CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). Radicación: 11001-03-15-000-2022-05294-00 Accionante: Roberto Jaramillo Cuartas en nombre propio y en representación de la Fundación Social Cámara Colombiana de la Abogacía Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela – Admisión Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el señor Roberto Jaramillo Cuartas.
I. A N T E C E D E N T E S 1.1. El accionante refiere que, en 1996, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia adelantó un proceso disciplinario1 en su contra por las actuaciones en que incurrió al ejercer la representación judicial en un proceso ordinario. Como consecuencia, fue sancionado con exclusión del ejercicio de la profesión de abogado. 1.2.
Aduce que, “con base en pruebas nuevas y hechos nuevos traté por dos veces de iniciar recurso extraordinario de revisión pero en la Rama Judicial de Antioquia hubo denegación, injustificadamente no le dieron curso a dos acciones de revisión que presenté ante la Sala penal del tribunal Superior de Antioquia”. 1.3. En desacuerdo con lo anterior, asevera que acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de demandar dicha situación. No obstante, manifiesta que “[t]ras otros catorce años de infructuosa espera, hasta el año 2.019, tampoco el Consejo de Estado se pronunció de fondo alegando una preclusión artificial por no haber presentado un recurso que no existe en la ley”. 1.4.
Refiere que, en el 2020, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia lo sancionó disciplinariamente con suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de un (1) año. 1.5. En virtud de lo anterior, manifiesta que presentó recurso extraordinario de revisión ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
No obstante, según aduce, dicha solicitud fue negada de manera verbal. 1.6. Debido a lo anterior, el señor Roberto Jaramillo Cuartas, quien actúa en nombre propio y en calidad de representante de la Fundación Social Cámara Colombiana de la Abogacía2, presentó demanda de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al libre 1 Según el actor, el proceso se identifica con número de radicado: “05001-00-1996-01951-10”. 2 El actor no aportó documento alguno que permitiera evidenciar tal calidad.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05294-00. Accionante: Roberto Jaramillo Cuartas (en nombre propio y en Representación de la Fundación Social Cámara Colombiana de la Abogacía). Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros. Referencia: Acción de tutela – Admisión. 2 desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia, libertad de pensamiento, igualdad, reconocimiento de la personalidad jurídica, trabajo en condiciones dignas, “a no ser hostigado o molestado”, mínimo vital, debido proceso y “reserva profesional”.
Estima que tales prerrogativas fueron vulneradas con ocasión de los actos de persecución y hostigamiento que, presuntamente, han adelantado las autoridades disciplinarias en contra del actor, en su condición de abogado. En concreto, pretende: “9.1.- Solicito amparo constitucional a mis derechos humanos pluricitadamente vulnerados, ordenando convocar un Tribunal de Conjueces independiente, serio, no comprometido con mafias, y que garantice imparcialidad, para REVISAR, con las pruebas obtenidas, y con otras pruebas que estando en el proceso nunca fueron estimadas en su verdadero valor probatorio, también con base en hechos nuevos y hallazgos que en forma abundante poseo, incluso traídas desde PANAMÁ e incorporadas al trámite durante la Casación Civil, revisión que recae sobre el proceso precursor de cuatro más habidos en mi contra, el radicado número 05001-1996-1951-10 de la Sala Disciplinaria del Consejo seccional de Judicatura de Antioquia, iniciado por queja de los ladrones de cuello blanco, Clan de hermanos LEVY, en para que reemplacen la sentencia por otra ajustada a derecho. 9.2.- Que en amparo a mi buen nombre se ordene revisar también el proceso ya fallado en mi contra para establecer, con la prueba nueva obtenida en la Notaría Primera de Rionegro (Antioquia), hechos 8.15 a 8.19 de éste libelo, iniciado en la Jurisdicción de Antioquia, para establecer si hubo colusión y causales de nulidad en dicho trámite, y el efecto que pudo tener en el fallador la afirmación de ser el suscrito un Abogado excluido de la profesión, lo cual suena como algo muy grave o catastrófico, y establecer en dicha revisión las probables maniobras procesales de un notario inescrupuloso, con interés directo en perjudicar al Abogado, para apropiarse del negocio, porque es evidente que la sanción anterior le sirvió de caballito de batalla para producir esos resultados. 9.3: Que en amparo constitucional y en el caso concreto, por principio de favorabilidad, se ordénese a la jurisdicción disciplinaria, con el resultado obtenido de dichas revisiones, hacer la acumulación jurídica de penas en los dos procesos en mi contra que faltan por resolver, que éstos se suspendan o suspendan su ejecución, y en caso de ser eventualmente sancionado me descuenten el tiempo que resultare en mi contra, sea tomado del tiempo ya servido en exceso por causa de las acusaciones, las cuales califico, en especial la primera de todas, como espurias y mafiosas, y siguen aún sin respuesta de fondo por el Estado Colombiano. 9.4.- Ordénese cesar todo acto de estigmatización y discriminación contra mi fuero abogadil, vengan de donde vinieren, disponiendo como establecen los tratados internacionales vigentes que el GOBIERNO, considerado en los términos del artículo 115 de la Constitución, proceda a legislar sin dilaciones en relación con la función social y disciplinaria de los Abogados litigantes, solicitando al señor Juez de TUTELA que en desarrollo del amparo solicitado se les conmine a corregir los defectos fácticos y la falsa motivación acusados en los hechos 8.20 hasta el 8.22 de éste escrito, y que termine el desacato a mi derecho de petición de una audiencia especial con el alto gobierno para los temas que interesan a una profesión que es mi propia vida”. 1.7.
Además, solicitó como medida provisional: << Para evitar un perjuicio irremediable, a mis clientes que confían en mi solicito la suspensión de todo proceso o sentencia en mi contra mientras se decide de fondo la presente acción>>. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05294-00. Accionante: Roberto Jaramillo Cuartas (en nombre propio y en Representación de la Fundación Social Cámara Colombiana de la Abogacía).
Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros. Referencia: Acción de tutela – Admisión. 3 II. C O N S I D E R A C I O N E S 2.1. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “(…) dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. 2.2.
En otras palabras, el fallador que conoce de la solicitud de amparo puede “ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”3. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dichas medidas podrán ser adoptadas cuando el operador judicial las considere necesarias y urgentes, por lo cual se trata, en ese sentido, de una decisión discrecional que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”4. 2.3.
En consecuencia, el juez constitucional deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva5. 2.4.
De conformidad con lo expuesto, el Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, toda vez que cualquier pronunciamiento sobre la discusión planteada por la parte actora, implicaría realizar un análisis de fondo para determinar si, en efecto, las actuaciones disciplinarías adelantadas en su contra vulneraron sus derechos fundamentales, de manera que, la adopción de una medida cautelar constituiría un prejuzgamiento. 2.5.
En ese orden de ideas, este Despacho considera que se hace necesario que el proceso continúe su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si existe o no la vulneración alegada, razón por la cual se negará la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora. 2.6.
Por último, por reunir los requisitos legales, el Despacho dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto. En consecuencia, 3 Auto 419 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Auto A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Respecto de la adopción de medidas provisionales en procesos de tutela ver, entre otros, los autos: A-039 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), A-035 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-222 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 5 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A- 049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A- 507 de 2017, entre otros.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05294-00. Accionante: Roberto Jaramillo Cuartas (en nombre propio y en Representación de la Fundación Social Cámara Colombiana de la Abogacía). Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros. Referencia: Acción de tutela – Admisión. 4 III. R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADMITIR la demanda.
TERCERO: VINCULAR al presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, como tercero interesado.
CUARTO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; a la Presidencia de la República; al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las direcciones de correo electrónico reportadas en sus páginas web, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia. Lo anterior, para que, en el término de dos (2) días, las autoridades accionadas rindan informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo y el tercero con interés haga uso de sus derechos de contradicción y defensa.
SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante a la dirección de correo electrónico reportada (roberjara2007@gmail.com)
SÉPTIMO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera pertinente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 6 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.