Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00465-01 (29020) Demandante: Yamile Murillo Sarmiento Demandado: DIAN Tema: Apelación auto que niega solicitud de suspensión provisional AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 15 de noviembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante el cual se negó la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados.
ANTECEDENTES El 5 de octubre de 2022, la señora Yamile Murillo Sarmiento, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, en la que formuló las siguientes pretensiones: Que se declare la Nulidad de los actos administrativos contendidos en la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412021000090, expedida por la División de Gestión de Fiscalización para Personas Naturales y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Resolución N.º Resolución Número 007810 del 29 de agosto de 2022, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración, expedida por el Subdirector de recursos Jurídicos Dirección de Gestión Jurídica U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2.
Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme la declaración anual del impuesto de renta del año gravable 2016, presentada por la señora Yamile Murillo Sarmiento y se declare que la misma no está obligada a pagar suma alguna a título de sanción por inexactitud en la declaración del impuesto de renta por el año gravable de 2016. 3.
Que se condene en cistas a la parte demandada. En el escrito de demanda, se incluyó un acápite de solicitud de medida cautelar, la cual sustentó de la siguiente manera: Se está en litis la firmeza de la declaración de renta del año gravable 2016; el art. 714 E.T, vigente para el periodo gravable antes mencionado, dispone que la declaración Radicado: 25000-23-37-000-2022-00465-01 (29020) Demandante: Yamile Murillo Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 queda en firme «si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial.
Así mismo el concepto N.º 014116 del 2017-07-25 de la DIAN respeto de la firmeza de la declaración aclaró que los nuevos términos de firmeza de las declaraciones tributarias que introdujo la Ley 1819 de 2016, regirán para los períodos gravables 2017 en adelante. En ese orden a estar en discusión la declaración de renta del año gravable 2016, el término de firmeza es de dos años, por lo que la expedición del requerimiento especial por lo que al expedir la administración el requerimiento N.º 32239202000028 del 12 de noviembre de 2020, notificado el 18 de ese mismo mes y año, es extemporáneo, lo que configura la falta de competencia para la expedición del acto, circunstancia que en marca a los actos demandados en la causal de nulidad alegada.
Por lo que se evidencia la transgresión de la norma superior. Por lo anterior se solicita su suspensión de los actos demandados, por ser a simple vista contrario a derecho. AUTO OBJETO DE APELACIÓN Por auto de 15 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B negó la solicitud, bajo las siguientes consideraciones: La parte actora solicitó la suspensión de los actos administrativos mediante los cuales la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá modificó la declaración de renta del año gravable 2016, al considerar que el requerimiento especial fue notificado de forma extemporánea por lo que se desconoció el término de firmeza.
Sin embargo, advirtió que los argumentos planteados corresponden al fondo del litigio y serán valorados en la sentencia, una vez se cuente con el acervo probatorio completo. En esta etapa no se evidenció una contradicción manifiesta con normas superiores ni la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la suspensión solicitada.
Adicionalmente, se precisó que, si la DIAN hubiese iniciado cobro coactivo y adoptado medidas cautelares, el parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario facultaba a la actora para solicitar su levantamiento, informando sobre la presentación de la demanda y el trámite en curso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, para sustentar la procedencia de la solicitud por lo siguiente: Explicó que el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 establece que la suspensión provisional de un acto administrativo procede cuando la violación alegada surge del análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas o de las pruebas allegadas con la solicitud.
En el caso concreto, evidenció que, al confrontar el acto con las normas superiores, existía una violación manifiesta, ya que el artículo 338 de la Constitución Política de Radicado: 25000-23-37-000-2022-00465-01 (29020) Demandante: Yamile Murillo Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Colombia disponía que las normas tributarias no podían aplicarse con efecto retroactivo sobre hechos ocurridos antes de su vigencia, y el artículo 363 consagraba los principios de equidad, eficiencia, progresividad e irretroactividad en materia tributaria.
Puntualizó que, para la época de la declaración de renta del año gravable 2016, el artículo 714 del Estatuto Tributario, sin la modificación de la Ley 1819 de 2016, establecía un término de firmeza de dos años desde el vencimiento para declarar, plazo dentro del cual debía notificarse el requerimiento especial. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Cuarta, si transcurría dicho término sin notificación, la declaración adquiría firmeza.
En este caso, el requerimiento especial fue notificado de manera extemporánea, lo que configuró falta de competencia de la administración para modificar la declaración. Esta circunstancia enmarcó los actos demandados dentro de la causal de nulidad alegada y evidenció la transgresión de la norma superior. CONSIDERACIONES De acuerdo con la competencia atribuida por los artículos 125, 150 y 243 [5] del CPACA, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la solicitud de medida cautelar elevada por Yamile Murillo Sarmiento.
En concreto, se debe establecer si, como lo decidió el a quo, los argumentos que sustenta la medida cautelar corresponden al fondo del litigio y deben ser analizados en la sentencia o si, como lo estima la demandante, es evidente su infracción de los actos administrativos para acceder a la suspensión provisional. Para decidir el recurso, se pone de presente que el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala que el decreto de las medidas cautelares solo procede «a petición de parte debidamente sustentada», siempre y cuando se considere necesaria para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Respecto a los requisitos para decretar medidas cautelares, el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: «ARTÍCULO 231.
REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00465-01 (29020) Demandante: Yamile Murillo Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» Teniendo en cuenta que el medio de control instaurado fue el de nulidad y restablecimiento del derecho, la medida cautelar de suspensión provisional tiene vocación de prosperidad si la violación alegada surge del análisis de los actos demandados y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.
Asimismo, se debe demostrar, al menos de forma sumaria la existencia de un perjuicio real y serio1, esto es, que sea acreditado con un elemento probatorio «que lo represente de manera suficiente, completa y fidedigna, hasta el punto de que el operador jurídico de entrada pueda percibirlo como real y para considerarlo probado sólo falte que aquél supere la contradicción2», pues la prueba sumaria «no se relaciona con su poco poder demostrativo, ya que no se trata de una prueba incompleta, pues aquella tiene que demostrar plenamente el hecho, sólo que le falta ser contradicha3».
En el caso bajo análisis, la presunta infracción normativa alegada en la demanda se funda en la supuesta extemporaneidad del requerimiento especial, que según la parte actora habría configurado la firmeza de la declaración del año gravable 2016 y, en consecuencia, la falta de competencia de la administración para modificarla. Sin embargo, este planteamiento excede el análisis sumario propio de esta etapa procesal, en tanto requiere un estudio detallado de aspectos que solo pueden definirse en un estudio de fondo tanto de los argumentos como de las pruebas, es decir, en la sentencia. En particular, debe verificarse con precisión el cómputo de los términos de firmeza conforme al artículo 714 del Estatuto Tributario, así como la fecha efectiva de notificación del requerimiento especial y de los demás actos que integran la actuación administrativa.
Igualmente, resulta necesario establecer si existieron circunstancias jurídicas o procedimentales que hayan interrumpido o suspendido el término de firmeza, lo cual implica un análisis probatorio y normativo que no es propio de la etapa cautelar. Además, la determinación de si la administración actuó dentro de los plazos legales o si carecía de competencia para modificar la declaración no puede anticiparse con base únicamente en afirmaciones de la parte demandante, sino que exige una valoración integral del expediente administrativo y de las pruebas que obren en el proceso.
Dicho análisis corresponde a la sentencia que resolverá el fondo de la controversia, una vez delimitados los extremos del litigio y agotado el debate probatorio. 1 En este sentido, ver Arboleda Perdomo, Enrique José en “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011.” Bogotá. Legis 2ª Edición. Página 360 y Palacio Hincapié, Juan Ángel en “Derecho Procesal Administrativo”.
Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 9ª. Edición, págs.363-364. 2 Rojas Gomez Miguel. Lecciones de derecho procesal. Tomo III Pruebas Civiles. Editorial ESAJU. Bogotá 1ª edición, 2015, págs. 240-241- 3 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 13ª edición, 2002, pág. 159. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00465-01 (29020) Demandante: Yamile Murillo Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Adicionalmente, la parte actora no aporta elementos probatorios que acrediten un perjuicio irremediable o la afectación concreta de un derecho subjetivo que justifique la adopción de la medida cautelar.
De acuerdo con lo anterior, no se advierte el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA para el decreto de la suspensión provisional solicitada, pues los argumentos que sustentan la medida cautelar van más allá de la confrontación normativa que se efectúa en la presente instancia y no se demuestra la existencia de perjuicios ocasionados por su expedición. En cualquier caso, se advierte que, una vez el contribuyente interpone la demanda contra los actos de determinación, estos no pueden ejecutarse, por lo que la suspensión provisional no tendría objeto, conforme lo dispuesto en el artículo 829 y 831-5 del E.T. En tales condiciones, la Sala confirmará el auto de 15 de noviembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante el cual negó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. CONFIRMAR el auto de 15 de noviembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante el cual negó la suspensión provisional de los actos. 2.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La integridad de este documento electrónico puede comprobarse en la opción «validador de documentos» dispuesta en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador