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11001031500020250547400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-09-02

Radicación interna: 8623 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Eduardo Hugo Sarmiento Parra·Demandado: Comision Seccional De Disciplina Judicial Del Atlantico, Comision Nacional De Disciplina Judicial

Demandante: Eduardo Hugo Sarmiento Parra Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05474-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05474-00 Demandante: EDUARDO HUGO SARMIENTO PARRA Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara la temeridad y rechaza la presente acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Eduardo Hugo Sarmiento Parra, actuando en nombre propio, inició acción de tutela1 contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del auto del 20 de agosto de 2025 proferido por la Comisión Nacional de 1 Acción de tutela radicada el 1° de septiembre de 2025 en el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados civiles, familia y laborales del circuito judicial de Bogotá y que fue remitida a esta Corporación por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en auto del 2 de septiembre de 2025, atendiendo a las reglas de reparto.

Se advierte que, la misma tutela se radicó en la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, a través del sistema ESAV el 2 de septiembre del año en curso bajo el radicado número 11001023000020250095800, cuya última actuación se realizó el 9 de septiembre de 2025 bajo el registro de: «Al despacho para Sentencia». Demandante: Eduardo Hugo Sarmiento Parra Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05474-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Disciplina Judicial, por el que dispuso no resolver la solicitud de adición y aclaración de la providencia del 28 de mayo de 2025 que declaró nulas algunas actuaciones al interior del proceso disciplinario con radicado 08001-11-02-000- 2022-00354-00/01. 1.2.

Solicitud de medida provisional Con la presentación del escrito de amparo, el señor Sarmiento Parra solicitó como medida provisional la suspensión del auto del 28 de mayo de 2025, la que se resolvió de forma negativa por el Despacho sustanciador en el auto del 5 de septiembre de 2025, porque no encontró acreditados los presupuestos para su decreto porque no evidenció una situación de vulneración grave que constituyera un perjuicio irremediable para el actor. 1.3.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] (i) que en el término 48 horas, cesen la violación de los derechos fundamentales del accionante, mediante la adición del auto de fecha mayo 28 de 2025, consistente en que se dispongan que el disciplinado, tiene el derecho a presentar las pruebas que tiene en su poder, y solicitar las que sean conducentes y necesarias para demostrar su inocencia. (ii) Que se abstengan los accionados, de colocar barreras que impidan el acceso a la administración de justicia, y (iii) Se protejan los demás derechos del accionante, que aparezcan como violados o en peligro de ser violados.2 1.4.

Hechos Las señoras Berta Karina Medina Díaz Granados y Milagros Mercedes Medina presentaron una queja disciplinaria contra el señor Eduardo Hugo Sarmiento Parra. Este fue su apoderado en el proceso ordinario laboral3 en el que se les reconoció la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su madre4, sin embargo, señalaron que el mismo abogado presentó demanda ejecutiva para 2 Transcripción literal que puede contener errores. 3 El poder fue conferido por el señor Alberto Miguel Medina Silva, en representación de sus hijas Berta Karina Medina Díaz Granados y Milagros Mercedes Medina, quiénes eran menores de edad. 4 El proceso se tramitó por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla que en sentencia del 10 de marzo de 2005 negó las pretensiones.

Esta decisión se revocó por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que mediante providencia del 15 de diciembre de 2011 concedió las pretensiones y ordenó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a las señoras Berta Karina Medina Díaz Granados y Milagros Mercedes Medina por la muerte de la señora Dubys Ley Díaz Granados Manotas.

Además, se dispuso el pago de intereses moratorios. Orden que la entidad cumplió a través de la Resolución RDP 011912 del 19 de mayo de 2020 de la UGPP. Demandante: Eduardo Hugo Sarmiento Parra Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05474-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cobrar los montos reconocidos en la Resolución RDP011912 del 19 de mayo de 20205 de la UGPP, sin embargo, refirieron que nunca les informó de este trámite que adelantó con un mandato que contenía sus firmas falsificadas6; cuyo poder se usó además para abrir dos cuentas de ahorros en Bancolombia a nombre de las actoras7 de las que hizo retiros sin autorización. Del proceso disciplinario conoció en primera instancia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, Despacho 04 con el radicado número 08001-11- 02-000-2022-00354-00, que en auto del 6 de junio de 20228 ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Eduardo Hugo Sarmiento Parra9.

Posteriormente llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional10 los días 10 de agosto y, 18 de octubre de 2023, y 17 de enero de 2024. El 13 de marzo de 2024, el señor Sarmiento Parra pidió que se decretaran estas pruebas: (i) versión libre del disciplinado; (ii) permitirle aportar prueba documental; (iii) citar a testimonio al padre de las quejosas.

Esta solicitud fue negada en la audiencia de juzgamiento por la Comisión Seccional del Atlántico, celebrada en esta misma fecha, por extemporánea. A renglón seguido, la referida autoridad dictó sentencia condenatoria de primera instancia el 14 de mayo de 2024 en el que declaró disciplinariamente responsable al abogado Eduardo Sarmiento Parra por la comisión de las faltas de los artículos 5 Índice 009 de Samai.

En la Resolución RDP 011912 del 19 de mayo de 2020 la UGPP se reconoció como retroactivo de mesadas pensionales por la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Milagros Mercedes Medina Diaz Granados una suma de $56´139.034 y a la señora Bertha Karine Medina Diaz Granados el valor de $7.749.726. Con sus respectivos intereses. 6 Para sustentar la afirmación sobre la falsificación de las firmas, aportaron un oficio expedido por la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla, en la que se da respuesta a una petición de las quejosas sobre la autenticidad de los sellos en el poder usado por el abogado y les informa que «los sellos de las diligencias de reconocimiento que allí figuran, al igual que la firma y sello del Notario, no corresponden a los usados por el Doctor Carlos Jose Puche Mogollon, Notario Primero del Círculo de Barranquilla».

Cuyo mandato se usó para abrir la cuenta de ahorros a nombre de las señoras Bertha Karine Medina Diaz y Milagros Mercedes Medina. 7 Bancolombia emitió un oficio del 12 de octubre de 2021 en el que resolvió una petición de información y, les indicó a las actoras sobre la apertura de cuentas de ahorro para pensión y que «Dicho trámite fue realizado por un tercero identificado como el señor Eduardo Hugo Sarmiento Parra […]» 8 Índice 009 de Samai. 9 Índice 009 de Samai.

La providencia se notificó al investigado al correo electrónico: eduardosarmiento60@hotmail.com 10 Señalada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Demandante: Eduardo Hugo Sarmiento Parra Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05474-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 30 numeral 411, 33 numeral 1112, 34 literal c)13 y 35 numeral 414, y por inobservar los deberes del artículo 28numerales 615, 816 y 1617, de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.

Además, lo sancionó con la exclusión de la profesión y una multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El proveído anterior fue recurrido y en segunda instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del auto del 28 de mayo de 202518 resolvió: Decretar la nulidad de lo actuado, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 1123 de 2007, a partir de la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 13 de marzo de 2024, con el fin de que el abogado Eduardo Hugo Sarmiento Parra, sea escuchado en versión libre más no para que solicite pruebas, teniendo en cuenta que como se indicó, esa oportunidad procesal le precluyó; por lo que quedarán a salvo las pruebas ordenadas y practicadas, no pudiendo en consecuencia solicitar que sean valoradas las pruebas aportadas por fuera del término de ley.

El 9 de agosto de 2025 el accionante elevó solicitud de aclaración y/o complementación y pidió el decreto de pruebas. Esta se negó por el ad quem en auto del 20 de agosto de 2025, con fundamento en que el alcance de la nulidad abarca solo la audiencia de juzgamiento. Ello, con el fin de que pueda rendir versión libre, pues la ley lo faculta para ello. 11 Artículo 30.

Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: […] 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. 12 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […] 11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. 13 Artículo 34.

Constituyen faltas de lealtad con el cliente: […] c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; 14 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […] 4.

No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 15 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […] 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 16 8.

Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 17 16.

Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley. 18 Providencia suscrita por los magistrados, Alfonso Cajiao Cabrera, Magda Victoria Acosta Walteros, Carlos Arturo Ramírez Vásquez, Mauricio Tamayo Rodríguez Tamayo, Julio Andrés Sampedro Arrubla, Diana Marina Vélez Vásquez, Juan Carlos Granados Becerra y William Moreno Moreno. Demandante: Eduardo Hugo Sarmiento Parra Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05474-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El a quo, cumpliendo lo dispuesto en el proveído anterior, realizó la audiencia de juzgamiento los días 5 y 11 de septiembre de 2025 en las que escuchó la versión libre del disciplinado.

En esta diligencia aquel elevó nuevamente petición de que se practiquen otras pruebas. El Despacho negó por improcedente la solicitud. 1.5. Fundamentos de la vulneración La parte actora señaló que las providencias cuestionadas incurren en el defecto de violación de la Constitución Política porque transgreden sus derechos fundamentales al derecho de defensa, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Frente sus derechos a la defensa y al debido proceso, se infringen porque no se le permitió aportar las pruebas necesarias para demostrar su inocencia. Respecto del derecho a la igualdad indicó se vulnera porque a las quejosas se les permitió allegar al proceso el material probatorio en su contra, pero al disciplinado no. Al respecto citó la sentencia C-114 de 1993 de la Corte Constitucional que habla sobre el derecho a la igualdad.

Por otra parte, refirió que se desconoce su derecho de acceso a la administración de justicia porque se da prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, cuando, a su juicio, debe primar el segundo, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-183 de 2007. Finalmente señaló que, pese a que cuenta con otros mecanismos como la acción de cumplimiento, dada la congestión judicial en la jurisdicción contencioso administrativa acudió a la tutela para garantizar la protección de sus garantías fundamentales. 1.6.

Trámite de la acción de tutela Por medio de auto del 5 de septiembre de 2025, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionante19, y como parte accionada a los magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial20 y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico21. Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el 19 Índice 007 de Samai.

La notificación fue realizada a: eduardosarmiento60@hotmail.com. 20 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: correspondencia@cndj.gov.co y presidencia@cndj.gov.co. 21 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: ssdisbquilla@cndj.gov.co y ventanillascsdjbquilla@cndj.gov.co. Demandante: Eduardo Hugo Sarmiento Parra Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05474-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 resultado del proceso a las señoras Bertha Karine Díaz Granados y Milagros Mercedes Medina Díaz Granados22. 1.7.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.7.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico23 El titular del Despacho 04 que tramitó el proceso disciplinario en primera instancia hizo un recuento de las actuaciones surtidas en este y concluyó que el mismo se adelantó con los ritos y formalidades previstas en la Ley 1123 de 2007.

Por lo tanto, solicitó que se niegue el amparo, porque lo pretendido por el actor desborda la órbita del juez constitucional dado que en el fondo quiere reabrir el debate probatorio ya finalizado. Recordó que el disciplinado fue debidamente notificado del auto de apertura del proceso y de los que fijaron fecha para audiencias. Sin embargo, no asistió a las diligencias, ni aportó justificación alguna de su inasistencia. Consideró que, como acudir a las audiencias era una decisión del disciplinado, el no acudir no implica una trasgresión al debido proceso.

Relató que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el auto del 28 de mayo de 2025 decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento, por lo que, en cumplimiento a lo ordenado por su superior realizó dicha diligencia el 5 de septiembre de 2025 en la que se escuchó la versión libre del accionante. 1.7.2. Comisión Nacional de Disciplina Judicial24 El Magistrado Ponente de la decisión cuestionada puso de presente que la misma tutela se tramita actualmente en la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral dentro del radicado 11001023000020250095800.

Por otro lado, explicó que, el auto del 28 de mayo de 2025 quedó debidamente ejecutoriado y en este se resolvió lo pertinente, sin que se interpusieran recursos. señaló que solicitud de aclaración y/o complementación se elevó cuando el proceso ya no reposaba en esta entidad, no obstante, se le reitero en la respuesta 22 Índice 010 de Samai.

La notificación fue realizada a: diagranadosm280@gmail.com y bkarinem@gmail.com. 23 Índice 009 de Samai. 24 Índice 012 de Samai. Demandante: Eduardo Hugo Sarmiento Parra Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05474-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 al actor el alcance de la nulidad decretada.

Indicó que cualquier otra petición debe elevarse ante la Seccional que actualmente tiene el proceso. Por lo expuesto, solicitó que se declare improcedente el amparo, al no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, pues el tutelante contó con los medios de para garantizar su derecho de defensa y no los ejerció, pretendiendo ahora esgrimir argumentos que omitió en el momento oportuno, y que planteó de manera tardía en la audiencia de juzgamiento y en el recurso de apelación. Además, no propone un debate iusfundamental que habilite la intervención del juez de tutela, sino uno encaminado a controvertir aspectos propios del proceso disciplinario. 1.7.3.

Pese a que las señoras Berta Karina Medina Díaz Granados y Milagros Mercedes Medina fueron debidamente notificadas, guardaron silencio. 1.8. Manifestación de impedimento El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, mediante escrito del 30 de septiembre de 2025 manifestó estar impedido para conocer de la acción constitucional del asunto.

En ese sentido indicó lo siguiente: Al respecto, me permito informar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la nominadora de mi esposa, quien se posesionó como magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, a partir del 9 de diciembre de 2024. Adicionalmente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es superior funcional de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, órgano colegiado del cual hace parte mi cónyuge.

Así las cosas, se puede advertir el interés directo que le asiste en el presente caso, por lo que solicito que se acepte mi impedimento y se me separe del conocimiento de la acción constitucional de la referencia, en aras de asegurar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía que caracterizan la actividad judicial. […] Al respecto, la Sala por auto del 2 de octubre de 2025, declaró infundada la causal, pues no se encontró acreditado el supuesto de hecho establecido en la norma.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Eduardo Hugo Sarmiento Parra contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro, de conformidad con lo establecido en los Demandante: Eduardo Hugo Sarmiento Parra Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05474-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2 Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados por las accionadas, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se configura el fenómeno de la temeridad con ocasión de la acción de tutela que presentó el actor con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, identificada con el radicado número 11001023000020250095800? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: • ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, vulneró las garantías invocadas por el actor al proferir el auto del 20 de agosto de 2025 que negó la solicitud de aclaración y/o complementación frente al proveído del 28 de mayo de 2025 que declaró la nulidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario con radicado 08001-11-02-000-2022-00354-00/01? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la cosa juzgada constitucional y temeridad.;

(ii) el caso concreto. 2.3. La cosa juzgada constitucional y temeridad. La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el alcance de esta figura, indicando que: La cosa juzgada constitucional en los procesos referidos a acciones de tutela se debe estudiar en aquellos eventos en los que «se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y entre ambos hay identidad jurídica de partes, objeto y causa. […] 53.

Por regla general, los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional cuando “(i) la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, (ii) si el mismo es seleccionado, cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este tribunal.”[52] No obstante, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que la verificación de estos supuestos debe efectuarse de manera concreta y, a modo de ejemplo, “a pesar de que en un caso concurra la identidad de partes, objeto y causa, la cosa juzgada puede desvirtuarse cuando surjan circunstancias excepcionales, Demandante: Eduardo Hugo Sarmiento Parra Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05474-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 como puede serlo la ocurrencia de hechos nuevos”[53].

Lo mismo ocurre cuando “la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión”[54]. Y, de igual manera, cuando se demuestra que en el proceso anterior “no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original de un juez”[55] En estos eventos excepcionales, el juez constitucional queda habilitado para que realice un pronunciamiento de fondo.25 Por otra parte, la temeridad en el proceso de tutela, existe, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 cuando «sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, por lo cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Según la jurisprudencia constitucional, la temeridad se configura entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad en la causa petendi; (iii) identidad de objeto, y; (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción26. La actuación temeraria tiene una relación directa con el principio constitucional de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política.

La Corte Constitucional, señala que cuando se obra temerariamente se vulnera este principio, en la medida en que, para satisfacer un interés particular, el actor instaura deliberadamente y sin un motivo válido, una nueva acción constitucional y como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demandas, de los hechos y de los derechos en que éstas se fundan27.

En el evento en que se demuestre esa identidad se debe rechazar la solicitud de amparo. Al respecto, indicó: La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.

Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando 25 Corte Constitucional, Sentencia T-504 de 2024.

M.P. Vladimir Fernández Andrade. 26 Corte Constitucional. Sentencia T-883 de 2001, reiterada en la Sentencia T-151 de 2010. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-067 de 2005. Demandante: Eduardo Hugo Sarmiento Parra Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05474-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 circunstancias meramente formales.

Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso28. Esta Corporación señaló al respecto29: «De conformidad con el artículo transcrito, se tiene que la acción temeraria se configura por la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela, sin que exista un motivo razonable y válido.

Este ejercicio arbitrario e injustificado de la acción de tutela materializa la actuación temeraria, al desconocerse el fin para el cual fue creado dicho instrumento»30. 2.4. Caso concreto 2.4.1. Sobre la temeridad La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que se evidencia un actuar temerario por parte del accionante, toda vez que presentó dos acciones de tutela con identidad de hechos, partes y pretensiones, ante distintas autoridades judiciales, por lo que, esta Colegiatura realizará un estudio respecto de la acción constitucional de la referencia y la que fue radicada ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que se identifica con el radicado número 11001023000020250095800 y que no fue puesta de presente por la accionante en su escrito de tutela.

Por lo que, corresponde a esta Sala decidir si en la tutela presentada por el actor se presenta (i) identidad de partes, (ii) identidad en la causa petendi, (iii) identidad de objeto. De confluir los tres elementos se analizará si existe alguna justificación para interponer la presente acción, o si, por el contrario, se presentó de forma temeraria, por lo que se pasa a estudiar cada uno de los requisitos enunciados: Tutela 11001-03-15-000-2025- 05474-00 Consejo de Estado: Tutela 11001-02-30-000-2025- 00958-00 Corte Suprema de Justicia ¿Cumple identidad? Accionados 1) Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2) Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico 1) Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2) Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico Sí 28 Sobre este tema se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional T-308 y T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, T-1215 de 2003, entre otras. 29 Consejo de Estado, Sección Cuarta.

C.P. William Giraldo Giraldo. Radicado: 11001-03-15-000- 2012-01318-00 (AC). 30Esta Sección se ha manifestado sobre el particular, en sentencia de 30 de mayo de 2014, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado N° 25000-23-42-000-2014-00675-01 (AT). Demandante: Eduardo Hugo Sarmiento Parra Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05474-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Pretensiones (i) que en el término 48 horas, cesen la violación de los derechos fundamentales del accionante, mediante la adición del auto de fecha mayo 28 de 2025, consistente en que se dispongan que el disciplinado, tiene el derecho a presentar las pruebas que tiene en su poder, y solicitar las que sean conducentes y necesarias para demostrar su inocencia. (ii) Que se abstengan los accionados, de colocar barreras que impidan el acceso a la administración de justicia, y (iii) Se protejan los demás derechos del accionante, que aparezcan como violados o en peligro de ser violados.

(i) que en el término 48 horas, cesen la violación de los derechos fundamentales del accionante, mediante la adición del auto de fecha mayo 28 de 2025, consistente en que se dispongan que el disciplinado, tiene el derecho a presentar las pruebas que tiene en su poder, y solicitar las que sean conducentes y necesarias para demostrar su inocencia. (ii) Que se abstengan los accionados, de colocar barreras que impidan el acceso a la administración de justicia, y (iii) Se protejan los demás derechos del accionante, que aparezcan como violados o en peligro de ser violados.

Sí Hechos Señaló que las señoras Berta Karina Medina Díaz Granados y Milagros Mercedes Medina radicaron una queja disciplinaria contra el abogado Eduardo Hugo Sarmiento Parra, quién fungió como su apoderado judicial en un proceso ordinario en el que se les reconoció la pensión de sobrevivientes, y el consecuente proceso ejecutivo.

Explicó que, en primera instancia la Comisión Seccional de Disciplina Señaló que las señoras Berta Karina Medina Díaz Granados y Milagros Mercedes Medina radicaron una queja disciplinaria contra el abogado Eduardo Hugo Sarmiento Parra, quien fungió como su apoderado judicial en un proceso ordinario en el que se les reconoció la pensión de sobrevivientes, y el consecuente proceso ejecutivo.

Explicó que, en primera instancia la Comisión Seccional de Disciplina Sí Demandante: Eduardo Hugo Sarmiento Parra Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05474-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Judicial del Atlántico, tramitó el proceso disciplinario, en el que se vulneró su derecho de defensa dado que no se le permitió aportar pruebas.

Refirió que la Comisión Seccional de Atlántico lo declaró disciplinariamente responsable mediante sentencia del 14 de mayo de 2024. Decisión que el actor apeló. Señaló que en segunda instancia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró la nulidad de lo del proceso, a partir de la audiencia de juzgamiento en auto del 28 de mayo de 2025, pero no le permitió aportar ni solicitar pruebas.

Refirió que, por lo anterior, durante el término de ejecutoria del referido auto elevó solicitud de aclaración y complementación. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la providencia del 20 de agosto de 2025 resolvió de forma desfavorable la petición, sin imprimirle el trámite que disponen los artículos 285 y 287 del C.G.P. Judicial del Atlántico, tramitó el proceso disciplinario, en el que se vulneró su derecho de defensa dado que no se le permitió aportar pruebas.

Refirió que la Comisión Seccional de Atlántico lo declaró disciplinariamente responsable mediante sentencia del 14 de mayo de 2024. Decisión que el actor apeló. Señaló que en segunda instancia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró la nulidad de lo del proceso, a partir de la audiencia de juzgamiento en auto del 28 de mayo de 2025, pero no le permitió aportar ni solicitar pruebas.

Refirió que, por lo anterior, durante el término de ejecutoria del referido auto elevó solicitud de aclaración y complementación. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la providencia del 20 de agosto de 2025 resolvió de forma desfavorable la petición, sin imprimirle el trámite que disponen los artículos 285 y 287 del C.G.P. De conformidad con lo expuesto ut supra, se advierte que en las dos acciones de tutela existe identidad de partes, dado que ambas se interpusieron por el señor Eduardo Hugo Sarmiento Parra contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.

Demandante: Eduardo Hugo Sarmiento Parra Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05474-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Se advierte que versan sobre las mismas pretensiones, esto es, que se dejen sin efectos los autos del 28 de mayo de 2025 y 20 de agosto del mismo año proferidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al interior del proceso con radicado 08001-11-02-000-2022-00354-00/01.

Además, en ambos escritos se relatan los mismos hechos respecto de la queja disciplinaria iniciada por las señoras Berta Karina Medina Díaz Granados y Milagros Mercedes Medina, que culminó con la sanción disciplinaria. De otra parte, a pesar de que el actor señaló: «sometió a reparto la acción constitucional solo una vez, dirigida a la jurisdicción administrativa, por lo tanto, desconozco a que se debe este doble tramite», sin embargo, el señor Eduardo Hugo Sarmiento Parra presentó dos tutelas que se radicaron del mismo correo, las que tienen identidad de partes, hechos y pretensiones.

Una de las tutelas se radicó el 1° de septiembre de 2025 a las 10:03 a través del sistema de «tutela en línea» en Bojacá, a la que se le asignó el número 3113150 y la otra radicada en el mismo día, por la misma plataforma a las 14:36, en la ciudad de Bogotá, D.C., la cual quedó registrada con el serial 3114914, como se advierte a continuación: Tutela 1 Demandante: Eduardo Hugo Sarmiento Parra Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05474-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Tutela 2 Por lo anterior, es claro que el actor radicó el mismo escrito de tutela a través de la plataforma de «tutela en línea» en la misma fecha y en horas diferentes, y no se advierta la ocurrencia de nuevos hechos, ni un motivo que justifique, de forma razonable, la presentación de la nueva tutela por el accionante, máxime si se tiene en cuenta que es un profesional en derecho, por lo que no puede predicarse una condición de ignorancia respecto de las consecuencias de su proceder.

Lo expuesto le permite a esta Sala comprobar que existió una actuación temeraria por el tutelante, por lo que se dará aplicación al artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 que señala:

ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. (subrayado fuera de texto). Demandante: Eduardo Hugo Sarmiento Parra Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05474-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En ese sentido, se le recuerda al actor que no es posible tramitar y resolver sucesivas e indefinidas acciones de tutela con identidad de partes, supuestos fácticos y objeto, porque ello significa un abuso del derecho.

Así las cosas, se declarará la temeridad en el trámite constitucional promovido por el señor Eduardo Hugo Sarmiento Parra contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, y, en consecuencia, se rechazará este mecanismo. Además, se ordenará compulsar copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que para que investigue las posibles faltas disciplinarias y a los deberes en que haya podido incurrir el abogado Eduardo Hugo Sarmiento Parra identificado con cédula de ciudadanía No. 4.008.496 y T.P. 51.004 del Consejo Superior de la Judicatura. 2.4.2.

Cosa juzgada La Corte Constitucional señala que, «que la cosa juzgada constitucional en los procesos referidos a acciones de tutela se debe estudiar en aquellos eventos en los que “se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y entre ambos hay identidad jurídica de partes, objeto y causa»31 En este caso, si bien existe triple identidades de partes, objeto y causa, lo cierto es que ambos escritos se radicaron en la misma fecha, y si bien la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ya profirió sentencia negando el amparo32, la notificación de dicha providencia se hizo el 2 de octubre del presente año, por lo que no se encuentra ejecutoriada, en tanto puede ser objeto de impugnación y de revisión por la Corte Constitucional, lo que implica que el asunto aún no hace tránsito a cosa juzgada.

En consecuencia, en el presente caso se declarará la temeridad en la acción de tutela interpuesta por el señor Eduardo Hugo Sarmiento Parra, y en consecuencia de rechazará este mecanismo. Asimismo, se ordenará la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que investigue al tutelante por las posibles faltas disciplinarias por faltar a sus deberes como abogado. 31 Corte Constitucional, sentencia SU-128 del 18 de abril de 2024.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 32 Mediante providencia del 10 de septiembre de 2025 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral negó el amparo porque no advirtió vulneración a los derechos invocados por el tutelante por parte de las autoridades disciplinarias. Demandante: Eduardo Hugo Sarmiento Parra Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05474-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA TEMERIDAD en la acción de tutela promovida por el señor Eduardo Hugo Sarmiento Parra contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, por lo que se rechaza este mecanismo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: COMPULSAR copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que para que investigue las posibles faltas disciplinarias y a los deberes en que haya podido incurrir el abogado Eduardo Hugo Sarmiento Parra identificado con cédula de ciudadanía No. 4.008.496 y T.P. 51.004 del Consejo Superior de la Judicatura TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Salva voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.