Radicación: 50001-33-33-004-2016-00032-01 (6278-2022) Demandante: María Durley Díaz de Aullón 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Magistrado ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023) AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Auto Interlocutorio O-2023 ASUNTO El Despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 21 de julio de 2022.
CONSIDERACIONES Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, consagrado en los artículos 256 al 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fue previsto por el legislador como un instrumento judicial que tiene como fin garantizar la unidad de la interpretación del derecho por parte de los jueces y su aplicación uniforme.
Es así que, en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 se determina el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado –como supremo tribunal de lo contencioso administrativo y órgano de cierre de esta jurisdicción– cuando se encuentren ante situaciones con los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Entre las características propias de este recurso se encuentran las siguientes: Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 50001-33-33-004-2016-00032-01 (6278-2022) Demandante: MARÍA DURLEY DÍAZ DE AULLÓN Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, FUERZA ÁRERA COLOMBIANA Tema: Inadmisión. Art. 265 del CPACA.
Radicación: 50001-33-33-004-2016-00032-01 (6278-2022) Demandante: María Durley Díaz de Aullón 2 a. Este mecanismo jurídico procede contra las sentencias judiciales proferidas por los tribunales administrativos, dictadas en única y segunda instancia, cuando estas desconozcan o contraríen una sentencia de unificación del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 257 y 258 del CPACA. b. Según el artículo 260 del CPACA, se encuentran legitimados para interponer el recurso «[…] cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia […]» y añade, que «[n]o podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando el fallo de segundo grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella». c. El recurso debe ser decidido por la respectiva Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en atención a la especialidad y a la distribución de asuntos acordada por la Corporación (artículo 259 ibídem). d. Adicionalmente, el artículo 262 del CPACA supeditó la procedencia de este mecanismo extraordinario a la verificación, por parte del juez, del cumplimiento de los siguientes requisitos: «[…] 1.
La designación de las partes. 2. La indicación de la providencia impugnada. 3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.» Caso bajo estudio Luego de revisar el escrito presentado por la parte recurrente, el Despacho encuentra que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto no cumple con los requisitos exigidos por la ley para su procedencia. En efecto, la señora María Durley Díaz de Aullón señaló como sentencia de unificación jurisprudencial, presuntamente contrariada, la proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2019, con radicado 25000- 23-42-000-2016-04235-01 (0901-18).
Pues bien, la sentencia del 21 de julio de 2022 señaló que «[…] frente a las providencias allegadas al plenario resalta la Sala, que dado que el 12 de diciembre de 2019 se profirió sentencia de unificación por el órgano de cierre de esta jurisdicción «sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar», no hay lugar a pronunciarse sobre ellas […]».
(Subrayas fuera de texto). Sin embargo, la parte demandante, en el escrito de la referencia, indicó que «Arbitrario y absurda la providencia indicando que sobre la jurisprudencia de unificación Radicación: 50001-33-33-004-2016-00032-01 (6278-2022) Demandante: María Durley Díaz de Aullón 3 de jurisprudencia del 12 de diciembre de 2019 “no hay lugar a pronunciarse sobre ellas” violando la ley 1437/11 sobre el obligatorio cumplimiento».
Así las cosas, el Despacho encuentra que hay una diferencia interpretativa sobre la aplicación o no parte del tribunal en relación con la sentencia de unificación, pero la parte la demandante no efectuó un ejercicio de confrontación entre lo resuelto en el fallo de instancia y la decisión relacionada, del que pueda inferirse en qué radica la inobservancia por parte del juez a quo, a fin de obtener la aplicación uniforme del pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que no se cumple con una de las exigencias previstas en el numeral 4.° del artículo 262 del CPACA.
En consecuencia, se requerirá a la recurrente para que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, indique de manera precisa las razones que le sirven de fundamento y por las que estima que la providencia recurrida es contraria a la sentencia invocada, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Requerir a la parte demandante para que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, indique de manera precisa las razones que le sirven de fundamento y por las que estima que la providencia recurrida es contraria a la sentencia invocada, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente