www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., 17 de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-04841-00 Accionante: Diego Calderón Aguirre Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición Decisión: Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por el señor Diego Calderón Aguirre, actuando a nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, supuestamente ocurrida con ocasión de la omisión de respuesta a su solicitud del 6 de abril de 20261 por parte de las autoridades accionadas.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Del análisis del escrito de tutela2 y del expediente, se evidenció que el 6 de abril de 20263, el actor elevó una solicitud dirigida a la “Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial” con seis archivos adjuntos4 refiriendo el siguiente asunto: “Derecho de Petición- Aspectos contractuales, presupuestales y de gestión de riesgo del Sistema de Gestión Documental Electrónica ante el anuncio de Hyland Software de febrero de 2026”. 3.
Del plenario se advierte que la petición citada tuvo una confirmación5 de registro a través del Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de 1 Remitida al correo electrónico: info@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2 Presentada el 23 de junio de 2026. 3 Remitida al correo electrónico: info@cendoj.ramajudicial.gov.co. 4 0 Derecho de Petición No 2 - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.pdf., 1 Boletín de Hyland Software y enlace. pdf., 2 SIUGJ- Sistema de Gestión Documental- UTDI y enlace pdf., 3 Brief-Riesgo-SGDE-SOLR- V3.pdf., 4 Análisis de Riesgo Sistémico Estructural-SGDE-SOLR.pdf., 5 Comunicado público exigencia de soluciones inmediatas frete a colapso de Alfresco pdf. 5 Dirigida al correo electrónico del actor: diegocalderonaguirre@gmail.com, de fecha 8 de abril de 2026.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04841-00 Accionante: Diego Calderón Aguirre www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Documentos Oficiales6 en donde le informaron al actor que recibieron y registraron su solicitud, con la siguiente información: “(…)” Emisor: Diego Calderón Aguirre Asunto: EMAIL 0604 Derecho de petición — Aspectos contractuales, presupuestales y de gestión de riesgo del Sistema de Gestión Documental Electrónica Fecha y hora de registro: 4/7/2026 1:41 PM Código del Documento: EXTDEAJ26-27035.
“(…)”.» SIC en toda la cita. 4. El señor Calderón Aguirre sostuvo que a la fecha de presentación de la presente acción no había obtenido respuesta de fondo al requerimiento citado. 2.2. Fundamento jurídico 5. El señor Álvarez adujo trasgredido su derecho fundamental de petición, toda vez que indicó que no se le había dado respuesta a su petición del 6 de abril de 2026, invocando como sustento legal los artículos 23 y 86 constitucionales. 2.3.
Pretensiones 6. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «Se declare que la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA — RAMA JUDICIAL, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición. Se tutele mi derecho fundamental de petición. Como consecuencia, se ordene a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA — RAMA JUDICIAL, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normativa y la jurisprudencia colombianas.» SIC en toda la cita. 2.4.
Intervenciones 7. Mediante auto del 24 de junio de 20267 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar como accionados al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 8. Asimismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia. 2.4.1 El Centro de Documentación Judicial (CENDOJ)8 del Consejo Superior de la Judicatura solicitó ser desvinculado de la acción al considerar que no está legitimado en la causa por pasiva.
Expuso que recibió la petición del actor de fecha 6 de abril de 2026, pero en consideración a que la solicitud era de competencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 procedió a remitirla al día siguiente a su mesa de entrada9 así como a la Unidad de Transformación 6 sigobius@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 Índice 4, Aplicativo SAMAI 8 Índice 9, Aplicativo SAMAI 9 SIGOBius medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04841-00 Accionante: Diego Calderón Aguirre www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Digital - Nivel Central10 para la gestión pertinente. 2.4.2.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial11 (DEAJ) solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado con respecto a la solicitud de amparo toda vez que informó que mediante el oficio con radicado DEAJTDIFO26-955 del 1 de julio de 202612 dio respuesta a la petición13 del accionante. 2.4.4. No se rindieron más informes.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 9. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 del 201914 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 3.2.1. De la solicitud de desvinculación 10.
El Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) del Consejo Superior de la Judicatura solicitó ser desvinculado de la acción al considerar que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva. No obstante, al ser una de las entidades accionadas se negará tal solicitud, en aras de garantizar su derecho de defensa. 3.3. Problema jurídico 11.
De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presuntamente vulneró el derecho fundamental de petición del señor Diego Calderón Aguirre con ocasión de la posible falta de respuesta a su solicitud del 6 de abril de 2026. 3.4.
La carencia actual de objeto en los trámites de tutela 12. La carencia actual de objeto15 es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”.
Este fenómeno puede configurarse 10 transformaciondigital@deaj.ramajudicial.gov.co 11 Índice 10, Aplicativo SAMAI 12 Ibidem, 11_110010315000202604841004MemorialWeb20267516138 13 A los correos electrónicos diegocalderonaguirre@gmail.com y dcaldera@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 Reglamento interno del Consejo de Estado. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 2022, magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04841-00 Accionante: Diego Calderón Aguirre www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”;
(ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.
La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión. 3.5.
Caso concreto 13. En el presente asunto, el señor Diego Calderón Aguirre invocó la protección de su derecho fundamental de petición, con ocasión de la supuesta omisión de respuesta por parte de las autoridades accionadas a su solicitud del 6 de abril de 202616. 14. Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente se observa lo siguiente: - El 6 de abril de 2026 el señor Calderón Aguirre presentó un derecho de petición dirigido a la “Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial” con seis archivos adjuntos17 refiriendo el siguiente asunto: “Derecho de Petición-Aspectos contractuales, presupuestales y de gestión de riesgo del Sistema de Gestión Documental Electrónica ante el anuncio de Hyland Software de febrero de 2026”. - El 8 de abril de 2026, el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) remitió la solicitud del accionante a la mesa de entrada18 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unidad de Transformación Digital - Nivel Central19 para la gestión pertinente. - Mediante oficio con radicado DEAJTDIFO26-955 del 1 de julio de 202620 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta de fondo a la petición21 del accionante.22 16 Remitida al correo electrónico: info@cendoj.ramajudicial.gov.co. 17 0 Derecho de Petición No 2 - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.pdf., 1 Boletín de Hyland Software y enlace. pdf., 2 SIUGJ- Sistema de Gestión Documental- UTDI y enlace pdf., 3 Brief-Riesgo-SGDE-SOLR- V3.pdf., 4 Análisis de Riesgo Sistémico Estructural-SGDE-SOLR.pdf., 5 Comunicado público exigencia de soluciones inmediatas frete a colapso de Alfresco pdf. 18 SIGOBius medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co 19 transformaciondigital@deaj.ramajudicial.gov.co 20 Ibidem, 11_110010315000202604841004MemorialWeb20267516138 21 Respuesta notificada a los correos electrónicos diegocalderonaguirre@gmail.com y dcaldera@cendoj.ramajudicial.gov.co 22 La respuesta de fondo dada al derecho de petición del señor Calderón Aguirre se puede visualizar en el índice 11 del aplicativo SAMAI, 11_110010315000202604841004MemorialWeb20267516138 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04841-00 Accionante: Diego Calderón Aguirre www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 15.
Así las cosas, de entrada, la Subsección concluye que la situación que originó la acción constitucional ha sido superada y por ende se configura la carencia actual de objeto, que impide que se ampare el derecho fundamental invocado. 16. Es importante resaltar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación en la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional. 17.
En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»23. 18.
Así las cosas, concluye esta Subsección que, en atención a lo expuesto en precedencia, al haber desaparecido las causas que originaron la presentación de esta acción se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que cualquier decisión que esta Sala dicte resultaría inane frente a lo pretendido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Diego Calderón Aguirre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04841-00 Accionante: Diego Calderón Aguirre www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.