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25000234200020190009201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-28

Radicación interna: 1266-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Noelva Del Socorro Gil Perez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 25000-23-42-000-2019-00092-01 Interno: 1266-2023 Actor: Noelva del Socorro Gil Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 ASUNTO: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – VINCULACIÓN DOCENTE NACIONAL – LA INCORPORACIÓN NO CAMBIA LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA.

ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 16 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda[1] 1. Pretensiones Noelva del Socorro Gil Pérez por intermedio de apoderarlo, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución RDP 033649 de 12 de septiembre de 2016 expedida por la entidad de previsión social demandada, por medio de la cual negó el pago y reconocimiento de la pensión gracia a la actora.

Resolución 000205 de 5 de enero de 2017 proferida por la UGPP, mediante la cual resolvió el recurso de apelación contra el acto administrativo anterior, y lo confirmó en todas y cada una de sus partes. A título de restablecimiento del derecho, pidió pronunciamiento favorable sobre las siguientes pretensiones. B. CONDENATORIAS. PRIMERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a que reconozca y pague a favor de mi mandante una Pensión Gracia de Jubilación, a partir del 8 de junio de 2009, en cuantía $1.872.963.44.

SEGUNDA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que sobre la pensión de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 100 de 1993, artículo 14. TERCERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, ajuste el valor conforme al índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 187 del CPACA.

CUARTA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto del artículo 192 del CPACA. QUINTA: Condenar a la entidad demandada a que pague intereses moratorios, conforme lo autoriza el artículo 192 del CPACA.

SEXTA: Condenar en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA.” Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Por Resolución 840 de 2 de mayo de 1979 expedida por el Gobernador del Cesar, la demandante fue nombrada como maestra de enseñanza básica primaria en la escuela rural mixta San Martín del municipio de San Alberto del 16 de mayo de 1979 al 1 de junio de 1990; esto es, por espacio de 11 años y 15 días.

Mediante Decreto 303 de 30 de mayo de 1990 proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá, la accionada fue vinculada como docente de primaria en la IED CEDID Jaime Pardo Leal en Bogotá D.C, cargo del cual tomó posesión el 16 de julio de 1990. Señaló que, la anterior vinculación fue del orden nacional hasta el 9 de julio de 1996; dado que, a partir del 10 del mismo mes y año el vínculo mutó a ser distrital.

Ello, en virtud de lo ordenado por la Ley 60 de 1993 “el Distrito Capital fue certificado para la prestación del servicio educativo mediante Resolución 6144 de 26 de diciembre de 1995 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, dicha cartera le entregó la educación al Distrito Capital, según acta del 10 de julio de 1996”; por lo tanto, dicho vínculo mutó a ser distrital.

Refirió que, los tiempos de servicio laborados por la demandante desde el 10 de julio de 1996 hasta la fecha, son de carácter territorial; por lo tanto, deben ser tenidos en cuenta para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación. Destacó que, adquirió el estatus pensional el 8 de junio de 2009 al cumplir 20 años de servicio, tiempo durante el cual se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta.

Que el 3 de mayo de 2016 pidió ante la UGPP el pago y reconocimiento de la pensión graciosa, el cual fue negado por Resolución RDP 033649 de 12 de septiembre de 2016; por lo que, interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por Resolución 000205 de 5 de enero de 2017 confirmándolo en todas sus partes. 2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357.

Legales: Las Leyes 39 de 1903 artículos 3, 4 y 13; 114 de 1913 artículos 1 a 4; 116 de 1928 artículo 6; 37 de 1933 artículo 3; 24 de 1947 artículo 1; 4 de 1966 artículo 4; 43 de 1975 artículos 1 y 10; 91 de 1989 artículos 1 y 15; 60 de 1993 artículos 2 a 4, 6, 14 y 15; y 100 de 1993 artículo 14; y los Decretos 1743 de 1966 artículo 5 y 2277 de 1979 artículos 1, 2, 3, 5 y 6; y los artículos 42 y 80 del CPACA.

Como concepto de violación señaló que, la UGPP dejó de analizar el argumento según el cual como consecuencia del proceso de nacionalización ordenado por la Ley 60 de 1993 la demandante mutó su vinculación de nacional a distrital, la cual ocurrió para el Distrito de Bogotá a partir del 10 de julio de 1996; por lo que, el tiempo laborado con posterioridad a esa fecha debe tenerse en cuenta para reconocer pensión gracia por ser del orden territorial – distrital.

Aunado a que, de conformidad con la norma en cita, los departamentos administran los recursos cedidos por la Nación, planifican todos los aspectos relacionados con la educación y la salud, dirigen directa y conjuntamente con los municipios la prestación del servicio educativo en todos los niveles. En estas condiciones, todos los establecimientos educativos y su planta de personal tienen el carácter de departamental; la que, si bien por la Ley 43 de 1975 era nacional, pasó a tener carácter departamental con la Ley 60 de 1993.

Y lo mismo sucedió con los docentes vinculados al Distrito por parte de la Nación, en virtud del artículo 4 ibidem, pues el querer del legislador fue darle el mismo trato de los Departamentos al Distrito. Sin embargo, como la descentralización ordenada por esta norma no fue automática para el Distrito Capital, pues “ocurrió a través de la Resolución 6144 de 26 de diciembre de 1995 suscribiéndose acta de entrega por parte de la Nación al Distrito el 10 de julio de 1996, entendiéndose perfeccionado el proceso de nacionalización desde este momento”.

Por lo que, desde tal fecha deben ser computados los tiempos de servicios laborados por la demandante como del orden distrital, siendo válidos para el reconocimiento de la pensión gracia; dado que, dejaron de ser tiempos nacionales para ser distritales, cumpliéndose de esta manera con el requisito de haber laborado 20 años como docente territorial. 2.

Contestación de la demanda La Ugpp actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda[2]. Señaló que, la demandante no cumple con los requisitos dispuestos por la normativa que regula la pensión gracia, ya que no logró acreditar que su vinculación fuera anterior al 31 de diciembre de 1980, y no demostró 20 años de servicio como docente nacionalizado.

Propuso las excepciones que denominó “prescripción”, “buena fe”, “inexistencia de la obligación”, “compensación” y “cobro de lo no debido”. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cundinamarca por sentencia de 16 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda[3]. Refirió que; si bien, a través de la Ley 60 de 1993 se descentralizó la educación; lo cierto es que, en la misma no se prevé nada respecto al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a los docentes que venían prestando sus servicios a la Nación o que los docentes que tengan calidad de nacionales al momento de la descentralización obtengan la calidad de docentes territoriales o nacionalizados en los términos de la Ley 91 de 1989 y ser así acreedores a la pensión gracia de jubilación. Destacó que, la incorporación de la planta docente al nivel territorial supuso una homologación en la denominación del cargo, las funciones, las responsabilidades y en el régimen salarial y prestacional de los incorporados del orden nacional con los departamentales, sin que fuere válido la desmejora en ninguno de estos aspectos, so pena de que cualquier desmejora debía ser asumida por la entidad territorial que tomó la decisión de homologación. Señaló que, en el sub examine la accionante alega que se le debe otorgar la pensión gracia de jubilación con la inclusión de los tiempos de servicio laborados como docente desde el 10 de julio de 1996; dado que, si bien a partir del 16 de julio de 1990 tuvo vinculación del orden nacional, dicho nombramiento mutó a territorial, cuando la Nación efectuó la entrega de la educación al Distrito, en virtud de la nacionalización de la educación ordenada por la Ley 60 de 1993, hecho que ocurrió el 10 de julio de 1996.

Advirtió que, dicho argumento no tiene asidero jurídico en atención a que la plaza para la cual fue nombrada la demandante a partir del 16 de julio de 1990 pertenecía a la Nación, pues la misma dispuso del cargo desde el primer momento en que aquella fue nombrada “situación que se reitera no está en discusión en el plenario”, puesto que se admite que dicho nombramiento es nacional, tal como se evidencia en el formato único para expedición de certificado de historia laboral aportado al plenario y el acto administrativo de nombramiento en el que consta que el Ministerio de Educación certificó la vacancia definitiva del cargo.

Iteró que, no puede la accionante pretender darle calidad de vinculación territorial al periodo comprendido desde el 10 de julio de 1996, con el argumento que en virtud de la descentralización de la educación ordenada en la Ley 60 de 1993 la vinculación que otrora fuera nacional mutó en dicha fecha a territorial. Luego, el hecho que se hubiere efectuado la descentralización de la educación no quiere decir que los docentes que tenían la calidad de nacionales adquirieran los beneficios previstos en las Leyes 114 de 1993 y demás normas que regulan la pensión gracia por disposición de la Ley 60 de 1993; esto es, que adquirieron la naturaleza de territoriales o nacionalizados.

Ello, por cuanto la pensión gracia ya había sido eliminada por la Ley 91 de 1989, la que sólo dejó a salvo las expectativas de los docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización ordenado por la Ley 43 de 1975. De manera que; si bien, la actora aduce contar con nombramiento nacionalizado anterior a la Ley 91 de 1989; esto es, entre el 16 de mayo de 1979 y el 1 de junio de 1990, este tiempo no es suficiente para acceder a la pensión gracia; por lo tanto, como quiera que el periodo de tiempo comprendido desde el 10 de julio de 1996 no puede tenerse en cuenta como válido para pensión gracia, pues es del orden nacional; por lo que, la accionante no cumple con el requisito de tener 20 años de servicios docente territorial o nacionalizado.

Por consiguiente, no puede deducirse “como lo pretende la demandante” que por el hecho que la educación hubiese sido descentralizada “en el caso del Distrito Capital desde el 10 de julio de 1996”, que aquélla adquiriera la condición de maestra de escuela primaria, regional o local, de escuela normal, inspector de instrucción pública o maestra de secundaria del orden territorial o nacionalizado, a quienes estaba dirigida la pensión gracia conforme a lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

Concluyó que, la demandante no tiene derecho a la pensión gracia pretendida en tanto no cumplió con el requisito de contar con 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado. No condenó a la parte vencida en costas. 4. Recurso de apelación Noelva del Socorro Gil Pérez actuando a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal[4].

Alegó que, la descentralización de la educación derogó la Ley 43 de 1975 sobre nacionalización de la educación; en consecuencia, los educadores nacionales o nacionalizados perdieron este carácter y pasaron a ser educadores territoriales. En suma, el fallo es violatorio de la constitución en la medida en que no reconoce que a partir del 10 de julio de 1996 el vínculo laboral de la accionante que era de carácter nacional mutó a distrital.

Aunado a que, infringe la Ley 60 de 1993; dado que, se presentó un cambio de sustitución patronal; es decir, los maestros que eran nacionales perdieron tal carácter para pasar a ser Departamental o Distrital. Concluyó que, el desconocérseles el derecho a la pensión gracia a aquellos docentes que con vinculación de carácter territorial anterior a “31 de diciembre de 1980 y con tiempos de servicio que ab-initio fueron nacionales, pero que luego de ejecutado el proceso de descentralización adquirieron el carácter de docentes territoriales”, se constituye en una clara transgresión a mandatos constitucionales y legales indicados. 5.

Alegatos de conclusión La parte demandante, demandada y el Ministerio público guardaron silencio[5]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se establecerá si Noelva del Socorro Gil Pérez tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia. Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Sobre la pensión gracia; 2.2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.2.1. Sobre la pensión gracia La pensión gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997[6], en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.

La tesis anterior fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11- S2 de 21 de junio de 2018[7] al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.

Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborado de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal[8], cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. - Acerca de la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Debido a la dispariedad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018[9], se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.

En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[10], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[11]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito[12] (…)”. En reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022[13] la Sección Segunda fijó como regla jurisprudencial la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, refiriendo que “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.

A su vez, en la sentencia de unificación de la misma fecha 11 de agosto de 2022[14] (dictada en otro proceso) se reiteró que la pensión gracia se considera una prestación especial, cuyo propósito fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados a la Nación. Y, se agregó que constituye un privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente haya prestado sus servicios a la Nación, pues es una pensión destinada a los docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización de la educación dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Otra característica que se resaltó fue que, si bien está a cargo del Tesoro Nacional, se encuentra sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social (ahora UGPP). Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 2.2.2.

Hechos relevantes probados - Edad Para el reconocimiento pensional reclamado se requiere haber cumplido 50 años. Para el caso concreto, Noelva del Socorro Gil Pérez nació el 9 de junio de 1959 como se lee en la copia de la cédula de ciudadanía[15]; por tanto, para el 9 de junio de 2009 contaba con 50 años. - Buena conducta Esta exigencia hace referencia a que la docente se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual no fue desvirtuado en el trámite del proceso. - Vinculación de la demandante y tiempo de servicio Noelva del Socorro Gil Pérez prestó sus servicios como Docente Nacionalizada y Nacional en las siguientes instituciones educativas, así[16]: | | | | | |INSTITUCIÓN |ACTO |TIEMPO |TOTAL | |EDUCATIVA | | | | |Nombrada por el |Decreto 840 | |11 años y 13 | |Gobernador del |de 2 de mayo |16/05/1979 |días | |Cesar como maestra |de 1979. |a | | |de enseñanza básica| |1/06/1990[17]| | |primaria en la | | | | |Escuela Rural Mixta| | | | |San Martin del | | | | |municipio de San | | | | |Alberto - | | | | |Departamento del |Decreto 0002 | | | |Cesar - |de 7 de junio| | | |(Nacionalizada). |de 1990. | | | | | | | | |Permutó a la | | | | |escuela Luis Felipe| | | | |Rivera del | | | | |municipio de San | | | | |Alberto. | | | | |Nombrada por el |Decreto 303 |16/07/1990 |25 años, 5 | |Alcalde de Bogotá |de 30 de mayo|a |meses y 19 | |como maestra en el |de 1990. |7/01/2016 |días. | |IED CEDID Jaime | | | | |Pardo Leal en | | | | |Bogotá – | | | | |Departamento de | | | | |Cundinamarca. | | | | |(Nacional). | | | | - Actos administrativos acusados Resolución RDP 033649 de 12 de septiembre de 2016[18] expedida por la entidad de previsión social demandada, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante.

Resolución 000205 de 5 de enero de 2017[19] emitida por la UGPP, que al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo anterior lo confirmó en todas y cada una de sus partes. - Pruebas recaudadas en el plenario Copia del Decreto 840 de 2 de mayo de 1979[20], por el cual el Gobernador del Cesar nombra a la demandante como maestra de enseñanza primaria 2 categoría en la Escuela Rural Mixta de San Martín del Municipio de San Alberto, dependiente de la Secretaría de Educación, cargo del cual tomó posesión el 16 de mayo de 1979 ante el Despacho del Jefe de Personal del Departamento del Cesar.

Resolución 1477 de 8 de agosto de 1986[21] en la que se indica que la accionante permutó para la Escuela Luís Felipe Rivera del Municipio de San Alberto. Por Decreto 0002 de 7 de junio de 1990 le fue aceptada la renuncia a partir del 1 de junio del mismo año. El tiempo laborado fue en educación primaria y su nombramiento fue de carácter nacionalizado.

Copia del Decreto 303 de 30 de mayo de 1990 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá[22], por medio del cual nombró a la demandante como maestra. En el mismo se indicó que el delegado del Ministerio de Educación Nacional mediante sendos oficios certificó la disponibilidad presupuestal y la vacancia definitiva del cargo para efectuar el nombramiento.

Copia de la Resolución 6144 de 26 de diciembre de 1995[23] expedida por el Ministerio de Nacional, por medio de la cual otorgó la certificación de los requisitos previstos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993 para asumir la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación de los servicios educativos por parte del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. La anterior fue notificada al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá el 28 de diciembre de 1995.

Copia del acta de verificación de requisitos y entrega de bienes a Bogotá D.C. de 10 de julio de 1996 por parte del Ministerio de Educación Nacional[24], mediante la cual hace entrega al Distrito Capital de los bienes, el personal y los establecimientos educativos que le permitan cumplir con las funciones y obligaciones recibidas conforme a las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 6144 de 1994.

Copia de la certificación de 25 de agosto de 2009[25] expedida por el Jefe de la Oficina General de Archivo y Hojas de Vida de la Secretaría de Educación y Cultura del Cesar, en la que consta que la demandante fue nombrada por el Gobernador del Cesar por Resolución 840 de 2 de mayo de 1979 como maestra de enseñanza básica primaria de la Escuela Rural Mixta San Martín del Municipio de San Alberto, cargo del cual se posesionó el 16 de mayo de 1979.

Copia del “FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE SALARIOS” de 28 de octubre de 2009 expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C[26]., que indica los conceptos y valores percibidos por la demandante entre enero de 2008 y agosto de 2009. Copia de la Resolución 011910 de 31 de agosto de 2010[27] emitida por el Liquidador de CAJANAL, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la demandante.

Copia de la Resolución PAP 038996 de 16 de febrero de 2011[28] emitida por Cajanal EICE en liquidación, mediante la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra el acto anterior, y lo confirma. Copia del formato único para expedición de certificado de historia laboral de 7 de enero de 2016 expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C[29]., en la que consta que la actora fue nombrada en propiedad mediante Decreto 303 de 30 de mayo de 1990 a partir del 16 de julio de 1990, desempeñándose como docente de primaria con vinculación nacional. 2.3.

Caso Concreto Noelva del Socorro Gil Pérez, solicitó la nulidad de los actos administrativos acusados, por medio de los cuales la Ugpp le negó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia. El a quo negó las súplicas de la demanda al considerar que la demandante no tiene derecho a la pensión gracia pretendida en tanto no cumplió con el requisito de contar con 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado.

Aunado a que, no puede pretender darle calidad de vinculación territorial al periodo comprendido desde el 10 de julio de 1996, bajo el argumento que en virtud de la descentralización de la educación ordenada en la Ley 60 de 1993 la vinculación que otrora fuera nacional mutó en dicha fecha a territorial. Inconforme la parte actora alega que, la descentralización de la educación derogó la Ley 43 de 1975 sobre nacionalización de la educación; y en tal sentido, los educadores nacionales o nacionalizados perdieron este carácter y pasaron a ser educadores territoriales.

De conformidad con los antecedentes normativos previamente expuestos, se observa que la pensión gracia cobija a aquellos docentes que hubiesen prestado sus servicios como profesores de establecimientos públicos, que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado, sin que les sea dable acumular tiempos en el orden nacional.

Con todo, la Sala manifiesta que, una vez analizadas las pruebas allegadas al expediente, se pudo establecer que el tiempo de servicio prestado por Noelva del Socorro Gil Pérez como docente en la Secretaría de Educación del Cesar municipio de San Alberto fue antes del 31 de diciembre de 1980 con nombramiento del orden nacionalizado; esto es, del 16/05/1979 hasta el 1/06/1990 (en el que según se observa estuvo vinculada por 11 años y 13 días).

Tiempo que, no fue controvertido ni tachado como falso por ninguna de las partes; adicionalmente, se resalta que en dicho periodo no acredita los 20 años de servicio exigidos para que la accionada sea beneficiaria de la pensión graciosa. Aclarado lo anterior, se observa también que la demandante laboró mediante vinculación de carácter nacional como docente en el IED CEDID Jaime Pardo Leal en Bogotá del 16/07/1990 al 7/01/2016, conforme lo acreditan las certificaciones relacionadas en líneas atrás. Tiempos de servicio que no resultan aptos para acceder al reconocimiento de la prestación graciosa pretendida.

Ahora bien, y respecto del recurso vertical, esta Colegiatura precisa que contrario a lo aducido por la recurrente, la descentralización de la educación no conllevó a que las distintas clases de maestros hubiesen desaparecido y que; en consecuencia, todos hayan adquirido el carácter de territoriales[30]. En tal sentido, esta Subsección ha reiterado en sendas oportunidades que los docentes con nombramiento nacional que hayan sido incorporados a las plantas territoriales en virtud del proceso de descentralización de la educación continúan con el carácter de nacionales, en la medida en que el artículo 1 de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional son personal nacional.

Además, la nominación es una sola y es diferente a la incorporación[31]. Al respecto, esta subsección en sentencia de 16 de mayo de 2019[32], sostuvo: “Ahora, frente a la incorporación de la panta de personal docente del Instituto Docente Núcleo Escolar del Municipio de Quinchía al Departamento de Risaralda, efectuada el 2 de enero de 1996 por el Gobernador de Risaralda con el Decreto 08, efectivamente se observa que la demandante era docente nacional, y tal como se concluyó en las consideraciones de esta providencia, los docentes, directivos docentes nacionales, que se incorporaron sin solución de continuidad -tal como ocurre en este caso- a la planta departamental en virtud de la Ley 60 de 1993, tendrán como régimen prestacional, el establecido en la Ley 91 de 1989, este es, el previsto para los empleados públicos nacionales, razón por la que le podría corresponder una pensión ordinaria de jubilación y no la pensión gracia creada para los maestros territoriales”.

En línea con lo anterior, en fallos del 23 de febrero y 16 de marzo de 2023, la Subsección B de la Corporación enfatizó en el mismo criterio, así[33]: “(…)se precisa que recientemente la sala mayoritaria de esta subsección, al desatar medios de control instaurados por docentes estatales con el ánimo de obtener la precitada prestación, como el que aquí nos convoca, ha dicho que «[…] si bien es cierto que el Departamento […] para asumir la administración del sector de la educación dentro del modelo de descentralización administrativa, incorporó a su planta de personal a algunos docentes, directivos docentes y administrativos, […] también lo es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación de estos mutara de nacional a territorial, pues […] el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional […] son personal nacional.

Además, la nominación es una sola y es diferente a la incorporación»[34] (sic)”. Puestas, así las cosas, se advierte que a la luz de lo establecido en el inciso primero del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, es improcedente acceder al reconocimiento de la pensión gracia reclamada, teniendo en cuenta el carácter excepcional de esta prestación, en la medida en que se hace indispensable que la peticionaria acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes; en especial, el referente a que la interesada haya prestado los servicios docentes en planteles educativos del orden Departamental o Municipal, durante mínimo 20 años.

Lo anterior toda vez que; si bien, Noelva del Socorro Gil Pérez acreditó una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como docente nacionalizado; lo cierto es que, se encontró probado que tuvo una vinculación de carácter nacional, la cual se torna incompatible con la naturaleza de la pensión gracia y hace que esos tiempos de servicios no resulten aptos para acceder al reconocimiento pretendido.

Ello, toda vez que la Corporación ha sido consistente en concluir que, siempre que la vinculación primigenia sea de carácter nacional por provenir del Ministerio de Educación Nacional; y de forma posterior, en virtud de la Ley 60 de 1993 y/o de la Ley 715 de 2001 se dé una incorporación de dicha plaza a una entidad de carácter territorial, la naturaleza nacional de la vinculación permanecerá incólume, situación que fue analizada en debida forma por el juez de primera instancia; y que por tanto, no hay lugar al reproche en la indebida valoración. Así las cosas, se concluye que la accionante no tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia reconocida; tal y como así lo indicó la entidad de previsión social en los actos enjuiciados, en la medida en que no cumple con los presupuestos necesarios para su asignación; razón suficiente para que se confirme la decisión de primera instancia. Sobre la condena en costas Es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas. III. DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte demandante; y, en consecuencia, confirma la sentencia proferida el 16 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en las dos instancias.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmada electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folio 102 a 131. [2] Folio 166 a 172. [3] Folio 129 a 189. [4] Samai índice 26. [5] Folio 200. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997.

M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [8] En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000- 2012-00520-01(1914-13).

M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [10] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [11] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-030- CE-S2-2022, proceso con radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), Actor: Hirma Nubia Jiménez Lozano; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-029- CE-S2-2022, proceso con radicado 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655-2017), M.P. César Palomino Cortés. [15] Folio 8, 69 a 70. [16] Folio 177. [17] Folio 7. [18] Folio 41 a 41. [19] Folio 46 a 50. [20] Folio 69 a 70 y 72. [21] Folio 8. [22] Folio 30 a 31. [23] Folio 86 a 88 y 89. [24] Folio 94 a 100. [25] Folio 8. [26] Folio 10. [27] Folio 18 a 22. [28] Folio 32 a 37. [29] Folio 67. [30] Ver en el mismo sentido las sentencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés con radicados 68001-23-33-000-2019-00273-01; 73001-23-33-000-2019-00122-01; 25000-23-42-000-2018-02378-01; 25000-23-42-000-2018-02547-01; 15001-23-33- 000-2018-00683-01. [31] Sentencia del 25 de agosto en el expediente 76001-23-33-000-2015-01378- 01 (2785-2018), M. P. César Palomino Cortés; y del 1° de septiembre de 2022, expediente 68001-23-33-000-2019-00272-01 (2401-2022), citadas en la sentencia del 23 de febrero de 2023 con radicado 41001-23-33-000-2019-00236- 01 (1249-2022) con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter. [32] Consejo de Estado, sección segunda, expediente: 66001-23-33-000-2016- 00086-01(2163-18). [33] Sentencias con radicados 73001-23-33-000-2019-00118-01 (3709-2022) y 41001-23-33-000-2019-00236-01 (1249-2022), ponencias del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter. [34] Ver, por ejemplo, fallos de 25 de agosto, expediente 76001-23-33-000- 2015-01378-01 (2785-2018), M. P. César Palomino Cortés; y (ii) 1° de septiembre de 2022, expediente 68001-23-33-000-2019-00272-01 (2401-2022).