Radicado: 11001-03-15-000-2022-05880-00 Demandantes: María del Carmen Jiménez Castillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05880-00 Demandantes: MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ CASTILLO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTROS Tema: Tutela contra providencia – proceso disciplinario AUTO ADMISORIO – NIEGA MEDIDA CAUTELAR I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el Despacho ponente el 11 de noviembre de 20221, la señora María del Carmen Jiménez Castillo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander), el 19 de diciembre de 2019 y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 27 de julio de 2022, dentro del proceso disciplinario con radicado No. 68001-11-02-000-2017- 00772-00, que la sancionó con suspensión de dos meses del ejercicio de la profesión, debido a que no se analizó la prescripción de la acción disciplinaria. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente: “1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital y vida digna, en cuanto a los fines esenciales del Estado, vulnerados por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, hoy COMISIÓNSECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, en sentencias de primera y segunda instancia proferidas en fechas diciembre 19 de 2019 y julio 27 de 1 Escrito enviado el 4 de noviembre de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05880-00 Demandantes: María del Carmen Jiménez Castillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022, respectivamente, dentro del proceso disciplinario adelantado bajo radicado No. 68001110200020170077200, al no efectuar una evaluación y análisis del fenómeno de la prescripción que operó en dicho proceso, la cual, por mandato legal, es de cinco (5) años, según el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, entonces para el momento del reparto del proceso a la autoridad judicial de segunda instancia - 1° de diciembre de 2020 - conforme la norma citada, ya había operado la prescripción de la acción disciplinaria.
(…) 1.3. Solicitud de medida cautelar “3. Por consiguiente, a fin de garantizar mis derechos fundamentales, y los derechos fundamentales de mis menores hijos, además destacando que soy madre soltera cabeza de familia, solicito muy respetuosamente se conceda MEDIDA PROVISIONAL, consistente en (i) suspensión provisional de la Resolución DESAJBUR22-3966 del 2 de noviembre de 2022 y la (ii) suspensión de la anotación de la sanción en el registro del SIRNA – antecedentes abogado”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora María del Carmen Jiménez Castillo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 5.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la acción de tutela se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 8° de la referida norma. 6. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia, por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021. 2.2.
Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela 7. Para resolver el caso concreto, el despacho debe tener en cuenta el artículo 72 del Decreto Ley 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho.
Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05880-00 Demandantes: María del Carmen Jiménez Castillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
La medida provisional de suspensión del acto que presuntamente amenaza o vulnera un derecho fundamental, pretende evitar que la amenaza al derecho se concrete en violación o que ésta produzca un daño más gravoso que origine la ineficiencia del fallo de tutela, en caso de ser amparable el derecho. 9. El Juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente.
Esta decisión debe ser razonada y proporcionada a la situación planteada. 2.3. Solicitud de la medida provisional 10. Revisado el expediente, se advierte que la parte accionante solicita como medida provisional la suspensión provisional de la Resolución DESAJBUR22- 3966 del 2 de noviembre de 2022 y la suspensión de la anotación de la sanción en el registro del SIRNA – antecedentes abogado, teniendo en cuenta que es madre cabeza de familia. 11.
El artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez que conoce de la acción de tutela, si expresamente lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede suspender la actuación en concreto que, a juicio de la parte actora ocasiona la vulneración del derecho fundamental invocado.
Así mismo, debe apreciarse fácilmente que existe una amenaza o vulneración de un derecho fundamental en razón de ella y, además, se deben advertir serias posibilidades de que finalmente se acceda a la protección constitucional solicitada. 12. Al aplicar estos presupuestos jurídicos al caso concreto, con fundamento en la valoración de las razones expuestas en la demanda de tutela y en los medios de convicción que se aportaron con el escrito tutelar, prima facie, se advierte que la medida provisional solicitada en sede de tutela no resulta necesaria ni urgente para garantizar el objeto del proceso y los derechos fundamentales que subyacen en el mismo.
Lo anterior por las siguientes razones: 13. Obran en el expediente las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander), el 19 de diciembre de 2019 y por la Comisión Nacional de Disciplina Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05880-00 Demandantes: María del Carmen Jiménez Castillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial, el 27 de julio de 2022, dentro del proceso disciplinario con radicado No. 68001-11-02-000-2017-00772-00. 14.
Así las cosas, se observa que dichas sentencias no contienen un error manifiesto, toda vez que los jueces de instancia se atuvieron a los hechos y pruebas aportadas, para declarar “responsable disciplinariamente a la abogada María del Carmen Jiménez Castillo, e imponerle sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, por violación del deber contenido en numeral 10º. del artículo 28 y el numeral 1º. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007”. 15.
De otra parte, para analizar la prescripción de la acción disciplinaria, invocada por la accionante, es necesario estudiar de fondo el expediente disciplinario, ya que estas sentencias cuentan con la presunción de legalidad que las ampara y de que fueron expedidas con observancia del derecho fundamental al debido proceso. 16. De manera que, no existe hasta este momento procesal una evidente amenaza o vulneración que se materialice en contra de los derechos fundamentales de la parte actora.
Tampoco son manifiestos los yerros alegados tendientes a desvirtuar la razonabilidad de la sanción, ya que de la motivación de la decisión se puede concluir que fue producto del estudio realizado sobre las pruebas adjuntadas por la tutelante al interior del proceso disciplinario. 17. Por lo anterior, no resulta procedente ordenar el decreto de la medida provisional solicitada, que implica la suspensión provisional de la Resolución DESAJBUR22-3966, del 2 de noviembre de 2022 y la suspensión de la anotación de la sanción en el registro del SIRNA, ya que, en principio, gozan de presunción de legalidad. 18.
Finalmente, el término de diez días con el que el que cuenta el juez constitucional para proferir la sentencia de primera instancia, conduce a que, al no encontrarse en esta etapa procesal una grave afectación a sus garantías fundamentales, la accionante puede esperar a la decisión que se adopte, sin ver comprometidas un deterioro de las garantías que invocó. En ese orden de ideas, el Despacho se abstendrá de decretar la medida provisional solicitada. 2.4.
Admisión de la demanda 19. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 del 2017 y 333 de 2021, se dispone:
PRIMERO: ADMITIR la demanda de tutela, presentada por la señora María del Carmen Jiménez Castillo, en nombre propio. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05880-00 Demandantes: María del Carmen Jiménez Castillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, como accionadas, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refiera a sus fundamentos, allegue las pruebas y rinda los informes que considere pertinentes.
TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, quien expidió la Resolución DESAJBUR22-3966, del 2 de noviembre de 2022 y al señor Héctor Julio Flórez Durán, en calidad de quejoso dentro del proceso disciplinario con radicado con No. 68001-11-02-000-2017-00772-00.
CUARTO: REQUERIR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para que alleguen copia digital íntegra, del proceso disciplinario con radicado No. 68001-11-02-000-2017-00772- 00, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.
ADVERTIR que, de no cumplirse con el requerimiento, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.
QUINTO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.
SEXTO: ENVIAR copia digital, íntegra, de la demanda de tutela y de esta providencia, a la accionada, con el fin de que puedan intervenir en el trámite de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada