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11001031500020250383500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-06-18

Radicación interna: 5919 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jesus Gabriel Martinez Alvarez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Urna

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03835-001 Demandante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – URNA y Empresa de Servicios Postales 4-72 Acción: Tutela Tema: Derecho de petición Decisión: Declara improcedente Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Jesús Gabriel Martínez Álvarez contra el Consejo de Superior de la Judicatura – URNA y la Empresa de Servicios Postales 4-72, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, trabajo, libre elección y ejercicio de labor u oficio.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la vulneración alegada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela El actor interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, trabajo, libre elección y ejercicio de labor u oficio, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – URNA y la Empresa de Servicios Postales 4-72. 1 Expediente digital disponible en Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03835-00 Demandante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro 2 Por consiguiente, requirió: «1. Ordene la entrega inmediata y efectiva del documento Tarjeta Profesional de Abogado, con número de inscripción 436.992 Registro Nacional de Abogados, emitida a mi nombre por el Consejo Superior de la Judicatura.

En los términos más adecuados conforme a su consideración. 2. Determine la ocurrencia de daños morales y materiales emergentes susceptible de reparación por vía de tutela. 3. Ordene el reconocimiento de agencias en derecho y costas procesales conforme a las diligencias promovidas». 1.2 Hechos2 El accionante relató que, el 26 de octubre de 2024, inició los trámites para formalizar su inscripción en el Registro Nacional de Abogados, con el fin de obtener la tarjeta profesional por parte del Consejo Superior de la Judicatura.

Señaló que, aportó el título de abogado y el acta de grado expedidos por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, junto con la documentación exigida; posteriormente fue informado de su registro bajo el número T.P. 436.992, indicándosele que debía reclamar el documento en las oficinas de la empresa de mensajería 4-72 en la ciudad de Tunja.

Añadió que, al presentarse en dicha entidad, se le negó la entrega, exigiéndosele un número de guía que nunca le fue suministrado. Afirmó que, pese a múltiples solicitudes, no ha obtenido el documento, precisando que han transcurrido aproximadamente ocho (8) meses desde el inicio de la solicitud sin obtener una respuesta. 1.4 Argumentos de la tutela Indicó que, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura y de la Empresa de Correos 472 es irregular, en la medida en que, pese a contar con los títulos de idoneidad y haber sido debidamente registrado en el Registro Nacional de Abogados bajo el serial 436.992, se le ha impedido injustificadamente la entrega de su tarjeta profesional, al exigirle un número de guía inexistente y negar su ingreso a las oficinas de correo. 2Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03835-00 Demandante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro 3 Al respecto indicó: «[…] han trascurrido aproximadamente ocho (8) meses desde que tuvo inicio la solicitud, sin haberse realizado la entrega correspondiente”, lo que le ha limitado el ejercicio de sus derechos al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio y a la seguridad social.» II.

TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación,3 a través de auto de 20 de junio de 2025 admitió la demanda de tutela. En dicha providencia, se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – URNA y a la Empresa de Servicios Postales 4- 72. Por auto del 21 de julio de 2025, se requirió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja para que remitiera el expediente con radicado 15001-40-88-003-025-00096-00. 2.1 Contestaciones de la acción 2.1.1 Servicios Postales Nacionales S.A.S 4-724 solicitó negar el amparo, alegando que no se presentó vulneración de derechos fundamentales del accionante.

Expuso que, el envío identificado con la guía RA511745511CO, que contenía la tarjeta profesional del accionante, fue devuelto al remitente el 17 de febrero de 2025 por la causal «No Existe Número». Precisó que, la confección de la guía era responsabilidad del remitente y que la empresa solo se limitó a cumplir con la entrega según los datos aportados.

Por lo anterior, sostuvo que existe carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que dio respuesta de fondo y dentro del plazo legal al derecho de petición. 2.1.2 El Consejo Superior de la Judicatura – URNA5 se limitó a remitir información de un segundo trámite de tutela por las mismas pretensiones que cursa el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja. 3 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 4 4 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 9 5 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 10 Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03835-00 Demandante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro 4 III.

CONSIDERACIONES 3.1 Competencia Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico Se deberá establecer si la acción de tutela reúne los requisitos de procedibilidad y, en caso afirmativo, determinar si la negativa en la entrega de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 436.992 al accionante, atribuida al Consejo Superior de la Judicatura y a la empresa Servicios Postales Nacionales S.A.S. – 4-72, vulnera los derechos fundamentales al trabajo, al ejercicio de la profesión y de petición. 3.3 La acción Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.

Dicha acción de amparo permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que, resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.4 Cuestión previa 3.4.1 Solicitud de remisión por acumulación y temeridad Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03835-00 Demandante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro 5 Advierte la Sala, que el accionante informó sobre otro trámite de tutela con identidad de partes y coincidencia en las pretensiones6 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja bajo el radicado 15001- 40-88-003-2025-00096-00 admitido el 26 de junio de 2025.

Manifestó que, solicitó su acumulación con la presente actuación, teniendo en cuenta que, esta fue promovida el 17 de junio del mismo año sin que se hubiera emitido el auto admisorio. Precisó que, el Juzgado accedió a la petición y ordenó integrar a dicho proceso al Consejo Superior de la Judicatura como parte accionada. En consecuencia, requirió que el conocimiento del caso permanezca en ese despacho, entendiéndose como una remisión por acumulación conforme a los principios de celeridad, economía procesal y prevalencia del derecho sustancial.

Respecto a la acumulación de tutelas que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales a un mismo despacho, el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 20157, establece: “ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación”.

La Corte Constitucional ha fijado unas pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masivas, así: “existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. 6 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 7 7 Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutelas masivas.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03835-00 Demandante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro 6 En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos facticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado8”.

Posteriormente, el Tribunal Constitucional aclaró las diferencias existentes entre las acciones de tutela masivas, que nacen de la voluntad de distintos accionantes, pero con similitud en sus pretensiones y accionados, y las tutelas temerarias, en las que un mismo actor eleva en múltiples ocasiones escritos de tutelas contra los mismos sujetos y por el mismo objeto: «15.

Igualmente, la Corte ha establecido que el juez de tutela que considere desprenderse del conocimiento de alguna acción de tutela, por adecuarse al fenómeno de tutela masiva, tiene la obligación de argumentar con rigor demostrativo y coherencia la existencia de identidad del (i) sujeto pasivo, (ii) la causa, (iii) el objeto entre el asunto primigenio y el recurso que llegó a su conocimiento.

No obstante, esta obligación «debe interpretarse de manera razonable y en consideración a los principios que rigen la acción de tutela y a la jerarquía normativa del Decreto 1834 de 2015, de modo que la búsqueda de elementos demostrativos no implique sobrepasar los términos procesales para definir el amparo en primera instancia». 16.

Por otra parte, la Corte ha establecido que una actuación es temeraria cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales. En consecuencia, si se verifica que la conducta es temeraria la medida a aplicar es el rechazo y la decisión desfavorable de todas las solicitudes.

Asimismo, «el abogado que incurra en esta conducta será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar». En concordancia con lo anterior, para que se configure la temeridad y se aplique las consecuencias normativas se exige verificar la existencia de (i) identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones interpuestas; y (ii) corroborar si no existe justificación para presentar dos o más veces la misma tutela, razón por la cual hay mala fe en la conducta del accionante.

Si alguno de estos elementos no se acredita no se configura la temeridad. «En este orden de ideas, una vez constatada la ausencia de identidad no hay lugar a declararla. Así mismo, si el primero de los elementos reseñados –identidad- está presente pero el segundo –ausencia de justificación y mala fe- no lo está, esta Corte ha afirmado que tiene lugar la improcedencia en virtud de que existe cosa juzgada pero no las sanciones pues la temeridad no se configura» (subrayado fuera de texto original). 17.

A modo de conclusión, si dos o más acciones de tutela cuentan con identidad de causa, objeto, sujetos pasivos, pero los accionantes son los mismos, entonces el caso no se adecúa al fenómeno de tutela masiva sino de una posible temeridad. Y, por otro lado, si de la presentación reiterada de la misma acción de tutela no se acredita la mala fe o existe justificación para ello, el resultado es la improcedencia en virtud la configuración de cosa juzgada sin la aplicación de las sanciones previstas para la temeridad»9.

En ese sentido, la presente acción no se enmarca dentro del fenómeno de tutela masiva, teniendo en cuenta que ambas actuaciones fueron promovidas por el mismo 8 Corte Constitucional, Auto A 111 del 2021 9 Corte Constitucional, Auto A 1697 del 2023. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03835-00 Demandante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro 7 accionante, con similitud de pretensiones, mas no por la iniciativa de distintos actores frente a una misma causa.

En consecuencia, no resulta procedente su acumulación en los términos del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, por lo que, se procede a establecer si en el caso concreto se configura una posible temeridad. 3.4.2 Caso concreto Revisados los escritos de tutelas con radicados 11001-03-15-000-2025-03835-00 y 15001-40-88-003-2025-00096-00, se observa que, en ambos se formulan pretensiones semejantes, pero, con hechos distintos.

El primero se circunscribe a la presunta demora en la expedición de la tarjeta profesional de abogado, así como, a las trabas procedimentales para su obtención, mientras que, el segundo abarca un conjunto mucho más amplio de situaciones, entre ellas, presuntas detenciones arbitrarias, internaciones involuntarias, vulneraciones de derechos humanos y conflictos derivados de su ejercicio laboral, aludiendo solo de manera accesoria a la mora en la entrega de dicho documento, así: 11001-03-15-000-2025-03835-00 15001-40-88-003-2025-00096-00 ACTOR Jesús Gabriel Martínez Álvarez Jesús Gabriel Martínez Álvarez ACCIONAD OS 1.

Consejo Superior de la Judicatura – URNA 2. Empresa de Servicios Postales 4-72 1. Secretaría de Salud de Boyacá 2. Hospital San Rafael de Tunja 3. Centro de Rehabilitación integral de Boyacá “CRIB” 4. Consejo Superior de la Judicatura – URNA DERECHOS Petición, trabajo, libre elección y ejercicio de labor u oficio. internación forzosa, retención arbitraria, afectaciones en su trayectoria profesional, omisión de autoridades y posible suplantación o uso fraudulento de sus datos personales PRETENSIO NES 1.

Ordene la entrega inmediata y efectiva del documento Tarjeta Profesional de Abogado, con número de inscripción 436.992 Registro Nacional de Abogados, emitida a mi nombre por el Consejo Superior de la Judicatura. En los términos más adecuados conforme a su consideración. 2. Determine la ocurrencia de daños morales y materiales emergentes susceptible de reparación por vía de tutela. 3.

Ordene el reconocimiento de agencias en derecho y costas procesales conforme a las diligencias promovidas. 1. Ordene la entrega inmediata y efectiva del documento Tarjeta Profesional de Abogado, con número de inscripción 436.992 Registro Nacional de Abogados, emitida a mi nombre por el Consejo Superior de la Judicatura. En los términos más adecuados conforme a su consideración. 2.

Determine la ocurrencia de daños morales y materiales emergentes susceptible de reparación por vía de tutela. 3. Ordene el reconocimiento de agencias en derecho y costas procesales conforme a las diligencias promovidas. 4. Que disponga de las medidas necesarias para evitar nuevas internaciones irregulares, y prevenir riesgo en mi vida e integridad personal.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03835-00 Demandante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro 8 Se concluye que, los escritos de tutela coinciden parcialmente en las pretensiones formuladas, pues en ambos se solicita la entrega inmediata de la tarjeta profesional de Abogado, el reconocimiento de agencias en derecho y costas procesales, así como la determinación de la ocurrencia de daños morales y materiales.

No obstante, el proceso tramitado ante el Juzgado Tercero Penal de Tunja cuenta con tres accionados distintos: la Secretaría de Salud de Boyacá, el Hospital San Rafael de Tunja y el Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá –CRIB–. Además, incluye una pretensión adicional consistente en que, se adopten las medidas necesarias para evitar nuevas internaciones irregulares, así como prevenir riesgos en la vida e integridad personal del actor.

El accionante señaló que radicó la segunda acción de tutela, el 17 de junio de 202510, la cual fue admitida el 26 de junio del mismo año por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja11, en razón que, para esa fecha aún no había recibido notificación del auto admisorio de la presente, que fue presentada el 17 de junio del mismo año. Agregó que, elevó una solicitud de remisión por acumulación del presente tramite con el fin de unificar los expedientes12.

No obstante, al revisar el expediente remitido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja, se advierte que, dicho trámite ya fue resuelto y actualmente se encuentra en curso la impugnación para su decisión en segunda instancia. En el fallo de tutela de primera instancia por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunta, se decidió negar el amparo solicitado, y respecto a la tarjeta profesional se argumentó: «Finalmente, se indica que su tarjeta profesional de abogado ya se encuentra en Bogotá en la sede de la Carrera 8 # 12 b - 82 Piso 4 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que, el actor presentando su documento de identidad o autorizando a un tercero mediante correo remitido a regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, podrá reclamar la tarjeta de lunes a viernes de 8:00 pm a 1:00 pm o de 2:00 pm a 5:00 pm (…)» Dicha decisión se fundamentó en: 10 Visible en el expediente digitan en SAMAI, índice 16, folio 2 11Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 16 12 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 7 Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03835-00 Demandante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro 9 «Del análisis realizado en párrafos que anteceden, se logra colegir que, desde el pasado mes de enero de 2025, se ha dispuesto todo lo necesario para realizar la entrega de la tarjeta profesional al actor y la misma no se ha materializado por razones que sería el caso endilgar al actor dado que corresponde a esta actualizar la dirección de residencia para que se pueda adelantar dicho trámite.

Aunado a ello, también cuenta con la posibilidad de trasladarse hasta la Unidad de Registro Nacional de Abogados para reclamar su tarjeta profesional, con lo anterior es claro para esta instancia que no existen dentro del actuar del Consejo Superior de la Judicatura la vulneración alegada por el actor. De acuerdo a la jurisprudencia citada renglones que anteceden, el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso, pues no se puede conceder una acción de tutela si en el respectivo expediente no existe prueba siquiera sumaria de la trasgresión de los derechos fundamentales que dan origen al mecanismo de amparo bajo estudio.

(…) Ahora bien, respecto a las pretensiones encaminadas al reconocimiento de daños morales y materiales, y el reconocimiento de agencias en derecho y costas procesales, dichas peticiones se escapan a todas luces de la naturaleza de la acción Constitucional de tutela, en esta línea la jurisprudencia Colombiana ha establecido criterios para la indemnización de daños morales, que deben ser probados, y ha definido el alcance de las costas procesales y agencias en derecho en acciones de tutela, en palabras del mismo alto Tribunal: “Como regla general, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de obligaciones económicas que estén supeditadas a litigio.

Sin embargo, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez constitucional podría decretar una indemnización, siempre que confluyan varias condiciones, dentro de las cuales se destaca que los accionantes no cuenten con otro medio judicial para reclamar los perjuicios a los que consideran tener derecho por la acción arbitraria a la que fueron sometidos y que vulneró sus derechos fundamentales.” Por lo que, teniendo en cuenta que no se acredita siquiera sumariamente ni los daños morales presuntamente ocasionados, aunado a que como se señaló en procedencia no se logró acreditar la vulneración alegada, y que dentro de un trámite de tutela no se tiene como ocasionadas agencias en derecho, no resulta procedente la concesión de lo peticionado.

Corolario a la argumentación expuesta considera el despacho, que inexcusablemente, la tutela tiene como fin fundamental, garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza impone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario, no obstante a ello, debe recordarse que la decisión del juez constitucional, no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, es improcedente la tutela, conclusión a la cual únicamente puede arribar el fallador confrontando los hechos con las pruebas en las cuales se sustenten los mismos.

(…) En virtud de ello, considera este fallador que al no existir prueba que demuestre los supuestos de hecho objeto de esta controversia, la acción de tutela bajo estudio se torna improcedente, habida cuenta que no se logró comprobar la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente conculcados a la accionante por parte de la accionada, máxime que de los informes remitidos por las entidades SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ, el HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA y el CENTRO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL DE BOYACÁ “CRIB”, no se evidencio vulneración a los derechos alegados por el actor.

Por último, y respecto a la solicitud presentada por el actor en la que solicita se declare ocurrencia de una Vía de hecho judicial en razón a la ocurrencia de múltiples defectos derecho dentro del Trámite de la tutela con radicado 15001-3333-006-2025-00014-00 Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03835-00 Demandante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro 10 proferida por Juzgado 06 Administrativo del circuito de Tunja y confirmada en sentencia de impugnación por el Tribunal Administrativo de Boyacá, es necesario precisarle al actor que no corresponde a esta instancia valorar, aprobar o improbar decisiones proferida por otras instancias judiciales, más aún cuando la mismas no tienen relación con los hechos y pretensiones expuestas en el presente tramite que está conociendo esta instancia13.» Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera acreditado el primer requisito para la configuración de una posible temeridad, consistente en la identidad de partes y pretensiones entre las acciones interpuestas.

Sin embargo, el segundo requisito, relativo a la ausencia de justificación y la existencia de mala fe, no se encuentra cumplido, toda vez que, los hechos que motivaron ambas acciones de tutela y los respectivos accionados no guardan una relación directa en su totalidad. Por lo anterior, no se impondrán las sanciones atribuibles a una posible temeridad y, en su lugar, se declarará la improcedencia por cosa juzgada.

Para esta Corporación14, la cosa juzgada es una figura de naturaleza constitucional que irradia sus efectos tanto en el campo procedimental como en el aspecto sustancial de los procesos judiciales, pues, consiste en que no haya habido un pronunciamiento posterior sobre un tema que ha sido abordado directamente por una providencia previa, que debe mantener su vigencia en virtud del carácter definitivo e inmutable de la decisión, la cual, por otra parte, ya ha precisado con certeza la relación jurídica objeto de litigio.

Por lo que, en virtud que el proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja ya fue resuelto mediante providencia previa que abordó de manera directa la cuestión planteada, y cuyo fallo se encuentra actualmente en trámite de impugnación, se configura la cosa juzgada, lo que impide un nuevo pronunciamiento de fondo sobre los mismos aspectos debatidos.

IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que la presente acción de tutela ya fue resuelta en proceso tramitado en otro despacho, se declarará la improcedencia de este mecanismo por cosa juzgada. 13 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 16 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B, M.P.: Danilo Rojas Betancourth, Radicado No. 11001-03-26-000-2008-00108-00 (36220).

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03835-00 Demandante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro 11 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política.

FALLA:

PRIMERO. DECLARAR la improcedencia del amparo solicitado por Jesús Gabriel Martínez Álvarez, por las razone expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. NOTIFICAR Este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y términos previstos en el decreto 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnada, y una vez quede ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO