Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03375-00 Accionante: Jesús Alfredo Peñaranda Vergel Accionado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín Tema: tutela por falta de vinculación en trámite de tutela.
Subtema 1: carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por el señor Jesús Alfredo Peñaranda Vergel en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jesús Alfredo Peñaranda Vergel presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, al no vincularlo, en calidad de tercero con interés, dentro del proceso de tutela con radicado núm. 05001-33-33-001-2025-00085-00.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. El señor Jesús Alfredo Peñaranda Vergel está vinculado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el cargo de gestor I, código 301, grado 1, adscrito a la Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección Técnica Aduanera, mediante nombramiento en la modalidad de provisional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03375-00 Accionante: Jesús Alfredo Peñaranda Vergel Accionado: Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 2. Mediante Acuerdo núm. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) convocó y estableció las reglas del proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes a la planta de personal de la DIAN –proceso de selección DIAN 2022–. 3.
La CNSC, mediante Resolución núm. 14132 del 31 de julio de 2024, conformó la lista de elegibles para proveer 229 vacantes correspondientes al cargo de gestor I, código 301, grado 1, identificado con el OPEC 198479, dentro del proceso de selección DIAN 2022. 4. La planta de personal de la DIAN fue ampliada mediante el Decreto 0419 del 2023, en la que crearon 1.421 cargos de gestor 1, código 301, grado 1. 5.
El señor Juan David Jiménez Barreto promovió acción de tutela contra la DIAN, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos por mérito en condiciones de igualdad. En concreto, pidió que se ordenara a la parte demandada que solicitara autorización a la CNSC para proveer las vacantes reportadas con el uso de la lista contenida en la Resolución núm. 14132. 6.
La demanda de tutela correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que mediante auto del 20 de marzo de 2025 la admitió con el radicado núm. 05001-33-33-001-2025-00085-00 y vinculó a la CNSC y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Además, requirió a la DIAN para que remitiera la lista de elegibles de la OPEC 1988479, y ordenó publicar dicho auto en el sitio web de esa entidad. 7.
Mediante sentencia del 3 de abril de 2025, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín accedió al amparo y ordenó a la DIAN que iniciara los trámites para reportar y solicitar autorización ante la CNSC para proveer las vacantes definitivas creadas con posterioridad al concurso por el Decreto 0419 de 2023, y procediera a hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución núm. 14132 del 31 de julio de 2024.
Asimismo, dispuso que la CNSC actualizara y autorizara a la DIAN el número de vacantes. 8. A través de correo electrónico del 11 de abril de 2025, la DIAN informó al señor Jesús Alfredo Peñaranda Vergel que, en cumplimiento de la anterior providencia, iniciarían los nombramientos de nuevos servidores en el cargo de gestor I, código 301, grado 1, actualmente ocupados de manera provisional o en encargo. 9.
El 21 de mayo de 2025, a través de correo electrónico, la Dirección General Corporativa de la DIAN citó al accionante a una reunión que se llevaría a cabo el día siguiente, con el objeto de «(…) informarles las posibles afectaciones dadas las Radicado: 11001-03-15-000-2025-03375-00 Accionante: Jesús Alfredo Peñaranda Vergel Accionado: Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co acciones legales frente las listas de elegibles del concurso de mérito 2497 de 2022». 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela 10. El señor Jesús Alfredo Peñaranda Vergel solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: 1.La nulidad del fallo de tutela proferido en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga con radicado 680013105002-2025-10023-00 y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín con radicado 05001 33 33 001 2025 00085 00, que fue expedido con violación al debido proceso y al derecho de defensa. 2.
La protección de mis derechos fundamentales relativos al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, mínimo vital, trabajo, vida digna, estabilidad laboral reforzada, que se están viendo amenazados por las decisiones judiciales reprochadas. 3. Que con motivo de la nulidad que aqueja al fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, se dejen sin efecto dichas decisiones de tutela, y se ordene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN abstenerse de desvincular a funcionarios que se vean afectados por estos fallos en especial los empleados identificados GESTOR I, código 301, grado 1, con OPEC 198479. 4.
Así mismo solicito no hacer ningún nombramiento con relación a este fallo hasta tanto se garanticen los derechos procesales de todos los funcionarios afectados, se vinculen al proceso y puedan ejercer derecho de contradicción y defensa respecto de las pretensiones de las tutelas.1 11. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, al tramitar la acción de tutela relacionada con la provisión del cargo gestor I, código 301, grado 1, OPEC 198479, omitió vincularlo y notificarlo como tercero con interés, a pesar de ocupar uno de los cargos afectados por la decisión. Por tal motivo, consideró que esa omisión le habría impedido ejercer sus derechos de defensa y contradicción, configurando una causal de nulidad procesal conforme al artículo 133 del CGP. 12.
Además, sostuvo que la presente acción de tutela es procedente, de manera excepcional, conforme a la sentencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional. 1 Se transcribe incluso con errores de texto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03375-00 Accionante: Jesús Alfredo Peñaranda Vergel Accionado: Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Trámite procesal 13. La acción de tutela fue radicada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, por auto del 26 de mayo de 2025, ordenó su remisión a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Posteriormente, por auto del 29 de mayo siguiente, esta última autoridad dispuso remitir al Consejo de Estado la solicitud relacionada con los reparos dirigidos contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 14.
El despacho ponente, mediante auto del 6 de junio de 20252, admitió la solicitud, negó la medida provisional y vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes del proceso de tutela con radicado núm. 05001-33-33-001-2025- 00085-00, así como al Tribunal Administrativo de Antioquia. Indicó que, aunque el expediente debió ser repartido al Tribunal Administrativo de Antioquia, como superior funcional del juzgado demandado, dado que ya había sido objeto de dos remisiones, asumiría el conocimiento del asunto. 2.4.
Intervenciones 15. El Tribunal Administrativo de Antioquia3 rindió informe en el que indicó que, mediante auto del 20 de mayo de 2025, decretó la nulidad de lo actuado dentro del trámite de tutela radicado núm. 05001-33-33-001-2025-00085-01, en razón a que no se había vinculado formalmente a los terceros interesados y que pudieran resultar afectados con la decisión. 16.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Medellín4 solicitó que se declarara el hecho superado dado que el Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del 20 de mayo de 2025, declaró la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la acción de tutela objeto del presente trámite, y ordenó rehacer la actuación con la notificación en debida forma de los interesados, entre ellos el aquí accionante. 17.
Adicionalmente, informó que se han presentado diez acciones constitucionales contra la tutela que adelanta ese juzgado, siendo la más reciente la interpuesta por el señor Edgardo Manuel Atencia Canchila, por los mismos hechos y pretensiones de los expuestos en este caso. 2 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-03375-00, índice 4, certificado 7C5B38AE2E91BBE5 19C94DD1960818E8 96B15070703A6E18 A647A655D794117F. 3 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-03375-00, índice 8, certificado 37C05C7F2413D8B1 BCB23F1C758B1288 A1FB8506EC36CE6A DD008AC27229CA10. 4 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-03375-00, índice 11, certificado 85EA42D090AFD82B 20857BCBCBE4567B 334B72F12435CE00 E7581CA63C403E2C, Radicado: 11001-03-15-000-2025-03375-00 Accionante: Jesús Alfredo Peñaranda Vergel Accionado: Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 18.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público5 solicitó que se declarara improcedente la acción presente trámite, con fundamento en que, si bien la DIAN era una entidad adscrita a esa cartera ministerial, no cuenta con las facultadas para intervenir en el ejercicio de las competencias propias de aquella, dado que se trata de un organismo con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, y con patrimonio propio. 19.
La Comisión Nacional del Servicio Civil6 pidió su desvinculación de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, así como que se declarara improcedente la solicitud de amparo. Para el efecto, expuso que su competencia en los procesos de selección se limita a las fases de convocatoria, reclutamiento, aplicación de pruebas y conformación de lista de elegibles, «recayendo en las entidades destinatarias la administración de su propia planta de personal».
Además, argumentó que las pretensiones de la tutela se dirigen contra de una providencia judicial, lo cual escapa de la órbita de competencia de esa entidad. 20. Asimismo, precisó que el señor Jesús Alfredo Peñaranda Vergel no hace parte de la lista de elegibles y que debía respetarse al principio de igualdad y mérito, dado que quienes ostentan mejor derecho para ser nombrados en las vacantes son los elegibles.
Agregó que el accionante cuenta con una vinculación provisional, es decir, de carácter transitorio y excepcional, por lo que no puede predicarse a su favor una estabilidad laboral propia de los cargos de carrera administrativa. 21. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales7 solicitó que se denegara el amparo de tutela por inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales y falta de legitimación en la causa por pasiva.
Afirmó que la DIAN ha cumplido a cabalidad las decisiones de los jueces de tutela y que actúa conforme al marco normativo aplicable para la provisión de vacantes mediante concursos públicos de méritos. 22. El señor Yehir Camacho Ariza presentó escrito en el que pidió lo siguiente: (i) que se entendieran como servidores de carrera de la DIAN y en virtud de la convocatoria del año 2022, únicamente aquellas personas que fueron nombradas según el registro de elegibles contenido en el Acuerdo CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, con observancia a la regla número de plazas;
(ii) se acogiera el precedente de la Corte Constitucional relacionado con el concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación en relación cuando el lugar que se ocupa excede 5 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-03375-00, índice 30, certificado 513F2D1405B91EC0 891EB62DD5C79923 B8418B5FDB8CC7D0 97EA95CAA3D3B583. 6 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-03375-00, índice 40, certificado C30605ACDA668F4C 74E8E6AF9F4063D4 87173AE2B7BAA04B 6DAD961784A0280D. 7 Samai, índice 48, certificado 2C2C6938FEE2CC26 94984BF2623F5D22 8BCB1F64FB2FA720 E8B0BEC6BB2B6C14.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03375-00 Accionante: Jesús Alfredo Peñaranda Vergel Accionado: Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co las plazas a proveer, y (iii) declarar la revocatoria de la sentencia del 9 de junio de 2025, dictada en el proceso de tutela núm. 05001-33-33-00-2025-00085-00. 23.
Adicionalmente, solicitó que se decretara la suspensión provisional de la citada sentencia del 9 de junio de 2025, pues a su juicio el señor Juan David Jiménez Barrero no tenía derecho adquirido para ser nombrado en el cargo público8. 24. Los señores Catalina Suárez Sanclemente9 Didier Monsalve Castro10, Milena del Pilar Peña Díaz11, Caterine Zuluaga Duque12, Álvaro León Valencia Salazar13, María Isabel Pérez Murillo14 presentaron escritos en los que manifestaron que coadyuvan la acción de tutela y se acogen en lo que les beneficie en sus intereses legales y constitucionales. 25.
Los señores Raquel Yaneth Flórez Villamizar15, Mauricio Alexander Parada Contreras16, Lorena López Cubillos17, Andrés Leonardo Contreras Gómez18, Juan Pablo Brahim Castro19, Ángela María Pabuence Hernández20, Jonathan Alfonso Mejía Maldonado21, Marisol Riascos Moreno22, Carlos Dulcey Parra23, Ronald 8 Samai, índice 67, certificado AD8CDEBCB4468F3F 26EC8032CB31530D 59E3FE556EA8A6AA 45B542632CEBB7A 9 Samai, índice 18, certificado 6E3E1965F5764FB8 C04A6E9A5EF4D8BD B9FA89D9B50E76F4 1841F5E16C17ED22. 10 Samai, índice 19, certificado ED125B2B32EBEAD9 490C72F8B42CD49A 0133D11E69B2917D CFFC68B908FB6D2A. 11 Samai, índice 23, certificado 197CACAF060443FE 8676321609393881 9E4704C56CB214C1 7CD35E4CEE8CF669. 12 Samai, índice 24, certificado 0481859A2DE62E6F D60E98C39477397E C5F80BC705406B0F 7D57523DAC6287EC. 13 Samai, índice 29, certificado ED86E2C37CD20160 1C39577ABFEAD41B BFD71B975B76459A F373127DF8E77365. 14 Samai, índice 31, certificado 4FD007EFE3A82B5D 5C081EDC82786657 A353A508D391FD41 D94EBF9A4021BE00. 15 Samai, índice 33, certificado 5CE9FFC46DB77606 4B51CA44D6757119 D43687B3D22B9A30 5FA1917058F47D5D. 16 Samai, índice 34, certificado 434AE976269DE6D4 E9AB79AE56198009 30C2264E57E99C9F E8E521797750E77F. 17 Samai, índice 35, certificado 530B56C46AE786D4 FCAE6CBAEBC4B1BE 67FCF435E71278AB 60D4142F1C1681CD. 18 Samai, índice 36, certificado F906B2FF7ACC9A93 A7C66C63E72B412F AF4EEEA585676119 7CB8F924C6F85B69. 19 Samai, índice 37, certificado 168102D8DDCD7EE7 73543BDDE75FE5E1 68FC166BBDD21A80 80126689C60154A4. 20 Samai, índice 38, certificado DBE422FDB579B0FD 31C2AC7B6C048439 B30140D24432D214 ECE3EF4ED21BBFFD. 21 Samai, índice 39, certificado 4F9C469C81351804 D426F1FB0B2AD8B8 D718E9F6014C79E9 1EB080FDD93E78B5. 22 Samai, índice 41, certificado 17BD95723C346666 444036652F2CCB87 A1B7AA060E27F9A9 4DF2407B2D3D9F84. 23 Samai, índice 42, certificado 651C80B2E3BFC656 A8340A6F9D6FA0DA 59322FC35F5D38EF B8D8453B34304629.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03375-00 Accionante: Jesús Alfredo Peñaranda Vergel Accionado: Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Mauricio Mantilla Juvinao24, Rosa Johana Rivera Ibarra25, Leidy Dayana Murcia Santamaría26, Jennifer Ruth Jones Viveros27, Leidy Xiomara Parada Mateus28, Luis Emiro Mejía Gómez29, Gloria Nancy Correa Rivas30, Tatiana Alicia Alomia Angulo31, Ruby Fernanda Cedano Lara32, Andrés Felipe Becerra Zarrate33, Paula Andrea Ruiz Llanes34, Mayibe Paola Salazar35, Víctor Andrés Escobar Lemos36, Aida Yurany López Daza37, María del Pilar Palacios Góngora38, Olga Soraya Vanegas Hinestroza39, Luisa Fernanda Walker Guarín40, Henry Alfonso Peñaloza Sanabria41, Maricela Serna Alomia42, Diego Adalberto Ulabarri Caicedo43, coadyuvaron las pretensiones de la demanda de tutela. 26.
Manifestaron que, al no haber sido vinculados formalmente en el proceso de tutela adelantado por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, se les impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción, así como aportar las pruebas correspondientes. 27. Los demás vinculados al trámite constitucional como terceros con interés, guardaron silencio. 24 Samai, índice 43, certificado 5D25D977DE2D7044 23110A6E9CF54187 7C5B064D55E77520 1874DF201FB57BB4. 25 Samai, índice 44, certificado 41AF10283A96F9F7 D8ED045A276694BC CE32BE906A06BB7C 857E50FA2C58F6C8. 26 Samai, índice 45, certificado 7051A002B9675E7F 6509E80A7B6552ED 82FAE43EB322C6B9 D2C3CB7A8B2CAD9D. 27 Samai, índice 46, certificado F2B10E7EB67C072D 27C3251E2DC74D29 E0217B4BDEB62DB0 CDE78C0D4909AEF1. 28 Samai, índice 47, certificado AF1312346337AC6D 2D750E4E1C4CF3DD 30125FDD580547BF 470ADF9EE647CE33. 29 Samai, índice 50, certificado 542FCAB0C5EF0D92 06B4F4A6FB154A61 F5C7A7F4855BC7D9 0376D7A192B59C0D. 30Samai, índice 52, certificado DA469FD7F61E8317 51BEAB170EAF2A5B 2BA4F8A552007536 E876FF906D4945B2. 31 Samai, índice 53, certificado A42B374DAB2FE28F ECF531421DC4D6B8 57DE108051A28390 ABDBD5094812BBA6. 32 Samai, índice 54, certificado 8E6AFF5A1010D43A DAF11783E4796FE6 78905EBB1BC13F2A 3F776B8CEFED1300. 33 Samai, índice 55, certificado 3D5C024F86FFFE76 9AC5A4832813A19F 8A08FF4D014611D8 9F504BD05AC15D65. 34 Samai, índice 56, certificado F951F97C49E3A389 53BC65CAA21A9E6F EE4AE5B63F4B32DD F7EAABC21D9CB859. 35 Samai, índice 57, certificado 350BBFA29DB4BF35 1E3B8A8EAF0D9000 DAFF449E79282474 D3D38EE12E3D4967. 36 Samai, índice 58, certificado A6D1F93E087D2888 E8BD011E687438B5 0D968AF5362B006B 107047B3275153F6. 37 Samai, índice 59, certificado 5F53FD85502C378C F036B409F02DF369 9AA1D8DE236828D8 EA7F47215DC646F2. 38 Samai, índice 60, certificado EF0731F4E7E2F6BC 136B40B6EE24F217 D9E7BED07979F19A 73AC707CFCEAD98C. 39 Samai, índice 61, certificado 5F8F386DE7A9FBCB A6EFF2641B7203EE 14B6C14E66ECAB6D B7576F80CE8840B1. 40 Samai, índice 62, certificado 496D23EF50C6FA22 A336419B8FFC55E0 58D0E18EA2E9D168 4ECFD26BB8C9EE01. 41 Samai, índice 63, certificado 45873CF1CC116F3B A966BEB01E7EE82E D686FF6E5143A50F 35820BB0B1389C7E. 42 Samai, índice 64, certificado E3E58C1DD558B71F E7EB750CBC6D0C09 E33AB807C59FDCD6 1E4E0D44FD94FD9. 43 Samai, índice 65, certificado AFD8135680B4C5BF 94E78D4A081E2F9E 94409582FF1E3236 873C3878695B11A4.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03375-00 Accionante: Jesús Alfredo Peñaranda Vergel Accionado: Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer la presente solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 3.2.
Legitimación en la causa y los coadyuvantes 29. La legitimación en la causa por activa del señor Jesús Alfredo Peñaranda Vergel se encuentra acreditada, por cuanto demostró a partir de un certificado laboral, que desde el 23 de marzo de 2023 está vinculado a la DIAN como provisional en el cargo de gestor I, código 301, grado 1. 30.
Asimismo, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín, en cuanto fue la autoridad que adelantó el trámite de la acción de tutela de radicado núm. 05001-33-33-001-2025-00085-00. 31. Ahora bien, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 199144, la persona que tuviere un interés legítimo con el resultado del trámite de tutela podrá intervenir como coadyuvante del actor45.
En tal sentido, los coadyuvantes son terceros que no reclaman un derecho propio para que sea definido por el juez constitucional, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de alguna de las partes por tener con esta una relación sustancial «ajena a los efectos de la sentencia, pero que indirectamente puede verse afectada si la parte coadyuvada obtiene un fallo desfavorable»46.
La Corte Constitucional ha indicado frente a este asunto, de manera puntual, lo siguiente: [E]l coadyuvante no podrá llevar a cabo actos procesales que «impliquen disposición del derecho del litigio». Así mismo, no podrá modificar el problema jurídico planteado en la acción de tutela ni «realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante». 32.
En el presente asunto, los señores Catalina Suárez Sanclemente, Didier Monsalve Castro, Milena del Pilar Peña Díaz, Caterine Zuluaga Duque, Álvaro León 44 ARTICULO
13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 45 Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2012. 46 Corte Constitucional, sentencia SU-326 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03375-00 Accionante: Jesús Alfredo Peñaranda Vergel Accionado: Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Valencia Salazar, María Isabel Pérez Murillo, Raquel Yaneth Flórez Villamizar, Mauricio Alexander Parada Contreras, Lorena López Cubillos, Andrés Leonardo Contreras Gómez, Juan Pablo Brahim Castro, Ángela María Pabuence Hernández, Jonathan Alfonso Mejía Maldonado, Marisol Riascos Moreno, Carlos Dulcey Parra, Ronald Mauricio Mantilla Juvinao, Rosa Johana Rivera Ibarra, Leidy Dayana Murcia Santamaría, Jennifer Ruth Jones Viveros, Leidy Xiomara Parada Mateus, Luis Emiro Mejía Gómez, Gloria Nancy Correa Rivas, Tatiana Alicia Alomia Angulo, Ruby Fernanda Cedano Lara, Andrés Felipe Becerra Zarrate, Paula Andrea Ruiz Llanes, Mayibe Paola Salazar, Víctor Andrés Escobar Lemos, Aida Yurany López Daza, María del Pilar Palacios Góngora, Olga Soraya Vanegas Hinestroza, Luisa Fernanda Walker Guarín, Henry Alfonso Peñaloza Sanabria, Maricela Serna Alomia, Diego Adalberto Ulabarri Caicedo coadyuvan las pretensiones del accionante. 33.
Revisados los documentos del expediente, se observa que las personas mencionadas acreditaron su vinculación a la DIAN y, según informaron, tampoco fueron llamadas al trámite de tutela, a pesar de que las decisiones podrían afectarlos. 34. En este orden, la Sala los tendrá como coadyuvantes de la parte tutelante toda vez que sus intereses están representados en las pretensiones de amparo que formula el señor Jesús Alfredo Peñaranda Vergel. 35.
Ahora bien, la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitaron su desvinculación, al estimar que no están llamados a responder por la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el accionante. 36. Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de terceros con interés, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, dado que participaron47 en el proceso de tutela que originó actuación cuestionada en este trámite.
En ese orden, al no acudir a este trámite constitucional como autoridades accionadas y verificarse un interés legítimo, no es posible declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Por los motivos expuestos, se negará su solicitud. 3.3. De la medida cautelar pedida por el señor Yehir Camacho Ariza 37. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el señor Yehir Camacho Ariza consistente en suspender los efectos de la sentencia del 9 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento.
Lo anterior a que, como ya se indicó, conforme a la naturaleza jurídica de la coadyuvancia e interés legítimo en sede de tutela, el 47 Vinculadas en calidad de terceros con interés. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03375-00 Accionante: Jesús Alfredo Peñaranda Vergel Accionado: Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co coadyuvante no puede formular pretensiones autónomas distintas a las planteadas por el accionante principal, limitándose su intervención a apoyar las solicitudes o argumentos expuestos en la demanda inicial. 3.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela 38. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado48 y de la Corte Constitucional49 ha destacado que, la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional. 39.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 40.
Ahora bien, cuando la tutela es interpuesta en contra de una sentencia emitida en un trámite de tutela, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en el fallo SU-627 de 2015 y explicó que el mecanismo constitucional procede de manera excepcional, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos: i) Que el accionante exponga y demuestre con sus argumentos que la providencia controvertida fue el resultado de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit). ii) Que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. iii) Que el nuevo trámite de tutela no comparta identidad procesal con la tutela que es objeto de discusión. 48 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 49 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03375-00 Accionante: Jesús Alfredo Peñaranda Vergel Accionado: Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 41. Respecto del principio fraus omnia corrumpit, la Corte indicó que la cosa juzgada no es absoluta, toda vez que en ciertas ocasiones puede entrar en «en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez».
Sobre el particular, la sentencia T-218 de 2012 expuso lo siguiente: En suma, la Constitución contempla la buena fe que conlleva, además de la presunción atinente a que acompañará en sus actuaciones a los particulares frente al Estado, el deber de comportarse conforme a sus postulados. Esto incluye la colaboración de todas las personas para el buen funcionamiento de la administración de justicia, así como los deberes de las partes en el proceso de lealtad y probidad.
Lo anterior se contrapone, como es obvio, al uso del proceso con fines ilegales, dolosos y fraudulentos. En este sentido, existe un deber de las autoridades judiciales, incluido el juez de tutela, de adoptar todas las medidas que el ordenamiento jurídico le confiere para combatir que el fraude corrompa la correcta administración de justicia. La cosa juzgada fraudulenta se predica cuando el dolo se ha materializado en la sentencia judicial.
Sin embargo, esto no necesariamente conlleva consecuencias ilícitas, ni la aparición de estas es necesaria para que el fraude pueda combatirse. En todo caso, el objeto de este último supone lograr que una situación dolosa, a través de la majestad que sustenta una sentencia, sea exigible coercitivamente. Por lo mismo, el fraude puede ser cometido, por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto.
Cuando esto último sucede, la gravedad de la actuación es aún mayor, por desconocer la autoridad judicial sus deberes como poder constituido50. [negrilla del despacho] 42. La Corte también precisó que, si la solicitud de amparo se dirige contra actuaciones distintas a la sentencia, debe diferenciarse entre las ocurridas antes y después del fallo.
Si tuvieron lugar con anterioridad y consisten en la omisión del juez de informar, notificar o vincular a los terceros que podrían resultar afectados por la demanda de tutela, y se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, «la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión». 43.
En cambio, si las actuaciones cuestionadas son posteriores al fallo de tutela y tienen como finalidad obtener el cumplimiento de las órdenes que impartió, la tutela no procede. Sin embargo, de manera excepcional será admisible cuando se busque la protección de un derecho fundamental que se alegue vulnerado durante el trámite de un incidente de desacato, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.5.
Problema jurídico 44. De acuerdo con los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora 50 Se transcribe incluso con errores de texto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03375-00 Accionante: Jesús Alfredo Peñaranda Vergel Accionado: Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co en el escrito de tutela, le correspondería a la Sala decidir si el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Oral de Medellín vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada, por la falta de vinculación del señor Jesús Alfredo Peñaranda Vergel al trámite de tutela radicado al número 05001-33-33-001-2025-00085-00. 45.
Sin embargo, en atención a los informes aportados al expediente de tutela, la Sala debe determinar en primer término, si tal y como lo aduce la parte accionada, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.6. Caso concreto 46. En el presente asunto, el señor Jesús Alfredo Peñaranda Vergel acudió al juez de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada, que consideró vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por no haberle notificado el inicio del trámite de tutela con radicado núm. 05001-33-33- 001-2025-00085-00, pese a que era tercero con interés. 47.
En criterio del tutelante, la anterior omisión le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado. 48. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín pidió que se negara la tutela por hecho superado, en razón a que por auto del 20 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional que originó los reparos del accionante, circunstancia que fue confirmada por el propio tribunal en el informe rendido con ocasión de la orden que el despacho de la ponente emitió al admitir la acción constitucional. 49.
De igual manera, el juzgado indicó que dictó el auto del 21 de mayo de 2025, para cumplir lo que le ordenó el Tribunal Administrativo de Antioquia. 50. Para acreditar sus afirmaciones, las autoridades judiciales aportaron copia de las mencionadas providencias. 51. En efecto, se advierte que mediante el auto 20 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el incidente de nulidad propuesto por el señor Yehir Camacho Ariza y, en consecuencia, declaró:
PRIMERO. La nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de Radicado: 11001-03-15-000-2025-03375-00 Accionante: Jesús Alfredo Peñaranda Vergel Accionado: Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co la tutela, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín el 20 de marzo de 2025, por las razones expuestas, salvo en lo que se refiere a las vinculaciones efectuadas y a las pruebas recaudadas en el curso del trámite constitucional, las cuales conservarán su validez y podrán ser controvertidas en las oportunidades del proceso de tutela, para luego ser valoradas.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para efectuar la debida notificación del auto admisorio de la demanda a los terceros con interés legítimo de manera que se garantice su derecho al debido proceso. 52. El Tribunal fundamentó su decisión en que no se integraron en debida forma los terceros interesados que pudieran verse afectados con la decisión de tutela, tales como los funcionarios de la DIAN nombrados en encargo o provisionalidad bajo el cargo denominado «gestor I AT-OP3015» y los integrantes de la lista de elegibles conformada mediante Resolución 14132 del 31 de julio de 2024. 53.
En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Primero Oral del Circuito de Medellín expidió el auto del 21 de mayo de 202551, en el que dispuso: «COMISIONAR A LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN, para que se sirva a realizar la notificación personal del AUTO ADMISORIO, DEL PRESENTE PROVEÍDO Y DEL ESCRITO DE ACCIÓN DE TUTELA CON SUS ANEXOS, A TODAS LAS PERSONAS que conforman el registro de elegibles conformada mediante la Resolución 14132 del 31 de julio de 2024 – OPEC 198479, y a los funcionarios de la DIAN nombrados en encargo o provisionalidad bajo el cargo denominado GESTOR I AT-OP3015 (…)»52. 54.
La DIAN acreditó el cumplimiento de la orden mediante el comprobante de notificación electrónica del 27 de mayo de 2025, en el que se incluye como destinatario a «Jesús Alfredo Peñaranda Vergel “jpenarandav@dian.gov.co”»53, dirección electrónica que corresponde a la indicada por el accionante para efectos de notificaciones. 55. En este sentido, se advierte que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín rehízo la actuación conforme a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, esto es, vinculando debidamente a los terceros interesados, entre ellos, el señor Peñaranda Vergel. 56.
En relación con lo anterior, es importante precisar que el escrito de tutela fue radicado el 26 de mayo de 202554, y que la actuación adelantada para vincular al 51 Samai, exp.05001-33-33-001-2025-00085-00, índice 38, certificado D8A12EE7534C3093 7C3829D7CA880AE9 85C78B467C27EB2F 714E009C69289954 52 Se transcribe aún con errores de texto. 53 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03375-00, índice 11, certificado 7D8298BFDB1F28DA 97C5E7188102445C 1285F756A8D60FAF 7B26BE72F2030A31. 54 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03375-00, índice 2, certificado B6C115F6D9C91E6E D785C3DA61E2B9BD 017D9E16887799F6 795F0961FFA26B1D.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03375-00 Accionante: Jesús Alfredo Peñaranda Vergel Accionado: Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co accionante al trámite constitucional de su interés, se surtió el 27 de mayo del mismo año, es decir, dentro del curso de la presente acción constitucional. 57.
Así las cosas, esta Sala considera que las pretensiones del accionante han sido satisfechas, pues resulta evidente que durante el trámite de tutela y previo a emitir el fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, la autoridad accionada vinculó en calidad de tercero con interés al actor.
Por este motivo, no es posible emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto. 58. Sobre el particular, se debe mencionar, que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se han vulnerado; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto55. 59.
Al respecto, la jurisprudencia Constitucional ha precisado que el hecho superado se configura cuando durante el trámite de tutela la parte accionada atiende satisfactoriamente las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo. «En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar), voluntariamente»56. 60. Ahora bien, en criterio de la Corte Constitucional, la carencia actual de objeto impide expedir un pronunciamiento de fondo de la acción de tutela, en razón a que, ante la inexistencia actual de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, le resulta imposible al juez proferir orden alguna dirigida a protegerlos57.
IV. CONCLUSIONES 61. En los anteriores términos, la Sala concluye que, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la conducta omisiva que se reprochaba a la autoridad demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a hacer uso de este mecanismo constitucional. 55 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2010, criterio reiterado en sentencias T-444 de 2018 y T-038 de 2019. 56 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 57 Corte Constitucional, sentencias SU-677 de 2017, SU-453 de 2020, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03375-00 Accionante: Jesús Alfredo Peñaranda Vergel Accionado: Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la solicitud de tutela presentada por el señor Jesús Alfredo Peñaranda Vergel, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TENER como coadyuvantes de la parte tutelante a los señores Catalina Suárez Sanclemente, Didier Monsalve Castro, Milena del Pilar Peña Díaz, Caterine Zuluaga Duque, Álvaro León Valencia Salazar, María Isabel Pérez Murillo, Raquel Yaneth Flórez Villamizar, Mauricio Alexander Parada Contreras, Lorena López Cubillos, Andrés Leonardo Contreras Gómez, Juan Pablo Brahim Castro, Ángela María Pabuence Hernández, Jonathan Alfonso Mejía Maldonado, Marisol Riascos Moreno, Carlos Dulcey Parra, Ronald Mauricio Mantilla Juvinao, Rosa Johana Rivera Ibarra, Leidy Dayana Murcia Santamaría, Jennifer Ruth Jones Viveros, Leidy Xiomara Parada Mateus, Luis Emiro Mejía Gómez, Gloria Nancy Correa Rivas, Tatiana Alicia Alomia Angulo, Ruby Fernanda Cedano Lara, Andrés Felipe Becerra Zarrate, Paula Andrea Ruiz Llanes, Mayibe Paola Salazar, Víctor Andrés Escobar Lemos, Aida Yurany López Daza, María del Pilar Palacios Góngora, Olga Soraya Vanegas Hinestroza, Luisa Fernanda Walker Guarín, Henry Alfonso Peñaloza Sanabria, Maricela Serna Alomia, Diego Adalberto Ulabarri Caicedo, por los motivos sustentados en este fallo.
TERCERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03375-00 Accionante: Jesús Alfredo Peñaranda Vergel Accionado: Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.
EPG/SEJV