Micelio
27001233100020100007301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2017-08-24

Radicación interna: 59907 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Lorena Mosquera Benitez, Benedicta Mena Mosquera, Cesar Emilio Mosquera Murillo·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Rama Judicial

--- Radicado: 27001-23-31-000-2010-00073-01 (59907). Demandante: Cesar Emilio Mosquera Murillo y otros. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: Demandantes: Demandada: Referencia: 27001-23-31-000-2010-00073-01 (59907).

Cesar Emilio Mosquera Murillo y otros. Nación — Fiscalía General de la Nación — Rama Judicial. Acción de reparación directa. Tema 1: Privación injusta de la libertad — Ley 906 de 2004. Subtema 1: Captura sin medida de aseguramiento. Subtema 2: Prueba del daño antijurídico. Tema 2: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Subtema 2: Devolución de un vehículo decomisado — Ley 906 de 2004.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, con fundamento en la prelación aprobada por Acta No. 10 del 25 de abril de 20131, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Nación — Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 10 de junio de 2016, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS El 2 de marzo de 2008, la Policía de Puerto Meluk (Chocó) capturó a Cesar Emilio Mosquera Murillo, por supuestamente incurrir en el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, al transportar amoniaco en la camioneta de su propiedad. La Policía decomisó el automotor y lo puso a disposición de la Fiscalía. Al día siguiente, en audiencia, un juez de control de garantías declaró la legalidad de la aludida aprehensión, aprobó el procedimiento de incautación del vehículo y ordenó la libertad inmediata del señor Mosquera Murillo, por petición del órgano investigador, que, por cierto, no formuló imputación de cargos ni solicitó medida de aseguramiento en contra del capturado.

La Fiscalía, el 15 de mayo de 2008, devolvió la camioneta retenida a su propietario; y, el 12 de agosto de 2009, ordenó el archivo de las diligencias, al determinar la inexistencia de la conducta punible investigada. La parte actora demanda al Estado, porque estima, de un lado, que la detención del señor Mosquera Murillo fue injusta, y de otro, que hubo una mora injustificada en la devolución del automotor incautado.

II.

ANTECEDENTES 1 En la mencionada acta, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, aprobó: "los expedientes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, (ii) conscriptos y, (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno ( )". Radicado: 27001-23-31-000-2010-00073-01 (59907).

Demandante: Cesar Emilio Mosquera Murillo y otros. 2.1. La demanda2 Cesar Emilio Mosquera Murillo, Benedicta Mena Mosquera, Lorena Mosquera Benítez, Cesar Andrés Mosquera Asprilla, Lady Angélica Mosquera Mena y Luisa Fernanda Mosquera Mena pretenden que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Nación — Fiscalía General de la Nación — Rama Judicial, con ocasión de: i) la captura en flagrancia que sufrió el señor Mosquera Murillo, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, y que dio lugar al proceso radicado bajo el número 27-430-60-01177- 2008-80009, el cual concluyó con una orden de archivo de la indagación preliminar; y ii) la dilación injustificada en la devolución del automotor que fue decomisado en el procedimiento de aprehensión del señor Mosquera Murillo. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia Admitida la demanda3-4, notificado el auto admisorios y corridos los traslados que la ley ordena, la Nación — Fiscalía General de la Nación contestó la demandas, en el sentido de proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por no estar facultado para verificar la legalidad de una captura, así como tampoco ordenar la incautación de unos bienes.

Sostuvo que la investigación penal del señor Mosquera Murillo estuvo ajustada a derecho. Por otra parte, en el mismo escrito, la demandada solicitó que se llamara en garantía a Cristino Parra Mosquera, quien, para la época de los hechos, fungía como Fiscal 101 Especializado de Quibdó (Chocó) y, además, de la lectura de la demanda se desprende una actuación culposa en la configuración del daño causado a los actores, según la contestación. La Nación — Rama Judicial — Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia — Chocó también contestó la demanda7; no obstante, el a quo no la tuvo en cuenta, ya que el abogado que radicó la contestación, no allegó el poder que le fue conferido para actuar en este proceso8.

El Tribunal, el 23 de septiembre de 20108, admitió el llamamiento en garantía de Cristino Parra Mosquera. Cristino Parra Mosquera presentó contestación a la demanda. Cuestionó su vinculación como tercero en este proceso, al considerar que la Nación — Fiscalía General de la Nación no satisfizo los parámetros legales para requerir el llamamiento en garantía. Adujo que sus actuaciones no estuvieron precedidas de negligencia o descuido, y que las pretensiones de los actores estaban llamadas a fracasar, ante el cumplimiento de los mandatos legales y constitucionales que efectuó la Fiscalía. Agotada la etapa de pruebasl°, el Tribunal corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones conclusivas y al Ministerio Público para que emitiera 2 Demanda.

Folios 2 a 10, cuaderno 1. 3 La parte actora presentó la demanda el 13 de julio de 2010. 4 Auto admisorio de la demanda. Folio 45, cuaderno 1. 5 Diligencias de notificación. Folios 48 a 50, cuaderno 1. 6 Contestación a la demanda de la Nación — Fiscalía General de la Nación. Folios 54 a 60, cuaderno 1. 7 Contestación a la demanda de la Nación — Rama Judicial.

Folios 121 a 124, cuaderno 1. Auto proferido el 26 de enero de 2011. Folio 137, cuaderno 1. 9 Auto que admitió el llamamiento en garantía. Folio 134, cuaderno 1. 10 El Tribunal abrió el periodo probatorio el 16 de febrero de 2011. Folio 140, cuaderno 1. 2 Radicado: 27001-23-31-000-2010-00073-01 (59907). Demandante: Cesar Emilio Mosquero Murillo y otros. su concepto".

Así lo hizo la parte demandante12, la Nación — Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia — Chocó13 y la Nación — Fiscalía General de la Nación14, mientras que el Ministerio Público y el llamado en garantía guardaron silencio. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Chocó profirió fallo el 10 de junio de 201618, en el que, con sustento en un régimen objetivo de responsabilidad estatal, declaró administrativamente responsable a la Nación — Fiscalía General de la Nación, por el daño causado a los actores como consecuencia de la privación de la libertad sufrida por Cesar Emilio Mosquera Murillo, y, por ende, condenó a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de dinero equivalente a 15 SMLMV18 a favor de cada uno de los demandantes, y, por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante, el monto de $9.098.855,8 a favor del señor Mosquera Murillo.

En el acápite de "presupuestos procesales" de la sentencia, respecto de la legitimación en la causa por pasiva, el Tribunal afirmó que "la Rama Judicial ( ) no tuvo ningún tipo de actuación encaminada a la producción del daño"17. 2.4. El recurso de apelación La Nación — Fiscalía General de la Nación, el 5 de julio de 201618, interpuso recurso de apelación. Sustentó su escrito con fundamento en los siguientes cargos presentados en contra la sentencia de primera instancia: 2.4.1.

Las actuaciones de la Fiscalía estuvieron conformes a la ley, y al artículo 250 de la Constitución, por lo que la lesión que pudo sufrir el señor Mosquera Murillo no tuvo el carácter de antijurídico. 2.4.2. La resolución con la que sustentó la Fiscalía su decisión de ordenar el archivo de la indagación del señor Mosquera Murillo, no tiene la vocación de modificar las disposiciones del Código Penal, en tanto que esta codificación no define una distinción del lugar donde es permitido, o no, el transporte de sustancias ilícitas como el amoniaco. 2.5.

Conciliación Según lo prescrito en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el Tribunal convocó a audiencia de conciliación judiciallg, la cual fue evacuada el 2 de agosto de 201720, y hubo de declararse fallida. 11 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia. Folio 214, cuaderno 1. 12 Alegatos de conclusión en primera instancia de la parte actora.

Folios 215 a 217, cuaderno 1. 13 Alegatos de conclusión en primera instancia de la Nación — Rama Judicial. Folios 218 y 219, cuaderno 1. 14 Alegatos de conclusión en primera instancia de la Nación — Fiscalía General de la Nación. Folios 220 a 222, cuaderno 1. 15 Sentencia de primera instancia. Folios 264 a 285, cuaderno 1. 16 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 17 Sentencia de primera instancia. Folio 268, cuaderno 1. 18 Recurso de apelación interpuesto por la Nación — Fiscalía General de la Nación. Folios 287 a 295, cuaderno principal. 19 Auto que convocó a audiencia de conciliación judicial.

Folio 357, cuaderno principal. 28 Acta de audiencia de conciliación judicial. Folios 364 y 365, cuaderno principal. 3 Radicado: 27001-23-31-000-2010-00073-01 (59907). Demandante: Cesar Emilio Mosquera Murillo y otros. 2.6. Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, el 5 de septiembre de 201721, admitió el recurso de apelación formulado, y, el 27 de octubre de 201722, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

La Nación — Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos de conclusión23. Reiteró que sus actuaciones no fueron ilegales y que la captura del señor Mosquera Murillo se basó en razones jurídicas. Precisó que el archivo de las diligencias, regulado en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, no es análogo a una sentencia absolutoria o a una preclusión de la investigación. La parte demandante, en sus alegaciones conclusivas", ratificó su postura planteada en la primera instancia y solicitó la confirmación del fallo dictado por el a quo.

El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales25, solicitó que esta Colegiatura confirmara la decisión del Tribunal de encontrar responsable a la demanda por la privación de la libertad objeto de estudio; y que modificara la condena impuesta en primera instancia, únicamente respecto de los perjuicios materiales por lucro cesante, para que, en su lugar, niegue esa indemnización al no encontrarse acreditada.

El magistrado de esta Subsección, Nicolás Yepes Corrales, el 25 de abril de 201926, expresó su impedimento para conocer el caso objeto de estudio. El magistrado sustanciador de esta Instancia, en auto dictado el 9 de julio de 201927, encontró fundada tal manifestación y, en consecuencia, lo apartó del proceso. III. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1.

De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso ("CGP") — aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 188728-29— el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión".

En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse 21 Auto admisorio del recurso de apelación. Folio 375, cuaderno principal. 22 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Folio 378, cuaderno principal. 23 Alegatos de conclusión de la Nación — Fiscalía General de la Nación. Folios 380 a 383, cuaderno principal. 24 Alegatos de conclusión de la parte demandante.

Folios 395 y 396, cuaderno principal. 25 Concepto del Ministerio Público. Folios 397 a 409, cuaderno principal. 26 Manifestación de impedimento del señor Yepes Corrales. Folio 411, cuaderno principal. 27 Auto que declaró fundado el impedimento manifestado por el señor Yepes Corrales. Folios 413 y 414, cuaderno principal. 29 "Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. II Sin embargo, los recursos interpuestos la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leves vigentes cuando se interpusieron los recursos se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [ ]".

(subrayado fuera del texto original). 29 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01(14 4 Radicado: 27001-23-31-000-2010-00073-01 (59907). Demandante: Cesar Emilio Mosquera Murillo y otros. solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley", como lo establece el artículo 328 del CGP.

Sin embargo, como la misma norma lo establece, "cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones". Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de "pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada"". 3.2.

En ese orden de ideas, es del caso precisar que si el Tribunal Administrativo, del Chocó no encontró legitimado en la causa por pasiva a la Nación — Rama Judicial y, se observa que la Nación — Fiscalía General de la Nación (apelante único) no controvirtió en sede de apelación ese punto de la controversia, entonces, no corresponde efectuar pronunciamiento alguno en ese sentido, por tratarse de un asunto ya zanjado en su debate jurídico.

Por otro lado, esta Sala observa, del contenido de las pretensiones de la demanda, que la causa del daño que los actores pretenden sea reparado, reside en dos supuestos: i) la captura de Cesar Emilio Mosquera Murillo por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; y ii) la prolongación en el tiempo del periodo que estuvo decomisado el vehículo del señor Mosquera Murillo.

Lo anterior suponía que el marco de juzgamiento que debía seguir el juez de primera instancia se encontraba en estudiar los factores de imputación de privación injusta de la libertad y de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sin embargo, ello no ocurrió así, pues solo hubo respuesta al primero de los factores nombrados.

Entonces, cabe advertir que esta Subsección absolverá los cargos del recurso de apelación, dado la competencia que le asiste al juez de segunda instancia, pero, en atención al principio de congruencia, sin soslayar los términos de la causa petendi. Precisado el marco de juzgamiento de este asunto en segunda instancia, y en atención a los motivos de inconformidad expuestos en el escrito de apelación, a esta Subsección le corresponde resolver, en primer lugar, el siguiente problema jurídico relacionado con el factor de imputación de privación injusta de la libertad: ¿La captura que adelantó la Policía, contra el señor Cesar Emilio Mosquera Murillo cuando transportaba en un vehículo una sustancia utilizada en el procesamiento de narcóticos, puede considerarse como causa de un daño antijurídico por privación injusta de la libertad, pese a que el juez de control de garantías no impuso medida de aseguramiento en contra del sindicado y, posteriormente, la Fiscalía ordenó el archivo de aquella indagación preliminar? En el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, la Subsección definirá este problema jurídico: ¿El daño antijurídico causado a la parte actora es atribuible, por acción u omisión, a la Nación — Fiscalía General de la Nación? 3° CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 5 Radicado: 27001-23-31-000-2010-00073-01 (59907).

Demandante: Cesar Emilio Mosquero Murillo y otros. En caso de que estén configurados los dos anteriores presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado, deberá esta Subsección verificar si la condena reconocida en primera instancia responde a los criterios jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado. En segundo lugar, la Sala resolverá este interrogante vinculado al factor de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia: ¿La parte actora acreditó una mora injustificada en la devolución del vehículo que se encontraba decomisado desde la captura del señor Mosquera Murillo y que le fue devuelto el 15 de mayo de 2008? IV.

CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1. La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la Litis, habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado por el artículo 73 de la ley 270 y a la naturaleza del asunto31. 4.1.2. Los demandantes vinieron en tiempo a la jurisdicción en procura de reparación del daño causado por la privación de libertad, en atención a lo preceptuado en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo32 y a los lineamientos trazados por la jurisprudencia de esta Corporación33.

Esto, porque la parte actora solicitó la audiencia de conciliación prejudicial sobre el asunto al que se contrae este litigio, 11 de mayo de 201034; y presentó la demanda el 13 de julio del mismo año35, es decir, dentro de los dos (2) años posteriores al día siguiente a la ejecutoria de la decisión (12 de agosto de 2009) que archivó la indagación preliminar surtida en contra del señor Mosquera Murillo36.

En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como ya se mencionó, los accionantes protestaron la dilación injustificada de la Fiscalía, al devolver el vehículo decomisado por la captura del señor Mosquera Murillo. Al tratarse de un daño que se extendió en el tiempo, el conteo del término de vigencia de la acción inició en el momento en que cesó la mentada retención37, es decir, 31 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-0009-00(34985). 32 "1.

La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto. ( ) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa". 33 Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el término de vigencia de la acción de dos años previsto en el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, pues solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.

(Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410). 34 Acta de audiencia de conciliación prejudicial. Folio 41, cuaderno 1. 35 Demanda. Folio 10, cuaderno 1. 36 Decisión de archivo de las diligencias.

Folios 67 a 69, cuaderno 1. 37 En los eventos en que el daño deriva del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de 6 Radicado: 27001-23-31-000-2010-00073-01 (59907). Demandante: Cesar Emilio Mosquera Murillo y otros. cuando la Fiscalía realizó la entrega material del automotor a la víctima directa (15 de mayo de 200838); y, entonces, considerando que los demandantes procuraron la conciliación prejudicial 5 días antes de que feneciera el plazo inicial de ley39 para ejercer la acción de reparación directa (11 de mayo de 2010), y que dicha conciliación fue declarada fallida el 9 de julio siguiente, la presentación de la demanda fue oportuna (13 de julio de 2010). 4.1.3.

Dicha decisión tendrá tal alcance respecto de los siguientes demandantes, que la Sala encuentra legitimados en causa por activa: Cesar Emilio Mosquera Murillo49, Benedicta Mena Mosquera41, Lorena Mosquera Benítez42, Cesar Andrés Mosquera Asprilla43, Lady Angélica Mosquera Mena" y Luisa Fernanda Mosquera Mena45. Y en lo que atañe al extremo pasivo de la lids, la Nación — Fiscalía General de la Nación, representada por el Fiscal General o su delegado, está legitimada en causa, toda vez que fue el órgano que solicitó la celebración de las audiencias preliminares, tras la captura del señor Mosquera Murillo; devolvió el vehículo retenido; y ordenó el archivo de la indagación preliminar. 4.2.

Sobre la privación injusta de la libertad 4.2.1. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado responderá patrinnonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad caducidad inicia desde la fecha de conocimiento de la afectación causada por la acción u omisión de servidores judiciales en el desarrollo de actividades conexas a la función jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22205; auto del 21 de enero de 2015, expediente 51643; sentencia del 14 de septiembre de 2016, expediente 37354; sentencias del 20 de noviembre de 2017, expedientes 38910 y 39718; sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40379. 38 Constancia de entrega de un vehículo.

Folio 61, cuaderno 1. 38 16 de mayo de 2010. 40 En su condición de víctima directa. 41 La Sala determina la legitimación en la causa por activa de Benedicta Mena Mosquera, por cuanto los testimonios de Rosa Elena Perea Sanclemente, Andrés Mosquera y Armando Segundo Tamayo Perea, así como la presencia de dos hijos comunes (Lady Angélica Mosquera Mena y Luisa Fernanda Mosquera Mena), son elementos de juicio que acreditan de manera suficiente una relación marital de compañeros permanentes entre la señora Mena Mosquera y Cesar Emilio Mosquera Murillo, para el momento de los hechos de la demanda.

Al particular, los testigos coinciden en informar que los señores Mena Mosquera y Mosquera Murillo sostienen un vinculo afectivo hace más de 10 años, cohabitan en el barrio Eduardo Santos de Istmina y tienen dos hijas (Folios 200 a 202, cuaderno 1); situación esta última acreditada con la copia de los registros civiles de nacimiento de Lady Angélica Mosquera Mena y de Luisa Fernanda Mosquera Mena (Folios 38 y 39, cuaderno 1).

A esto hay que sumarle que en el acta de arraigo familiar emitida por el Cuerpo Técnico de Investigación de lstmina (uno de los documentos recopilados por la Fiscalía) se reconoce a la señora Mena Mosquera como la compañera permanente del señor Mosquera Murillo. Folio 24, cuaderno 1. 42 En la copia del registro civil de nacimiento de Lorena Mosquera Benítez, con indicativo serial 15322184 y fecha de inscripción 1 de junio de 1990 ante la Notaría Única de Istmina, está consignado que sus padres son Cesar Emilio Mosquera Murillo y Placida Benitez Moreno. Folio 37, cuaderno 1. 43 En la copia del registro civil de nacimiento de Cesar Andrés Mosquera Asprilla, con indicativo serial 37941178 y fecha de inscripción 16 de enero de 2006 ante la Notaria Única de Istmina, está consignado que sus padres son Cesar Emilio Mosquera Murillo y Maritza Asprilla Mosquera.

Folio 40, cuaderno 1. " En la copia del registro civil de nacimiento de Lady Angélica Mosquera Mena, con indicativo serial 25963772 y fecha de inscripción 3 de diciembre de 1997 ante la Notaria Única de Istmina, está consignado que sus padres son Cesar Emilio Mosquera Murillo y Benedicta Mena Mosquera. Folio 39, cuaderno 1. 48 En la copia del registro civil de nacimiento de Luisa Fernanda Mosquera Mena, con indicativo serial 21569432 y con fecha de inscripción 11 de julio de 1994 ante la Notaría Única de Istmina, está consignado que sus padres son Cesar Emilio Mosquera Murillo y Benedicta Mena Mosquera.

Folio 38, cuaderno 1. 7 Radicado: 27001-23-31-000-2010-00073-01 (59907). Demandante: Cesar Emilio Mosquera Murillo y otros. patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 4.2.2. La jurisprudencia administrativa ha reiterado4" 2 que corresponde a la Fiscalía General de la Nación la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal, cuando las circunstancias fácticas indiquen la comisión de un delito, conforme a los artículos 250 de la Constitución" y 23 de la Ley 270 de 1996. 49 Aparte, la Ley 906 de 2004, vigente cuando la investigación fue abierta en este casos°, atribuye a la Fiscalía General de la Nación la función de liinvestigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito" (artículo 114.1).

Como correlato a las obligaciones constitucionales y legales de la Fiscalía General de la Nación, que debe acatar según los artículos 4 y 6 de la Constitución51, y atendiendo al deber de los sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia52, la jurisprudencia ha reiterado que el proceso penal es una carga pública, que todo ciudadano tiene el deber de asumir53.

En línea con lo anterior, la Subsección ha precisado que "la captura del imputado con fines de indaga[ción], ordenada con la plenitud de formalidades y en los casos previstos en la ley, no constituye una infracción a la normatividad procesal penal ni una restricción injustificada del derecho a la libertad personal, puesto que el ordenamiento jurídico impone a todas las personas, en igualdad de condiciones, el deber de afrontar la investigación de las autoridades y de comparecer, si es necesario, para rendir su versión sobre los hechos.

Tal carga se extiende durante el tiempo que la ley confiere al instructor para que resuelva la situación jurídica del indagado"54. 48 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencias del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168; del 26 de abril de 2017, exp. 41326; del 11 de marzo de 2019, exp. 55518; del 29 de abril de 2019, exp. 47496; y del 30 de septiembre de 2019, exp. 43938. 47 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-342 de 2022, fundamento jurídico 121. 48 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.

"Articulo 250. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. [ ]". " LEY 270 DE 1996. "Artículo 23. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio, mediante denuncia o querella, por petición del Procurador General de la Nación, del Defensor del Pueblo o por informe de funcionario público, investigar los delitos, declarar precluidas las investigaciones realizadas, calificar mediante acusación o preclusión y sustentar la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, excepto los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio". 5° LEY 906 DE 2004.

"Articulo 533. El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005. Los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000. II Los artículos 531 y 532 del presente código, entrarán en vigencia a partir de su publicación". 51 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.

"Articulo 4. [ ] Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. [ ] Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. [ ]". 52 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.

"Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. II Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. II Son deberes de la persona y del ciudadano: [ ] 7.

Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia; [ ]". 53 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencias del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168; del 26 de abril de 2017, exp. 41326; del 11 de marzo de 2019, en. 55518; del 29 de abril de 2019, exp. 47496; y del 30 de septiembre de 2019, exp. 43938. 54 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de mayo de 2019, exp. 41662.

En sentido análogo se pronunció la Sección Tercera en sentencias del 26 de septiembre de 2016, exp. 47307; y del 28 de octubre de 2019, exp. 45504. 8 Radicado: 27001-23-31-000-2010-00073-01 (59907). Demandante: Cesar Emilio Mosquera Murillo y otros. Conforme a la Ley 906 de 2004, 55 la captura debe ser ordenada por escrito extendido, en la generalidad de los casos y previa solicitud de la fiscalía, por un juez de control de garantías, con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, respaldados, al menos, en elementos materiales probatorios y evidencia física56.

Al margen de esta regla general, y en forma excepcional, sólo procede la captura en las circunstancias prescritas por el artículo 300 de la Ley 906 de 2004, caso en el cual podrán ordenar dicha medida el Fiscal General de la Nación o su Delegado; y en caso de flagrancia, circunstancia en la que la ley autoriza la captura del sujeto así relacionado con el delito, por cualquier personas', esto incluye cualquier autoridad, quien deberá conducir al aprehendido en el término de la distancia ante la Fiscalía General de la Nación55.

En todo caso, al capturado se le debe informar de sus derechos59, y debe ser puesto a disposición de un juez de control de garantías en un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad y disponga lo pertinente69. En esta última audiencia, la Fiscalía puede formular cargos en contra del aprehendido o requerir al juez de control de garantías para que imponga la correspondiente medida de aseguramiento, si, entre otros requisitos61, cuenta con los elementos SS LEY 906 DE 2004.

"Artículo 297. Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal. [ ]". 56 LEY 906 de 2004.

Artículo 217 en concordancia con el 221. 57 LEY 906 DE 2004. Artículos 217 parágrafo primero, 300, 301 y 302, que prescribe: "cualquier persona podrá capturar a quien sea sorprendido en flagrancia. [ r. Se LEY 906 DE 2004. "Artículo 302. ( ) Cuando sea una autoridad la que realice la captura deberá conducir al aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia, ante la Fiscalía General de la Nación". 59 LEY 906 DE 2004.

"Artículo 303. Al capturado se le informará de manera inmediata lo siguiente: II 1. Del hecho que se le atribuye y motivó su captura y el funcionario que la ordenó. II 2. Del derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que este indique.

II 3. Del derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad". so LEY 906 DE 2004. "Artículo 297. [ ] Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.

II Parágrafo. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías. [ ] Artículo 298. [1 Parágrafo.

La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia. [ ] Artículo 300. [ La vigencia de esta orden está supeditada a la posibilidad de acceso al juez de control de garantías para obtenerla.

Capturada la persona, será puesta a disposición de un juez de control de garantías inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes para que efectúe la audiencia de control de legalidad a la orden y a la aprehensión. [ ] Articulo 302. [ ] La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público.

( )". 61 Para pedir una medida de aseguramiento de detención preventiva, según el articulo 302 de la Ley 906 de 2004, también se requiere: "1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. II 2. Que el imputado constituye 9 Radicado: 27001-23-31-000-2010-00073-01 (59907).

Demandante: Cesar Emilio Mosquera Murillo y otros. materiales probatorios necesarios para inferir razonablemente la participación del capturado en el delito que se investiga62. El artículo 79 de la Ley 906 de 2004 otorga la facultad a la Fiscalía de ordenar el archivo del expediente del que conozca en una indagación preliminar, cuando constate que no existen razones o supuestos facticos que "permitan su caracterización como delito o indiquen su posible existencia como tal", es decir, en el evento en que no sea posible encontrar que el hecho investigado reúne los elementos previstos en la norma penal para configurarse como una conducta punible (atipicidad objetiva)63.

En todo caso, esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada", respecto del juicio de responsabilidad penal, porque la misma norma contempla el supuesto de que si surgieren nuevos elementos probatorios, la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. 4.2.3. Pues bien, conforme a la grabación ya las pruebas documentales practicadas en el presente asunto, fueron acreditados los siguientes hechos y que vienen pertinentes para dar respuesta a los problemas jurídicos que compete resolver a esta segunda instancia: 4.2.3.1.

El 2 de marzo de 2008, miembros de la Policía de Puerto Meluk capturaron a Cesar Emilio Mosquera Murillo65, por supuestamente cometer el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos66, pues, durante un procedimiento de control efectuado ese mismo día, encontraron en la camioneta que conducía y que era de su propiedad, unas cajas de cartón que contenían una sustancia química conocida como "amoniaco".

Con ocasión de la aprehensión, el vehículo fue decomisado esa misma fecha67. un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. II 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia". 52 LEY 906 DE 2004. "Artículo 287. Situaciones que determinan la formulación de la imputación. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o participe del delito que se investiga.

De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda". "Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se Investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso". (Negrilla fuera del texto). 63 "En todas aquellas oportunidades en donde exista discusión sobre aspectos subjetivos de la tipicidad, quien deberá resolver la misma será el juez penal a través de la preclusión, la aprobación del principio de oportunidad o la realización del juicio oral y no el fiscal a través del archivo de las diligencias, institución que se limita a los eventos en que las circunstancias fácticas permitan concluir la inexistencia del delito".

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia del 21 de septiembre de 2011, número de radicado 37205. 64 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia del 20 de agosto de 2014, número de providencia SP11005-2014, número de radicado 39400. 65 Acta de derechos del capturado. Folio 4, cuaderno anexo 1. CODIGO PENAL, modificado por la Ley 890 de 2004. "Artículo 382 del Código Penal.

El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como éter etílico, acetona, amoniaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses ( )".

(Negrilla fuera del texto). 67 Acta de inventario del vehículo. Folio 6, cuaderno anexo 1. 10 Radicado: 27001-23-31-000-2010-00073-01 (59907). Demandante: Cesar Emilio Mosquera Murillo y otros. En la diligencia de captura, la Policía requirió al señor Mosquera Murillo para que aportara los permisos que lo habilitaban para transportar esa sustancia; no obstante, el sindicado informó que, el día anterior, el señor Rodrigo Marín fue quien le entregó la mercancía y sin ningún tipo de documento, para que la llevara hasta Puerto Meluk; además, que no tenía certeza de la sustancia que le fue entregada". 4.2.3.2.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de lstmina (Chocó), con funciones de control de garantías, celebró audiencia el 3 de marzo de 200869, en la que declaró la legalidad de la captura efectuada a Cesar Emilio Mosquera Murillo; y, luego, en atención a la solicitud presentada por la Fiscalía, aprobó el procedimiento de decomiso de bienes" adelantado durante la aprehensión del señor Mosquera Murillo, dado que, en el decir del juez, estos elementos podían tener incidencia directa o indirecta en el delito investigado.

La autoridad judicial ordenó el cumplimiento de los artículos 82 y siguientes de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la administración de los bienes incautados. Acto seguido, en la audiencia preliminar, la Fiscalía solicitó al juez de control de garantías que concediera la libertad del señor Mosquera Murillo, comoquiera que el ente investigador no procedería con la imputación de cargos ni con alguna solicitud dirigida a la imposición de una medida de aseguramiento.

El juzgado accedió a aquella petición, con el beneplácito de los sujetos procesales, por cuanto no impugnaron tal decisión71. 4.2.3.3. El señor Mosquera Murillo radicó escrito ante la Fiscalía 13 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Istmina, el 4 de marzo de 200872, en el que, en vista de que no hubo formulación de cargos ni petición de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía, solicitó la devolución del vehículo retenido.

Indicó que el automotor era la fuente de sus ingresos para él y su familia, en la medida en que era utilizado para el transporte de víveres. 4.2.3.4. El señor Mosquera Murillo presentó otro escrito a la Fiscalía, el 17 de marzo de 2008, en el que insistió en la devolución del vehículo incautado". 4.2.3.5. El Fiscal 14 Seccional de Istmina envió al Fiscal 101 Especializado de Quibdó, el 21 de abril de 2008, un informe de laboratorio químico rendido el 18 de marzo de 2008, en el que se hizo constar que la sustancia hallada en el vehículo del señor Mosquera Murillo corresponde "a una solución concentrada de amoniaco"74. 4.2.3.6.

El Fiscal 101 Especializado de Quibdó, el 13 de mayo de 2008, 76 ordenó la entrega definitiva de la camioneta decomisada al señor Mosquera Murillo, en razón a que ya no era requerida para la investigación. 68 Informe de Policía en casos de captura en flagrancia expedido el 2 de marzo de 2008. Folio 3, cuaderno anexo 1. Formato único de noticia criminal.

Folios 7 a 11, cuaderno anexo 1. 69 Documento de control de las audiencias preliminares. Folios 48 a 52, cuaderno anexo 1. 70 Grabación de las audiencias preliminares. CD. Nombre del archivo "CESAR EMILIO MOSQUERA MURILLO". Minuto 17:03 a 17:54. 71 Grabación de las audiencias preliminares. CD. Nombre del archivo "CESAR EMILIO MOSQUERA MURILLO".

Minutos 18:00 a 23:47. 72 Solicitud del señor Mosquera Murillo. Folio 30, cuaderno anexo 1. 73 Segunda solicitud del señor Mosquera Murillo, Folio 54, cuaderno anexo 1. 74 Oficio número 119. Folios 58 a 60, cuaderno anexo 1. 75 Orden de entrega de un vehículo. Folio 55, cuaderno anexo 1. 11 Radicado: 27001-23-31-000-2010-00073-01 (59907).

Demandante: Cesar Emilio Mosquera Murillo y otros. 4.2.3.7. El Fiscal 101 Especializado de Quibdó, a través de oficio emitido el 13 de mayo de 200876, requirió al Fiscal 13 Seccional de lstmina para que efectuara la entrega definitiva del vehículo al señor Mosquera Murillo; requerimiento que fue satisfecho el 15 de mayo de 200877. 4.2.3.8.

El señor Mosquera Murillo, el 3 de julio de 2008, solicitó a la Fiscalía 101 Especializada de Quibdó que le enviara su licencia de conducción y la tarjeta de propiedad del vehículo, según el actor, documentos retenidos en su momento por miembros de la SIJIN, toda vez que no fueron entregados con la devolución del automotor. Afirmó que los documentos "no aparecen ni en la fiscalía en lstmina, tampoco en el CTI y mucho menos en su despacho" 78, y resaltó la necesidad de llevar a cabo una rigurosa averiguación al respecto. 4.2.3.9.

El señor Mosquera Murillo solicitó el amparo constitucional de su derecho de petición, por cuanto la Fiscalía no había resuelto su pedimento del 3 de julio de 2008. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 20 de mayo de 2000, concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó a la Fiscalía 101 Especializada de Quibdó que resolviera la petición. 4.2.3.10.

En cumplimiento de la orden de tutela, la Fiscalía 101 Especializada de Quibdó, el 26 de mayo de 2009, resolvió la petición del 3 de julio de 2008 del señor Mosquera Murillo, en estos términos: "me permito dar respuesta escrita a su escrito fechado a julio 3 del 2008 en el sentido de que en la documentación que la Fiscalía Seccional de lstmina, remitió a este Despacho dentro del radicado 273616001177200880069 que se adelanta en su contra por el delito de Tráfico de Sustancias para el procesamiento de Narcóticos, no se allegó documentación referida a la propiedad del vehículo.

Por lo anterior, se ordenó la entrega del mismo sin hacer alusión a los documentos de propiedad porque esa información no obra en la actuación"". 4.2.3.11. La Fiscalía 101 Especializada de Quibdó, el 12 de agosto de 200981, ordenó el archivo de las diligencias de la indagación adelantada en contra de Cesar Emilio Mosquera Murillo y, en consecuencia, dispuso la entrega de la sustancia retenida (el amoniaco) a su legítimo propietario, Rodrigo Antonio Marín Giraldo.

Como sustento de su decisión de archivo, la Fiscalía determinó "la inexistencia del hecho constitutivo del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos", comoquiera de, de acuerdo a lo previsto en el artículo primero de la Resolución número 14 del 15 de junio de 2007 emitida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, y vigente para la época de los hechos, no había restricción o control especial para la venta, consumo, distribución, almacenamiento y transporte de la sustancia "sulfato de amonio o amoniaco" en la región donde fue incautada, es decir, en la localidad de Puerto Meluk, municipio del Medio Baudó (Chocó)82. 76 Oficio de la Fiscalía. Folio 56, cuaderno anexo 1. 77 Constancia de entrega de vehículo (camioneta).

Folio 61, cuaderno anexo 1. El documento está suscrito por el señor Mosquera Murillo. 76 Petición del señor Mosquera Murillo, respecto de la entrega de los documentos del vehículo Folio 62, cuaderno anexo 1. 79 Notificación del fallo de tutela del 20 de mayo de 2009. Folio 64;cuaderno anexo 1. 80 Respuesta a la petición del 3 de julio de 2008.

Folio 65, cuaderno anexo 1. 81 Orden de archivo de la Fiscalía. Folios 67 a 69, cuaderno anexo 1. 82 'bid. Folio 68, cuaderno anexo 1. 12 Radicado: 27001-23-31400-2010-00073-01 (59907). Demandante: Cesar Emilio Mosquero Murillo y otros. 4.2.3.12. El señor Mosquera Murillo, el 26 de agosto de 200983, solicitó al Fiscal 101 Especializado de Quibdó que le expidiera copia auténtica del referido proceso penal. 4.2.3.13.

La Fiscalía 101 Especializada de Quibdó comunicó al señor Mosquera Murillo, el 19 de octubre de 2009", que no accedía a su petición que data del 26 de agosto del mismo año, ya que, conforme a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, como no hubo formulación de cargos ni radicación del escrito de acusación, no está obligado a entregar sus elementos materiales probatorios a la defensa. 4.2.3.14.

El señor Mosquera Murillo presentó acción de tutela, con la pretensión de que la Fiscalía 101 Especializada de Quibdó resolviera su solicitud promovida el 26 de agosto de 2019, es decir, para que concediera el amparo de su derecho de petición. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 2 de diciembre de 200985, negó el amparo constitucional, por configurarse un hecho superado con la respuesta suministrada el 19 de octubre de 2019. 4.2.3.15.

La Fiscalía 101 Especializada de Quibdó, el 9 de diciembre de 200988, solicitó al Coordinador de la oficina de almacén de evidencias de la Fiscalía Secciona] de Istmina que, por su conducto, entregara la sustancia incautada al señor Marín Giraldo. 4.2.4. Con base en los anteriores hechos probados, es válido colegir que Cesar Emilio Mosquera Murillo soportó una medida restrictiva de su bien jurídico de la libertad personal y física, que generó padecimientos no solo a él87 sino a sus seres queridos88; y que, en consecuencia, la parte demandante honró la carga que le asistía de demostrar el daño o menoscabo a un bien o interés jurídicamente tutelado.

Ahora, con fundamento en el citado marco teórico, normativo y jurisprudencial, resulta necesario, para efectos de determinar el carácter antijurídico89 del daño padecido por la víctima directa, que el Juez Administrativo constate el respeto de las formalidades procesales y materiales del proceso penal que tuvo padecer el señor Mosquera Murillo, con motivo de su captura.

De las pruebas del plenario se desprende, en primer lugar, que el señor Mosquera Murillo fue capturado por la Policía, bajo el escenario de flagrancia, pues durante un procedimiento de control, tenía en su poder una sustancia química que, para el criterio de la fuerza pública, podría resultar ilícito su tráfico, así que era menester activar una indagación preliminar.

En el procedimiento, la Policía pudo hacer lectura de sus derechos al capturado, y brindó un buen trato a aquel, porque así se hizo constar. En segundo lugar, que, al día siguiente de esa aprehensión, por solicitud de la Fiscalía, un juez de control de garantía realizó las audiencias preliminares, en las que determinó la legalidad del referido de procedimiento de captura y otorgó la oportunidad al órgano investigador para que formulara la imputación de cargos y solicitara una medida de aseguramiento en contra del sindicado, no obstante, al no 83 Petición del 26 de agosto de 2009.

Folio 72, cuaderno anexo 1, 84 Respuesta a la petición del 26 de agosto de 2009. Folios 73 y 74, cuaderno anexo 1. 85 Fallo de tutela del Tribunal Superior de Quibdó. Folios 76 a 85, cuaderno anexo 1. 86 Oficio número 0411. Folio 75, cuaderno anexo 1. 87 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, fundamento jurídico 5.1. 88 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, exp. 46681. 88 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-342 de 2022, fundamentos jurídicos 156 y 157. 13 Radicado: 27001-23-31-000-2010-00073-01 (59907).

Demandante: Cesar Emilio Mosquero Murillo y otros. contar con elementos probatorios que edificaran una inferencia razonable de responsabilidad penal, desistió de tales actuaciones, así que el señor Mosquera Murillo quedó en libertad. Finalmente, que, tras continuar con las respectivas labores de investigación, la Fiscalía determinó el archivo de las diligencias de la indagación, al observar la ausencia de los presupuestos que integran la presencia de un delito.

Visto lo anterior, a juicio de esta Sala, como el procedimiento de captura, en flagrancia, se llevó a cabo por una autoridad competente, con el cumplimiento de los presupuestos legales para su ejecución, y al sindicado se le resolvió su situación jurídica en el sentido de recobrar su libertad al día siguiente de su aprehensión, lo que ocurrió respetando la garantía a que tenia derecho como era que fuese sin demora, ya que esto se dio en el lapso de un día, el daño sufrido por el señor Mosquera Murillo no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a la carga que estaba en el deber jurídico de soportar, esta es, la de afrontar el desarrollo de una investigación penal en su contra.

En lo que corresponde al hecho de seguir vinculado al proceso, hasta la fecha en que el Fiscal ordenó el archivo de la indagación preliminar, cabe decir que también es una carga que debe soportar todo administrado. Igualmente, resulta válido colegir que los motivos de la decisión de archivo de la indagación responden a los criterios legales para que procediera tal determinación, específicamente, a la configuración de una atipicidad objetiva frente al hecho investigado, como así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, al brillar por su ausencia la prueba de la antijuricidad del daño, no queda otro resultado que relevarse de cualquier análisis que pudiera corresponder a la imputación, por no superar el primer presupuesto del juicio de responsabilidad estatal, y, en consecuencia, negar las pretensiones, respecto del título de imputación de privación injusta de la libertad. 4.3.

Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia 4.3.1. Los demandantes invocaron el factor de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la supuesta morosidad causante de la indebida extensión del periodo en que estuvo decomisado el vehículo del señor Mosquera, hasta su correspondiente devolución. Este factor de atribución de responsabilidad está regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, así: "Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación".

Esta Sección ha interpretado aquella norma, en el sentido de indicar que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un evento de responsabilidad aplicable solo cuando no existe una providencia judicial a la que se le pueda atribuir un error jurisdiccional o cuando no se alegue un daño derivado de la privación injusta de la libertad.

Así, el defectuoso funcionamiento ocurre en el desarrollo de la actividad judicial desplegada para adelantar el proceso o para lograr la ejecución de providencias judiciales, funciones que están a cargo de funcionarios, empleados judiciales y particulares investidos de función judicialm. 9° CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente 31164.

En este sentido véanse también las sentencias del 16 de febrero de 2006, expediente 14307 y del 15 de abril de 2010, expediente 17507. 14 Radicado: 27001-23-31-000-2010-00073-01 (59907). Demandante: Cesar Emilio Mosquera Murillo y otros. Esta Corporación91 también manifestó que son características de este factor de imputación: i) que acaece frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales necesarias para adelantar un proceso; ii) puede provenir de funcionarios, empleados judiciales y de particulares que ejerzan facultades judiciales; iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; iv) es un factor de imputación de carácter subjetivo; y y) se manifiesta de tres formas: en el mal funcionamiento de la administración de justicia, en la falta de funcionamiento o en el funcionamiento tardío, supuesto este último al que alude la controversia objeto de análisis en esta instancia. La jurisprudencia de esta Corporación expresó que, para derivar responsabilidad del Estado por la indebida extensión de una actuación judicial, no basta con la demostración de que se excedieron los términos previstos en la ley.

Es menester acreditar, asimismo, que hubo retardo injustificado, con la consideración previa de la complejidad que entraña el asunto, del comportamiento observado por las partes en el trámite procesal, del volumen de trabajo que soportaba la autoridad para la época en que tuvo a cargo el trámite cuestionado y de los estándares de funcionamiento establecidos, no por simple comparación con los términos ordenados en la ley, sino con referencia al promedio de duración de procesos equiparables al que es motivo de reproche por retraso92. 4.3.2.

Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 906 de 2004, 93 el comiso es una medida que, por mandato escrito de la Fiscalía General de la Nación o por el accionar de la policía judicial (para eventos de flagrancia), comporta la privación del derecho de dominio de bienes o derechos (susceptibles de valoración económica) padecida por su titular, el penalmente responsable, comoquiera que, directa o indirectamente, estos elementos pueden constituirse como un instrumento para la ejecución del delito que es materia de investigación".

Esto, para que, luego de agotarse el trámite legal respectivo, los bienes retenidos pasen a disposición de la Fiscalía General de la Nación, quien, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe, tiene la obligación de someter a control de legalidad el procedimiento de incautación, dentro de las treinta y seis horas siguientes a la aprehensión de los elementos, tal y como lo ordena el artículo 84 ibidem95.

Agotada la anterior carga, el órgano investigador puede optar por devolver el bien a su propietario o a su tenedor legítimo dentro de los seis meses siguientes y antes de la formulación de acusación (artículo 88 ibidem96). 91 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencias del 12 de febrero, expediente 28857 y del 26 de septiembre de 2013, expediente 28164. 92 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencias del 11 de mayo de 2011, expediente 22322; del 26 de agosto de 2011, expediente 27524; y del 14 de septiembre de 2017, expediente 48271. 93 LEY 906 DE 2004.

"Artículo 82. El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe". 94 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto del 17 de octubre de 2012, número de radicado 39659. 95 LEY 906 DE 2004.

"Artículo 84. Dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la incautación u ocupación de bienes o recursos con fines de comiso, efectuadas por orden del Fiscal General de la Nación o su delegado, o por acción de la Policía Judicial en los eventos señalados en este código, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías para que realice la audiencia de revisión de la legalidad sobre lo actuado". 96 LEY 906 DE 2004.

"Artículo 88. Antes de formularse la acusación, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine 15 Radicado: 27001-23-31-000-2010-00073-01 (59907). Demandante: Cesar Emilio Mosquera Murillo y otros. 4.3.3.

Al confrontar el marco normativo y jurisprudencial descrito, con los hechos aquí probados, la Sala observa que la Fiscalía, el día siguiente a la captura del señor Mosquera Murillo97, acudió al juez de control de garantías para que se estudiara la legalidad del decomiso del vehículo98, y devolvió aquel elemento al sindicado, cuando habían transcurrido dos meses y doce días desde la celebración de las audiencias preliminares y sin la radicación de un escrito de acusación99.

Por tanto, no es menester adelantar el estudio de cada uno de los parámetros previamente descritos, para determinar la responsabilidad del Estado por la indebida extensión de una actuación judicial, toda vez que ni siquiera se ha configurado un vencimiento de los términos legales, en relación con el trámite de incautación de bienes, y, entonces, resulta inocuo cualquier verificación de las condiciones específicas que giraban en torno a la actuación judicialm. 4.3.4.

Ahora bien, de la lectura de los hechos de la demanda no puede pasarse por alto que la parte actora protesta que la licencia de conducción o la tarjeta de propiedad del vehículo no le fueron devueltas con la entrega material de la camioneta, pese a que, afirma, funcionarios de la SIJI N forzaron al señor Mosquera Murillo a entregarlas, en el trámite posterior a su captura191.

Frente a esto, puede decirse que, aunque este supuesto no se encuentra identificado por los actores como una causa del daño objeto de sus pretensiones indemnizatorias y solo se reduce a un elemento adicional que gira en torno a la descripción del contexto de la controversia, en gracia discusión, los demandantes no aportaron algún medio de prueba que, al menos, acredite la efectiva entrega de los documentos por parte del señor Mosquera Murillo a las autoridades, para así verificar algún tipo de defecto en la actividad judicial por la no restitución de esos elementos.

Muestra ello es que el acta de inventario del vehículo emitido por la Dirección de Investigación Judicial de la Policía el 2 de marzo de 2008 (el día de la aprehensión del bien) no revela tal supuesto192, sino únicamente las condiciones en que se encontraba la camioneta al momento del comiso. De igual modo, si la parte actora apoya sus pretensiones en el tiempo que se extendió la indagación adelantada en contra del señor Cesar Emilio Mosquera Murillo hasta el momento de su archivo, como así lo hace suponer en la demandal°3, podría advertirse que no encuentra mérito este basamento, toda vez que, por un lado, la Ley 906 de 2004 no impone un término para adoptar tal determinación1", y, por el otro, la parte demandante no aportó elemento alguno respecto al volumen de que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin". 97 Hecho descrito en el numeral 4.2.3.2. de esta providencia. 98 Ver: CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, salvamento de voto de la sentencia del 31 de mayo de 2021, exp. 56042. 99 Hecho descrito en el numeral 4.2.3.7. de esta providencia. 100 Ver: CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de mayo de 2021, exp. 56042. 101 "HECHOS Y OMISIONES ( ) 4.

Es de observar además que cuando se traslada a lstmina al actor por parte de la policía y encontrándose retenido en el cuartel de esta estación, agentes de la SIJIN que se encontraban en dicho lugar solicitaron los papeles del carros y se los entregó, dichos documentos era el seguro, la tarjeta de propiedad y la licencia de conducción del vehículo, los cuales desaparecieron y hasta la presente nunca más volvieron a aparecer, ya que ninguna autoridad ha dado cuenta de dichos papeles, a pesar de los ingentes esfuerzos hechos por el actor por encontrarlos".

Demanda. Folio 3, cuaderno 1. 102 Acta de inventario de vehículo. Folio 6, cuaderno anexo 1. 103 "la valoración de la Fiscalía y de la juez en dicha investigación fue extremadamente tardía, lenta, demorada y amañada ya que debieron desde un principio conocer, saber y dar cuenta que dicho delito no existía". Demanda. Folio 3, cuaderno 1. 1" Ver artículo 79 de la Ley 906 de 2004. 16 e Radicado: 27001-23-31-000-2010-00073-01 (59907).

Demandante: Cesar Emilio Mosquera Murillo y otros. trabajo o estándares de funcionamiento de procesos análogos al cuestionado, que permitiera a la Sala inferir una antijuridicidad frente a la duración de la investigación, imputable a la demandada. 4.3.5. El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Código Contencioso Administrativo, establece el principio de la "Carga de la prueba", referente a que corresponde al demandante demostrar los supuestos fácticos que fundamentan su pretensión y al demandado los hechos en los que basa sus excepciones.

El incumplimiento de esta carga por parte de los actores impide atribuir el daño al órgano demandado, es decir, la configuración del factor de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En consecuencia, la Sala no accederá a las súplicas de la demanda, en cuanto a la configuración del título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Por los motivos expuestos, la Sala revocará la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó el 10 de junio de 2016, y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.

V. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se encuentra en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCASE la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó el 10 de junio de 2016.

En su lugar: NIEGUESE las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ QUE Ma,is a•o Aclaración de voto. Cfr. Rad. 36.146-15 #1 y Rad. 34.326-17. 17