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11001031500020240444800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-08-22

Radicación interna: 7205 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Natalia Bedoya Sierra·Demandado: Ministerio De Salud Y De La Proteccion Social Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-04448-00 Demandante: NATALIA BEDOYA Demandados: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y BANCOLOMBIA S.A. Auto que remite La señora Natalia Bedoya en ejercicio de la acción popular, presentó demanda contra el Ministerio de Salud y Protección Social y Bancolombia S.A., con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos colectivos establecidos en los literales d), l) y m) del artículo 4°1 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982, presuntamente vulnerados por los demandados.

El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas (Caldas), autoridad judicial que a través de auto de 24 de mayo de 20243 declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Manizales (reparto). El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales por auto de 31 de mayo de 20244 declaró la falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas.

El magistrado sustanciador de la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto de 12 de agosto de 20245, resolvió: “[…]

PRIMERO: Declarar la falta de jurisdicción y competencia de esta Corporación Judicial para conocer del presente medio de control, con base en lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Proponer el conflicto de competencia ante la Corte Constitucional, con el fin que se determine autoridad que debe conocer del presente asunto […]”. (Negrilla fuera del texto). 1 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; […]”. 2 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 3 Cfr. Índice 2 expediente digital Tribunal Administrativo de Caldas 17001233300020240015500. 4 Cfr. Índice 3 expediente digital Juzgado Administrativo de Manizales 17001333900520240014400. 5 Cfr. Índice 11 expediente digital Tribunal Administrativo de Caldas 17001233300020240015500.

Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-04448-00 Demandante: Natalia Bedoya 2 No obstante, el expediente fue remitido al Consejo de Estado y repartido a este Despacho6. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política señala que la Corte Constitucional tiene la función de “[…] Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. […]”.

Por lo tanto, se remitirá el expediente de la referencia, por competencia, a la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR el expediente de la referencia, por competencia, a la Corte Constitucional.

SEGUNDO: Por Secretaría General REALIZAR las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 6 Cfr. Índice 1 expediente digital.