CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Radicado: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 25000-23-42-000-2013-04098-01 (6449-2018) Demandante: Luz Gladys Jiménez de Pérez Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL Asunto: Recurso de reposición contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Auto que resuelve El despacho decide el recurso de reposición interpuesto por Luz Gladys Jiménez de Pérez contra el auto del 16 de agosto de 2023, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 1.
Antecedentes Mediante sentencia del 6 de agosto de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia del 21 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por Luz Gladys Jiménez de Pérez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL1.
La anterior providencia se notificó a las partes por correo electrónico enviado el 18 de septiembre de 20202. El 25 de septiembre de 2020, mediante correo electrónico, la parte demandante radicó memorial en el que interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Subsección, el 6 de agosto de 20203.
A través del auto del 16 de agosto de 2023, se rechazó el recurso extraordinario interpuesto por encontrar que no se configura la causal de procedencia establecida en el artículo 257 del CPACA. Lo anterior por cuanto el recurso en cuestión solo procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, y en esta oportunidad, el fallo censurado fue proferido en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado4.
El auto se notificó por correo electrónico enviado el 24 de agosto de 20235. 1 Índice 15 de Samai. 2 Índice 17 de Samai. 3 Índice 18 de Samai. 4 Índice 29 de Samai. 5 Índice 32 de Samai. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2013-04098-01 (6449-2018) Demandante: Luz Gladys Jiménez de Pérez 1.3. Del recurso interpuesto El 29 de agosto del 2023, el apoderado de Luz Gladys Jiménez de Pérez interpuso recurso de reposición y «en subsidio el de apelación ante la Sala Plena» contra el auto del 16 de agosto del mismo año que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En su criterio, la providencia adolece de las siguientes irregularidades: - El artículo 86 del CPACA no es aplicable al presente caso, puesto que rige el trámite administrativo. - El artículo 257 del CPACA indica que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra sentencias dictadas en única y en segunda instancia. Precisamente, en este caso lo interpuso contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado. - El mismo artículo 257 permite entender que, si la primera instancia de un determinado asunto le corresponde los tribunales administrativos por el factor cuantía, el Consejo de Estado debe conocer de la segunda instancia. - En todo caso, el parágrafo de dicha norma prevé que en los procesos de carácter laboral y pensional «procederá el recurso extraordinario sin cuantía». - Solamente están excluidos de este recurso, los asuntos señalados en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política, lo que no ocurre en este caso. - La causal de procedencia del recurso está definida en el artículo 258 del CPACA que señala «cuando la sentencia impugnada se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado». - Según el artículo 259 ibidem, la competencia está asignada a las salas de sección y no de subsección, según el criterio de especialidad. - De acuerdo con el parágrafo del artículo 260 del CPACA, está legitimado para su interposición la parte que apeló la sentencia de primer grado, que es precisamente la situación que se presenta en este asunto. 2.
Consideraciones 2.1. Procedencia y temporalidad del recurso de reposición De conformidad con el artículo 2426 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En ese sentido, por regla general se puede interponer contra todas las decisiones que se profieren dentro de un proceso judicial, inclusive aquella que rechace el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En lo que respecta a su oportunidad y trámite, la norma previó que se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso7.
En ese orden, el artículo 318 ibidem señala que, cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación. Asimismo, la providencia que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos. Por su parte, el artículo 319 de 6 «Artículo 242.
Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 7 EN adelante, CGP 3 Radicado: 25000-23-42-000-2013-04098-01 (6449-2018) Demandante: Luz Gladys Jiménez de Pérez esa codificación previó que cuando el recurso se formule por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por el término de tres (3) días.
Así las cosas, se encuentra que el recurso de reposición interpuesto por Luz Gladys Jiménez de Pérez es procedente, ya que respecto de la decisión que se pretende recurrir no existe norma legal que lo impida. Adicionalmente, se observa que fue interpuesto dentro del término8 legal establecido por el artículo 318 del CGP, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación por correo electrónico del auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación. 2.2.
Traslado del recurso En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110 y 319 del CGP, aplicables por virtud de la integración normativa del artículo 242 del CPACA, la secretaría corrió traslado a la contraparte del recurso presentado por Luz Gladys Jiménez de Pérez durante un término de tres (3) días a partir del 5 de septiembre de 20239, sin manifestación alguna. 2.3.
Solución del caso en concreto El reparo de la solicitante se centra en que, en este caso, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es procedente contra las sentencias de segunda instancia, en los términos del artículo 257 del CPACA. Por lo tanto, el interpuesto contra la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado debe concederse.
Además, en este caso, se cumplen los presupuestos regulados por los artículos 258, 259 y 260 ibidem. 2.3.1. Providencias susceptibles del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia El artículo 256 del CPACA dispone que el fin del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es el de «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales».
En cuanto a su procedencia, el artículo 257 del mismo código, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, prevé: «ARTÍCULO 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. 8 El auto objeto del recurso se notificó por correo electrónico enviado el 24 de agosto de 2023.
De acuerdo con el numeral 2.° del artículo 205 del CPACA, la notificación de la providencia se entiende realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezaron a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Es decir, se entiende que la notificación quedó realizada el 28 de agosto de 2023 y el recurso de reposición se radicó el 29 de agosto del mismo año. 9 Índice 35 de Samai 4 Radicado: 25000-23-42-000-2013-04098-01 (6449-2018) Demandante: Luz Gladys Jiménez de Pérez Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1.
Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. 2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. 3.
Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales, en sus distintos órdenes. 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas.
PARÁGRAFO. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía. Este recurso no procederá para los asuntos previstos en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política.» De acuerdo con la norma transcrita, solamente son susceptibles del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia las sentencias proferidas por los tribunales administrativos, en única o en segunda instancia. Sobre esta limitación, es relevante señalar que la Corte Constitucional se pronunció en sede de control abstracto de constitucional, en la sentencia C-179 de 2016, al resolver la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 257 del CPACA, en su versión original, por vulneración de los derechos a la igualdad, acceso a la administración de justicia y del principio de seguridad jurídica.
En criterio del allí accionante, se excluyó de la procedencia del recurso a los fallos proferidos por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, sin justificación alguna, a pesar de que aquellos también pueden ser contrario a una sentencia de unificación emitida por la misma corporación. Para la Corte, la medida no desconoce las mencionadas garantías, por lo siguiente: «es claro que no resulta comparable la situación de hecho planteada por la accionante, pues visto el objeto del recurso, se encuentra que su construcción teórica y normativa se articula alrededor de la protección del precedente vertical planteado en sentencias de unificación; mientras que el procedente horizontal que surge de las mismas, se garantiza a través de otras herramientas judiciales, como lo son la prevista en el artículo 271 del CPACA y, en casos extraordinarios y excepcionales, a través de las acción de tutela, siempre que se acrediten los requisitos previstos para tal efecto. […] 6.7.6.1.
En lo que atañe al derecho de acceso a la administración de justicia, la limitación impuesta corresponde a una manifestación de la potestad de configuración normativa en materia procesal, lo que habilita que el diseño de cada recurso se haga a partir de la búsqueda de un fin u objetivo concreto que lo torne ajustado a su naturaleza jurídica, siempre que se respeten los valores, principios y derechos consagrados en la Carta. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2013-04098-01 (6449-2018) Demandante: Luz Gladys Jiménez de Pérez En el asunto sub-judice, el recurso extraordinario objeto de controversia se encuentra regulado como una vía para asegurar el respeto del precedente vertical consagrado en sentencias de unificación; por lo que, a partir de dicho objetivo, se entiende que su procedencia se circunscriba a las decisiones de “única y segunda instancia” dictadas por los tribunales administrativos.
En efecto, como ya se ha dicho, en relación con los jueces de inferior jerarquía se entiende que su desconocimiento puede corregirse a través de los medios ordinarios de contradicción; y en cuanto a las dependencias internas que integran el Consejo de Estado, no se presenta el supuesto de sujeción jerárquica o de subordinación funcional que explica la viabilidad de este recurso, conforme se explicó con anterioridad.
A partir de lo señalado en esta providencia, no advierte la Corte que dicha limitación suponga un desconocimiento de algún valor, principio o derecho consagrado en la Carta; pues, por el contrario, se trata de una medida que contribuye a la realización y al fortalecimiento de la función de unificación jurisprudencial que cumple el Consejo de Estado, como órgano de cierre y Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. […] en lo que atañe a la seguridad jurídica, basta con señalar que al contrario de lo manifestado por la accionante, el recurso estudiado y la norma acusada promueven su cumplimiento, comoquiera que permiten la coherencia y uniformidad en la interpretación del derecho, al exigir que las decisiones adoptadas por los tribunales administrativos se adecuen a los estándares expuestos por el máximo órgano de la Justicia Contencioso Administrativa.
Ello garantiza que las partes del proceso y los ciudadanos en general tengan un importante nivel de certeza sobre los criterios de decisión aplicables y que ellos resulten razonablemente previsibles.» En suma, por disposición del legislador, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos en única o en segunda instancia y no contra los fallos proferidos por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado.
Lo anterior se acompasa con el propósito de asegurar el respeto por el precedente vertical con el que fue instituido este mecanismo extraordinario. Caso concreto De conformidad con lo antes expuesto, el artículo 257 del CPACA no prevé la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de las sentencias proferidas por las subsecciones del Consejo de Estado.
Por lo tanto, no es viable el interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del del 6 de agosto de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Lo anterior es razón suficiente para confirmar el auto del 16 de agosto de 2023, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por otra parte, se advierte que el auto que no concede el recurso de unificación o que lo rechaza no es susceptible del recurso de «apelación» que interpuso de forma subsidiaria por la parte recurrente, según lo regulado por el artículo 243 del CPACA.
Sin embargo, de acuerdo con el artículo 246, numeral 3 ibidem, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de súplica procede contra los autos que «durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos». 6 Radicado: 25000-23-42-000-2013-04098-01 (6449-2018) Demandante: Luz Gladys Jiménez de Pérez Por lo anterior, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del CGP10 y teniendo en cuenta que el recurso se interpuso oportunamente, se adecuará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante al recurso de súplica y se dispondrá impartir el trámite que corresponde, en los términos del artículo 246 del CPACA.
En consecuencia, En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. – Confírmese el auto del 16 de agosto de 2023, por medio del cual se rechazó por extemporánea la solicitud de extensión de jurisprudencia, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Segundo. – Adecúese el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 16 de agosto de 2023 al de súplica. Tercero. – En consecuencia, manténgase el expediente en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales.
El trámite se surtirá en los términos del artículo 246 del CPACA. Cuarto. – Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente LMMO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 10 «Parágrafo.
Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.»