Micelio
11001031500020240644800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-11-25

Radicación interna: 10366 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzon·Demandado: Presidencia De La República – Secretaría De Transparencia Y Otros

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06448-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionados: Presidencia de la República – Secretaría de Transparencia y otros1 AUTO QUE ACCEDE A LA SOLICITUD DE NULIDAD I. ASUNTO Decide el magistrado sustanciador las solicitudes de nulidades formuladas por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC y la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia del 23 de enero de 2025, dentro de la acción de la referencia por medio de la cual se amparó el derecho fundamental de petición respecto de las entidades que no dieron respuesta a la solicitud presentada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón; asimismo se declaró carencia actual de objeto por hecho superado y se negó el amparo respecto de las que resolvieron la petición en término. II ANTECEDENTES 2.1.

Hechos 2.1.1. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca2 pidió que se declare la nulidad de la sentencia proferida el 23 de enero de 2025, toda vez que la petición no fue radicada por el accionante en el canal digital dispuesto para tal fin; asimismo, manifestó que la decisión adoptada se torna abiertamente incongruente 1El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Organización Nacional Indígena de Colombia, Fiscalía General de la Nación – Cuerpo Técnico de Investigación, Policía Nacional, Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Desarrollo y Análisis Estadístico – Seccional Nivel Central, Corte Suprema de Justicia, Jurisdicción Especial para la Paz, Procuraduría General de la Nación, Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Corporación Autónoma Regional de Risaralda, Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique Corporación Autónoma Regional de Sucre, Corporación Autónoma Regional de Santander, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico, Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare, Corporación Autónoma Regional del Magdalena, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia, Corporación Autónoma Regional de Boyacá, Corporación Autónoma Regional de Caldas, Corporación Autónoma Regional del Cesar, Corporación Autónoma Regional de Chivor, Corporación Autónoma Regional de la Guajira, Corporación Autónoma Regional del Guavio, Corporación Para el Desarrollo Sostenible de La Mojana y el San Jorge, Corporación Autónoma Regional de Nariño, Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá, Corporación Autónoma Regional del Tolima, Corporación Autónoma Regional del Atlántico, Corporación Autónoma Regional del Cauca Regional del Quindío, Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar, Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, Parques Nacionales Naturales de Colombia, Establecimiento Público Ambiental de Barranquilla, Establecimiento Público Ambiental de Cartagena, Departamento Administrativo Distrital para la Sostenibilidad Ambiental, Secretaría de Medio Ambiente de Medellín, Área Metropolitana del Valle de Aburrá, Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente, Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, Defensoría del Pueblo, Consejo de Estado y Contraloría General de la República. 2 Ver índice 82 ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06448-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque en la parte considerativa se indicó que no vulneró el derecho fundamental de petición porque la solitud no fue presentada por el actor ante la dicha entidad.

Sin embargo en la resolutiva se dispuso un término de cuarenta y ocho (48) horas, para que respondiera de fondo, de manera clara y precisa la petición. 2.1.1. La Procuraduría General de Nación3 solicitó que se declare la nulidad contemplada en el numeral 8.° del artículo 133 del CGP, teniendo en cuenta que no le fue notificado en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela, a través del correo electrónico procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, dirección que se encuentra debidamente publicada en la página web de la entidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014.

En ese sentido, manifestó que solo tuvo conocimiento del presente trámite hasta el 7 de febrero de 2025, luego que le fue notificada la sentencia de primera instancia. 2.2. Trámite 2.2.1. Con ocasión de lo anterior, el Despacho mediante auto del 21 de febrero de 2025 corrió traslado de la nulidad propuesta por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, razón por la que se rindieron los siguientes informes: 2.2.1.1.

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR4 manifestó que lo que se evidencia es un yerro en la congruencia de la sentencia que puede ser saneado mediante una aclaración del fallo de tutela y no una nulidad del trámite surtido al interior del presente proceso. 2.2.1.2. El Establecimiento Público Ambiental - EPA5 descorrió el traslado de nulidad dentro de la acción de tutela la referencia. 2.2.1.3.

La Corporación Autónoma Regional de Urabá se opuso a la solicitud de nulidad propuesta, dado que, se demostró que no vulneró el derecho fundamental de petición porque dio respuesta a la solitud presentada por el accionante. Máxime cuando la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca puede presentar una solicitud de modulación del fallo de tutela. 2.2.2.

Con posterioridad, el Despacho a través de auto del 12 de marzo de 2025, corrió traslado de la nulidad propuesta por la Procuraduría General de la Nación por indebida notificación del auto admisorio del 27 de noviembre de 2024, por lo que se rindieron los siguientes informes: 2.2.2.1. La Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena-CAM-6 pidió que se declare la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la acción de tutela del 27 de noviembre de 2024, en consecuencia, se le permita dar respuesta en el término allí establecido para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de la CVC. 3 Ver índice 102 4 Ver documento CIRCULAR – SAYF No 5 Ver documento 248RECIBEMEMORIAL_MEMORIALDESCORRETRAS.pdf 6 Ver documento 275Memorial__275Respuesta.pdf ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06448-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2.2.

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR7 solicitó ser desvinculada del presente trámite, toda vez que dio respuesta a la petición presentada por el accionante objeto del presente mecanismo constitucional. 2.2.2.3. El Establecimiento Público Ambiental - EPA8 descorrió el traslado de nulidad dentro de la acción de tutela de la referencia. 2.2.2.4.

Los Parques Nacionales Naturales de Colombia pidió que se mantenga incólume el fallo de tutela. Asimismo, manifestó que no le asiste interés jurídico en lo que a la solicitud de nulidad se refiere, razón por la que señaló que no se pronunciará al respecto. Ante la solicitud de nulidad propuesta por la Procuraduría General de la Nación por indebida notificación, el Despacho requirió a la Secretaría General del Consejo de Estado para que rindiera informe al respecto, razón por la que, mediante oficio del 13 de marzo de 20259, informó lo siguiente: «Con toda consideración, me permito presentar el siguiente informe con relación a la notificación del auto del 27 de noviembre de 2024, mediante el cual se admitió la acción constitucional de la referencia: 1.

El 27 de noviembre de 2024, se profirió auto admisorio en el expediente de tutela radicado 11001-03-15-000-2024-06448-00. 2. Esta decisión se notificó a las partes e intervinientes el 2 y el 13 de diciembre de 2024, a través del buzón de correo electrónico. 3. El 23 de enero de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación profirió sentencia de primera instancia en el expediente de la referencia, decisión que se notificó a las partes e intervinientes el 4 de febrero de 2025. 4.

El 26 de febrero de 2025, la Procuraduría General de la Nación allegó, a través de la ventanilla de atención virtual, solicitud de nulidad por indebida notificación del auto del 27 de noviembre de 2024, mediante el cual se admitió la acción de tutela en comento. 5. Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con la solicitud realizada por su despacho, esta Secretaría verificó el expediente de la referencia en el Sistema para la Gestión Judicial Samai y advirtió que, en efecto, el 27 de noviembre de 2024 se realizó la notificación a las partes e intervinientes del auto admisorio referido; no obstante, el servidor a cargo omitió involuntariamente notificar a la Procuraduría General de la Nación vinculada en calidad de parte demandada.» 2.3.

Cuestión previa De conformidad con el artículo 86 de la constitución política y el artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, de manera excepcional, contra particulares. 7 Ver documento CIRCULAR – SAYF No 8 Ver documento 281RECIBEMEMORIAL_Memorial_MEMORIALDESCORRETRAS.pdf 9 Ver documento 266INFORMESECRETA_INFORMESECRETARIAL20.pdf ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06448-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere «a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental».10 Sobre el particular, se tiene que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR solicitó ser desvinculada del presente trámite, toda vez que dio respuesta a la petición presentada por el accionante objeto del presente mecanismo constitucional.

No obstante, es menester señalar que la vinculación en el presente proceso obedeció porque el accionante presentó la petición objeto de la acción de tutela ante dicha entidad. En orden de ideas, se le notificó de la acción de tutela por tener interés en el resultado del proceso para garantizar su derecho de defensa. Así las cosas, la Sala procederá a negar la solicitud de desvinculación por tener interés en el resultado de proceso, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.

III CONSIDERACIONES 3.1. De la nulidad procesal Teniendo en cuenta que ni el artículo 86 de la Constitución Política ni el Decreto Ley 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes de nulidad de las sentencias proferidas dentro de una acción de tutela, la Sala encuentra ajustado remitirse al artículo 4º del Decreto 306 de 199211 con el objeto de aplicar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 Constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 134 del Código General del Proceso, las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieron en ella. Sobre las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden configurar una nulidad originada en la sentencia, la Sala Plena de esta Corporación, en fallo de 31 de mayo de 201112, indicó: «En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo 10 Sentencia T- 1051 de 2006, MP.

Álvaro Tafur Galvis. 11 Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 2591 de 1991”. Artículo 4°: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de mayo de 2011, número único de radicación 11001-03-15-000-2008-00294-00.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06448-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación». 3.2.

Análisis de la solicitud de nulidad 3.2.1. En el asunto bajo estudio, la Procuraduría General de la Nación alega la nulidad contemplada en el numeral 8.° del artículo 133 del CGP, pues, considera que no se le notificó en debida forma el auto del 27 de noviembre de 2024 por medio del cual se admitió la acción de tutela de la referencia. Con ocasión de lo anterior, el despacho requirió a la Secretaría General de la Corporación para que rindiera informe al respecto, razón por la que dicha dependencia mediante oficio del 13 de marzo de 2025 informó que omitió involuntariamente notificar a la Procuraduría General de la Nación en calidad de parte demandada.

Ahora bien, una vez verificado el soporte de notificación del auto de 27 de noviembre de 2024 expedido por la Secretaría General de la Corporación (índice 17 del aplicativo SAMAI), se observa que dicha providencia tampoco le fue notificada a la Corporación Autónoma Regional del Cauca, a la Secretaría de Medio Ambiente de Medellín y a la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá. En ese orden de ideas, el magistrado sustanciador considera que, en relación con las mencionadas entidades, se incurrió en la causal contemplada en el numeral 8.° del artículo 133 de CGP, disposición normativa aplicable a la acción de tutela por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que prevé: Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Por lo tanto, se declarará la nulidad de lo actuado desde la sentencia del 23 de enero de 2025, y se dispondrá por conducto de la Secretaría General del Consejo de Estado notificar del presente trámite a la Procuraduría General de la Nación, a la Corporación Autónoma Regional del Cauca, a la Secretaría de Medio Ambiente de Medellín y a la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá con el propósito de que se pronuncien en el presente asunto constitucional y ejerzan su derecho de defensa.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06448-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.2. Por otra parte, es menester señalar que la solicitud propuesta por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca no se adecua propiamente a una causal nulidad porque dicho reparo puede ser saneado en virtud de lo dispuesto en el artículo 286 del CGP, disposición normativa que prevé lo siguiente: «ARTÍCULO 286.

CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.» En ese sentido, la solicitud propuesta por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca no tiene vocación de prosperidad.

Ahora, teniendo en cuenta que se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la fecha en que se profirió la sentencia del 23 de enero de 2025, el magistrado sustanciador se releva de dar trámite a la solicitud de corrección de dicha providencia. Por lo expuesto, considera este Despacho que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la fecha en que se profirió la sentencia del 23 de enero de 2025, por lo que se dispondrá por conducto de la Secretaría General del Consejo de Estado NOTIFICAR del presente trámite a la Procuraduría General de la Nación, la Corporación Autónoma Regional del Cauca, la Secretaría de Medio Ambiente de Medellín y a la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, por asistirle interés directo en la acción de tutela la referencia. En ese orden de ideas, una vez notificada y ejecutoriada la presente providencia, se ORDENARÁ a la Secretaría General de la Corporación devolver el expediente para proferir la decisión que en derecho corresponde.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Subsección, IV

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir de la fecha en que se profirió la sentencia del 23 de enero de 2025, por las consideraciones expuestas en el presente proveído. Por lo tanto, se dispondrá por conducto de la Secretaría General del Consejo de Estado NOTIFICAR del presente trámite a la Procuraduría General de la Nación, a la Corporación Autónoma Regional del Cauca, a la Secretaría de Medio Ambiente de Medellín y a la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, para que, si a bien lo tienen, ejerzan su derecho de defensa, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06448-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR por cualquier medio expedito en el término previsto en el Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: una vez notificada y ejecutoriada la presente providencia, se ORDENA a la Secretaría General de la Corporación devolver el expediente, para proferir la decisión que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.