Radicado: 25000-23-36-000-2022-00049-01 Actor: FLOVER ARGENY TORRES SÁNCHEZ 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-36-000-2022-00049-01 Demandante: FLOVER ARGENY TORRES SÁNCHEZ Demandados: TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA Y OTRO ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS - SEGUNDA INSTANCIA__________ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho procede a decidir la impugnación presentada por la señora Tania Parra Montenegro, en representación del señor Flover Argeny Torres Sánchez, contra la providencia de 17 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante la cual negó la solicitud de hábeas corpus.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud La señora Tania Parra Montenegro, en representación del señor Flover Argeny Torres Sánchez, quien se encuentra recluido en la URI Puente Aranda de Bogotá, presentó acción de hábeas corpus contra el Tribunal Superior de Barranquilla y la Fiscalía 76 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, al considerar que se encuentra privado de la libertad en forma ilegal. 2.
Hechos En el escrito de hábeas corpus, se indican los siguientes: El señor Flover Argeny Torres Sánchez, se encuentra privado de la libertad desde el 11 de febrero del 2022, en la URI Puente Aranda de Bogotá. El señor Torres Sánchez se presentó ante la SIJIN - Bogotá por voluntad propia, con el fin de aclarar su situación judicial, en razón de las órdenes de captura proferidas en su contra en los procesos Nos. 0800131070012014000003 y 1096, adelantados por el Tribunal Superior de Barranquilla y la Fiscalía 76 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, respectivamente.
Los delitos por los cuales se libraron las órdenes de captura1 fueron cometidos cuando se desempeñaba como agente de la Policía Nacional, en el grado de teniente. 1 Desaparición forzada, homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo. Radicado: 25000-23-36-000-2022-00049-01 Actor: FLOVER ARGENY TORRES SÁNCHEZ 2 El 13 de septiembre de 2018, el señor Torres Sánchez presentó solicitud de sometimiento ante la JEP respecto de los siguientes procesos: (i) radicado No. 0800131070012014000003 del Tribunal Superior de Barranquilla, por los delitos de desaparición forzada, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, y (ii) radicado No. 1096 de la Fiscalía 76 DECVDH de Bogotá, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.
El 9 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de Barranquilla, remitió por competencia a la JEP el expediente del proceso No. 08001310700120140000003, así como la solicitud de suspensión de la ejecución de la orden de captura. El 28 de abril de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el oficio No. 12916, remitió a la JEP por competencia, el proceso No. 54421 (08001310700120140000003 del Tribunal Superior de Barranquilla), seguido contra el señor Torres Sánchez.
La Jurisdicción Especial para La Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante la Resolución No. 5409 de 17 de noviembre del 2021, resolvió aceptar el sometimiento por competencia del señor Torres Sánchez respecto de los citados procesos penales y, asimismo, se ordenó “COMUNICAR el contenido de la presente resolución, para efectos de lo dispuesto en los párrafos 80 a 85, al Tribunal Superior de Barranquilla, a la Corte Suprema de Justicia y a la Fiscalía 76 DECVDH de Bogotá.” La parte actora afirma que de la lectura de los párrafos 80 a 85 de la Resolución No. 5409 del 17 de noviembre del 2021, se encuentra que las órdenes de captura que pesan sobre el señor Torres Sánchez son ilegales, debido a que la JEP asumió el conocimiento de los procesos y ordenó al Tribunal Superior de Barranquilla y a la Fiscalía 76 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, dejarlas sin efecto.
Las citadas autoridades no han acatado la orden dada por la JEP en la mencionada resolución, y ahora el Tribunal Superior de Barranquilla, sin tener competencia, emitió boleta de encarcelamiento contra el accionante. Por lo anterior, solicita se declare la libertad inmediata del señor Flover Argeny Torres Sánchez, toda vez que se encuentra ilegalmente detenido, con una orden de captura expedida por un funcionario que perdió la competencia. 3.
Respuesta de las autoridades judiciales accionadas 3.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz rindió informe en los siguientes términos: La declaración de competencia de la JEP frente a los hechos por los cuales es procesado penalmente el señor Flover Argeny Torres Sánchez, no implica que se haya suspendido la ejecución de las órdenes de captura que se siguen en su contra.
En el caso de la Resolución No. 5409 del 17 de noviembre de 2021, no se efectuó pronunciamiento expreso respecto a la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, toda vez que se consideró necesario ampliar la información sobre el “estatus Radicado: 25000-23-36-000-2022-00049-01 Actor: FLOVER ARGENY TORRES SÁNCHEZ 3 libertatis” del señor Torres Sánchez, aunado a que la expresión “(…) ordenar capturas o cumplir las que previamente se hayan ordenado (…)”, no debe asimilarse a la imposibilidad de materializar las órdenes de captura dictadas con anterioridad a la declaración de competencia de la JEP, sino que las mismas deben evaluarse a la luz del proceso transicional.
No era posible pronunciarse sobre la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, desconociendo el precedente judicial que ha trazado la JEP, en cuanto se trata de un beneficio transitorio sujeto a los requisitos fijados en la Ley 1957 de 2019 y el Decreto 706 de 2017, en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-070 de 2018 y C-080 de 2018.
Indicó que “como quiera que los delitos por los cuales es procesado el señor Torres Sánchez, son de la competencia de la JEP, y ya que es procesado por delitos relacionados con el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016, esto es su participación en ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada y secuestro, se trata de delitos que constituyen infracciones al Derecho Internacional Humanitario por su omisión, aquiescencia o complicidad con grupos paramilitares, situación que le hacen exigible para gozar del beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura el haber estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a 5 años, situación que no puede pasar desapercibida por este despacho”.
Señaló que los procesos penales que se siguen contra el señor Torres Sánchez (i) radicado No. 0800131070012014000003 del Tribunal Superior de Barranquilla (radicado No. 54421 de la Corte Suprema de Justicia), y (ii) radicado No. 1100160660642001001096 de la Fiscalía 76 de la DECVDH de Bogotá, fueron remitidos a esa Jurisdicción, y se le dio el trámite correspondiente al de sometimiento ante la JEP, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, el cual ha tenido el debido proceso transicional que le corresponde de acuerdo con la Ley 1957 de 2019, Ley 1922 de 2018, Decreto 706 de 2017, y en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-070 de 2018, y C -080 de 2018, y demás normas concordantes.
Finalmente, solicitó no conceder el amparo deprecado por cuanto en el presente asunto no se configuran las causales de procedibilidad del hábeas corpus, esto es, “(i) La persona es privada de la libertad con violación de garantías constitucionales o legales; (ii) cuando a pesar de ser detenida de conformidad con el ordenamiento jurídico, su restricción de libertad se prolonga en el tiempo ilegalmente; y (iii) “…por configuración de una auténtica vía de hecho judicial en la providencia que ordena la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el acceso a la misma, como podría ser el caso de una medida de aseguramiento privativa de la libertad sin motivación suficiente o respecto de un delito que no acarrea prisión”. 3.2.
Fiscalía General de la Nación - Unidad de Reacción Inmediata Puente Aranda La Fiscal Jefe de la URI Puente Aranda, informó que una vez realizada la verificación en el sistema de información SPOA y en los libros radicadores, se constató que el señor Flover Argeny Torres Sánchez, no ha sido judicializado, ni se encuentra a disposición de algún despacho fiscal adscrito a la misma, y que los procesos que cita la demanda no han sido conocidos por los despachos fiscales pertenecientes a esa unidad.
Señaló que dio traslado del hábeas corpus “a la dirección electrónica de Coordinación Penitenciaria SIJIN, mebog.sijin-cor@policia.gov.co y mebog.sijin-PPL@policia.gov.co y willisley.cruz@correo.policia.gov.co (celdas piso 3) y a las direcciones electrónicas del área jurídica de la Policía Nacional (mebog.sijin-tut@policia.gov.co)”, toda vez que como responsables de las Radicado: 25000-23-36-000-2022-00049-01 Actor: FLOVER ARGENY TORRES SÁNCHEZ 4 celdas transitorias ubicadas en la URI Puente Aranda, les corresponde brindar la información solicitada en la presente acción constitucional. 3.3.
Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional La Unidad de Coordinación Penitenciaria SIJIN MEBOG adjuntó las siguientes piezas procesales, que dan cuenta de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla contra el señor Flover Argeny Torres Sánchez: Oficio 0340 de fecha 15/02/2022 suscrito por el secretario de la Sala Penal Tribunal Superior de Barranquilla en el que ordena al INPEC mantener privado de la libertad a Flover Argeny Torres Sánchez a fin de que cumpla la pena impuesta. Derechos del capturado y acta de buen trato suscrita por el accionante. Informe de la consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Acta de legalización de captura del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala de Decisión Penal. 3.4.
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla solicitó que se niegue por improcedente la presente acción, por cuanto el hábeas corpus solo procede cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta privación se prolongue ilegalmente, causales que no se configuran en el caso de la referencia, toda vez que el actor se encuentra privado de la libertad en virtud de su entrega voluntaria.
Indicó que el 6 de agosto de 2018, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso No. 08001- 31-07-001-2014-00003-01, mediante la cual revocó la providencia absolutoria del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y, en su lugar, condenó al señor Flover Argeny Torres Sánchez a la pena de cuatrocientos (400) meses de prisión y multa de 1500 smlmv, por los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.
Señaló que el 11 de octubre de 2018, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla se pronunció sobre la solicitud de suspensión de la orden de captura presentada por la defensa del señor Torres Sánchez, remitiendo por competencia el expediente a la JEP, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 706 de 2017.
Expuso que el 14 de febrero de 2022, recibió un informe remitido por la Sección de Investigación Criminal de la Policía Nacional en el que se afirma que el 11 de febrero del mismo año, el señor Torres Sánchez se presentó voluntariamente y al revisar sus antecedentes judiciales, se encontró una orden de captura vigente en su contra en virtud de la sentencia condenatoria de 6 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla.
Anotó que, mediante auto de 14 de febrero de 2022, se legalizó la captura y se ordenó el traslado del condenado a un establecimiento penitenciario del INPEC, y fue puesto a disposición del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. Manifestó que, luego de una revisión de la Resolución 5409 de 17 de noviembre de 2021, y contrario a lo mencionado por la accionante, no se advierte que la orden de Radicado: 25000-23-36-000-2022-00049-01 Actor: FLOVER ARGENY TORRES SÁNCHEZ 5 suspensión de la captura haya sido adoptada en dicha resolución, puesto que en ella se estableció la hoja de ruta a seguir frente a la definición de la situación jurídica del señor Torres Sánchez. 4.
La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, en sentencia de 17 de febrero de 2022, negó la solicitud de hábeas corpus elevada por el accionante. Al efecto, consideró lo siguiente: La acción constitucional de hábeas corpus carece de fundamento legal, como quiera que el actor se encuentra actualmente privado de la libertad con detención intramural, en cumplimiento de la pena de prisión impuesta mediante sentencia de 6 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, por los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, medidas que conforme a lo indicado por la Jurisdicción Especial para la Paz, no han sido anuladas ni suspendidas por la Resolución No. 5409 de 2021.
Contra el señor Torres Sánchez se adelantan dos (2) procesos penales, i) radicado No. 0800131070001201400003 del Tribunal Superior de Barranquilla, por los delitos de desaparición forzada, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado y el (ii) radicado No. 1100160660642001001096 de la Fiscalía 76 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.
El 17 de noviembre de 2021, la Sala de Definición de Situaciones jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante la Resolución No. 5409, aceptó el sometimiento del señor Flover Argeny Torres Sánchez a la misma, respecto de los mencionados procesos penales. El 11 de febrero de 2022, el actor se presentó en la URI Puente Aranda, a fin de aclarar su situación jurídica, bajo el entendido que en su contra pesaban aún órdenes de captura, donde fue detenido por orden del Tribunal Superior de Barranquilla, “quien legalizó la captura de Flover Ageny Torres Sánchez, dispuso la cancelación de la orden de captura y ordenó librar orden de encarcelación, así como su traslado a la cárcel Modelo de Barranquilla, donde deberá permanecer el ciudadano, para el cumplimiento de los fines de la pena, a órdenes del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla”.
La actual detención intramural del actor tiene fundamento jurídico en: i) la orden de captura emitida con ocasión de la sentencia de 6 de agosto de 2018; ii) la legalización de su captura realizada el 11 de febrero de 2022 y iii) la orden de encarcelación surtida en cumplimiento de la precitada sentencia, en la que resultó condenado por los delitos de desaparición forzada, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, a la pena de 400 meses de prisión, medidas que conforme a lo indicado por la Jurisdicción Especial para la Paz, no fueron anuladas ni suspendidas por la Resolución No. 5409 de 2021.
Si bien la Jurisdicción Especial para la Paz admitió el sometimiento del actor, tal decisión no supone una definición de la situación jurídica particular, la cual será evaluada en el momento oportuno, conforme se valore su participación dentro del SIVJRNR2. 2 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Radicado: 25000-23-36-000-2022-00049-01 Actor: FLOVER ARGENY TORRES SÁNCHEZ 6 En consecuencia, no existen elementos de juicio para inferir una privación o prolongación ilegal de la libertad, toda vez que el accionante se encuentra en detención intramural como consecuencia de la sentencia condenatoria de 6 de agosto de 2018, proferida dentro del proceso penal No. 08001310700120140000003 del Tribunal Superior de Barranquilla (radicado No. 54421 de la Corte Suprema de Justicia), de la que no se avizora, ninguna decisión proferida por la Jurisdicción Especial para la Paz en la que se haya revocado o suspendido.
Por último, se advierte que la solicitud de cancelación de la orden de captura que fuera remitida por la autoridad competente a la JEP, aún no ha sido resuelta y se encuentra en trámite, por lo que la actual detención intramural del accionante resulta legal y, en tales condiciones, se niega la solicitud de hábeas corpus. 5. La impugnación La parte actora indicó que el fallo de primera instancia desconoce la Resolución No. 5409 de 17 de noviembre de 2021, expedida por la JEP, que en consonancia con lo previsto en el artículo 79, Literal j, párrafo 3 de la Ley 1957 de 2019, expresó: “(…) los funcionarios judiciales de la jurisdicción ordinaria solo podrán realizar actos de indagación e investigación según el procedimiento que se trate absteniéndose de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas o cumplir las que previamente se hayan ordenado, que involucren a personas cuyas conductas son competencia de la JEP”.
Añadió que en el numeral décimoquinto de la misma resolución, se ordenó comunicar lo decidido al Tribunal Superior de Barranquilla, a la Corte Suprema de Justicia y a la Fiscalía 76 DECVDH de Bogotá, lo expresado en los párrafos 80 a 85. El a quo debió efectuar una aclaración en relación con el envío del expediente y la solicitud de suspensión de la orden de captura por parte del Tribunal Superior de Barranquilla a la JEP, ya que esa entidad en la contestación indicó que no había solicitud en ese sentido. 6.
Trámite de la impugnación El expediente contentivo de la acción de hábeas corpus fue recibido por el Despacho el 21 de febrero de 2022 a las 2:49 p.m., por lo que se decide dentro de los tres (3) días hábiles siguientes previstos en la Ley 1095 de 2006. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para resolver la impugnación presentada, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006. 2.
El hábeas corpus como acción y derecho fundamental La acción pública de hábeas corpus se encuentra definida en el artículo 30 de la Constitución Política de la siguiente manera: “Artículo 30. Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o Radicado: 25000-23-36-000-2022-00049-01 Actor: FLOVER ARGENY TORRES SÁNCHEZ 7 por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de 36 horas”.
Mediante la Ley 1095 de 2006, el Congreso de la República al reglamentar el artículo 30 de la Constitución Política señaló que el hábeas corpus es una acción constitucional principal que tutela la libertad personal, cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga de forma ilegal3.
El hábeas corpus de conformidad con la norma en cita, sólo se puede invocar por una vez, y para su decisión se aplica el principio pro homine, además que su ejercicio no puede ser suspendido, ni siquiera en los estados de excepción. Asimismo, se podrá invocar ante cualquier autoridad judicial competente para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas4.
Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior funcional. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes5. La concesión de la libertad a través de la garantía de hábeas corpus, procede únicamente en dos situaciones alternativas: 1.
Cuando la captura se ha efectuado con violación a las garantías constitucionales, es decir, por fuera de los casos taxativamente señalados por la ley, o por funcionario incompetente o sin las formalidades legales. 2. Al momento de haber obtenido legalmente la captura y la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución o en la ley.
En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público correspondiente: (i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.); o bien, (ii) adopte la decisión o actuación del caso (verbi gratia, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, presentar el escrito de acusación, instalar el juicio oral, entre otras hipótesis posibles)6.
Además, la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 20067, precisó que la acción de hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos propios del trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, pues se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que, por su afectación, puedan vulnerarse como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
En consecuencia, el juez del hábeas corpus carece de competencia para cuestionar los elementos del punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese respecto desarrolle el 3 “Art. 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”. 4 Numeral 1º artículo 3 de la Ley 1095 de 2006. 5 Numeral 1º artículo 7 de la Ley 1095 de 2006. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Sentencia de 2 de octubre 2013. Rad. 42383. 7 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Radicado: 25000-23-36-000-2022-00049-01 Actor: FLOVER ARGENY TORRES SÁNCHEZ 8 funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, porque los intrínsecos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural8.
Así mismo, es preciso agregar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en considerar que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado se deben hacer en el respectivo proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, en tanto no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal ordinario9. 3.
Estudio y solución del caso concreto De acuerdo con la solicitud de hábeas corpus, lo informado por las autoridades demandadas y la providencia de primera instancia, el Despacho destaca lo siguiente: El 6 de agosto 2018, el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso No. 08001310700120140000003, profirió sentencia de segunda instancia en la que condenó al señor Torres Sánchez por los delitos de concierto para delinquir agravado, desaparición forzada agravada y homicidio agravado y, en consecuencia, le impuso la pena principal de cuatrocientos (400) meses de prisión y multa de 1500 smlmv.
El 16 de agosto de 2018, la Fiscalía 76 de la DECVDH de Bogotá, en el proceso No. 1100160660642001001096, profirió resolución de acusación contra el señor Torres Sánchez por los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado. El 13 de septiembre de 2018, el señor Torres Sánchez presentó solicitud de sometimiento ante la JEP respecto de los siguientes procesos penales: (i) No. 0800131070012014000003 del Tribunal Superior de Barranquilla, y (ii) radicado No. 1096 de la Fiscalía 76 DECVDH de Bogotá. El 9 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de Barranquilla remitió por competencia a la JEP, el expediente del proceso No. 08001310700120140000003, seguido contra del señor Torres Sánchez, así como la solicitud de suspensión de la ejecución de la orden de captura.
Respecto de la sentencia de 6 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 3 de abril de 2019, dispuso abstenerse de resolver la admisión de la demanda de casación y remitió el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz. El 9 de febrero de 2021, la Fiscalía 76 DECVDH de Bogotá, remitió por competencia a la JEP, el proceso No. 1096, seguido contra el señor Torres Sánchez.
En la Resolución 5409 de 17 de noviembre de 2021, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, resolvió: 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 27 de noviembre de 2006, Radicado 26.503 y sentencia de 11 de diciembre de 2003, Radicado 15.955. 9 Sentencia de 25 de enero de 2007, Radicación 26.810, M. P. Dr. Javier Zapata Ortiz.
Radicado: 25000-23-36-000-2022-00049-01 Actor: FLOVER ARGENY TORRES SÁNCHEZ 9 «PRIMERO.- ACEPTAR EL SOMETIMIENTO POR COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ del señor FLOVER ARGENY TORRES SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.886.180, respecto de los siguientes procesos penales, a saber, (i) radicado No. 08001310700120140000003 del Tribunal Superior de Barranquilla (radicado No. 54421 de la Corte Suprema de Justicia), y (ii) radicado No. 1100160660642001001096 de la Fiscalía 76 de la DECVDH de Bogotá. Lo anterior, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- REQUERIR al señor FLOVER ARGENY TORRES SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.886.180, para que dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, remita a esta Sala su plan de aportes para el cumplimiento de los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Todo lo anterior, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. TERCERO.-ADVERTIR al señor FLOVER ARGENY TORRES SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.886.180, que la presente decisión no supone una definición de su situación jurídica particular, la cual será evaluada en el momento oportuno conforme se valore su participación dentro del SIVJRNR.
CUARTO. - SOLICITAR a la Secretaría Judicial de la SDSJ para que adelante las gestiones pertinentes a fin de que el señor FLOVER ARGENY TORRES SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.886.180, proceda a la suscripción del acta de sometimiento ante la JEP y manifieste expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (…) OCTAVO.- COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que, dentro del término quince (15) días hábiles siguientes a la comunicación de esta resolución, obtenga y remita a esta Sala informe detallado de las investigaciones o procesos que actualmente se sigan en contra del señor FLOVER ARGENY TORRES SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.886.180.
Para tal efecto, deberá especificar las conductas cometidas, fecha y lugar de su ocurrencia, autoridades judiciales que conozcan de los asuntos, radicados y estado actual, además de allegar copia de las providencias que en su desarrollo se hayan proferido. Con dicho propósito, podrá consultar los registros que obren en los sistemas SPOA, SIJUF Y SIJYP, así como en la página web de la Rama Judicial y los demás que el comisionado estime pertinentes.
NOVENO. - SOLICITAR a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP que, dentro del término quince (15) días hábiles siguientes a la comunicación de esta resolución, informe a esta Sala acerca de las órdenes de captura vigentes que pesan en contra del señor FLOVER ARGENY TORRES SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.886.180, la autoridad que las emitió y bajo cuál proceso.
DECIMOQUINTO.- COMUNICAR el contenido de la presente resolución, para efectos de lo dispuesto en los párrafos 80 a 85, al Tribunal Superior de Barranquilla, a la Corte Suprema de Justicia y a la Fiscalía 76 DECVDH de Bogotá.» Desde el 11 de febrero de 2022, el señor Torres Sánchez se encuentra recluido en la URI Puente Aranda de Bogotá, y mediante auto del 14 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de Barranquilla legalizó su captura y ordenó a la Policía Nacional disponer la reclusión del procesado en la Cárcel Modelo de Barranquilla, para los fines del cumplimiento de la pena, al haber sido condenado a la pena principal de cuatrocientos (400) meses de prisión. Como se expuso en líneas anteriores, el hábeas corpus es una acción de carácter excepcional, tendiente a proteger la libertad y los derechos fundamentales que por su desconocimiento puedan conculcarse, y no es procedente sustituir procedimientos judiciales, recursos ordinarios, desplazar al juez competente o pretender obtener una decisión diversa a manera de instancia adicional, toda vez que iniciada la actuación procesal, todas las peticiones de libertad deben ventilarse al interior del respectivo Radicado: 25000-23-36-000-2022-00049-01 Actor: FLOVER ARGENY TORRES SÁNCHEZ 10 proceso.
Además, esta acción constitucional procede de manera excepcional, cuando se advierta razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, o si la respuesta se materializa en una vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente. Así, en providencia de 22 de mayo de 2020, la Corte Suprema de Justicia, expresó10: “La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades: i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas11.
De igual manera, se ha dicho que cuando existe un proceso judicial en trámite, sólo es posible interponer la acción en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios».12” La inconformidad expuesta en la impugnación, se concreta en que la decisión del a quo desconoce que la JEP en la Resolución 5409 de 17 de noviembre de 2021, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 79, Literal j, párrafo 3 de la Ley 1957 de 201913, ordenó al Tribunal Superior de Barranquilla, a la Corte Suprema de Justicia y a la Fiscalía 76 DECVDH de Bogotá, «que se deben abstener de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas o cumplir las que previamente se hayan ordenado, que involucren a personas cuyas conductas son competencia de la JEP», y que no se analizó la situación relativa a que el citado tribunal envió a la JEP el expediente con la solicitud de suspensión de orden de captura.
El Despacho considera que no le asiste razón a la parte actora, pues el señor Torres Sánchez se encuentra privado de la libertad, en cumplimiento de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior de Barranquilla, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y desaparición forzada agravada.
Ello significa que la privación de libertad del solicitante se 10 Providencia de 11 de mayo de 2018, Radicación No. 587, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 11 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 48605. 12 CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros. 13 Ley 1957 de 2019. Artículo 79. (…) Atendiendo a la competencia exclusiva de la JEP sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, conforme se establece en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo número 01 de 2017, los órganos y servidores públicos que continúen las anteriores investigaciones solo podrán realizar actos de indagación e investigación según el procedimiento que se trate absteniéndose de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas o cumplir las que previamente se hayan ordenado, que involucren a personas cuyas conductas son competencia de la JEP.
Radicado: 25000-23-36-000-2022-00049-01 Actor: FLOVER ARGENY TORRES SÁNCHEZ 11 encuentra legalmente justificada, pues es consecuencia del cumplimiento de una sentencia condenatoria. Asimismo, no se advierte el desconocimiento de la Resolución No. 5409 de 17 de noviembre de 2021 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, ni de lo previsto en el artículo 79, literal j, párrafo 3 de la Ley 1957 de 2019, pues contrario a lo manifestado en la impugnación, y como lo señaló el magistrado de esa Sala en el informe rendido ante el a quo, en ese pronunciamiento no se ordenó la suspensión o revocatoria de las órdenes de captura proferidas contra el señor Torres Sánchez.
En efecto, se destaca que en la mencionada resolución se resolvió, entre otros: (i) aceptar el sometimiento por competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Torres Sánchez, (ii) requerir al hoy accionante para que remita su plan de aportes para el cumplimiento de los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y proceda a la suscripción del acta de sometimiento a la JEP, y (iii) solicitar a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP que en un término de 15 días informe a la Sala las investigaciones, procesos y órdenes de captura vigentes que pesan en su contra.
Aunado a lo anterior, allí se indicó que la decisión de la JEP no supone una definición de la situación jurídica particular del señor Torres Sánchez, la cual será evaluada en el momento oportuno conforme se valore su participación dentro del SIJVJRNR. De esta forma, es claro que la Resolución No. 5409 de 17 de noviembre de 2021 no ordenó la suspensión o cancelación de la orden de captura expedida en contra del accionante, pues la misma se contrajo a aceptar su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, y a efectuar los requerimientos pertinentes para continuar con el proceso.
Además, como lo advirtió el magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, la procedencia del beneficio transitorio de la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura se encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 1957 de 2019 y el Decreto 706 de 2017, en armonía con las sentencias C-070 y C-080 de 2018.
Así lo expresó el Tribunal para la Paz en providencia de 5 noviembre de 202014: «Los beneficios de suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento son complementarios y proceden, de acuerdo con la jurisprudencia de la SA –armonizada con lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-070 de 201825–, cuando se cumplen determinados presupuestos.
En el auto TP-SA n.º 124 de junio de 2019, proferido antes de la decisión de primera instancia en este caso, por ejemplo, esta Sección concluyó que, conforme al ordenamiento jurídico transicional – incluido el cuerpo normativo de la Ley Estatutaria de la Jurisdicción y el fallo de constitucionalidad C-080 de 2018–, “para que los AEIFPU accedan a los beneficios establecidos en el Decreto Ley 706 de 2017 se requiere: // a) Que para el momento de los hechos delictivos, acrediten ser miembros de la Fuerza Pública; // b) Que las órdenes de captura libradas en su contra procedan por delitos cometidos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, antes de la refrendación del AFP; // c) Que se comprometan a acogerse y atender los requerimientos del SIVJRNR, conforme con lo dispuesto en el acta de compromiso; // y d) Que si se trata de delitos 14 Auto TP-SA 635 de 2020.
Radicado: 25000-23-36-000-2022-00049-01 Actor: FLOVER ARGENY TORRES SÁNCHEZ 12 graves hayan permanecido privados de la libertad cuando menos cinco (5) años». De otra parte, no se observa que en el informe rendido por parte de la JEP se hubiese indicado que no se recibió la solicitud de suspensión de la orden de captura remitida por el Tribunal Superior de Barranquilla, pues lo que allí se afirmó fue que al proceso remitido por esa autoridad judicial «se le dio el trámite correspondiente al de sometimiento ante la JEP, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, el cual ha tenido el debido proceso transicional».
Asimismo, es claro que en la Resolución 5409 de 17 de noviembre de 2021, se indicó que el 9 de noviembre de 2018 el citado tribunal remitió además del expediente 08001310700120140000003, la mencionada solicitud de suspensión. Por lo demás, el Despacho no advierte que el trámite de la definición de la situación jurídica del accionante por parte de la JEP ocasione un perjuicio irremediable en cabeza del mismo.
En tales condiciones, el Despacho confirmará la decisión de primera instancia, pues, por una parte, se encuentra demostrado que la privación de la libertad del accionante obedece a una orden judicial y, de otra, que en la Resolución No. 5409 de 17 de noviembre de 2021, no se ordenó la suspensión o revocatoria de las órdenes de captura proferidas contra el señor Flover Argeny Torres Sánchez.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFÍRMASE la providencia de 17 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. 2.
NOTIFÍQUESE al accionante y demás intervinientes acerca de lo aquí decidido. 3. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. Cópiese, notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera