Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02327-00 Demandante: Sebastián Fuentes Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Posición de garante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario1 respecto a los reclusos que tiene bajo su control y vigilancia / Defecto fáctico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud de tutela formulada por Sebastián Fuentes Romero, en ejercicio de la solicitud de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud2 Sebastián Fuentes Romero promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida, a la igualdad y a la salud, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 16 de junio de 2020 y el 31 de agosto de 2022 por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, respectivamente, en el medio de control de reparación directa, identificado con el radicado 11001334306220180025500/01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Sebastián Fuentes Romero y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda en contra del INPEC, con el fin de que se le declarara 1 En adelante INPEC 2 Ver índice 2 de SAMAI. Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) Nr oActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02327-00 Demandante: Sebastian Fuentes Romero. administrativamente responsable por las lesiones padecidas mientras que se encontraba en condición de recluso, lapso en el que se desconoció su situación de discapacidad. ii) El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 16 de junio de 2020 negó las pretensiones de la demanda.
El demandante interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, a través de la sentencia del 31 de agosto de 2022 confirmó lo resuelto por el a quo, respecto de la cual uno de los magistrados que conforma la sala de decisión aclaró su voto. iv) Pese a que la parte demandante no argumentó expresamente la configuración de vía de hecho alguna, el juez constitucional en uso de la facultad de interpretación entiende que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico al efectuar una inadecuada valoración probatoria, en cuanto, a su parecer, desconocieron la discapacidad que padece y por la cual sufrió lesiones cuando se encontraba recluido en un establecimiento penitenciario, además de que no se tuvo en cuenta tal supuesto al momento de asignarle un sitio de reclusión acorde a sus condiciones de salud. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 2) Se decrete la nulidad de las sentencias dictadas por los tutelados y en su lugar se dicte el fallo correspondiente donde se valoren efectivamente todas las pruebas y se me reconozcan las pretensiones. 3) Las que considere el despacho a mi favor. […]». 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho3 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al no tener relación jurídica sustancial alguna respecto a la parte actora que implique responsabilidad en la afectación de los derechos fundamentales invocados. 1.2.2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario4 solicitó que se niegue el amparo invocado y se ordene su desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no vulneró derecho fundamental alguno. 3 Ver índice 11 de SAMAI.
Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_MJDOFI230017725ZI(.zip) NroActua 11» 4 Archivo obrante en el índice 12 del SAMAI en actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_JEIMYTATIAN(.pdf ) NroActua 12 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02327-00 Demandante: Sebastian Fuentes Romero. 1.2.3.
El Ministerio del Interior5 peticionó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva, por la inexistencia de lesión o amenaza a los derechos fundamentales de la parte actora y la ausencia de hecho o responsabilidad atribuible a esa entidad. 1.2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C,6 solicitó que se declare improcedente la tutela o se niegue el amparo al considerar que no existe vulneración de derechos fundamentales pues no se logra acreditar el defecto fáctico alegado, sino que, lo que se busca es una nueva valoración probatoria ajustada al criterio del demandante, como si se tratara de una tercera instancia en un asunto ya decidido. 1.2.4.
Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.7 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,8 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección C. 2.2.
Cuestión previa. Si bien se cuestionan las decisiones proferidas por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de 5 Archivo obrante en el índice 13 del SAMAI en actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_CAROLINAGUZ(.pdf ) NroActua 13 6 Archivo obrante en el índice 16 del SAMAI en actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_APRFIC_MASD_202302(.pdf ) NroActua 16 7 Mediante auto del 9 de mayo de 2023, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; y a Purificación López, Dilan Alexander Fuentes López y Johan Estiven Fuentes López (en calidad de terceros con interés en el asunto cuestionado). 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02327-00 Demandante: Sebastian Fuentes Romero.
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. Por lo anterior y en atención a que la providencia proferida el 16 de junio de 2020 en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desató el recurso a través de sentencia del 31 de agosto de 2022, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al proceso. 2.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.10 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02327-00 Demandante: Sebastian Fuentes Romero. Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,13 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.14 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida, a la igualdad y a la salud de Sebastián Fuentes Romero con ocasión de la sentencia del 31 de agosto de 2022 a través de la cual se confirmó la negativa respecto a las súplicas indemnizatorias formuladas en el medio de control de reparación directa que impetró con ocasión de las lesiones padecidas durante su permanencia en centro carcelario, en el que se desconoció su condición de discapacidad, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto fáctico por indebida valoración probatoria? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02327-00 Demandante: Sebastian Fuentes Romero. 2.4.2.
Defecto fáctico El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,15 tiene una dimensión negativa y otra positiva. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,16 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».17 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».18 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.
Caso concreto Sebastián Fuentes Romero acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Lo anterior, en tanto, a su parecer, la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de los medios de prueba que permitían demostrar la imputación de las lesiones sufridas mientras estuvo privado de la libertad en centro carcelario a cargo del INPEC, lapso en el que se desconoció su situación de discapacidad.
Así, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que no había pruebas que demostraran la falla del servicio alegada y consistente en que la caída del recluso Sebastián Fuentes Romero, mientras se bañaba, se presentó por malas condiciones o falencias estructurales del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias (Meta).
Al respecto, consideró en su providencia: «[…] A su vez, se evidencia que, el señor Sebastián Fuentes Romero, mientras se bañaba el 8 de noviembre del 2016 en las instalaciones respectivas del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias (Meta), sufrió una caída desde su propia altura, resultando de tal forma lesionado en la cabeza y con luxación en 15 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 16 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 17 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 18 Sentencia T-538 de 1994. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02327-00 Demandante: Sebastian Fuentes Romero. su hombro derecho, por lo cual fue enviado al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., lugar en el que fue oportunamente atendido, e incluso sometido a una cirugía. En ese orden de ideas, y a la luz del régimen objetivo de responsabilidad aplicable al presente asunto, se tiene demostrado que el daño sufrido por el hoy demandante fue causado cuando se encontraba bajo la custodia y el cuidado del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias (Meta), sin embargo, se presentó con ocasión a un accidente sin relación con su condición de recluso, por lo cual el daño padecido por el entonces recluso Sebastián Fuentes Romero no se constituye en antijurídico.
Esto quiere decir que se trató de un accidente común (caída desde su propia altura mientras se bañaba), y tal evento no se relaciona de manera directa con hechos o circunstancias especiales que se hubieran generado por razón y con ocasión de su situación de internamiento. En síntesis, aunque se acreditó el daño, consistente en la luxación del hombro derecho del demandante (recluso) Sebastián Fuentes Romero dentro de las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias (Meta), lo cierto es que no se demostró que aquél fuera antijurídico, es decir, no se probó que resulte atribuible al actuar (por acción u omisión) de las autoridades a cuyo cargo se encontraban la función de custodia y vigilancia del accionante, precisamente al tratarse de un accidente común sin relación alguna – tampoco se encuentra demostrado lo contrario – a su condición de reclusión. De tal forma, en el asunto que ocupa la atención de la Sala no se configura el carácter antijurídico (valga recordar a la luz del régimen objetivo de responsabilidad) del daño reclamado en las pretensiones de la demanda y en ese sentido, es un menoscabo que los demandantes - incluida la víctima directa - se encuentran en el deber de soportar, pues, se itera, se trata de un daño derivado de un accidente (común), justamente asociado al deber de autocuidado del recluso (esfera personal), quien cayó desde su propia altura mientras se bañaba, sufriendo la luxación del hombro derecho.
De otra parte, aunque en el recurso de apelación, el apoderado de la parte accionante refiere que la caída del demandante (recluso) Sebastián Fuentes Romero se dio por las malas e inadecuadas condiciones del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias (Meta), la Sala se aparta de tal afirmación, en la medida que no hay medios suasorios que demuestren que el penal no cumplía con los requisitos o adecuaciones físicas respectivas, por lo cual tampoco se demuestra alguna falla del servicio.
En este punto, la Sala observa que no se acreditaron cuáles eran las condiciones especiales requeridas por el interno para el uso de las instalaciones sanitarias en función de su presunta discapacidad, y mucho menos se demostró en el plenario que tales condiciones no fueran las apropiadas en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias (Meta).
En síntesis, la Sala evidencia que no hay pruebas que demuestren la falla del servicio alegada y consistente en que la caída del recluso Sebastián Fuentes Romero mientras se bañaba se presentó por malas condiciones o falencias estructurales del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias (Meta), pues estas no se probaron en el plenario.
Sumado a lo anterior, la parte accionante no probó la condición de discapacidad del propio demandante (recluso), circunstancia que deja sin fundamento cualquier señalamiento a la entidad demandada derivado de la misma, incluyendo la decisión de la entidad demandada INPEC de efectuar el traslado del interno Sebastián Fuentes Romero del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias (Meta), frente a lo cual, lo 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02327-00 Demandante: Sebastian Fuentes Romero. único que cabe advertir es que no fue arbitraria y tampoco irrazonable, pues se fundamentó en razones válidas y aterrizadas a la situación de hacinamiento que presentaba el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, por lo cual efectivamente la entidad accionada consideró que resultaba mejor para el mencionado interno trasladarlo al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias (Meta), sin que nuevamente la parte actora demostrara con algún medio suasorio que este último centro penitenciario no contaba con las adecuaciones necesarias para albergar al mencionado recluso o que las razones expuestas por el INPEC para el traslado eran falsas.
Por otro lado, frente a la supuesta “inadecuada” prestación del servicio de salud, la Sala evidencia que al demandante (recluso) Sebastián Fuentes Romero se le prestaron todos los servicios de salud, así como tratamientos tendientes a tratar las dolencias y afecciones causadas por el accidente, tal y como se desprende de las pruebas aportadas al plenario.
En este punto, resulta para la Sala de suma relevancia precisar que no se acreditó la condición de discapacidad del accionante (recluso) Sebastián Fuentes Romero y aunque en el peritaje de clínica forense No. UBSC-DRB-11697-2019 se hace mención de tal condición, lo cierto es que tal dictamen no puede ser valorado por la Sala, tal y como se expuso precedentemente; en ese sentido, como la única prueba que da cuenta de la alegada condición es el mencionado dictamen (que carece de valor probatorio), sin que otros medios suasorios evidencien la situación anotada (discapacidad), la Sala, reitera, no encuentra acreditada la condición de discapacidad del interno (demandante) Sebastián Fuentes Romero. […]» Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo del radicado 11001334306220180025500/01, se evidencia que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, la decisión acusada cuenta con una motivación suficiente y coherente que justifica el sentido de esta.
Lo anterior, debido a que la corporación judicial demandada comenzó por determinar la jurisprudencia aplicable para el estudio del objeto jurídico planteado y los hechos probados relevantes, de tal manera, resultaba razonable la conclusión a la que arribó, especialmente, respecto a que se encuentra suficientemente demostrado que las circunstancias en que se presentó la caída sufrida por Sebastián Fuentes Romero, en su condición de interno en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias (Meta), estaban asociadas a un accidente sin relación alguna con su condición de recluso, es decir, no se acreditó el daño antijurídico.
Por su parte, también se explicó de manera suficiente que no se valoró el dictamen pericial allegado por la ausencia del perito del Instituto de Medicina Legal en la audiencia de pruebas, pese al requerimiento previo efectuado en tal sentido a la parte interesada a través de auto del 28 de agosto de 2019. Punto en el cual, llama la atención el hecho que, a pesar de contar con más de 3 meses para comunicarle al perito la necesidad de su comparecencia, de acuerdo con el memorial presentado en la audiencia, la parte demandante radicó la citación del doctor Sebastián Carrera Mora ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02327-00 Demandante: Sebastian Fuentes Romero.
Forenses solo hasta el 14 de enero de 2020, motivo por el cual le asistía justificación al manifestar que se enteró dos días antes de la fecha de la audiencia imposibilitando realizar las gestiones tendientes para cumplir con dicha asignación. Adicionalmente, en segunda instancia, el apoderado de la parte demandante no solicitó en las oportunidades probatorias procedentes y previstas en el artículo 212 del CPACA (en la apelación o dentro de la ejecutoria del auto que admitió el recurso) la práctica del requisito que le faltaba al dictamen para su perfección, esto es, su contradicción. A juicio de la Sala, la corporación judicial demandada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen irregularidad alguna En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente, sin que se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual quedan desvirtuadas las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo.
Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en el defecto fáctico ni en ninguna irregularidad, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual no permitió deducir la falla en la prestación del servicio médico en favor del recluso.
No se trata de examinar, entonces, si hubo o no una adecuada valoración probatoria y que esta constituyera una clara vía de hecho, sino de una carga procesal que los demandantes no asumieron, cuando a ellos claramente les correspondía lograr la comparecencia del perito. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. De acuerdo con lo expuesto, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Sebastián Fuentes Romero, en la solicitud de tutela 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02327-00 Demandante: Sebastian Fuentes Romero. presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección, Tercera, Subsección C, y otro.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Sebastián Fuentes Romero, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador