Micelio
11001031500020230390601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-10-25

Radicación interna: 10253 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jose Yilmer Gafaro Jimenez·Demandado: Tribunal Administrativo De Huila Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03906-01 Accionante: José Yilmer Gafaro Jiménez Accionados: Tribunal Administrativo de Huila y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Se cumple el requisito de relevancia constitucional. Se debió negar el amparo. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de negar el amparo, no estoy de acuerdo con declarar improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló los derechos vulnerados (debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia) e identificó el defecto que, en su concepto, se configuró en la decisión acusada (procedimental absoluto).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ejecutivo no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuró el defecto alegado por los siguientes motivos: 2.1.- El actor asegura que las autoridades judiciales accionadas interpretaron de manera equivocada el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 al calcular el valor de la partida de subsidio familiar del 4% incluida en la asignación de retiro.

A su juicio, los accionados desconocieron el parágrafo 2° del Decreto 3770 de 2009 que precisó el alcance del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000. 2.2.- Vale decir que el tribunal accionado señaló expresamente que la interpretación del accionante era errónea. Al respecto, en la sentencia objeto de reproche se sostuvo: <<No le asiste razón al recurrente en el sentido que el subsidio familiar a incluirse como partida computable de la asignación de retiro deba corresponder al 4% del salario básico más la totalidad de la prima de antigüedad devengada en actividad, porque la correcta interpretación del artículo 2 del Decreto 1794 de 2000, implica que a la sumatoria del salario básico y la prima de antigüedad devengada se le aplique el 4%, dando como resultado la plurimencionada prestación, tal y como se establece en la siguiente fórmula: (Salario básico+ Prima de antigüedad) *4% Y, no como lo propone el recurrente: (Salario básico x 4%) +Prima de antigüedad>>. 2.3.- Además, el tribunal accionado citó jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que avala su postura, con lo cual no se advierte que el tribunal haya incurrido en el defecto alegado por el actor.

Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado