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11001032500020220065900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-11-09

Radicación interna: 5977-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Luz Stella Jimenez Martelo·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Universidad Libre De Colombia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) |Medio de control: |Nulidad y restablecimiento del derecho | |Radicado: |11001-03-25-000-2022-00659-00 (5977-2022) | |Demandante: |Luz Stella Jiménez Martelo | |Demandado: |Comisión Nacional del Servicio Civil[1] | |Asunto: |Estudio de admisibilidad | | | | Auto Decide el despacho sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Luz Stella Jiménez Martelo. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda Luz Stella Jiménez Martelo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se anulara el Oficio CNSC 242262562 del 9 de octubre de 2019 proferido por la CNSC, por medio del cual resolvió una reclamación presentada por la demandante y confirmó su inadmisión al proceso de selección 772 de 2018, Convocatoria Territorial Norte.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se modificara la decisión de inadmisión y se ordenara a la CNSC admitirla en el proceso de selección, para poder participar en las etapas posteriores a este. La demandante indicó que el presente asunto carece de cuantía. Como fundamento de sus pretensiones, explicó que la CNSC la excluyó del concurso de méritos por no acreditar los requisitos de experiencia y formación, pese a que es claro que sí los reúne, comoquiera que se desempeña en el cargo de técnico área salud, para el cual aspira, desde hace más de 4 años.

Así las cosas, resaltó que el acto administrativo demandado fue expedido con desviación de poder y desconoció las normas en que debía fundarse, puntualmente los artículos 13 y 122 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2484 del 2 de diciembre de 2014. 1. 2. Trámite de la demanda La demanda fue presentada el 27 de julio de 2020 y repartida al Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, el cual mediante auto del 29 de julio de 2020 declaró la falta de competencia y dispuso la remisión a la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 149 numeral 2[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo[3]. 2.

Consideraciones En primer lugar, el despacho resalta que, en atención a las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, en el caso de las demandas que se presentaron antes de su publicación, la norma procesal que las regía era la vigente al momento de su radicación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem; en consonancia con lo previsto en el último inciso del artículo 40[4] de la Ley 153 de 1887.

Por lo que, en el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes al momento de su interposición. Ahora, sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de no ser porque se observa que esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso en única instancia. En efecto, los artículos 149, numeral 2, 152, numeral 2, y 155, numeral 2, del CPACA, en su versión original, establecían la distribución de competencias entre los distintos órganos que conforman la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo.

De tal forma que el Consejo de Estado es competente para conocer de estos asuntos cuando la controversia carezca de cuantía, mientras que la competencia será de los juzgados o tribunales administrativos, de acuerdo con si su monto excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el sub-lite, el conocimiento de la demanda de la referencia no puede ser asumido por esta Sección, toda vez que las pretensiones de la demandante, además de estar referidas a controvertir la legalidad del acto administrativo de carácter particular censurado, conllevan un restablecimiento a su favor, atinente a la validación de los requisitos de formación y experiencia exigidos para el desempeño del cargo al cual aspira y, eventualmente, obtener el pago de un salario.

El restablecimiento descrito constituye un aspecto determinante para consolidar su expectativa de desempeñar en propiedad el cargo ofertado dentro del concurso de méritos 772 de 2018, Convocatoria Territorial Norte. Por ende, contiene un componente económico, pasible de ser cuantificado por estar relacionado con la aspiración a devengar la asignación salarial correspondiente al empleo de Técnico Área Salud, código 323, grado 01, ubicado en la Secretaría de Salud de la Gobernación de Bolívar.

Lo anterior se evidencia con claridad en la solicitud de medida cautelar presentada por la demandante, ya que señaló como la finalidad de su decreto, el evitar el daño irreparable de que «lo separen del cargo, si tener la oportunidad de concursar y quedar sin trabajo y por ende sin percibir recursos (sic)». Ahora bien, precisa el despacho que, si bien para la demandante el asunto carece de cuantía, lo cierto es que esta, al estar relacionada con la aspiración a devengar el salario previsto para el empleo indicado en precedencia, resulta determinable o cuantificable[5].

Por lo tanto, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 157 y 162 del CPACA, la demandante deberá estimarla razonadamente dentro de la oportunidad procesal que le sea concedida por el juez competente. Por consiguiente, y con el fin de garantizar el derecho constitucional de la doble instancia, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso en única instancia y, en consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, para que continúe con su trámite.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. - Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Luz Stella Jiménez Martelo. Segundo. - Por Secretaría devolver el expediente al Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena. Tercero. - Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto. - Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.

KABV ----------------------- [1] En adelante CNSC [2] «Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

(…)» [3] En adelante: CPACA [4] «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir (…) La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad» [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 3 de mayo de 2021.

Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Proceso de radicado 11001-03-25-000-2019-00484-00 (3506-2019).