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11001031500020250032800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-01-23

Radicación interna: 486 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Angel Arles Martinez Noguera·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00328-00 Accionante: ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA Autoridad: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Cesa el trámite de la tutela.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. PETICIÓN-El artículo 23 Constitución Política prevé el derecho de presentar peticiones ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna de estas. PETICIÓN-Circunstancias en que se entiende vulnerado el derecho. PETICIÓN-No implica para las autoridades el deber de acceder a lo solicitado.

PETICIÓN-Procede el amparo del derecho por falta de respuesta. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el accionante contra el Presidente de la República y el Ministerio del Interior.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 23 de enero de 2025, Ángel Arles Martínez Noguera, en calidad de representante legal del Consejo Comunitario Pacífico por la Paz, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por el Presidente de la República, el Ministerio del Interior y Gabriel Rincón funcionario del Ministerio del Interior, por no haber dado respuesta a una petición formulada el 27 de noviembre de 2024.

En virtud de la acción de tutela, solicita que el derecho alegado sea tutelado. Pide que se ordene a las accionadas a dar respuesta a su escrito petitorio. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00328-00 Accionante: Ángel Arles Martínez Noguera Acción de tutela – Primera instancia 2. Hechos relevantes El 27 de noviembre de 2024, el accionante radicó una petición ante el Presidente de la República de la República, la Nación-Ministerio del Interior y Gabriel Rincón, funcionario del Ministerio del Interior.

Mediante esta solicitó: «Respetuosamente solicito instar a la directora de comunidades negras acatar el fallo de tutela RAD.2024-00268-00 emanado por el juzgado tercero laboral del circuito de neiva de manera imediata pues ni con incidente de desacato a querido cumplir si hay dudas podemos hacer una reunión virtual para aclarar pues la directora de comunidades negras no ha querido ingresarnos en el registro único de consejo comunitario del ministerio de interior» El accionante afirma que, para la fecha de presentación de la presente solicitud, las accionadas no han brindado respuesta a dicha petición. 3.

Fundamentos de la solicitud El accionante considera que las accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición con ocasión a la falta de respuesta a su escrito petitorio, radicado el 27 de noviembre de 2024. Remitió copia de la petición y la constancia de envío de la misma a las accionadas. 4. Trámite procesal El 31 de enero de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación al Presidente de la República, al Ministerio del Interior y al funcionario Gabriel Rincón, y se requirió al doctor Ángel Arles Martínez Noguera para que allegara los documentos que acreditan su condición de representante legal del Consejo Comunitario Pacífico por la Paz.

También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. En el escrito de contestación, la Presidencia de la República solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se denieguen las pretensiones. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00328-00 Accionante: Ángel Arles Martínez Noguera Acción de tutela – Primera instancia Adujo que no incurrió en la vulneración que manifiesta el accionante.

Informó que, una vez verificado el sistema de gestión documental de la entidad, pudo constatar que por Oficio No. OFI24- 00235027 / GFPU 13150001, del 30 de noviembre de 2024 y registrado bajo la comunicación No. EXT24-00189470, dio respuesta al escrito petitorio radicado por el accionante. En este le informó que no era la autoridad competente para dar respuesta a lo solicitado, por lo que por Oficio No. OFI24- 00235029 / GFPU 13150001 del mismo 30 de noviembre de 2024, trasladó la petición a la Nación-Ministerio del Interior.

Allegó copia de los Oficios mencionados. Adujo que la acción, además, no cumple con el requisito general de subsidiariedad. Afirmó que lo que pretende el accionante es el cumplimiento de un fallo y que este aún dispone de otros mecanismos de carácter ordinario para presentar los argumentos que expone en sede de tutela. El accionante dio respuesta al requerimiento y pidió que fuera decretado el incumplimiento por parte de la Nación-Ministerio del Interior.

Solicitó que este fuera sancionado por no haber dado respuesta a su escrito petitorio. El 12 de marzo de 2025 el Despacho requirió a la Nación-Ministerio del Interior y a Gabriel Rincón, funcionario del Ministerio del Interior, para que rindan informe sobre los hechos objeto de la tutela. La Nación-Ministerio del Interior dio respuesta al requerimiento.

En su escrito de contestación solicitó que la acción fuera declarada improcedente por carencia actual del objeto, por haberse configurado un hecho superado. Indicó que mediante Oficio No. 2025-2-002204-003313 Id: 492646 del 14 de febrero de 2025 dio respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante. Aportó copia del mismo así como de la respectiva constancia de envío al peticionario.

También allegó el informe de cumplimiento presentado al interior del proceso de tutela de Rad. nº 2024-00268-00. Indicó que por auto del 21 de enero de 2025, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva se abstuvo de iniciar un trámite incidental de desacato contra la Nación-Ministerio del Interior y sus funcionarios. También allegó la mencionada providencia. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00328-00 Accionante: Ángel Arles Martínez Noguera Acción de tutela – Primera instancia El accionante manifestó su inconformidad con la respuesta rendida por la Nación- Ministerio del Interior y solicitó que se diera trámite a unas nuevas solicitudes que afirma haber presentado ante la Entidad.

CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe proteger el derecho fundamental de petición del accionante, respecto de las autoridades accionadas, y si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. Derecho de petición El artículo 23 C. Pol dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al legislador le compete reglamentar el ejercicio de este derecho ante los particulares para garantizar derechos fundamentales.

La presentación de peticiones ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin necesidad de invocarlo, y mediante él se puede solicitar el reconocimiento de un derecho; la intervención de una entidad o funcionario; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio, el requerimiento de una información; la consulta, examen o las copias de documentos; la formulación de consultas, quejas, denuncias, reclamos y la interposición de recursos.

La presentación de peticiones es gratuita y no requiere la representación de abogado (art. 14 CPACA, adicionado por la Ley 1755 de 2015). 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00328-00 Accionante: Ángel Arles Martínez Noguera Acción de tutela – Primera instancia La persona que presente una petición deberá designar la autoridad a la que la dirige.

También deberá indicar su nombre o el de su apoderado o representante, si es el caso, la dirección para notificaciones, el objeto de la petición y las razones que la fundamentan, la relación de los documentos para iniciar el respectivo trámite y la firma, si fuere necesario (art. 16 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).

Por su parte, la autoridad deberá responder la petición -siempre que esta cumpla los requisitos-, de manera completa y de fondo, en el plazo de quince días. Si se trata de una solicitud de documentos, el plazo es de diez días. Para la atención de consultas el plazo es de treinta días. Estos términos no se aplican a los procedimientos administrativos que tienen una regulación especial (art. 15 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).

La respuesta de la autoridad frente a una petición, además de ser oportuna y de fondo, debe ser clara, congruente con lo solicitado y se debe notificar al peticionario. No obstante, el deber de responder a una petición no implica acceder a lo solicitado, pues ello dependerá de que la ley así lo permita y de lo que se pruebe en la respectiva actuación administrativa.

El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 23 C. Pol1. Carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación2. Caso concreto El accionante considera que las autoridades accionadas se encuentran vulnerando su derecho fundamental de petición, con ocasión a la falta de respuesta ante su 1 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1998. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00328-00 Accionante: Ángel Arles Martínez Noguera Acción de tutela – Primera instancia escrito petitorio del 27 de noviembre de 2024.

Mediante este solicitó acatar el fallo proferido al interior del Rad. nº 2024-00268-00 e ingresar al Consejo Comunitario Pacífico por la Paz al Registro Único de Consejo Comunitario del Ministerio del Interior. De conformidad con los informes rendidos por las autoridades accionadas, así como los anexos allegados por estas al interior del presente trámite constitucional, la Sala advierte que se negarán las pretensiones en lo que respecta a la Presidencia de la República y se declarará la carencia actual del objeto por haberse configurado un hecho superado, en relación a la Nación-Ministerio del Interior y su funcionario accionado.

La Presidencia de la República, en Oficio No. OFI24- 00235027 / GFPU 13150001, del 30 de noviembre de 2024 y registrado bajo la comunicación No. EXT24- 00189470, dio respuesta al escrito petitorio radicado por el accionante. En este le informó que daría traslado de la petición a la Nación-Ministerio del Interior por cuanto: «de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado a su comunicación al Ministerio del Interior, entidad legalmente facultada, para conocer del tema expuesto por usted en su misiva, y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes.» Así las cosas, como la respuesta de la Presidencia de la República satisface los lineamientos establecidos en la Ley y en el criterio jurisprudencial vigente, la Sala habrá de negar las pretensiones del amparo contra dicha autoridad.

Ahora bien, la Nación-Ministerio del Interior también dio respuesta al accionante, pero en el marco de la presente acción de tutela. Por Oficio No. 2025-2-002204- 003313 Id: 492646 del 14 de febrero de 2025, le indicó que no podía acceder a la inscripción del Consejo Comunitario Pacífico por la Paz en el Registro Público de Instituciones Representativas de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras de la Entidad.

Esto, por cuanto: «la documentación que acompaña a su solicitud, esta NO cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2.5.1.5.2 del Decreto 1640 de 2020. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00328-00 Accionante: Ángel Arles Martínez Noguera Acción de tutela – Primera instancia ( ) Si bien es cierto, allega documento mediante el cual presentó petición ante la Agencia Nacional de Tierras, dicho documento no suple el requisito normativo dispuesto en el numeral 6 del artículo 2.5.1.5.2 del Decreto 1640 de 2020; valga la pena recordar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 1745 de 1995, el trámite de titulación colectiva inicia mediante auto a través del cual se da inicio a “las diligencias administrativas tendientes a la titulación de Tierras de las Comunidades Negras y hacer la publicación de la solicitud”.

Así las cosas, será necesario que aporte el documento o certificación adecuada, mediante el cual exista certeza de que en efecto el trámite de titulación colectiva ya se inició. ( ) No aporta el acta de nombramiento de la Junta Directiva vigente; si bien, allega un manuscrito, este no está firmado por quienes fungieron como presidente y secretario de la Asamblea; tampoco aporta copia de los documentos de identidad de los actuales miembros de la Junta de Gobierno del Consejo Comunitario; en ese orden de ideas, no suple lo requerido en el numeral 2 del artículo 2.5.1.5.2 del Decreto 1640 de 2020; para tal fin, debe aportar el acta respectiva, que de certeza de que en efecto, al Asamblea del Consejo Comunitario, designó o ratificó una nueva Junta de Gobierno; no obstante, es pertinente recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 1745 de 1995 los miembros de la respectiva Junta “sólo podrán ser reelegidos por una vez consecutiva”.

( ) Si bien aporta la Resolución 0102 de 2021 expedida por la Alcaldía Municipal de Neiva, la misma no suple el requisito establecido en el numeral 3 de la norma citada por las siguientes razones; el artículo 8 del Decreto 1745 de 1995 establece que, “El período de la Junta del Consejo Comunitario vence el 31 de diciembre de cada tres (3) años a partir del primero de enero de 1996.» Así las cosas, la accionada dio respuesta al escrito petitorio del accionante en el trámite de la presente acción constitucional.

Le informó que no podía acceder a lo solicitado y le indicó las razones de dicha decisión. La Nación-Ministerio del Interior efectuó lo pretendido por el accionante en el trámite de la presente acción constitucional, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación respecto esta autoridad en la medida en que lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00328-00 Accionante: Ángel Arles Martínez Noguera Acción de tutela – Primera instancia PRIMERO: NEGAR la acción de tutela de Ángel Arles Martínez Noguera contra la Presidencia de la República.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Ángel Arles Martínez Noguera contra la Nación-Ministerio del Interior.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES vf