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25000231500020230083401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-11-10

Radicación interna: 10755 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: John Alexander Castellanos Gomez·Demandado: Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota Y Otros

Radicado: 25000-23-15-000-2023-00834-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 25000-23-15-000-2023-00834-01 Accionante: Jhon Alexander Castillo Gómez Accionados: Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Temas: Acción de tutela por falta de notificación de autos dictados en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante los cuales se requirió una prueba y se compulsaron copias, y por desacuerdo con esas órdenes y con la consecuente apertura de una investigación disciplinaria.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la impugnación formulada por el actor en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES El señor Jhon Alexander Castillo Gómez promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Radicado: 25000-23-15-000-2023-00834-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, el COPASST y el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Seccional de Bogotá, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.

HECHOS La parte accionante manifestó que el 18 de noviembre de 2022 el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Walter Camilo Villamil Páez contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le requirió, en su condición de presidente del Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas en el período 2017-2019, para que remitiera copia del expediente administrativo adelantado en el trámite de la queja de acoso laboral presentada el 31 de julio de 2018, bajo el número 36218, por la persona precitada contra el señor Ariel Lozano Gaitán. Que el 31 de mayo de 2023 el Juzgado referido compulsó copias en su contra, por no cumplir con lo anterior; sin embargo, no se le notificó de esas decisiones y solo hasta el 12 de octubre de 2023 se le comunicó la apertura de una investigación disciplinaria por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Que la autoridad judicial mencionada no tuvo en cuenta que no se encontraba dentro de sus funciones llevar el archivo de las quejas formuladas, conforme a la Resolución 0652 del 2012; que cuando entregó el puesto de trabajo, esto es, el 13 de septiembre de 2019, entregó aquellas adelantadas en el Comité por el director de la época y la ARL Positiva; que no existe dentro del proceso administrativo prueba de constitución del Comité ni de sus integrantes; no se vinculó al COPASST de la Dirección Seccional de Bogotá, donde se trataban las quejas de acoso laboral; y no se requirió al director seccional de la época para que le entregara copia del sistema de correspondencia, en el cual se encuentra la queja radicada, y la información de trazabilidad.

Que el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá tuvo como plena prueba un escrito del 6 de diciembre de 2022 suscrito por la señora Adriana Radicado: 25000-23-15-000-2023-00834-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Milena Rico, en el que le informó los nombres de las personas que conformaban el Comité y señaló que actuaba en calidad de presidente de ese organismo.

Considera que el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad, al no notificarle a su correo personal o a su celular las providencias del 18 de noviembre de 2022, a través de la cual se le requirió que enviara el expediente administrativo, y del 31 de mayo de 2023, por medio de la que se realizó la compulsa de copias, con lo cual incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto.

PRETENSIONES El accionante solicitó dejar sin efectos las providencias del 18 de noviembre de 2022 y del 31 de mayo de 2023 proferidas por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, ordenarle, de un lado, que dicte una nueva decisión, de conformidad con los lineamientos establecidos en la ley y la jurisprudencia sobre la materia, las nuevas pruebas que se aportaron a esta acción y la verificación de las competencias del Comité de Convivencia Laboral de Bogotá, y, de otro, que comunique a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial que no adelante ninguna actuación en su contra.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO La acción de tutela de la referencia fue admitida el 18 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante proveído, en el que ordenó notificar al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al COPASST y al Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Seccional de Bogotá y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, como accionados.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de uno de sus magistrados, indicó que la orden de apertura de investigación carece por Radicado: 25000-23-15-000-2023-00834-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 completo de arbitrariedad o capricho, pues obedeció únicamente al cumplimiento del deber consagrado en el artículo 257A de la Constitución Política, según el cual debe ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Que ante la compulsa de copias lo procedente era ordenar la apertura de la investigación, en los términos del artículo 211 de la Ley 1952 de 2019, pues del estudio de aquella advirtió que no era pertinente dictar un auto inhibitorio, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, máxime cuando puede ejercer su contradicción y defensa en el proceso disciplinario con base en los argumentos expuestos en esta tutela.

El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de su titular, afirmó que allí cursa la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Walter Camilo Villamil Páez contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que se pretende que se anulen los actos administrativos que declararon insubsistente su nombramiento como escribiente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; proceso que actualmente se encuentra en la etapa de alegaciones de conclusión, luego de adelantadas las fases previas.

Que en el presente asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad porque aun se encuentra en curso y en etapa inicial la investigación disciplinaria iniciada contra el aquí accionante, por lo cual no se ha materializado ninguna situación jurídica en su contra. Que la simple remisión de copias no constituye la violación de los derechos de aquel, pues con ella solo se dio lugar a la apertura de la investigación disciplinaria, proceso en el que tendrá la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y exponer los argumentos que plantea en esta acción. Que el inicio de la investigación disciplinaria no supone necesariamente la imposición de una sanción o la declaratoria de responsabilidad y que, en el eventual caso de ser así, podrá hacer uso de los recursos procedentes.

Por tanto, solicitó desestimar las pretensiones de la tutela. Radicado: 25000-23-15-000-2023-00834-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de octubre de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, declaró improcedente la presente acción, puesto que estimó que la notificación de las providencias por medio de las cuales se ordenó la compulsa de copias en su contra se efectuó a su correo institucional oficial, esto es, jcastellg@cendoj.ramajudicial.com, por lo que fue debidamente notificado.

Que la acción es improcedente para discutir la decisión de compulsa de copias por parte del Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y decretar las pruebas solicitadas por el actor, puesto que apenas está iniciando el proceso disciplinario, dentro del cual cuenta con la oportunidad de controvertir las determinaciones y pedir las pruebas que considere necesarias para ejercer su derecho de defensa y contradicción, por lo que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no probó que la actuación de las accionadas le haya generado un perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓN El señor Jhon Alexander Castillo Gómez impugnó la sentencia, para lo cual sostuvo que en la sentencia de primera instancia no se tuvo en consideración el debido proceso, en tanto no existió una notificación formal ni se garantizó el derecho de defensa y contradicción, al compulsarse copias sin tener en cuenta el principio de legalidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) requisito de subsidiariedad y II) caso concreto. I. Requisito de subsidiariedad En el artículo 86 de la Constitución Política se establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, en los casos previstos en la ley.

Radicado: 25000-23-15-000-2023-00834-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Al respecto, en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 se señala como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada en la Constitución Política. Por lo tanto, la exigencia de la subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela; frente a eso la Corte Constitucional estableció que se deben cumplir las siguientes exigencias que: a) el actor no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados o b) existiendo otro medio de defensa judicial, se presente uno de dos eventos: i) que el mecanismo no sea idóneo o eficaz para el amparo de los derechos afectados o ii) que la tutela se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable1.

II. Caso concreto En síntesis, la parte accionante manifestó que el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá omitió notificarle los autos del 18 de noviembre de 2022 y 31 de mayo de 2023, mediante los cuales fue requerido, en su condición de presidente del Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas durante el período 2017-2019, para que allegara copia del expediente administrativo por acoso laboral promovido por el señor Walter Camilo Villamil Páez contra el señor Ariel Lozano Gaitán, y se le compulsaron copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, para que lo investigaran por no remitir la documentación requerida.

Adicionalmente, sostuvo que el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al requerirlo y compulsar copias, no tuvo en cuenta que dentro de sus funciones no estaba la de llevar el archivo de las quejas formuladas; que 1 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras.

Radicado: 25000-23-15-000-2023-00834-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cuando terminó su trabajo, entregó las funciones realizadas en el Comité; que no existe dentro del proceso administrativo prueba de constitución del Comité ni de sus integrantes; que no se vinculó al COPASST de la Dirección Seccional de Bogotá; y no se requirió al director seccional de la época para que le entregara copia del sistema de correspondencia, en el cual se encuentra la queja radicada, y la información de trazabilidad.

Al respecto, se advierte que en el presente asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad, debido a que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, el actor no alegó una nulidad por la supuesta indebida notificación ante el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso y siguientes, y tampoco le solicitó que realizara en debida forma esa notificación. Por lo tanto, el juez natural de la causa no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el particular y, de ser el caso, corregir el presunto yerro, situación que torna en improcedente la presente acción e impide realizar un pronunciamiento de fondo en cuanto al reproche de la parte accionante, pues quien acude a la tutela debe haber agotado previamente los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta.

Así mismo, se denota que los reparos expuestos por el señor Jhon Alexander Castillo Gómez atinentes a la comisión de la falta disciplinaria, a saber, que no le asistía ninguna responsabilidad, puesto que no ostenta el cargo de presidente del Comité de Convivencia Laboral y no tenía como función el archivo de las quejas formuladas, así como los demás previamente señalados, deberán ser analizados en el trámite de la investigación disciplinaria que se encuentra en trámite, sin que sea dable en esta sede invadir la órbita de competencia de la autoridad competente.

Aunado a ello, debe aclararse que, en el presente asunto, no se aprecia la probable configuración de un perjuicio irremediable, pues el hecho de que se hayan compulsado copias y dado apertura a la investigación no implica en modo alguno que forzosamente se vaya a declarar responsable al señor Jhon Alexander Castillo Gómez de la falta endilgada, pues ello dependerá del estudio de los argumentos y pruebas que se efectuará al interior de ese trámite, en el cual podrá ejercer su derecho de defensa y exponer los argumentos que aquí esgrime.

Radicado: 25000-23-15-000-2023-00834-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En consecuencia, se evidencia que la acción de tutela de la referencia no supera el requisito de subsidiariedad, por lo cual se confirmará la sentencia del 27 de octubre de 2023, en la que se declaró improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 27 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la cual declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la Radicado: 25000-23-15-000-2023-00834-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.