operadores del servicio; ii) realizar la digitación de la información de cada uno de los beneficiarios a los cuales se le realizará vigilancia nutricional, a través de las planillas suministradas por los nutricionistas de los centros zonales, teniendo en cuenta las facturas estipuladas por las sede nutricional para su entrega; iii) hacer verificación de la información consolidada por cada centro zonal; iv) presentar informe consolidado en medio magnético por modalidad de servicio a cada nutricionista; v) notificar debilidades encontradas en el sistema de información de vigilancia nutricional a los supervisores del contrato, con el fin de que este gestione la solución ante el nivel superior. 48.
Así mismo, en los contratos 045 de 13 de enero de 2010, 191, 227 de 28 de octubre de 2011, 113 de 18 de enero de 2011 y 224 de 28 de octubre de 2011 llevó a cabo actividades de digitar la información primaria de los usuarios y beneficiarios de los servicios y programas, remitidas por las diferentes dependencias del ICBF Guajira, así como, apoyar las acciones de organización y clasificación de la información. 49.
Ciertamente, realizó actividades como digitador de información en la ejecución de los anteriores contratos de prestación de servicios, sin embargo, desarrolló labores diferentes en los contratos de prestación de servicios 024 de 10 de enero de 2012, 014 de 2013 y 035 de 8 de enero de 2014 como pasará a verse. 50. Mediante el contrato 024 de 10 de enero de 2012 efectuó labores, tales como: i) orientar, evaluar y realizar seguimiento a los usuarios de los diferentes programas y proyectos de la regional para facilitar la identificación de su problemática fortaleciendo las relaciones familiares y el ejercicio de los derechos; ii) brindar atención psicológica a la niñez y la familia usuaria del ICBF de acuerdo con los lineamientos técnicos con el propósito de mejorar las calidades y proyecciones de vida de la población usuaria; iii) realizar diagnóstico, tratamiento y seguimiento a los niños y niñas bajo medidas de protección en medio familiar con el propósito de promover la integración familiar, garantizando sus derechos; iv) evaluar seleccionar (sic) los servicios que prestan atención a niños, niñas en medio institucional y/o familiar para mejorar la prestación del servicio; v) cumplir con la dinámica del sistema de gestión de calidad, garantizando la oportunidad Radicado: 44001-23-40-000-2023-00063-01 (2945-2024) Demandante: Juan Carlos Guette Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de la información, la asistencia a las capacitaciones, el manejo del aplicativo ISOLUCION y aplicativo SIM. 51.
A través del contrato 014 de 2013 ejecutó las siguientes actividades: i) dar soporte técnico/administrativo en la planeación, programación, organización y ejecución de las actividades propias del grupo de planeación, programación, organización y ejecución de las actividades propias de planeación y sistemas; ii) elaborar informes técnico/administrativo; iii) elaborar, cuadros, informes, estadísticas y datos concernientes a las actividades desarrolladas por el grupo de planeación y sistemas a fin de presentar resultados y promover mecanismos orientados a la ejecución de los diversos programas y proyectos; iv) hacer seguimiento al reporte de los informes de valija y consolidar informes para presentar en comité estratégico regional; v) brindar apoyo en la programación de metas sociales y financieras para proyectar la ejecución de los recursos de los diferentes programas y proyectos; vi) brindar soporte a todos los procesos y procedimientos de las dependencias para verificar y realizar los ajustes requeridos; vii) analizar e interpretar datos cuantitativos y cualitativos y presentar informes para la toma de decisiones; viii) administrar el proceso de gestión documental en el grupo de planeación y sistemas, manteniendo organizado y actualizado el archivo, conforme a la tabla de retención documental. 52.
En la ejecución del contrato de prestación de servicios 035 de 8 de enero de 2014 contrajo obligaciones de brindar apoyo a la implementación en los programas dirigidos a la primera infancia de acuerdo con las directrices establecidas por la dirección de primera infancia del ICBF e implementar esquemas de operación de los servicios de infancia conforme lineamientos técnicos y de operación definidos. 53.
De otro lado, según la declaración de María del Rosario Angarita Ortiz el demandante se ubicaba en la oficina de atención al ciudadano a que se acercaban usuarios a solicitar servicios y tenía a cargo la base de datos de programas a cargo del ICBF31, de la misma manera, la testigo Yamile Patricia Romero Martínez indicó que «el trabajo que él desempeñaba pues inicialmente era como atención al ciudadano y el gestor de datos, el encargado de verificar de que los niños que se estaba atendiendo (sic)». 54.
Así mismo, el declarante Yeiner José Fernández Gómez afirmó que el actor atendía al ciudadano y suministraba una base de datos de focalización32, por 31 En efecto, la deponente señaló que «el señor Juan Carlos estaba ubicado en la Oficina de Atención al Ciudadano, es una oficina donde se atiende a todas las personas que llegan a solicitar servicios y tenía otra función que era llevar la base de datos de los programas que maneja el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar». 32 Al respecto, el declarante mencionó que «atención al ciudadano y pues a mí me suministraba todas unas bases de datos que eran bases de datos de focalización como reunido y como desplazado si no estoy mal, si soy consciente de eso que él me suministraba esa información mensual y que por ende como el nombre lo dice, como él estaba contratado por atención al ciudadano pues obligatoriamente tenía que atender a la gente que llegaba al instituto» Radicado: 44001-23-40-000-2023-00063-01 (2945-2024) Demandante: Juan Carlos Guette Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 ello, relató que «él era encargado del centro zonal Riohacha número uno, pues él era la persona idónea que me suministraba cierta información mensualmente, porque eso nos media de nivel nacional, esas eran unas bases de datos que había que darle prioridad a esos niños para meterlo en los programas de nosotros como tal». 55.
Finalmente, en el interrogatorio rendido por el demandante sostuvo que «llevaba las bases de datos del Centro Zonal Riohacha, además de eso, pues, apoyaba los proyectos supervisando los proyectos (sic) de algunos compañeros que de pronto, porque en el Centro Zonal nunca éramos suficientes para hacerle supervisiones a todos los proyectos que tiene el ICBF, la cantidad de usuarios que maneja y la cantidad de unidades de servicio que maneja, entonces de pronto nos pedían apoyo para supervisar algunas unidades de servicio, además de eso, pues, también me asignaban para verificar de pronto las denuncias que colocaban con relación a los servicios que se prestaban en dichos proyectos, por ejemplo, una mala atención de pronto de un niño de ICBF, entonces de un hogar comunitario de bienestar familiar me tocaba ir hasta allá a verificar qué pasaba, por qué no se estaba atendiendo el niño o por qué de pronto ocurrió ese problema con ese niño». 56.
En consideración a lo anterior se deduce que se desarrollaron labores que apuntaron a la satisfacción de necesidades diferentes, de ahí que, no fue idéntica la prestación de servicios en los períodos que a continuación se relacionan: i) 3 de marzo de 2003 a 31 de diciembre de 2005; ii) 1° de enero de 2006 a 27 de diciembre de 2011; iii) 10 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2012; iv) 8 de enero de 2013 a 7 de diciembre de 2013 y v) 8 de enero de 2014 a 20 de diciembre de 2014. 57.
Con relación a la contraprestación que se refiere a las sumas de dinero recibidas por el contratista durante la ejecución de las actividades convenidas, advierte la Sala que, a partir de los contratos de prestación de servicios y la certificación expedida el 19 de noviembre de 2014 por la coordinadora del grupo jurídico de la regional Guajira del ICBF, se extrae que el accionante recibía una remuneración por concepto de los servicios ejecutados.
Con lo que se acredita este requisito. En cuanto al elemento esencial de la relación laboral esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, la Sala sobre este elemento ha afirmado que «implica una superioridad jerárquica en el esquema organizacional de quien se atribuye esta facultad sobre el subordinado», mientras que la coordinación «más que una facultad es una obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo de convenio con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual.
Dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implican Radicado: 44001-23-40-000-2023-00063-01 (2945-2024) Demandante: Juan Carlos Guette Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 regularizar algunas funciones, el definir horarios en la prestación del servicio contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica contenida de la subordinación»33. 58.
En el caso concreto, a efectos de determinar si se configuró o no la subordinación, se deben analizar los elementos probatorios. Para ello se tendrán en cuenta los criterios expuestos por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021. 59. En esos términos, con las pruebas aportadas se probó que, como lugar de trabajo, el accionante tuvo las instalaciones del centro zonal de Riohacha, así se indicó en los contratos de prestación de servicios celebrados, así mismo, el interrogatorio de parte el sujeto procesal indicó que «mis actividades las hacía directamente en el centro zonal», afirmación con la que fue coincidente la declarante María del Rosario Angarita Ortiz al expresar que «todo el tiempo estuvo en el Centro Zonal de Riohacha». 60.
De otro lado, sobre el horario de labores, la testigo María del Rosario Angarita Ortiz señaló que el interesado cumplía con el horario de 8:00 a.m. 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., con ello también fueron coincidentes los testigos Yamile Patricia Romero Martínez34 y Yeiner José Fernández Gómez35 quienes agregaron que la jornada laboral era de lunes a viernes. 61.
En línea con lo anterior, se aportó al expediente el email con fecha de 8 de septiembre de 201436, remitido por la coordinadora (E) del centro zonal de Riohacha con destino a múltiples personas, entre éstas el señor Juan Carlos Guette Ramírez, en éste se puntualizó lo siguiente: «Buenas tardes: En aras de poder tener un equilibrio laboral con respecto al cumplimiento del horario y teniendo en cuenta las condiciones de vinculación de cada uno de ustedes, el compromiso institucional y el apoyo que hasta hoy la coordinación les ha brindado en sus ausencias, permisos, y otros; solicito cumplir con el horario de entrada el cual va de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 pm a 6:00 pm.
Lo anterior en razón a que algunos compañeros están llegando a su sitio de trabajo después de media y hasta una hora de haber iniciado la jornada laboral. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2021, expediente:3536-2018, magistrado ponente: William Hernández Gómez. 34 Al respecto expresó que «el horario que él cumplía era el horario normal de 8 a 12 y de 2 a 6 de la tarde, el horario establecido para uno desempeñar sus labores diarias de lunes a viernes». 35 Sobre el particular sostuvo que «pues, horario, pues todo el mundo lo cumple, porque no era él solo, de igual forma, sí sé que, porque en un momento él llegó, pues, viví cerca donde estábamos, donde yo vivía y pues juntamente nos íbamos a la hora de oficina, de 8 a 12 y de 2 a 6, de lunes a viernes, de lunes a viernes 36 Folio 185 del archivo titulado «003-2016-00227-00 Cuaderno 1», expediente digital, índice 2 de Samai.
Radicado: 44001-23-40-000-2023-00063-01 (2945-2024) Demandante: Juan Carlos Guette Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Es importante aclararle que como coordinadora encargada he brindado el espacio a cada uno de ustedes para que desarrollen actividades personales; pero que estas no pueden interrumpir todos los días sus obligaciones como funcionarios (al menos que sean de carácter urgente e indelegables).
Por lo anterior solicito cumplir con lo requerido- MARIA I HERNANDEZ ROIS Coordinadora (E) Centro Zonal Riohacha ICBF Regional la Guajira […]». 62. A partir de lo expuesto, se acreditó el cumplimiento de un horario por el demandante para la ejecución del servicio contratado. Pues es claro que, con las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, aquel ejecutó el servicio encomendado en un horario y jornada laboral determinada por la entidad pública. 63.
En todo caso, es de resaltar que para la Sala de Subsección el cumplimiento de un horario no debe entenderse como un aspecto que, en su análisis particular y aislado, configure el elemento de la subordinación en la relación laboral encubierta. Por el contrario, el cumplimiento del horario debe entenderse, en los contratos de prestación de servicios, como un parámetro lógico que guarda relación con la coordinación entre el contratista y el contratante a fin de lograr la correcta ejecución del objeto convenido37. 64.
En cuanto a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, es de reiterar que el control y manejo directo de la entidad contratante sobre las actividades ejecutadas por el contratista resultan ser un requisito fundamental a efectos de constatar la existencia o no del elemento de subordinación. De forma que, para probar la existencia de la relación laboral encubierta, debe la parte demandante probar que se encontraba dentro del círculo rector, disciplinario y organizativo de la entidad, a modo tal que se concluya que las actividades ejecutadas se encontraban dirigidas de manera irresoluta por la entidad contratante. 65.
La parte accionante argumentó en el recurso de apelación que las pruebas recaudadas en el expediente demostraron la falta de autonomía técnica o directiva en la ejecución de los contratos de prestación de servicios. 66. Al respecto, la Sala considera que, con las pruebas recaudadas no se advierten los elementos de juicio que se aluden suficientes para considerar que el actor prestó sus servicios bajo una influencia decisiva del Instituto Colombiano 37 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de octubre de 2022. Expediente: 25000-23-42-000-2013-04575-01 (2611-2016) CP Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 44001-23-40-000-2023-00063-01 (2945-2024) Demandante: Juan Carlos Guette Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de Bienestar Familiar, lo que conlleve a advertir la existencia del elemento de la subordinación y por ende la relación laboral encubierta. 67.
Respecto a los testimonios, la declarante María del Rosario Angarita Ortiz quien se desempeñó como psicóloga social comunitaria del ICBF desde antes de que el interesado ingresara a la institución38, sostuvo que el señor Juan Carlos Guette Ramírez se encontraba bajo la dirección del centro zonal de Riohacha, a la cual, identificó como Adalgiza Vidal. 68.
En ese sentido, el juez sustanciador le preguntó «¿de quién recibía órdenes el señor Guette Ramírez dentro del período en que estuvo vinculado al ICBF?, indicando la deponte que «del coordinador del Centro Zonal Riohacha que en su momento se llamaba Adalgisa Vidal Pinedo». 69. A su vez, a la declarante Yamile Patricia Romero Martínez que ejerce labores como nutricionista dietista en la institución desde hace 23 años y fue compañera de trabajo del accionante39 también destacó que el interesado recibía órdenes de la señora Adalgisa Vidal, interrogándola el juez sustanciador así, «¿usted recuerda cuál era el cargo de la señora Adalgisa Ramírez que hizo?», motivo por el que declarante contestó que «era la coordinadora del Centro Zonal». 70.
Se resalta que los anteriores relatos solamente se limitaron a plantear que el actor recibía órdenes de la coordinadora del centro zonal de Riohacha del ICBF sin especificar en detalle alguna situación en particular de influencia en la manera en la cual se ejecutaban las obligaciones contractuales por parte del contratista. 71. De otro lado, el testigo Yeiner José Fernández Gómez quien prestó servicios al instituto Colombiano de Bienestar Familiar como ingeniero a partir del año 200740 detalló que el demandante también recibía órdenes de la coordinadora del grupo de asistencia técnica, Nidia Romero41, igualmente, relató que éste le proporcionaba información mensualmente a efectos de diligenciar bases de datos de focalización a cargo del ICBF42. 38 En efecto, la declarante expresó que «bueno, les voy a comentar o les voy a manifestar que al señor Juan Carlos Guette lo conozco desde el 2003 porque estaba vinculado con el programa Educador Familiar». 39 Al respecto, la testigo señaló que «soy profesional especializado, nutricionista dietista dentro del ICBF», por lo anterior, el juez sustanciador realizó las siguientes preguntas: «en la actualidad se encuentra vinculada con el ICBF».
Contestó: «En la actualidad me encuentro vinculada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar». Preguntado: «Señora Yamile, ¿usted se encuentra vinculada como contratista o como de planta en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar?» Contestó: «Vinculada de planta hace 23 años». 40 Sobre el particular, el deponente expresó que «profesión, ingeniero de sistemas», de esa manera, el juez sustanciador le preguntó «señor Fernández, usted nos relata que cuando usted ingresó al ICBF ya, por eso queremos aclararlo yo, porque el despacho, esto lo entiende el despacho, que cuando usted ingresa al ICBF ya el señor Juan Carlos Guette estaba vinculado al ICBF», aclarando el declarante que «sí, porque yo entré en el 2007, obviamente, pues obviamente tengo conocimiento que ya él, ya lo conocía, o sea ya lo había visto que él estaba antes que yo». 41 En lo concerniente a ello, señaló que «en ese momento se las suministraba la coordinadora del grupo de asistencia técnica, hoy en día pensionada, la doctora Nidia Romero». 42 Al respecto, indicó que «pues me asignaban un rol y el rol era hacerle seguimiento oportuno de las bases de datos de focalización reunido y desplazado, entonces en esos tiempos, pues en cada centro zonal, porque se manejan por centro zonal, como él era encargado del centro zonal Riohacha número uno, pues Radicado: 44001-23-40-000-2023-00063-01 (2945-2024) Demandante: Juan Carlos Guette Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 72.
Teniendo en cuenta lo anterior, el declarante señaló que antes de que el actor le entregara la información, la coordinadora del grupo de asistencia técnica revisaba los datos para otorgar visto bueno, para que él registrara la información en la plataforma43. 73. Así y todo, no especificó ningún caso particular y concreto en el que se hubieren presentado exigencias o directrices sobre la cantidad y calidad del trabajo, tampoco explicó eventos en los que la entidad pública impusiera medidas correctivas al actor o decisiones que excedieran el contenido de las obligaciones contractuales. 74.
Ahora, si bien algunas de las obligaciones contractuales que se referenciaron en los párrafos 48, 49 y 50 relativos a la prestación personal del servicio, podrían contener de forma implícita algún grado de subordinación o dependencia derivados de la naturaleza de las labores ejercidas por el señor Juan Carlos Guette Ramírez como gestor de datos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no se aportó al plenario ningún elemento probatorio que demostrara que en la ejecución de los contratos de prestación de servicios se le impartiera directriz o direccionamiento y en cuál sentido, con qué periodicidad o modo. 75.
Por esa razón, no es procedente que con base a las obligaciones contractuales pactadas se establezca la sujeción y dependencia del contratista, en su literalidad únicamente se observan las estipulaciones necesarias y pertinentes que deben existir entre las partes a fin de concretar el objeto convenido en buen término. 76. Dicho lo presente, de las declaraciones practicadas no se advierte la demostración del elemento de la subordinación, dado que los relatos fueron bastante generales, sin explicarse ninguna circunstancia particular o las condiciones de modo en las que presuntamente se presentó una relación de carácter laboral, tampoco se detallaron las actividades u órdenes impuestas que desnaturalizaban la autonomía e independencia propia de la ejecución del objeto contractual. 77.
Por otra parte, si bien esta Subsección44 ha considerado que las actividades de gestión administrativa en principio no pueden considerarse autónomas, lo cierto es que esta presunción no se aplica cuando al proceso no se aportan los él era la persona idónea que me suministraba cierta información mensualmente, porque eso nos media de nivel nacional, esas eran unas bases de datos que había que darle prioridad a esos niños para meterlo en los programas de nosotros como tal». 43 Sobre el punto, el deponente aseveró que «una vez que ella lo revisaba, le daba el visto bueno y nosotros, bueno, nosotros no, mi persona se encargaba de subirla a un, allá le llamamos NAS, algo en línea, que uno la sube a una plataforma donde el nivel nacional veía el seguimiento oportuno que la regional guajira hacía». 44 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2025. Expediente: 66001-23-33-000-2018-00547-01 (0445-2021) CP Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado: 44001-23-40-000-2023-00063-01 (2945-2024) Demandante: Juan Carlos Guette Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 elementos de juicio que permitan colegir, siquiera sumariamente, que la ejecución del servicio fue subordinada, tal y como ocurre en este caso45. 78.
Se destaca que la parte demandante, únicamente aportó la reclamación administrativa radicada ante ICBF, los contratos de prestación de servicio, algunas actas de inicio y liquidación de los contratos, pólizas de cumplimiento e informes de actividades, sin embargo, los citados documentos no evidencian la asignación de órdenes de trabajo, mandatos de desplazamiento o de dirigirse a un lugar en específico a prestar los servicios, la imposición de directrices u órdenes de un superior o que debían ejecutarse los contratos en las condiciones impuestas por la entidad demandada. 79.
Sumado a lo expuesto se tiene que la jurisprudencia de esta Corporación, ha sido clara en expresar que no toda relación de servicios en los que medien actividades de cumplimiento de deberes por parte del contratista implica necesariamente la existencia de subordinación. Pues entre las partes del contrato de prestación de servicios debe existir una relación de coordinación de actividades, donde el contratista, aunque autónomo en el desarrollo de sus funciones, es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la labor encomendada, tales como: i) un horario; ii) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o iii) tener que reportar informes sobre sus resultados, tal y como ocurre en el presente caso, sin que ello transmute la coordinación existente en subordinación46. 80.
De otro lado, no pasa por alto la Sala que la suscripción de los contratos se extendió por un lapso considerable de nueve años, lo cual a primera vista puede ser un indicio de permanencia y necesidad de prestación de los servicios del demandante en la autoridad administrativa. No obstante, quedó demostrado que en ese tiempo se ejecutaron distintos objetos contractuales, lo que no permite deducir presunción de subordinación, motivo por el que, al no constituirse todos los elementos de la relación laboral, no puede concluirse que la temporalidad en 45 Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones adoptadas por la Corporación: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 6 de marzo de 2025. Expediente: 76001-23-33-000-2016-00937-01 (3523-2022) CP Luis Eduardo Mesa Nieves. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 23 de abril de 2025. Expediente: 66001-23-33-000-2018-00548-01 (1900-2021) CP Juan Camilo Morales Trujillo.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 14 de mayo de 2025. Expediente: 76001-23-33-000-2016-00058-01 (2752-2022) CP Luis Eduardo Mesa Nieves. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 5 de junio de 2025. Expediente: 52001-23-33-000-2014-00195-02 (4619-2022) CP Jorge Iván Duque Gutiérrez. 46 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 14 de julio de 2022. Expediente: 25000-23-42-000-2016-04522-01 (2833-2019) CP William Hernández Gómez. Radicado: 44001-23-40-000-2023-00063-01 (2945-2024) Demandante: Juan Carlos Guette Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 sus funciones sea el único elemento de juicio para acreditar la existencia de la relación encubierta. 81.
Por consiguiente, siguiendo lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; por lo que era al demandante a quien le correspondía probar los supuestos de hecho de la configuración de la relación encubierta que alegó que existió entre su persona y el ente demandado a través de las pruebas pertinentes, suficientes y útiles del caso. 82.
Al respecto, esta Subsección ha considerado que «si bien no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral, deben aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran»47. 83.
Por lo anterior, al no estar demostrada la subordinación, elemento esencial para declarar la existencia de una relación laboral, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 22 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de la Guajira que negó las pretensiones de la demanda, ya que, la actividad probatoria de la parte demandante fue realmente escasa.
En consecuencia, no hay lugar al estudio del segundo problema jurídico. 2.5. De la condena en costas en segunda instancia 84. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 85. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 47 Sentencia de 20 de abril de 2023; Sección Segunda, Subsección A, radicado 000 2014 00007 01 C.P Gabriel Valbuena Hernández.
Radicado: 44001-23-40-000-2023-00063-01 (2945-2024) Demandante: Juan Carlos Guette Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 86. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 87.
En consecuencia, se impondrán costas a la parte demandante, por cuanto se confirma la decisión que no accedió a las pretensiones de la demanda y se niegan totalmente los reparos del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por la magistrada ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de la Guajira.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por Juan Carlos Guette Ramírez en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, conforme a lo dicho en la motivación.
SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el a quo.
TERCERO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Viviana Carolina Rodríguez Prieto, identificada con cédula de ciudadanía 1.032.471.577 de Bogotá y tarjeta profesional 342.450 del C.S de la J., como apoderada judicial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en los términos del poder conferido48.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 48 Visto en el índice 10 de Samai.