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70001233100020010138301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-10-16

Radicación interna: 62578 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Luis Fernando Arenas Muñoz·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 70001-23-31-000-2001-01383-01 (62578) Demandantes: Luis Fernando Arenas Montt y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 70001-23-31-000-2001-01383-01 (62578) Demandantes: Luis Fernando Arenas Montt y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad.

Se revoca la decisión de negar las pretensiones y, en su lugar, se declara probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Escritural, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 22 de octubre de 20181.

El 23 de noviembre de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión2. La Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos. La parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 27 de agosto de 2001 por Luis Fernando Arenas Montt (víctima directa) y su familia. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la vinculación a un proceso penal y la medida de aseguramiento 1 Fl. 219, c. ppl. 2 Fl. 307, c. Consejo de Estado.

Radicado: 70001-23-31-000-2001-01383-01 (62578) Demandantes: Luis Fernando Arenas Montt y otros 2 privativa de la libertad dictada contra el citado demandante. En el proceso penal se le imputó el delito de peculado por apropiación. 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Mediante informe suscrito por el intendente de entidades intervenidas y en liquidación de la Superintendencia de Servicios Públicos se solicitó a la Fiscalía investigar a los empleados responsables del manejo de las finanzas de la empresa Electrificadora de Sucre por el pago de $140.000.000 por concepto de impuestos, dineros que no se destinaron a este tributo. 2.2.- Con base en las pruebas recaudadas, el 11 de agosto de 1998 la Fiscalía dispuso la vinculación del demandante Luis Fernando Arenas Montt en su calidad de exgerente de la Electrificadora de Sucre. 2.3.- El 14 de octubre de 1998 la Fiscalía Tercera Delegada ante la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Sincelejo dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra el demandante Luis Fernando Arenas Montt, a quien le imputó el delito de peculado por apropiación en calidad de coautor.

Esta decisión fue apelada por el demandante. 2.4.- El 6 de mayo de 1999 la Fiscalía Segunda Especializada de Delitos contra el Patrimonio Público de Santa Fe de Bogotá D.C. acusó al demandante Arenas Montt por el delito de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con el uso de documento público falso. Esta decisión fue apelada por el demandante. 2.5.- El 23 de agosto de 1999 la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá D.C. revocó la resolución de acusación y precluyó la investigación a favor del demandante.

En consecuencia, se ordenó la cancelación de la orden de captura y el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre sus bienes. 3.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 14 de octubre de 1998 la Fiscalía impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Luis Fernando Arenas Montt, la cual no se hizo efectiva, y (ii) el 23 de agosto de 1999 la Fiscalía revocó la resolución de acusación y precluyó la investigación penal a favor del demandante, lo que conllevó a la cancelación de la orden de captura. 4.- Según la parte actora, la Fiscalía: (i) le causó un daño antijurídico al demandante Luis Fernando Arenas Montt al vincularlo a un proceso penal a pesar de que era inocente y (ii) incurrió en error judicial al dictar medida de Radicado: 70001-23-31-000-2001-01383-01 (62578) Demandantes: Luis Fernando Arenas Montt y otros 3 aseguramiento de detención preventiva en su contra sin que se cumplieran los requisitos de ley.

B. Posición de la entidad demandada 5.- La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. C. Sentencia recurrida 6.- En la sentencia del 30 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Escritural, negó las pretensiones de la demanda porque: 6.1.- No encontró configurado el error judicial porque no se cumple uno de los presupuestos que es que la decisión esté en firme.

Esto, debido a que el demandante Arenas Montt interpuso recurso de apelación contra la resolución de acusación, el cual se resolvió a su favor con declaratoria de preclusión de la investigación y revocatoria de la medida de aseguramiento. 6.2.- No había lugar a estudiar la responsabilidad de la demandada por privación de la libertad porque <<no se encuentra probado que se hubiere materializado la orden de captura>>.

D. Recurso de apelación 7.- La parte actora solicita que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en lo siguiente: 7.1.- El tribunal, al encontrar que no se cumplía uno de los elementos para declarar la responsabilidad por error judicial, debió analizar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía bajo un título de imputación diferente al aducido en la demanda en aplicación al principio iura novit curia. 7.2.- Si bien la orden de captura contra la víctima directa no se hizo efectiva porque esta se encondió debido a que <<no se sentía responsable>>, lo cierto es que esa decisión restrictiva de la libertad sí les generó perjuicios a los demandantes.

Por lo tanto, sí hay lugar a estudiar el daño causado por la privación injusta de la libertad. II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala declarará probada de oficio la excepción de caducidad de la acción por las siguientes razones: Radicado: 70001-23-31-000-2001-01383-01 (62578) Demandantes: Luis Fernando Arenas Montt y otros 4 8.1.- De acuerdo con el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y lo indicado por la jurisprudencia, el término de caducidad en casos de privación de la libertad debe computarse a partir del día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra-3. 8.2.- Mediante resolución del 6 de mayo de 19994 la Fiscalía Segunda Especializada de Delitos contra el Patrimonio Público de Santa Fe de Bogotá D.C. acusó al demandante Luis Fernando Arenas Montt. 8.3.- Contra la anterior decisión, la defensa interpuso recurso de apelación5.

El conocimiento de esa impugnación le correspondió a la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá D.C.6 8.4.- Mediante resolución del 23 de agosto de 19997 la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá D.C. revocó la resolución de acusación y, a su vez, precluyó la investigación penal a favor del demandante Luis Fernando Arenas Montt. 8.5.- Dado que la anterior providencia decidió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la víctima directa contra la resolución de acusación, es claro que quedó ejecutoriada el día en que se suscribió, conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del Decreto 2700 de 19918. 8.6.- Debido a que la resolución de preclusión quedó ejecutoriada el 23 de agosto de 1999, los demandantes tenían plazo hasta el 24 de agosto de 2001 para solicitar la indemnización del daño causado por la privación de la libertad de la que fue objeto la víctima directa.

Por lo tanto, la demanda presentada el 27 de agosto de 2001 fue extemporánea. 9.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Expediente 73001-23-31-000- 2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 4 Fls. 94 – 167, c. 1. 5 Fls. 168 – 194, c. 1. 6 Fls. 211 - 212, c. 2. 7 Fls. 214 – 292, c. 2. 8 El artículo en mención dispone que la providencia que <<decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente>>.

Radicado: 70001-23-31-000-2001-01383-01 (62578) Demandantes: Luis Fernando Arenas Montt y otros 5 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 30 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Escritural, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar DECLÁRASE probada de oficio la excepción de caducidad de la acción.

SEGUNDO: SIN condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto