REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-31-000-2012-00443-01 (66.971) Actor: YURANI ANDREA FERNÁNDEZ Y OTROS Demandados: RED DE SALUD ORIENTE ESE Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CCA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – FALLA MÉDICA Síntesis del caso: la parte actora alega que el fallecimiento del bebé Manuel Alejandro Fernández Franco fue producto de la inadecuada y deficiente atención médica suministrada a su progenitora durante el trabajo de parto.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada Red Salud del Oriente ESE contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 547 a 563 cdno. apelación) que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva impetrada por el Municipio de Santiago de Cali y en consecuencia NEGAR las pretensiones de la demanda respecto de este ente territorial.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. - HOSPITAL CARLOS HOLMES TRUJILLO por la falla en la prestación del servicio médico en la atención del parto de la señora Yurani Andrea Fernández Franco que produjo la muerte de su hijo Manuel Alejandro Fernández Franco.
TERCERO: CONDENAR a la RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. - HOSPITAL CARLOS HOLMES TRUJILLO a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: A la señora Yurani Andrea Fernández Franco, en calidad de madre de Manuel Alejandro Fernández Franco, la suma de 100 S.M.M.L.V., a la fecha de la sentencia. A la señora Francy Elena Fernández Franco, en calidad de madre de Yurani Andrea Fernández Franco y abuela de Manuel Alejandro Fernández Franco, la suma de 50 S.M.M.L.V., a la fecha de la sentencia. A la señora Luz Dary Franco Franco, en calidad de abuela de Yurani Andrea Fernández Franco, la suma de 50 S.M.M.L.V., a la fecha de la sentencia. A la señora Alba Julieth Fernández Franco, en calidad de tía de Yurani Andrea Fernández Franco, la suma de 35 S.M.M.L.V., a la fecha de la sentencia.
CUARTO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.
SEXTO: EXHORTAR al Ministerio de Salud y Protección Social y al Comité Regional de Urgencias y Emergencias CRUE Departamento del Valle del Cauca con el fin de que diseñen, formulen e implementen una política de atención de la red pública en salud con enfoque de género a la parturienta optimizando la ruta de acceso al servicio a partir de centros de atención de Il nivel.” (fl. 562 y 563 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 12 de abril de 2012 (fls. 152 a 166 cdno. 1), Yurani Andrea Fernández, Francia Elena Fernández Franco, Alba Yulieth Fernández Franco y Luz Dary Franco Franco, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa en contra de la ESE Red Salud de Oriente y el municipio de Santiago de Cali con las siguientes pretensiones: “La parte demandada, es administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados con ocasión del Daño Antijurídico causado a los Demandados, consistente en la defectuosa e imprudente prestación del servicio médico a la joven YURANI ANDREA FERNANDEZ FRANCO, que ocasionó la muerte de su bebé de nombre MANUEL ALEJANDRO FERNANDEZ FRANCO, con motivo de la atención de su parto en el Hospital Carlos Holmes Trujillo de la Red de Salud de Oriente E.S.E. del Municipio de Santiago de Cali, y en la omisión de la vigilancia y control por parte del Municipio de Santiago de Cali, en la prestación del servicio médico obstétrico por parte de la Red de Salud de Oriente E.S.E, adscrita a la Secretaria de Salud del Municipio de Santiago de Cali.
En consecuencia, indemnizará a los Demandantes de la siguiente forma: a) POR LOS PERJUICIOS MATERIALES: los convocados pagarán a la joven YURANI ANDREA FERNANDEZ FRANCO, a título de DAÑO EMERGENTE el valor correspondiente a los gastos ocasionados por las exequias del menor MANUEL ALEJANDRO FERNANDEZZ FRANCO, las cuales ascienden a la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS ($389.000.00), y en general, se deberá condenar, por toda suma o cantidad que aparezca demostrada dentro del proceso. b) POR LOS PERJUCIOS INMATERIALES: Los convocados pagarán a la señora YURANI ANDREA FERNANDEZ FRANCO, por concepto de perjuicios morales objetivados la suma de DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES (200 S.M.L.M.) vigentes al momento del pago efectivo, por las dolencias físicas a que fue sometida durante el trabajo de parto en forma innecesaria, por cuanto, se le practicaron maniobras de Kristeller y tuvo un sangrado prolongado, que se pudieron evitar con la atención adecuada mediante atención del parto por cesárea en una entidad Hospitalaria de nivel tres(3).
Igualmente pagarán a YURANI ANDREA FERNANDEZ FRANCO, por los perjuicios morales subjetivos, en razón al dolor que le ocasionó la pérdida de su hijo, el valor que corresponde a DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES (200) vigentes al momento del pago efectivo de la Sentencia. Los Convocados, pagarán a FRANCIA ELENA Y ALBA JULIETH FERNANDEZ FRANCO y a LUZ DARY FRANCO FRANCO, las siguientes sumas de dinero, a título de indemnización por el perjuicio moral subjetivado ocasionado por la afectación sufrida por su madre, tía y abuela, por los padecimientos físicos de ésta, durante el trabajo de parto, y el estado de angustia. sufrimiento y desesperanza que le derivo por la pérdida del Bebé MANUEL ALEJANDRO FERNANDEZ FRANCO, lo que generó un estado de angustia, pena, sufrimiento, zozobra y desesperanza en el seno de la Familia FERNANDEZ FRANCO.
Sumas que se individualizan de la siguiente forma: a) A la señora FRANCIA ELENA FERNANDEZ FRANCO (Madre de YURANI ANFREA FERNANDEZ FRANCO): La suma de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES (100 S.M.L.M.), vigentes al momento del pago efectivo. b) A La señora ALBA JULIETH FERNANDEZ FRANCO (TIA): La suma de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES (100 S.M.L.M.), vigentes al momento del pago efectivo. c) A la señora LUZ DARY FRANCO FRANCO (ABUELA): La suma de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES (100 S.M.L.M.), vigentes al momento del pago efectivo.
(…) Que en la Sentencia, se de aplicación a los Artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.” (fls. 153 a 155 cdno. 1 negrillas, subrayas y mayúsculas sostenidas del original) Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1) A la 1:00 a.m. del 17 de enero de 2010 Yurani Andrea Fernández Franco ingresó a sala de partos del Hospital Carlos Holmes Trujillo de la ciudad de Cali (Valle del Cauca). 2) La paciente estuvo en trabajo de parto hasta las 3:55 de la tarde de ese día, momento en que nació su hijo con asfixia perinatal y paro cardiorrespiratorio, por lo cual se le efectuaron maniobras de reanimación y se ordenó su remisión al Hospital Universitario del Valle. 3) El menor ingresó al Hospital Universitario del Valle con cuadro de asfixia perinatal severa, trauma obstétrico, encefalopatía hipóxico isquémica y sepsis probable por manipulación. 4) Luego de 34 días de hospitalización en la unidad de cuidado intensivo neonatal, el lactante Manuel Alejandro Fernández Franco falleció por asfixia perinatal y broncoaspiración. La parte demandante adujo que existió una falla del servicio atribuible a la entidad demanda por no remitir a Yurani Andrea Fernández Franco a un centro hospitalario de mayor complejidad a pesar de haber ingresado con ruptura de membranas y ser gestante menor de 19 años, además, por el hecho de realizar durante la atención el trabajo de parto maniobras proscritas de la práctica médica. 2.
Posición de las entidades demandadas El municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Salud Pública Municipal se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de legitimación en la causa por pasiva, por no ser prestadora directa ni indirecta de servicios de salud. En esa dirección, señaló que mediante Acuerdo Municipal No. 106 del 2003 se creó la ESE Red Salud de Oriente a la cual pertenece el Hospital Carlos Holmes Trujillo, como una Empresa Social del Estado descentralizada del orden municipal, dotada de personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, de modo que es esta entidad la llamada a responder por las atribuciones de responsabilidad efectuadas en la demanda (fls. 240 a 252 cdno. 1).
Por su parte, la ESE Red Salud de Oriente contestó la demanda de forma extemporánea (fls. 299 a 305 cdno. 1). 3. Alegatos de conclusión en primera instancia 1) Vencido el período probatorio, el 4 de diciembre de 2017 se corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran alegaciones de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fl. 459 vto. cdno. 1). 2) La demandada municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Salud Pública Municipal reiteró los argumentos planteados en su escrito de contestación de la demanda acerca de la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, a lo cual añadió que, en todo caso, en el proceso no se logró acreditar falla médica en la atención del trabajo de parto de Yurani Andrea Fernández (fls. 460 a 471 cdno. 1). 3) La ESE Red de Salud del Oriente adujo que la atención suministrada a la paciente en el Hospital Carlos Holmes Trujillo se ajustó al protocolo de un centro de primer nivel, en el que podía ser atendida debido a que no cumplía criterios para atención en un centro de mayor jerarquía (fls. 472 a 482 cdno. 1).
De otro lado, destacó que el menor falleció luego de 34 días de hospitalización en el Hospital del Valle, donde durante los primeros días mostró evolución clínica y después de un episodio de broncoaspiración su estado de salud desmejoró hasta su deceso, luego, en su sentir, no hay prueba que determine la causa de muerte del menor ni su relación con la atención del trabajo de parto de su progenitora. 4) La parte demandante insistió en la responsabilidad de las entidades demandadas por el inadecuado y deficiente manejo del trabajo de parto de la paciente que condujo a la muerte del menor (fls. 483 a 499 cdno. 1). 5) El representante del Ministerio Público no se pronunció. 4.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 24 de abril de 2019 (fls. 547 a 563 cdno. apelación) declaró la falta de legitimación en la causa del ente territorial demandado y declaró administrativamente responsable a la Red de Salud del Oriente por “la falla en la prestación del servicio médico en la atención del parto de Yurani Andrea Fernández Franco que condujo a la muerte de su hijo” (fls. 562 vlto y 563, cdno. apelación).
El tribunal consideró que los elementos probatorios evidenciaban una serie de deficiencias en el manejo médico del trabajo de parto de la paciente en el Hospital Carlos Holmes Trujillo, en la medida que no se diligenció el partograma, se le realizaron maniobras proscritas y no se efectuó la remisión de la gestante a un hospital de mayor nivel de complejidad científica cuando se advirtieron las primeras complicaciones para dar a luz.
En cuanto al nexo causal, la primera instancia sostuvo que la muerte del recién nacido, aunque ocurrió en un hospital distinto al que llevó a cabo el trabajo de parto de la gestante, era atribuible a la entidad hospitalaria demandada, por cuanto la causa básica de la muerte del neonato fue hipoxia perinatal y distocia, patologías producidas por una dificultad durante el alumbramiento como se demostró con el testimonio de la médica que recibió al menor en el Hospital del Valle. 5.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la ESE Red de Salud del Oriente interpuso recurso de apelación que fue concedido mediante auto proferido en audiencia de conciliación celebrada el 8 de abril de 2021 (fl. 583 cdno. ppal.) y admitido por esta Corporación en providencia del 30 de junio de 2021 (SAMAI índice 4). La autoridad demandada solicitó revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda (fls. 564 a 569 cdno. ppal.), con fundamento en los siguientes razonamientos: 1) No existe prueba técnica que determine que la muerte del recién nacido se produjo como consecuencia de una deficiente atención del trabajo de parto de su progenitora; por el contrario, la historia clínica revela que el menor presentó una evolución favorable hasta el 27 de enero de 2010, día en que sufrió episodio de broncoaspiración, por lo cual, su muerte no fue consecuencia de la hipoxia perinatal sino de una circunstancia acontecida en el Hospital Departamental del Valle, entidad a la que la parte actora omitió demandar. 2) El concepto emitido por la Secretaría de Salud Pública Municipal no resulta idóneo para establecer el nexo causal, en tanto que “carece de rigor científico y probatorio para establecer que los presuntos errores que se atribuyen a la atención del parto fueron determinantes en el fallecimiento del bebé” (fls. 567 a 568 cdno. apelación).
En este contexto, explicó que la Secretaría de Salud Municipal de Cali en su informe dio total credibilidad a la versión de la paciente sin contrastarla con las anotaciones de la historia clínica, de las cuales se deducía que la remisión de Yurani Andrea Fernández a otro centro hospitalario no era necesaria, pues, al momento de consultar por urgencias del Hospital Carlos Holmes Trujillo presentaba ruptura de membranas menor a 12 horas y 39 semanas de gestación, sumado al hecho de que no fue sometida a un trabajo de parto prologado, no se le practicó la maniobra de Kristeller, como tampoco presentó sangrado profuso ni desgarro perianal.
En suma, la recurrente insistió en la ausencia de nexo de causalidad entre la atención médica brindada a Yurani Andrea Fernández durante su trabajo de parto y la muerte de su hijo recién nacido. Las alegaciones de conclusión en segunda instancia Por auto del 6 de septiembre de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al agente del Ministerio Público para rendir concepto (SAMAI índice 10). 1) El extremo demandante precisó que el Hospital Carlos Holmes Trujillo omitió la remisión oportuna de la paciente a un centro hospitalario de mayor nivel de atención, pese a evidenciar situaciones de riesgo para su salud y la de su hijo por nacer; a su vez, destacó que la ausencia de un dictamen pericial no determinaba el fracaso de las pretensiones, toda vez que el compilado probatorio daba cuenta de la indebida atención del trabajo de parto de la paciente y de su incidencia directa en la muerte del recién nacido (SAMAI índices 15 y 17). 2) La ESE Red de Salud del Oriente insistió en los argumentos de su recurso de apelación sobre la debida atención médica suministrada a la gestante durante su trabajo de parto y la ausencia de nexo causal con el deceso del recién nacido (SAMAI índice 16 y 18). 3) El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) indemnización de perjuicios y 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna, corresponde a la Sala determinar si la muerte del neonato Manuel Alejandro Fernández Franco es atribuible a la entidad demandada -ESE Red Salud del Oriente- por deficiencias en la atención del trabajo de parto de su progenitora o, por el contrario, si no se demostró el nexo causal entre el daño sufrido y la prestación del servicio médico – asistencial, como lo sostiene el extremo recurrente.
La Sala, de un lado, confirmará la decisión apelada en punto de la declaración de responsabilidad de la ESE Red Salud del Oriente, porque del acervo probatorio se desprende que la atención del trabajo de parto de la menor de edad Yurani Andrea Fernández Franco fue inadecuada y determinó la muerte de su hijo hospitalizado en la unidad de cuidados intensivos neonatales por complicaciones asociadas a un trauma obstétrico.
De otro lado, modificará la tasación del perjuicio moral reconocido en la decisión de primera instancia para ajustarlo a los criterios jurisprudenciales de unificación, tomando en consideración el grado de parentesco de cada una de las demandantes con Manuel Alejandro Fernández Franco. 2. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 2.1 El daño antijurídico De conformidad con el registro civil de defunción indicativo serial 5694119, el daño alegado por los demandantes, esto es, la muerte del recién nacido Manuel Alejandro Fernández Franco, se encuentra debidamente probado (fl. 112 cdno. 1). 2.2 La imputación El tribunal de primer nivel consideró que el daño por el cual se demandó era imputable al Hospital Carlos Holmes Trujillo, hoy Red Salud del Oriente ESE- por la inadecuada e indebida atención médica suministrada a la joven gestante Yurani Andrea Fernández Franco durante su trabajo de parto, lo cual derivó en el fallecimiento de su hijo 36 días después de nacido por complicaciones asociadas a trauma obstétrico.
Por su parte, el extremo recurrente sostiene que el deceso del lactante no tuvo relación fáctica con una lesión obstétrica severa, sino que, obedeció a situaciones acontecidas durante su hospitalización en el Hospital Universitario del Valle. Las pruebas válidamente recaudadas demuestran los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 1) De la historia clínica (fls. 306 a 361 cdno. 1) de Yurani Andrea Fernández Franco en el Hospital Carlos Holmes Trujillo se advierte lo siguiente en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de examen: a) En anotación de 12 de enero de 2010 consta que la paciente fue valorada por ginecobstetricia del Hospital Universitario del Valle, donde se decidió que por presentar peso fetal adecuado y presentación cefálica podía darse parto fetal en centro médico de I Nivel de atención. b) A la 1:00 de la mañana del 17 de enero de 2010 Yurani Andrea Fernández arribó al hospital donde estuvo en trabajo de parto hasta las 3:55 de la tarde, momento en que se dio el nacimiento de su hijo, como consta en anotación en los siguientes términos: “El jefe Víctor Hugo recibe RN de sexo masculino, Apgar 5/10 – 6/10.
Presenta palidez y flacidez y paro cardio respiratorio. El Dr García inicia reanimación con Ambu Presión Positiva a 6 litro x M. Presenta mejoría en tono, color y movimientos respiratorios espontáneos, se continua con ventilación con Ambu, se canaliza vena …Lo comenta a UCIN del HUV que le dan cupo inmediatamente. (…) Alumbramiento espontáneo, sangrado moderado, el jefe Víctor Hugo sutura episiorrafia, se traslada a la cama y se le explica que el RN es remitido al HUV porque no mejora.” (fl. 315 cdno. 1) A las 4:30 de la tarde de ese mismo día se remitió el recién nacido al Hospital Universitario del Valle. c) El 18 de enero se le dio salida a la paciente con recomendaciones generales y orden de cita de control. 2) De la historia clínica (fls. 7 a 42 cdno. 1) del neonato Manuel Alejandro Fernández Franco en el Hospital Universitario del Valle se extraen de modo relevante los siguientes hechos y circunstancias: a) El 17 de enero de 2010, el recién nacido ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos -CIRENA- remitido de hospital de primer nivel por asfixia perinatal severa, Apgar 5-6, con presencia de trauma obstétrico, céfalohematoma derecho, equimosis parietal derecha y en abdomen, hipotonía, palidez marcada, dificultad respiratoria y encefalopatía hipóxico isquémica.
En anotación de evolución del 18 de enero se consignó que el paciente estaba estable, aunque, crítico, severamente asfixiado con patrón respiratorio inadecuado (fls. 7 a 10 y 31 vlto. cdno. 1). b) El 20 de enero de ese año, ante evolución adecuada del paciente se le realizó extubación programada sin inicio de vía oral por distensión abdominal; ese mismo día se le ordenó fototerapia y control de bilirrubinas por signos de ictericia (fl. 12 cdno. 1). c) Al día siguiente se efectuó destete de inotrópicos, adecuadamente aceptado por el recién nacido; luego, el 23 de enero se consignó en la evolución que el paciente no presentaba dificultad respiratoria, no requería oxígeno suplementario, toleraba vía oral por gavaje con lactancia materna deficiente por pobre succión, por lo cual se dispuso valoración por fonoaudiología (fl. 13 cdno. 1). d) El 26 de enero de 2010, el neonato hizo episodio de taquipnea, cianosis y desaturación, por lo cual se le colocó oxígeno por cánula nasal, se le reanudó el fenobarbital y se le ordenaron hemograma, PCR y radiografía de tórax (fl. 14 vlto. cdno. 1).
El día 27 de esos mismos mes y año el recién nacido fue dado de alta por adecuada evolución, sin embargo, fue reevaluado advirtiéndose que se estaba tornando cianótico, polipneico y desaturado durante la ingesta de alimentos, por lo cual se mantuvo hospitalización hasta lograr mejoría de patrón succión-deglución. (fl. 15 vlto. cdno. 1) A su vez, se le inició manejo antibiótico y terapia respiratoria por sospecha de broncoaspiración por antecedente de cianosis asociado a ingesta de alimentos; teniendo en cuenta radiografía de tórax que revelaba infiltrados bronconeumónicos en ambos campos pulmonares se le diagnosticó neumonía nosocomial.
(fl. 16 cdno. 1) e) El 4 de febrero de 2010 (fls. 20 y 21 cdno. 1) se le suspendió al paciente el tratamiento antibiótico por completar esquema y haberse resuelto diagnóstico de neumonía nosocomial; durante los días siguientes mantuvo evolución clínica estable con episodios de desaturación principalmente durante la alimentación. En valoración por neuropediatría del 9 de febrero de 2010 se evaluó TAC cerebral del paciente encontrándose hallazgos compatibles con encefalopatía hipóxico isquémica, por lo cual se determinó que el lactante debía recibir terapia de neurodesarrollo, física, fonoaudiológica y ocupacional con seguimiento estricto.
(fl. 24 vlto. cdno.1) f) Desde el 12 de febrero de 2010 el paciente reinició signos de marcada dificultad respiratoria, cianosis y polipnea con vía oral, con necesidad de oxígeno a flujo libre, razón por la cual fue revalorado por neuropediatría que consideró que cursaba con disfunción de tallo cerebral y le medicó ritalina para estimular el centro respiratorio (fls. 26 y 27 cdno. 1). g) El 18 de febrero de 2010 se le realizó al paciente TAC de tórax para descartar neumopatía. En el reporte del TAC de pulmón se concluyó: “LOS HALLAZGOS SON SUGESTIVOS DE ENFERMEDAD PULMONAR INTERSTICIAL QUE DADA LA EDAD DEL PACIENTE Y LOS ANTECEDENTES CLÍNICOS SON SUGESTIVOS COMO PRIMERA POSIBILIDAD DE ENFERMEDAD POR BRONCOASPIRACION DE MECONIO Y COMO SEGUNDA POSIBILIDAD NEUMONIA NEONATAL”.
(fl. 54 cdno. pruebas 2 – mayúsculas fijas del original). Finalmente, el 21 de febrero de 2010 el recién nacido entró en paro cardiorrespiratorio y después de 20 minutos de maniobras reanimatorias sin respuesta se reportó su deceso (fls. 29 a 30 cdno. 1). Mediante oficio 4145-339 de 21 de febrero de 2011 el Secretario de Salud Pública Municipal de Cali (Valle del Cauca) indicó que la muerte perinatal del hijo de Yurani Andrea Fernández fue informada al Sistema de Vigilancia en Salud Pública SIVIGILA y de su análisis se obtuvieron las conclusiones que a continuación se trascriben: “En la calidad de la atención: No hubo diligenciamiento del partograma.
En la historia clínica del parto, hay inconsistencias en las notas sobre Membranas Rotas y Membranas Integras. El alumbramiento no fue dirigido para evitar el sangrado excesivo. La gestante presento un trabajo de parto prolongado. En la historia clínica del recién nacido se observa discrepancia en la lectura del TAC cerebral que se le realizó. No se encontró nota del trauma obstétrico del recién nacido.
Se realizó maniobra de Kristeller. Las Causas de muerte se Clasificaron: Causa Básica: Distocia. Causa Directa: Hipoxia Perinatal / Neumonía.” (fl. 46 cdno. 1, negrillas del original) Similares conclusiones se reportaron en acta del Comité de Vigilancia Epidemiológica –COVE- de mortalidad perinatal en el Municipio de Santiago de Cali durante el período epidemiológico 1-5 de 2010 (fls. 182 a 188 cdno. pruebas 2) en la que, además, se consignó que la muerte del hijo de Yurani Andrea Fernández se consideraba evitable.
En el citado documento se determinaron como retrasos en la atención médica los siguientes: “Retraso Tipo 1: Inicio Control Prenatal a la semana 20. Retraso tipo 2: No se evidencia Retraso tipo 3: El paciente fue remitido entre 2 y 3 horas después del nacimiento. Retraso Tipo 4: No hubo diligenciamiento del Partograma En la Historia hay discrepancia en las notas respecto a las membranas integras o rotas.
El alumbramiento debe ser dirigido, evita el sangrado postparto. La gestante presento un expulsivo prolongado que no fue identificado oportunamente En la Historia Clínica se observa discrepancia en la lectura del CAT cerebral. En la historia clínica no está documentado el trauma obstétrico con evento adverso, no existe claridad sobre el origen del trauma obstétrico La maniobra de Kristeller está proscrita de la práctica Clínica” (fl. 185 vlto. cdno. pruebas 2 – subrayado del original).
En el expediente obra igualmente el testimonio de la pediatra neonatóloga Margarita Rosa Jaramillo García, encargada de la valoración inicial Manuel Alejandro Fernández Franco en el Hospital Universitario del Valle, quien sobre el estado del neonato refirió: “PREGUNTADO: porque dejo consignado en la hoja de ingreso: "asfixia prenatal severa, cuál sería la causa.
CONTESTO: Por alteración en la escala del abgar al momento del nacimiento porque requirió ventilación con presión positiva con 20 minutos porque ingresó con hallazgos a los exámenes neurológicos de que había deterioro neurológico como la hipoteomia, la no reactividad a estímulos, la mala perfusión y la mirada fija. Y es difícil para mi establecer la causa, pudo haber ocurrido esta falta de oxigenación en cualquier momento del periodo del trabajo de parto o en el momento del nacimiento, nose cuando ocurrió la asfixia.
Es todo. PREGUNTADO: Sírvase informar si toda la sintomatología por usted descrita en la historia clínica del bebe de YURANI FERNANDEZ, tienen como su origen en el trauma obstétrico evidenciado por usted al momento del ingreso. CONTESTO: lo que describo en el examen físico como evidencia de trauma obstétrico solamente significan eso, que hubo un trauma obstétrico, no puedo decir que esa es la causa de la asfixia, porque como dije previamente esta falta de oxigenación al feto pudo haber sucedido en cualquier momento durante el trabajo de parto o en el parto; eso quiere decir que tuvo alguna dificultad en el trabajo de parto de la paciente y de pronto en la última face (sic) del trabajo de parto.
Es todo.” (fls. 7 a 11 cdno. pruebas 2 – negrillas y mayúsculas fijas del original). De manera inicial, advierte la Sala que en el proceso no obra un dictamen pericial que determine la causa de muerte del recién nacido; sin embargo, en este caso en particular, esta ausencia del medio de prueba no implica que las pretensiones estén llamadas al fracaso, como lo aduce la parte recurrente, en tanto que una apreciación integral y armónica de los elementos de convicción permite establecer, fundada y razonadamente, que el manejo médico del trabajo de parto de la gestante y menor de edad no fue adecuado y determinó el fallecimiento de su hijo 36 días después de nacido como consecuencia de hipoxia perinatal.
Así consta en acta del Comité de Vigilancia Epidemiológica –COVE- de mortalidad perinatal en el municipio de Santiago de Cali y en el oficio 4145-339 de 21 de febrero de 2011 emitido por el Secretario de Salud Pública Municipal de Cali, documentos en los que se advirtieron una serie de falencias e irregularidades en la atención del trabajo de parto de la primigestante y se concluyó que la muerte de Manuel Alejandro Fernández Franco tuvo como causa una hipoxia perinatal que pudo evitarse.
Aunque el extremo apelante argumentó que esos medios de prueba carecían de rigor científico para determinar la falla en la atención médico asistencial y la causa de muerte del paciente, para esta Sala la afirmación carece de fundamento válido, en la medida que en el acta del comité epidemiológico se aprecia una análisis juicioso y detallado de las historias clínicas tanto del Hospital Carlos Holmes Trujillo como del Hospital Universitario del Valle, está debidamente sustentada y no fue objetada y mucho menos desvirtuada, circunstancia por la cual su valor probatorio no presenta discusión, sumado al hecho de que tampoco obran medios de prueba que la descalifiquen o contradigan.
Por el contrario, los reportes de las atenciones médicas y el testimonio de la pediatra neonatóloga refuerzan las conclusiones a las que arribó ese comité ya que, con la historia clínica del Hospital Carlos Holmes Trujillo se evidencia que el recién nacido sufrió paro respiratorio, tuvo que ser reanimado y debió suministrársele presión positiva a 6 litros por minuto.
Además, la declaración de la pediatra neonatóloga que recibió al recién nacido en el Hospital Universitario del Valle robustece que el paciente llegó con signos de trauma obstétrico y presentó una asfixia perinatal severa, aunado a que durante la mayoría de su hospitalización en cuidados intensivos debió recibir soporte ventilatorio por las dificultades respiratorias que presentaba desde su nacimiento.
En esta línea, se insiste en que las falencias médicoasistenciales advertidas en esos informes epidemiológicos emitidos por el ente territorial sobre la atención del trabajo de parto de la gestante son contestes con la historia clínica del hospital de primer nivel; particularmente, el diligenciamiento incompleto del partograma y la falta de mención del trauma obstétrico del neonato en el alumbramiento en el Hospital Carlos Holmes Trujillo; deficiencias y omisiones en el reporte de la historia clínica que solo pueden interpretarse como indicio de responsabilidad en contra de la entidad demandada, pues, son sugerentes de descuido y negligencia durante la estancia hospitalaria de la paciente menor de edad para la atención de su trabajo de parto.
En ese marco de análisis, no puede pasar inadvertido que la gestante presentó un trabajo de parto prolongado, que no fue oportunamente identificado por el personal médico del Hospital Carlos Holmes Trujillo, como se determinó en el acta del comité epidemiológico, y que conllevó a la hipoxia perinatal del neonato al punto que se consideró que su fatal desenlace era evitable, conclusión que, debe resaltarse, no fue probatoriamente refutada por la entidad demandada, ni mucho menos desvirtuada.
En este sentido, la pediatra neonatóloga en su declaración explicó que la falta de oxígeno al feto pudo suceder en cualquier momento del trabajo de parto o en el momento del nacimiento, lo cual se traduce en la existencia de alguna dificultad durante el proceso de alumbramiento. Adicionalmente, obra en el expediente el resultado de la placa de tórax practicada al lactante el 18 de febrero de 2010, en el que se determinó como primera posibilidad de la enfermedad pulmonar del neonato la broncoaspiración de meconio, circunstancia que solo pudo acontecer durante el trabajo de parto.
Finalmente, en la forma y términos en que está planteada la censura el deceso del recién nacido, según el cual no tuvo relación de causalidad con el trabajo de parto de su progenitora aisladamente considerado, sino que, derivó de un episodio de broncoaspiración en el Hospital Universitario del Valle, argumento que no resulta atendible, pues, de la historia clínica se advierte que dicho diagnóstico no fue confirmado dado que únicamente aparece registrado apenas como una sospecha médica.
De otro lado, no desconoce la Sala que durante su internación en el Hospital Universitario del Valle el neonato fue diagnosticado con neumonía nosocomial, sin embargo, consta que esta patología fue tratada con antibióticos y resuelta antes de su fallecimiento, luego, no es posible sostener que ese padecimiento fue la causa directa ni determinante del lamentable deceso del recién nacido.
Tampoco resulta de recibo el argumento de la apelación a cuyas voces el neonato mostró una mejoría clínica que descarta la falla obstétrica severa, pues, si bien es cierto algunos días presentó evolución, su destete del oxígeno fue temporal y, aunque se le dio salida, ese criterio médico fue reevaluado el mismo día ante sintomatología de persistencia de dificultad respiratoria aguda, como cianosis durante la ingesta de alimentos, manteniéndose su hospitalización en unidad de cuidados intensivos hasta la fecha de su muerte.
A la luz de lo analizado, de la historia clínica del recién nacido se advierte que la patología sufrida en el Hospital Universitario del Valle -neumonía nosocomial- fue médicamente tratada hasta obtener diagnóstico de resuelta; empero, aquellas derivadas de la prolongación del trabajo de parto (hipoxia y encefalopatía hipóxico isquémica), aunque manejadas en la unidad de cuidados intensivos, por su complejidad no lograron superarse presentándose finalmente la muerte del bebé. De conformidad con las anteriores razones, esta Subsección confirmará la decisión apelada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad, en la medida que el daño reclamado en el libelo inicial resulta imputable a la ESE Red Salud del Oriente por la indebida atención médica del trabajo de parto de Yurani Andrea Fernández Franco. 3.
Indemnización de perjuicios - morales 1) Como punto de partida se advierte que aun cuando en el recurso de apelación no se formuló reproche concreto contra la indemnización de perjuicios efectuada en la sentencia de primera instancia, la Sala está facultada para su análisis en la medida que el recurso de apelación se entiende interpuesto en todo lo desfavorable a la parte que impugna. 2) Respecto de la cuantificación del perjuicio moral, en sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación se determinaron los lineamientos para la tasación de tales perjuicios en casos de muerte, para cuyo efecto se diseñaron cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.
A su vez se advirtió que para los niveles 3º y 4º de consanguinidad, además de la prueba del parentesco, era menester acreditar la relación afectiva. 3) Revisada la sentencia de primera instancia se observa que algunos de los reconocimientos indemnizatorios efectuados por concepto de daño moral no se ajustan al parámetro de unificación jurisprudencial, en tanto que el daño antijurídico a reparar deriva de la muerte del neonato Manuel Alejandro Fernández Franco y no de la eventual afectación psicofísica padecida por su progenitora durante su trabajo de parto.
En ese contexto, se impone a esta Subsección variar las sumas reconocidas en favor de las demandantes Luz Dary Franco Franco y Alba Julieth Fernández Franco, por cuanto se les consideró en un nivel de consanguinidad distinto a aquel en que se encuentran respecto del neonato fallecido, sumado a que, en este evento particular, la modificación en la tasación del perjuicio no transgrede el principio de non reformatio in pejus del apelante único y, por ende, debe ajustarse al baremo de unificación jurisprudencial.
Así las cosas, como en el expediente obra prueba del parentesco entre las demandantes y el bebé fallecido y con los testimonios practicados en el proceso (fls. 1 a 6 cdno. pruebas 2) se acreditó la afectación moral que sufrieron, se reconocerán los siguientes montos de indemnización por concepto del perjuicio moral sufrido por las actoras: 4.
Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo -CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso. En este caso concreto no habrá lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que las partes no obraron de esa forma.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modifícase el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 24 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual queda así: “TERCERO: CONDENAR a la RED DE SALUD DEL ORIENTE ESE - HOSPITAL CARLOS HOLMES TRUJILLO a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: A la señora Yurani Andrea Fernández Franco, en calidad de madre de Manuel Alejandro Fernández Franco, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A la señora Francy Elena Fernández Franco, en calidad de abuela de Manuel Alejandro Fernández Franco, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la señora Luz Dary Franco Franco, en calidad de bisabuela de Manuel Alejandro Fernández Franco, la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A la señora Alba Yulieth Fernández Franco la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 2º) Confírmase en lo demás la sentencia impugnada. 3°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 4°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.