CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-06164-01 Accionante: Sandra Patricia Castañeda Bustos y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentaron Sandra Patricia Castañeda Bustos, Jaime Ernesto Rodríguez, Jenny Paola Reyes Suárez, María Fernanda Noguera Melo, Luisa Fernanda Osorio Quintana, Nevardo Antonio Salamanca Álvarez, Luz Mery Pedraza Pedraza, María Fernanda Murillo Garzón, Julieth Andrea Pulido Barrios, Jenny Paola Romero Rodríguez, Erick Francisco Díaz Suárez, Jennyfer Andrea Ramírez Suárez, Wilmar Alejandro Pinzón Molina, Blanca Marcela Aguirre González, Ana Lucía Zapata, Carlos Andrés Melo Centeno, Frank George Bustos Roa, María Angélica Agudelo Amaya y Nataly Andrea Báez Buitrago, en contra de la sentencia de tutela del 22 de octubre de 2021, que profirió la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Sandra Patricia Castañeda Bustos, Jaime Ernesto Rodríguez, Jenny Paola Reyes Suárez, María Fernanda Noguera Melo, Luisa Fernanda Osorio Quintana, Nevardo Antonio Salamanca Álvarez, Luz Mery Pedraza Pedraza, María Fernanda Murillo Garzón, Julieth Andrea Pulido Barrios, Jenny Paola Romero Rodríguez, Erick Francisco Díaz Suárez, Jennyfer Andrea Ramírez Suárez, Wilmar Alejandro Pinzón Molina, Blanca Marcela Aguirre González, Ana Lucía Zapata, Carlos Andrés Melo Centeno, Frank George Bustos Roa, María Angélica Agudelo Amaya y Nataly Andrea Báez Buitrago, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, acceso a cargos públicos, mérito, igualdad, confianza legítima, transparencia y acceso a la información, que consideraron vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al no publicar las vacantes definitivas para el cargo de Asistente Administrativo de Centro, Oficinas de Servicio y de Apoyo – Grado 5, de la Convocatoria No. 4, Acuerdo CSJBTA17-556, de 06 de octubre de 2017. 1.2.
Hechos Los accionantes plantearon varios presupuestos de orden fáctico y allegaron pruebas, que la Sala expone a continuación: 1.2.1. El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017 dio paso a la Convocatoria No. 4 para el concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. 1.2.2.
Mediante Resolución CSJBTR21-42 del 24 de mayo de 2021 se conformó el registro de elegibles para el cargo de asistente administrativo de centro, oficinas de servicio y de apoyo grado 5, con un total de 49 personas entre las que se encuentran los accionantes. Dicha lista de elegibles quedó en firme el 16 de junio del mismo año. 1.2.3. En el mes de julio de 2021 fueron divulgadas 3 vacantes existentes en el Distrito Judicial de Bogotá, susceptibles de ser provistas por el sistema de concurso llevado a cabo en la Convocatoria No. 4.
Simultáneamente, en la página web de la Rama Judicial, fue publicado el link correspondiente para la Convocatoria No. 3 de la Seccional Bogotá para proveer 29 vacantes para el cargo de asistente administrativo de centro, oficinas de servicio y de apoyo – grado 5. 1.2.4. Los accionantes manifestaron que en los meses siguientes no fue publicado el formato de opción de sede para proveer vacantes definitivas del cargo de asistente administrativo de centro, oficinas de servicio y de apoyo – grado 5 y que desconocen si se han provisto las vacantes de las convocatorias 3 y 4 para el cargo al cual aplicaron. 1.2.5.
Los accionantes indicaron que el Acuerdo PSAA15-10402 del 2015, creó la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y con ello 95 cargos nuevos para asistentes administrativos grado 5, además, que en su artículo 79, numeral 3, creó 2 cargos para asistente administrativo grado 5 destinados al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá, siendo estos dos los únicos publicados en opción de sede de la convocatoria No. 4.
En ese sentido, manifestaron que el acuerdo CSBTA13-215 del 2 de diciembre de 2013, que establece las normas a seguir y las vacantes ofertadas para la convocatoria No. 3, no relaciona el cargo asistente administrativo de centro, oficinas de servicio y de apoyo - grado 5, y que solo fue hasta la convocatoria No. 4 que se ofertó el cargo de esa denominación; por tanto, a su sentir, es razonable inferir que los cargos creados con el acuerdo PSAA15-10402 del 2015 no están provistos con personal en propiedad, sino en provisionalidad. 1.3.
Pretensiones de tutela Los accionantes, en su escrito de solicitud de tutela pidieron:: “1. Que se tutelen los Derechos Fundamentales del trabajo, acceso a cargos públicos, mérito, igualdad, confianza legítima, transparencia y acceso a la información. 2. Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que publique de manera transparente en la página web de la Rama Judicial el formato de opción de sede para proveer la totalidad de las vacantes que se encuentran disponibles para el cargo de Asistente Administrativo Asistente Administrativo de Centro, Oficinas de Servicio y de Apoyo – Grado 5, de la Convocatoria No. 4, acuerdo No. CSJBTA17-556, de fecha 06 de octubre de 2017. 3.
Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que informe nombres completos, números de cedula y cuántos cargos de los 110 creados para Asistente Administrativo de Centro, Oficinas de Servicio y de Apoyo – Grado 5 del acuerdo PSAA15-10402 según los artículos 47 y 72 se encuentran ocupados en propiedad y cuántos en provisionalidad”. 1.4.
Argumentos de la solicitud de tutela Los accionantes indicaron que, la actuación desplegada por las autoridades cuestionadas es violatoria de sus garantías fundamentales. Para sustentar sus afirmaciones, indicó argumentos que la Sala resume a continuación: 1.4.1. Las autoridades accionadas están actuando en contravía legal, al no ajustar sus actuaciones a lo predicado en el artículo segundo y tercero del Acuerdo PSAA08- 4536 de 2008 que reglamenta el artículo 165 de la ley 270 de 1996, situación que ha causado en aquellos que superaron todas las etapas del concurso, “duda y cuestionamiento de la transparencia de las actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., pues mantienen oculta la información de las vacantes definitivas, las vacantes ocupadas en propiedad por funcionarios que solicitaron traslado y las vacantes ocupadas por quienes concursaron en la convocatoria No. 4 para proveer el cargo de asistente administrativo de centro, oficinas de servicio y de apoyo - grado 5”. 1.4.2.
Manifestaron que, existen más de 100 cargos creados con el acuerdo PSAA15-10402 del año 2015, y no se ha publicado información sobre los mismos, ni tampoco han realizado concurso de méritos anterior a la convocatoria No. 4 para proveer dichas vacantes, por ello “resulta imposible inferir que aquellas vacantes ya están ocupadas en su totalidad por personal con derechos de carrera o en propiedad”. 1.5.
Trámite de tutela e intervenciones La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la solicitud de tutela por auto del 17 de septiembre de 2021. Notificadas las partes y los terceros interesados, recibió respuesta del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 1.5.1. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito del 1 de octubre de 2021, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha realizado ninguna actuación dentro del asunto, pues es el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá quien tiene a cargo la administración de la carrera judicial en el Distrito Judicial de Bogotá y será quien resuelva la solicitud de información sobre el tema tanto de publicación de vacantes, como de información sobre la provisión actual de los cargos.
Por otra parte, frente al caso concreto, precisó que respecto del Acuerdo de convocatoria CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017, es pertinente recordar que contiene una excepción expresa a la que se sometieron los participantes desde el momento de la inscripción, la cual señala que “1. CARGOS EN CONCURSO. Empleados de Carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, con excepción de los cargos de los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia Acuerdo PSAA15-10445 de 2015”, por lo que los cargos creados mediante Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, y particularmente los correspondientes a los Centros, Oficinas de Servicios y Apoyo de los Juzgados Civiles y de Familia del país, si bien fueron organizados y se encuentran funcionando, están ligados a la entrada en vigencia del funcionamiento de la estructura dispuesta mediante el Acuerdo PSAA15-10445, el cual ha sido objeto de sucesivos aplazamientos para su entrada en vigencia; así que al no estar definido el tema de estructura funcional de los Centros, Oficinas de Servicio y Apoyo para los Juzgados Civiles y de Familia del país, no es posible incorporar los cargos a la convocatoria 4, por cuanto si la estructura cambia, afecta indiscutiblemente la planta de los cargos requeridos y por ende los perfiles y requisitos de exigencia de estos. 1.5.2.
La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante oficio presentado el 1 de octubre de 2021, informó que en relación con los cargos de asistente administrativo grado 5 adscritos a las Oficinas de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales, Civiles del Circuito y de Familia de Ejecución de Sentencias, que venían siendo publicados como vacantes definitivas en el link destinado a la Convocatoria No.3, no fueron incluidos para ser provistos por la convocatoria No.4, toda vez que previo a la expedición del acuerdo de dicha convocatoria, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, remitió en correo masivo con destino a todos los Consejos Seccionales del país, el proyecto de Acuerdo por medio del cual se adelantaría el concurso de méritos destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, en cada Distrito Judicial, en el que se señala que “se remite la versión definitiva del proyecto de Acuerdo de Convocatoria, en el cual se sombrea con verde el cambio que se le hizo al párrafo relacionado con los cargos a convocar excluyendo específicamente los que tienen relación con el Acuerdo PSAA15- 10445; cada Consejo Seccional en virtud de la competencia asignada por el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 de administrar la carrera judicial está en la capacidad de definir los cargos a convocar dependiendo de la situación de cada Distrito”.
Además, manifestó que el Acuerdo PSAA15-10445 de 2015 (Por el cual se define la estructura de los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia, se establecen los mecanismos de coordinación, seguimiento y control y se reglamentan sus funciones), fue suspendido, razón por la cual los citados centros de servicios aún no cuentan con una planta ni estructura definida y por ende todos los cargos adscritos a dichos centros fueron exceptuados de ser convocados a concurso, incluidos los que son objeto de esta acción constitucional, tal y como figura en el Acuerdo No. CSJBTA17-556 de 2017, en el que se indicó “1.
CARGOS EN CONCURSO. Empleados de Carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, con excepción de los cargos de los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia Acuerdo PSAA15-10445 de 2015”. Finalmente, concluyó que no resulta legalmente viable para esa Corporación cubrir alguna de las vacantes existentes en los Centros de Servicios aludidos, con los Registros de Elegibles emitidos en desarrollo de la Convocatoria No.4, amén que el propio Acuerdo de concurso emitido por esa Sala los excluyó, en cumplimiento de la directriz impartida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, en delegación del Consejo Superior de la Judicatura, tal y como se hizo, en todos y cada uno de los Consejos Seccionales del país en los que funcionan oficinas de apoyo y centros de servicios judiciales de las especialidades Civiles y de Familia. 1.6.
Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, en la sentencia del 22 de octubre de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que esta no superó el requisito de subsidiariedad, en la medida en que los accionante no acreditaron que hicieron uso de todos los mecanismos ordinarios que tenían a su disposición, específicamente, el contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política el cual establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución…”.
En ese sentido, el juez constitucional de primera instancia indicó que, de la lectura “de las pretensiones y los hechos de esta demanda, se advierte que lo pretendido por la parte actora es obtener información sobre las vacantes que se encuentran disponibles para el cargo de asistente administrativo de centro, oficinas de servicio y de apoyo – grado 5, de la Convocatoria No. 4, Acuerdo CSJBTA17-556, de 06 de octubre de 2017, así como el número de cargos creados para asistentes administrativos grado 5 en el acuerdo PSAA15-10402 de 2015, los nombres de las personas que los ocupan y cuántos se encuentran en propiedad y en provisionalidad; información que puede ser solicitada al Consejo Seccional de la Judicatura, a través de una petición respetuosa; no obstante, se observa que la parte actora no ha hecho uso de este mecanismo”.
Así mismo, indicó que los accionantes no acreditaron la configuración de un perjuicio irremediable. 1.7. Impugnación Los señores Sandra Patricia Castañeda Bustos, Jaime Ernesto Rodríguez, Jenny Paola Reyes Suárez, María Fernanda Noguera Melo, Luisa Fernanda Osorio Quintana, Nevardo Antonio Salamanca Álvarez, Luz Mery Pedraza Pedraza, María Fernanda Murillo Garzón, Julieth Andrea Pulido Barrios, Jenny Paola Romero Rodríguez, Erick Francisco Díaz Suárez, Jennyfer Andrea Ramírez Suárez y Wilmar Alejandro Pinzón Molina, presentaron escrito de impugnación en el que manifestaron su inconformidad con la decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Indicaron que el núcleo central de la acción constitucional incoada consiste en que las violaciones de sus derechos fundamentales “se relaciona con el deber legal y constitucional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. y del Consejo Superior de la Judicatura, como órgano superior al primero de los mencionados, de proveer las vacantes definitivas de los diferentes despachos, oficinas de apoyo, centros de servicio, etc., realizando las actividades pertinentes para tales efectos”, por lo que, la conclusión a la que llegó el a quo constitucional es errada pues, a su juicio, no es pertinente argumentar que se deben agotar otros mecanismos como el derecho de petición y que el objeto de su solicitud de amparo no es obtener información, ni el problema constitucional planteado gira en torno a una respuesta idónea a una petición. Al respecto, indicaron que agotaron los recursos previos a la acción, pues el 14 de agosto de 2020 el señor Wilmar Alejandro Pinzón Molina en ejercicio de su derecho de petición, presentó escrito en el que solicitó información sobre la cantidad de vacantes definitivas para el cargo asistente administrativo centro, oficinas de servicio y de apoyo -grado 5 para la ciudad de Bogotá, requiriendo información sobre cuántas plazas se encontraban libres y cuantas vacantes eran requeridas en cada uno de los centros de servicio y de apoyo, sin embargo, le informaron que las vacantes estaban publicadas en la página web y que de estas no estaban incluidos los cargos de los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia.
Respuesta que consideró no resolvió de fondo su petición, por lo que, el 2 de agosto del mismo año, envió nuevamente escrito de petición al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el que solicitó: i) información sobre la totalidad de vacantes definitivas para el cargo de asistente administrativo centro, oficinas de servicio y de apoyo – grado 5 para la ciudad de Bogotá; ii) publicación de las vacantes definitivas para las oficinas de apoyo de los juzgados de ejecución de penas; y iii) explicación del motivo por el cual no fueron publicadas oportunamente las vacantes definitivas enumeradas en el escrito de petición, teniendo en cuenta la existencia de un registro de elegibles.
Sin que, a la fecha, el señor Pinzón Molina haya recibido respuesta alguna a su requerimiento. Manifestaron que la misma solicitud fue radicada en escrito de petición el día 1 de septiembre de 2021 por la señora Jenny Paola Reyes, sin que haya recibido respuesta alguna. Los accionantes indicaron que han agotado los mecanismos para obtener solución a sus inquietudes, por lo que la motivación para interponer la acción de tutela es la falta de respuesta de fondo a sus peticiones que no radican esencialmente en obtener información sino en que la Unidad de Carrera Administrativa “publique las opciones de sede de las vacantes definitivas para el cargo de Asistente Administrativo Grado 5 de Centro, oficinas de servicio y de apoyo”.
Por otro lado, indicaron que las autoridades accionadas en sus respuestas a la presente acción incurrieron en un error de interpretación ya que “el acuerdo PSAA15-10445 de 2015 está es directamente enfocado en regular los centros de servicio de los juzgados civiles y de familia y no a las oficinas de apoyo, pues en ninguno de sus 28 artículos hace referencia a la provisión de vacantes de las oficinas de apoyo de los juzgados de ejecución civiles y de familia”, su objeto es “definir y redefinir la estructura y funciones del centro de servicios que apoyan los despachos civiles y de familia, así mismo el de determinar las funciones, nada se menciona de la estructuración, ni funciones de las oficinas de apoyo de los juzgados de ejecución de sentencias civiles y de familia” y, “en la estructuración de la planta de personal no se observa en ningún aparte la relación de los asistentes administrativos grado 5 objeto de discusión de la acción de tutela, por lo tanto, la interpretación que ofrece este articulado es que si bien en el acuerdo No. CSJBTA17-556 en el cual se fijan las reglas de la convocatoria No. 4 indicó: “CARGOS EN CONCURSO.
Empleados de Carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, con excepción de los cargos de los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia Acuerdo PSAA15-10445 de 2015”, obedecen únicamente a los cargos mencionados en el artículo 21 del acuerdo PSAA15-10445 de 2015, por lo tanto los cargos de asistente administrativo grado 5 para las oficinas de apoyo de los juzgados de ejecución de sentencias civiles deben ser proveídos con el registro de elegibles vigente en la actualidad, es decir el de la convocatoria No. 4 y no otra como pretende hacerlo ver el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá”.
Finalmente, reiteraron que sus pretensiones van encaminadas a que sean garantizados sus derechos fundamentales, pues las autoridades cuestionadas no han publicado las vacantes para el cargo de asistente administrativo - grado 5 con destino a la oficina de apoyo, para ser provistas por el registro de elegibles vigente. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente impugnación, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción 2.2.1. Los señores Sandra Patricia Castañeda Bustos, Jaime Ernesto Rodríguez, Jenny Paola Reyes Suárez, María Fernanda Noguera Melo, Luisa Fernanda Osorio Quintana, Nevardo Antonio Salamanca Álvarez, Luz Mery Pedraza Pedraza, María Fernanda Murillo Garzón, Julieth Andrea Pulido Barrios, Jenny Paola Romero Rodríguez, Erick Francisco Díaz Suárez, Jennyfer Andrea Ramírez Suárez, Wilmar Alejandro Pinzón Molina, Blanca Marcela Aguirre González, Ana Lucía Zapata, Carlos Andrés Melo Centeno, Frank George Bustos Roa, María Angélica Agudelo Amaya y Nataly Andrea Báez Buitrago, están legitimados en la causa por activa por cuanto son los titulares de los derechos que afirman están siendo vulnerados.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fueron las autoridades que, según los accionantes, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.2.2. El requisito de subsidiariedad presupone que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales.
Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la acción de amparo cuando, el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz12 el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión13. Estas situaciones, en todo caso, parten de un examen concreto en el que se valore la efectiva protección del derecho fundamental.
“[L]a Corte ha objetado la valoración genérica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales de los asociados. Por esta razón, la jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acción ordinaria solo puede prodigarse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto, de modo que se logre la finalidad de brindar plena y además inmediata protección a los derechos específicos involucrados en cada asunto”14.
También es procedente la acción cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la solicitud de amparo funge como mecanismo transitorio. Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho15.
Al tenor de estas disposiciones se impone concluir que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, y que, por tanto, el interesado en ello debe, primero, acudir a los mecanismos ordinarios que resulten idóneos y eficaces para su protección. Ahora bien, el derecho de petición envuelve la garantía de solicitar información por parte de los ciudadanos, acceder a aquella relacionada con las actividades de la administración, y pedir y obtener copia de los documentos públicos.
Al respecto, la Corte Constitucional5 ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.
En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. Por su parte, el Consejo de Estado6 manifestó que el precepto constitucional de petición integra la facultad que tienen las personas de presentar peticiones y los deberes que están en cabeza de los sujetos pasivos de atenderlas con una respuesta material o de fondo dentro del término estipulado por la Ley En el caso sub examine la Sala observa que, a partir de lo expuesto en el escrito de tutela, y en especial, en la impugnación a la decisión del a quo, que todos los argumentos allí presentados están dirigidos a solicitar información respecto de las vacantes para el cargo de Asistente Administrativo de Centro, Oficinas de Servicio y de Apoyo – Grado 5, de la Convocatoria No. 4, Acuerdo No. CSJBTA17-556, de fecha 06 de octubre de 2017 y respecto de las vacantes para los 110 cargos creados para Asistente Administrativo de Centro, Oficinas de Servicio y de Apoyo – Grado 5 del Acuerdo PSAA15-10402, así como la publicación de dichos cargos en los canales correspondientes para su aplicación. Los accionantes y ahora impugnantes no cuestionan la legalidad de los actos sino que reclaman información respecto de las vacantes ofertadas para el cargo ya mencionado y su debida publicación, y por tanto, coincide esta Sala con el juez constitucional de primera instancia, en concluir que los accionantes cuentan con un mecanismo ordinario y principal de defensa judicial que les permite solicitar el amparo de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que les corresponde acudir a las autoridades cuestionadas en busca de la información que requieren relacionada con la publicación de las vacantes que se ofertan para proveer con la lista de elegibles en la que aparecen como candidatos.
En el escrito de impugnación, los accionantes manifestaron que uno de ellos requirió a las autoridades cuestionadas con el objeto de obtener lo pretendido en la presente acción, sin embargo, la Sala luego de revisar el contenido de la citada petición concluye que las pretensiones no guardan relación, pues el escrito de petición radicado por el señor William Alejandro Pinzón Molina es del siguiente contenido: “1.
Se indique la totalidad de vacantes definitivas para el cargo asistente administrativo de centro, oficinas de servicio y de apoyo - grado 5. Presentes a la fecha en la ciudad de Bogotá D.C. 2. Se publiquen las vacantes definitivas que se hizo en mención en el numeral 4 de los hechos de esta petición. 3. Se explique el motivo del porqué no se publicaron en su momento las vacantes definitivas mencionadas en el numeral 4 de los hechos de esta petición, teniendo en cuenta que ya existe un registro de elegibles vigente para nombramientos en dichas vacantes”.
El numeral al que se hace relación, se refiere a la información de “la convocatoria 3 link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-debogota/vacantes-definitivas2”, y, por otro lado, los hoy accionantes reclaman la publicación del formato para proveer cargos de la Convocatoria No. 4 e información referente a los cargos que ya han sido ocupados.
Respecto del escrito de petición que aducen los accionantes, fue radicado el día 1 de septiembre de 2021 por la señora Jenny Paola Reyes, y del cual incorporaron una imagen de correo electrónico en el escrito de impugnación, considera la Sala oportuno referir lo que ha dicho la Corte Constitucional respecto de la utilización de medios electrónicos para radicar solicitudes ante las distintas autoridades: “4.5.6.1.
Formas de canalizar las peticiones. El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos. 4.5.6.1.1.
Ahora bien, los medios físicos pueden definirse como aquellos soportes tangibles a partir de los cuales es posible registrar la manifestación de un hecho o acto. Dentro de los más comunes para la presentación de solicitudes se destacan la formulación presencial –ya sea verbal o por escrito– en los espacios físicos destinados por la autoridad, y el correo físico o postal para remitir el documento a la dirección destinada para tal efecto.
En cualquiera de los dos eventos, al peticionario debe asignársele un radicado o algún tipo de constancia sobre la presentación de la solicitud, de manera que sea posible hacer su seguimiento. Por su parte, los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida.
Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor– en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común. Estas herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que son “el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.” Dentro de estos servicios se resaltan los de telemática e informática en los que se ubica la Internet, hoy por hoy, medio que, por excelencia, facilita la transmisión de información y comunicaciones entre la población. 4.5.6.1.2.
De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos.
En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TIC´S. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior.
(…)”. Sin embargo, para determinar una posible vulneración del derecho fundamental de petición, en relación con las solicitudes radicadas mediante los diferentes medios electrónicos, dicha Corporación también ha indicado que deben tenerse en cuenta requisitos mínimos que permitan establecer la ausencia de diligencia y respuesta por parte de la autoridad cuestionada, en los términos establecidos por las normas que rigen dicha garantía constitucional: “(..) las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública –siempre que permitan la comunicación–, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico.
Por lo demás, los mensajes de datos que se utilicen, siguiendo los mismos parámetros básicos del ejercicio del derecho de petición, deberán poder determinar quién es el solicitante y que esa persona sea quien en definitiva aprueba el contenido enviado. Sobre el particular, el artículo 7 de la precitada Ley 527 de 1999 establece que la identificación del sujeto en un documento se podrá realizar mediante (i) la constatación del método utilizado, el cual deberá identificar al iniciador de la comunicación, a la vez que tendrá que permitir inferir la aprobación de su contenido.
Aunado a ello, (ii) dicho método deberá ser “tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado”. En general, este tipo de medios exigen sistemas de protección de la información como la criptografía (posibilidad de crear un perfil con una contraseña que solo conozca el titular de la cuenta) o también la firma digital, esto es, un tipo de firma electrónica acreditada que ofrece seguridad sobre la identidad del firmante y la autenticidad de los documentos en que se utiliza (art. 28, L.527/99).
Finalmente, se debe demostrar que la petición remitida por medios electrónicos cumple con las características de integridad y confiabilidad (art. 9, L.527/99), es decir, que el canal utilizado cuente con condiciones que permitan realizar un seguimiento al mensaje de datos, tanto desde el momento en que fue enviado por el originador hasta que fue recibido por su destinatario, a efectos de establecer si su contenido resultó o no alterado en algún punto.
Cumplidas tales exigencias, las cuales se resumen en (i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad (…)”.
Así las cosas, de la simple lectura de la imagen relacionada por los accionantes y con la cual pretenden demostrar que el 1 de septiembre de 2021 la señora Jenny Paola Reyes radicó, por medio electrónico, una petición de la cual no ha recibido respuesta, no se puede inferir que cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional y que se refirieron en precedencia, de tal forma que pueda ser analizada dentro del marco del derecho de petición, pues no es posible determinar la fecha de envío, el remitente, a quién fue dirigida, y la totalidad de su contenido, como tampoco que la autoridad la hubiera recibido efectivamente y que aún no ha sido resuelta.
En ese orden, no es posible considerar que los requerimientos planteados en la presente acción guardan relación con los solicitados en los escritos de petición que, según los accionantes, fueron radicados oportunamente y no han sido contestados de fondo por las autoridades cuestionadas, por lo que, la falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad impide el análisis de fondo.
La administración debe tener la posibilidad de dar respuesta y para ello es indispensable que los administrados acudan a ella antes que a cualquier otra autoridad, pues no de otra manera se hará efectivo el derecho previsto en el artículo 23 de la C.P. que dispone que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución…” Así las cosas, la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de subsidiariedad, por lo que la Sala procederá en la parte resolutiva de este proveído, a confirmar la decisión del juez constitucional de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de octubre de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme a lo expuesto en el presente proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Ausente con excusa