Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06660-00 Accionante: Óscar Eduardo Castillo González Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño Tema: Tutela contra providencia judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Reliquidación asignación de retiro. Caducidad. Vigencia Ley 2381 de 2024. NIEGA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Óscar Eduardo Castillo González en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, por la expedición de la sentencia del 28 de marzo de 2025 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al que le fue asignado el radicado 52001-33-33-007- 2019-00151-00/01.
ANTECEDENTES La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: El accionante narró que trabajó al servicio de la Policía Nacional en la categoría de Nivel Ejecutivo y posterior a su desvinculación, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR) le reconoció asignación de retiro, mediante la Resolución 20123 del 4 de diciembre de 2012, conforme a los decretos 1091 de 1995, 4433 del 2004 y 1858 de 2012.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06660-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que solicitó la reliquidación de la asignación de retiro, pero CASUR negó la petición, por lo cual instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Que el 4 de noviembre de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones, por lo cual ambas partes procesales interpusieron recurso de apelación, y el 28 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la sentencia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.
Considera que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo porque aplicó el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 para fundamentar la decisión, a pesar de que no estaba vigente para ese momento, según lo previsto en el artículo 94 de dicha Ley y en el Auto 841 de 2025 proferido por la Corte Constitucional, en el que suspendió provisionalmente los efectos de dicha Ley por vicios en su trámite.
PRETENSIONES Solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño proferir una sentencia de reemplazo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de octubre de 2025, se admitió la acción; se vinculó a CASUR, como tercero con interés; y se corrió el traslado respectivo. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Nariño solicitó desestimar las pretensiones porque sus actuaciones se ajustaron a las garantías del debido proceso de las partes procesales y la sentencia discutida se motivó jurídica y fácticamente, por lo cual no puede calificarse como constitutiva de una vía de hecho.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto informó las actuaciones adelantadas en el proceso y adjuntó el enlace del expediente. CASUR expuso que no le asiste razón al accionante, pues para la fecha de la expedición de la sentencia de segunda instancia estaba vigente la norma que sustentó la declaratoria de caducidad, por lo que esta se ajustó a derecho y no se incurrió en alguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales ni se vulneraron los derechos fundamentales del solicitante del amparo.
Indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo cual solicitó su desvinculación o la declaratoria de improcedencia de la acción. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06660-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Se decidirá previo a las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06660-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06660-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Caso concreto A esta Subsección corresponde verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la sentencia controvertida, pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar a examinar los disensos esgrimidos. Se encuentran reunidas las siguientes exigencias generales: i) el asunto a resolver tiene relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección por la incursión en un defecto sustantivo, el cual fue fundamentado debidamente; ii) la acción se presentó con inmediatez, pues el 23 de abril de 2025 se envió mensaje de datos para notificar la sentencia discutida en esta sede y esta acción fue instaurada el 22 de octubre este año; iii) se agotaron los mecanismos de defensa judicial; iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; v) no se trata de una sentencia de tutela; y vi) no se está invocando una irregularidad procesal, por lo cual no hay lugar a exigir el cumplimiento de ese requisito.
En consecuencia, se procederá al estudio de fondo. En la sentencia discutida en esta sede, la autoridad judicial consideró que debía aplicarse el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 para establecer si la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho había sido instaurada oportunamente. Respecto a su aplicación temporal, manifestó compartir el criterio definido en la sentencia del 2 de octubre de 2024 del Consejo de Estado, en el que se sostuvo 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06660-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que dicha Ley regía a partir de su promulgación, con excepción de las disposiciones relativas al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, cuya vigencia iniciaba el 1 de julio de 2025, por haberse señalado expresamente en su artículo 94.
Bajo ese entendido advirtió, que en el caso el acto administrativo de reconocimiento del derecho pensional fue expedido el 4 de diciembre de 2012 y notificado el 3 de enero de 2013, por lo cual el término de caducidad establecido en el artículo 86 de la Ley señalada fenecía el 4 de diciembre de 2017, pero la demanda fue radicada extemporáneamente el 31 de julio de 2019.
Sobre el particular, el aquí accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en defecto sustantivo porque aplicó dicha norma, a pesar de que no estaba vigente para la fecha en que se adoptó la decisión; sin embargo, se observa que la autoridad judicial justificó su posición en la interpretación efectuada en un pronunciamiento del 2 de octubre de 2024 del máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre la vigencia de la Ley en cuestión y justificó debidamente su determinación. Además, el actor no explicó por qué consideraba que la exegesis efectuada respecto a los efectos temporales de la norma resultaba irrazonable o contraria al ordenamiento jurídico, aun cuando en la sentencia controvertida se indicó que la Ley únicamente señaló la vigencia del Sistema de Protección Social Integrado mencionado, mas no de las demás disposiciones.
Tampoco resulta de recibo el argumento del solicitante del amparo consistente en que en el Auto 841 de 2025 la Corte Constitucional suspendió provisionalmente los efectos de la Ley 2381 de 2024, pues, si bien es cierto en ese proveído se suspendió «la entrada en vigencia de las normas de la Ley 2381 de 2024 hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley, salvo lo que se refiere a lo dispuesto en los artículos 12, parágrafo transitorio y 76 de la citada ley», no lo es menos que dicha suspensión inició desde la fecha de esa decisión, esto es, del 17 de junio de 2025, que es posterior a la data de la sentencia aquí discutida (28 de marzo de 2025), lo que evidencia que para ese momento no estaba suspendida la vigencia de esa normativa.
Por lo tanto, no se encuentra demostrado el defecto sustantivo invocado, lo que conlleva negar el amparo solicitado por el accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-06660-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 FALLA Primero. NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente