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11001031500020250729500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-11-19

Radicación interna: 11607 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Sami Riaño Mazzoldi·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Sala Administrativa Unidad Registro Nacional De Abogados Y Auxilia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C. once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07295-00 Accionante: Sami Riaño Mazzoldi Accionados: Consejo Superior de la Judicatura Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública.

Pérdida de vigencia de la licencia temporal de abogado. Decisión: Niega el amparo solicitado. La Sala decide la acción de tutela formulada por Sami Riaño Mazzoldi contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA). I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 19 de noviembre de 2025, Sami Riaño Mazzoldi presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y libre desarrollo de la personalidad1, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) con ocasión a la pérdida de vigencia de su licencia temporal de abogado. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó (i) declarar que la interpretación y aplicación realizada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) sobre el régimen de licencias temporales resulta contraria a sus derechos fundamentales; (ii) ordenar que se restablezca la vigencia de su licencia temporal de abogado «con efectos inmediatos», hasta el momento en que inscriba su tarjeta profesional o, en su defecto, hasta el vencimiento del plazo de 2 años contados desde su expedición; y (iii) disponer que no le es exigible el período de inactividad profesional entre el egreso y la obtención de la tarjeta profesional, por no estar previsto en la Ley 1905 de 2018. 3.

Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, el accionante relató que el 23 de noviembre de 2024 culminó el programa de derecho en la Pontificia Universidad Javeriana. 1 Así como del principio de confianza legitima. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07295-00 Demandante: Sami Riaño Mazzoldi 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

En «junio de 2025», solicitó la expedición de una licencia temporal ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), la cual le fue otorgada con una vigencia de 2 años contados desde la terminación de materias. 5. El 22 de julio de 2025, obtuvo el título profesional de abogado y, «sin acto individualizado ni motivación», el 4 de agosto de 2025, perdió vigencia su licencia temporal. 6.

El 26 de octubre de 2025, presentó el examen de Estado establecido por la Ley 1905 de 2018, sin embargo, en la actualidad se encuentra a la espera de la publicación de los resultados, la cual se estima para finales del mes de diciembre. 7. Como fundamentos de derecho, el señor Riaño Mazzoldi manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y libre desarrollo de la personalidad2, al aplicar de forma restrictiva el régimen de licencias temporales.

Señaló que la interpretación adoptada desconoce que la Ley 1905 de 2018 eliminó la expedición automática de la tarjeta profesional para los egresados en derecho y condicionó su obtención a la aprobación del examen de idoneidad. 8. En su criterio, la pérdida automática de la licencia temporal sin que exista una alternativa de habilitación hasta la expedición de tarjeta profesional genera un «bloqueo absoluto e irrazonable al acceso laboral», que contraría los mandatos constitucionales. 9.

Adicionalmente, sostuvo que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) aplicó un «trato desigual e injustificado» a quienes culminaron sus estudios con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018, pues a diferencia de los egresados bajo el régimen anterior, (i) no acceden de inmediato a la tarjeta profesional;

(ii) no conservan la licencia temporal tras obtener el título; y (iii) quedan sometidos a un periodo de inactividad forzosa, que no previó el legislador. Intervención3 10. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) señaló que la licencia temporal habilita de manera provisional a quienes han culminado materias en el programa de derecho para ejercer la profesión hasta por 2 años improrrogables, siempre que no hayan obtenido el título profesional, conforme a los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 1971. 2 Así como del principio de confianza legitima. 3 Mediante Auto de 21 de noviembre de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA, y negó la medida provisional solicitada.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07295-00 Demandante: Sami Riaño Mazzoldi 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Indicó que, según el certificado expedido por la Pontificia Universidad Javeriana, el accionante culminó materias el 23 de noviembre de 2024 y obtuvo el título de abogado el 22 de julio de 2025.

En consecuencia, la licencia temporal perdió automáticamente su vigencia al configurarse este último hecho, sin que mediara actuación discrecional de la administración, ya que la extinción opera por disposición de la ley. 12. Explicó que el Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para suplir un eventual vacío normativo o modificar por vía reglamentaria el alcance previsto por el legislador, quien definió que la licencia temporal sólo es viable para quienes aún no han obtenido el título profesional y que, para ejercer actividades de representación judicial, es indispensable haber aprobado previamente el examen de Estado. 13.

Añadió que, salvo para actos de representación judicial, la tarjeta profesional no es exigible y, por tanto, quien ya se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados, como ocurre en el caso del señor Riaño Mazzoldi, puede ejercer otras actividades jurídicas. Por consiguiente, solicitó negar el amparo solicitado. II. CONSIDERACIONES Competencia 14.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 15. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si la actuación del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) al declarar la pérdida de vigencia de la licencia temporal del señor Sami Riaño Mazzoldi con ocasión de la obtención de su título profesional, vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, así como del principio de confianza legítima.

Procedibilidad de la acción de tutela 16. La presente acción de tutela resulta procedente porque (i) se dirige a obtener la protección del derecho fundamental al trabajo, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, así como del principio de confianza legítima; (ii) se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa y por pasiva, por cuanto el señor Riaño Mazzoldi es titular de las garantías constitucionales que estima vulneradas y Radicado: 11001-03-15-000-2025-07295-00 Demandante: Sami Riaño Mazzoldi 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) es la autoridad que, dejó sin efectos la vigencia de la licencia temporal;

(iii) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos de forma eficaz y eficiente; y (iv) la acción de tutela fue presentada dentro de un plazo razonable, dado que la presunta vulneración es una situación actual. 17. Comoquiera que la acción de tutela es procedente, la Sala estudiará el fondo de la controversia.

Análisis de vulneración alegada 18. La Sala negará la solicitud de amparo, por las razones que se exponen a continuación: 19. El accionante promovió la presente acción de tutela al considerar vulnerado, principalmente, su derecho fundamental a la igualdad, en tanto la pérdida automática de vigencia de su licencia temporal de abogado al obtener el título profesional lo ubica, a su juicio, en una situación de desventaja frente a quienes cursaron el programa de derecho bajo el régimen normativo anterior.

Sostuvo que dicha circunstancia generó, de manera consecuencial, afectaciones en sus derechos al trabajo y al libre desarrollo de su personalidad, y el principio de confianza legítima. 20. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, el derecho a la igualdad tiene un carácter relacional, lo que implica que su examen exige estudiar si personas que se encuentran en situaciones fácticas semejantes reciben un trato diferente sin una justificación constitucionalmente válida.

En esa medida, la verificación de una presunta vulneración no se realiza en abstracto, sino a partir de un ejercicio comparativo entre sujetos que comparten condiciones relevantes. 21. En ese contexto, para predicar la existencia de un trato desigual injustificado, el accionante debe identificar a otro sujeto o grupo que se encuentre en su misma situación jurídica y que haya recibido una interpretación normativa más favorable.

Para ello, resulta indispensable que el referente de comparación comparta las condiciones fácticas y jurídicas, entre ellas, la calidad de egresado sometido al régimen introducido por la Ley 1905 de 2018 y la titularidad de una licencia temporal regulada por el Decreto 196 de 1971. 22. En el presente asunto, la referencia comparativa invocada por el actor, esto es, los estudiantes egresados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018, no resulta válida, pues no se encuentran en la misma situación jurídica.

Ello, por cuanto quienes ingresaron a las facultades de derecho con posterioridad al 28 de junio de 2018 están sometidos al mismo régimen legal, el cual 4 Sentencias C-741 de 2003 y C-138 de 2019 de la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07295-00 Demandante: Sami Riaño Mazzoldi 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suprimió la expedición automática de la tarjeta profesional y condicionó su otorgamiento a la aprobación del examen de Estado. 23.

Igualmente, la Sala advierte que la interpretación adoptada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) frente al marco normativo aplicable a la licencia temporal y a la tarjeta profesional resulta válida. El Decreto 196 de 1971, en sus artículos 315 y 326, regula la licencia temporal como una habilitación provisional para quienes han culminado las materias del programa académico, la cual permite ejercer la profesión hasta por 2 años, siempre que no se haya obtenido el título de abogado. 24.

Por su parte, la tarjeta profesional constituye la habilitación plena para el ejercicio de la abogacía y, a partir de la expedición de la Ley 1905 de 2018, su otorgamiento quedó supeditado a la aprobación del examen de Estado, de manera que, una vez adquirido el título profesional, la continuidad en el ejercicio de la profesión depende exclusivamente de la obtención de dicha tarjeta. 25.

En el caso concreto, se advierte que el señor Sami Riaño Mazzoldi culminó la totalidad de las materias del programa de derecho el 23 de noviembre de 2024 y que, el 10 de junio de 2025, solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) la expedición de la licencia temporal, la cual fue otorgada bajo el No. 42536 y registrada mediante Acta No. 57713. 26.

Posteriormente, obtuvo el título profesional de abogado el 22 de julio de 2025 y, conforme al certificado No. 1510271, la licencia temporal perdió vigencia el 4 de agosto de 2025, en los términos previstos por el Decreto 196 de 1971. 27. De lo anterior se desprende que la accionada aplicó el régimen legal vigente, pues (i) el actor ingresó al programa académico el 15 de julio de 2019, esto es, en vigencia de la Ley 1905 de 2018, que supeditó la obtención de la tarjeta profesional a la aprobación del examen de Estado; y (ii) al obtener el título profesional, dejó de cumplir el presupuesto habilitante para mantener la licencia temporal, cuya vigencia cesa automáticamente una vez conferido el grado.

En esa medida, la extinción de la licencia no deriva de una actuación discrecional, sino de la consecuencia prevista por el legislador. 28. En consecuencia, esta Sala concluye que no se requiere la intervención del juez de tutela, por cuanto en el presente caso no se evidenció vulneración de 5 Artículo 31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos: a) En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; b) De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación y, c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía. 6 Artículo 32.

Para poder ejercer la abogacía en las circunstancias y asuntos contemplados en el artículo anterior, el interesado deberá obtener la respectiva licencia temporal en la cual se indicará la fecha de su caducidad. Para este efecto, elevará solicitud al Tribunal Superior de Distrito Judicial de su domicilio, acompañada de certificación expedida por la correspondiente Universidad, en que conste que ha cursado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07295-00 Demandante: Sami Riaño Mazzoldi 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales atribuible al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA). 29. Finalmente, la Sala pone de presente que, si el actor consideraba que la Ley 1905 de 2018 o el Decreto 196 de 1971 establecen reglas que vulneran derechos fundamentales, o que su interpretación resulta contraria a la Constitución, debía enjuiciarlos ante la autoridad competente, pues la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir la validez, el contenido o el alcance normativo del régimen legal aplicable a la licencia temporal o a la tarjeta profesional.

Conclusión 30. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala negará la solicitud de amparo al no advertirse vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por Sami Riaño Mazzoldi, a través de la presente acción de tutela instaurada contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.