Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 680012333000201900299-01 Demandante: Gustavo Villamizar Motta Demandada: Área Metropolitana de Bucaramanga Asunto: Resuelve sobre una solicitud de corrección y/o adición de auto AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver la solicitud de “[…] corrección y/o adición […]”1 del auto de 27 de abril de 2023 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por la apoderada de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, CDMB.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. El señor Gustavo Villamizar Motta, en adelante la parte demandante, presentó demanda2 contra el Área Metropolitana de Bucaramanga, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad del Acuerdo Metropolitano núm. 031 de 29 de diciembre de 20144, 1 Cfr. Índice núm. 40 del aplicativo web SAMAI. 2 En nombre propio. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE DA APLICACIÓN AL LITERAL J) DEL ARTÍCULO 7.º Y AL LITERAL D) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 1625 DE 2013 […]” 2 Número único de radicación: 680012333000201900299-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedido por la Junta del Área Metropolitana de Bucaramanga; además, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 2.
El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto de 10 de octubre de 2019 resolvió: “[…] DECRETAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del ACUERDO METROPOLITANO No. 031 DE DICIEMBRE DE 2014, proferido por la Junta del Área Metropolitana de Bucaramanga […]”, decisión que se notificó por estado fijado el 11 de octubre de 2019 (Destacado original del texto). 3.
La parte demandada interpuso recurso de apelación5 contra la providencia citada supra. 4. El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 29 de enero de 20206, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 5. Mediante el Oficio núm. 0079 de 7 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander, en cumplimiento de la providencia de 29 de enero de 2020, remitió el expediente de medidas cautelares del proceso de la referencia, para resolver el recurso de apelación, recibido el 17 de febrero de 2020 en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado7. 6.
La abogada Eyni Patricia Aponte Duarte, mediante escrito recibido en el correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 16 de septiembre de 20208, expresó que atendiendo el poder que le confirió el Secretario General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucar<amanga manifestaba que: i) el 23 de octubre de 2019 su poderdante radicó ante el a quo un escrito por medio del cual solicitó que se le tuviera como coadyuvante de la parte demandante y, además, se opuso al recurso de apelación que interpuso la parte demandada; y ii) reiteraba los argumentos de oposición al recurso de apelación y exponía otros para apoyar el escrito inicial. 5 Cfr. Folios 84 a 91 del cuaderno núm. 1 del expediente. 6 Cfr. Folios 92 y 93 del cuaderno núm. 1 del expediente. 7 Cfr. Folio 1 del cuaderno núm. 2 del expediente. 8 Cfr. Folios 4 del cuaderno núm. 2 del expediente. 3 Número único de radicación: 680012333000201900299-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
La abogada Eyni Patricia Aponte Duarte, para sustentar el escrito de 16 de septiembre de 2020, aportó una copia del escrito de 23 de octubre de 20199 radicado ante el a quo y en el cual, luego de hacer referencia a varias providencias del Consejo de Estado sobre las facultades de la Áreas Metropolitanas en materia ambiental y la vigencia del censo de 1985, solicitó que: i) se tuviera a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga como coadyuvante de la parte demandante; y ii) “[…] se mantenga la suspensión provisional del acto administrativo Acuerdo Metropolitano No. 031 de diciembre 29 de 2014 […]”10. 8.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 27 de abril de 202311, resolvió “[…] CONFIRMAR el auto de 10 de octubre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander […]”; y, en relación con el escrito presentado por la abogada Eyni Patricia Aponte Duarte, manifestó lo siguiente: “[…] 32. Visto el artículo 1.º del Acuerdo núm. 1117 de 30 de mayo de 2008, “[…] Por el cual se faculta a la Directora General de la Corporación, para la delegación de la función de constituir apoderados o mandatarios judiciales en empleados del Nivel Directivo de la Corporación […]”, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, autorizó a la Directora General de la entidad para delegar en los empleados del nivel directivo la facultad de otorgar poderes a los abogados internos y externos para su representación judicial. 33.
La Sala, por una parte, observa que al expediente no se aportó copia del acto administrativo por medio del cual el Director (a) General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, delegó en el Secretario General la facultad de conferir poderes a los abogados internos o externos para la representación judicial de la entidad; y, por la otra, advierte que no obra prueba que acredite que a la Corporación citada supra se le reconoció, dentro de este proceso, la calidad de coadyuvante de la parte demandante. 34.
La Sala, acorde con lo expuesto, considera que: i) la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga carece de legitimación para actuar como coadyuvante de la parte demandante; es decir, no puede efectuar los actos procesales permitidos a la parte que pretende ayudar; y ii) no es posible reconocer personería a la abogada Eyni Patricia Aponte Duarte para actuar en representación de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga por ausencia del acto administrativo por medio del cual se delegó en el Secretario General de la entidad la facultad de conferir poderes para la representación judicial de aquella; por tanto, el escrito de 16 de septiembre de 2020 no se tendrá en cuenta para efectos de esta providencia […]” 9 Cfr. Folios 9 a 20 del cuaderno núm. 2 del expediente. 10 Cfr. Reverso del folio 19 del cuaderno núm. 2 del expediente. 11 Cfr. Índice núm. 34 del aplicativo web SAMAI. 4 Número único de radicación: 680012333000201900299-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
La providencia se notificó a las partes mediante correo electrónico enviado el 10 de mayo de 202312. La solicitud de corrección y/o adición presentada por la abogada Eyni Patricia Aponte Duarte 10. La abogada Eyni Patricia Aponte Duarte, en calidad de apoderada de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, el 16 de mayo de 202313, solicitó la “[…] corrección y/o adición […]”14 del auto de 27 de abril de 2023, en los siguientes términos: “[…] Respetuosamente solicito al despacho, la corrección y/o adición del auto notificado el 12 de mayo de la presente anualidad, en el sentido de tener en cuenta que la CDMB presento (sic) escrito de coadyuvancia el 23 de octubre de 2019, por intermedio de la apoderada Dra. Claudia Arciniegas Martínez, a quien le fue otorgado poder judicial por cuenta del Director de la CDMB, reconociéndosele personería por parte del Tribunal Administrativo de Santander mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2020, misma providencia por la cual fue aceptada la coadyuvancia de la CDMB de la siguiente forma: […] Lo anterior, teniendo en cuenta que en el auto por medio del cual se resolvió la apelación del auto que decretó la medida cautelar se manifestó que: “…y, por la otra, advierte que no obra prueba que acredite que a la Corporación citada supra se le reconoció, dentro de este proceso, la calidad de coadyuvante de la parte demandante. 34.
La Sala, acorde con lo expuesto, considera que: i) la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga carece de legitimación para actuar como coadyuvante de la parte demandante; es decir, no puede efectuar los actos procesales permitidos a la parte que pretende ayudar;” Así las cosas, es claro que el Tribunal Administrativo de Santander sí reconoció a la CDMB como coadyuvante y además reconoció personería a la apoderada Claudia Arciniegas Martínez.
Por otra parte, y con fines de reconocimiento de personería, me permito allegar los documentos en los que consta que el Director de la CDMB, posee facultades para delegar en el Secretario de la entidad la facultad para designar apoderados […]”. 11. La abogada Eyni Patricia Aponte Duarte, para sustentar la solicitud, aportó copia de: i) el auto de 21 de septiembre de 2020, por medio del cual el Magistrado 12 Cfr. Índice núm. 37 del aplicativo web SAMAI. 13 Cfr. Índice núm. 41 del aplicativo web SAMAI. 14 Cfr. Índice núm. 40 del aplicativo web SAMAI. 5 Número único de radicación: 680012333000201900299-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ponente del Tribunal Administrativo de Santander, resolvió admitir a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga como coadyuvante de la parte demandante15; y ii) la Resolución núm. 474 de 11 de junio de 200916, por medio de la cual la Directora de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga delegó en el Secretario General la facultad de conferir poderes17.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12. La Sala procederá, en primer orden, al estudio del marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la corrección y adición de autos; y, en segundo orden, al análisis del caso concreto. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la corrección y adición de autos 13. Visto el artículo 286 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201218, sobre la corrección de providencias, establece lo siguiente: “[…] Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. […]”. 14.
En la Sección Tercera de la Corporación se ha considerado que “[…] De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, […] la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las 15 Cfr. Índice núm. 41 del aplicativo web SAMAI. 16 “[…] Por medio de la cual se hace una delegación de funciones […]”. 17 Cfr. Índice núm. 41 del aplicativo web SAMAI. 18 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]” 6 Número único de radicación: 680012333000201900299-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Ahora bien, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. […]”19. 15. En ese orden de ideas, la corrección de providencias se caracteriza porque: i) procede de oficio o a solicitud de parte; ii) la providencia puede ser corregida por el juez que la profirió en cualquier tiempo; iii) procede cuando la providencia contenga errores puramente aritméticos, errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas; y iv) procede cuando los eventos descritos previamente estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella. 16.
Visto el artículo 287 de la Ley 1564 sobre la adición de providencias, establece: “[…] Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”. 17.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto de la adición de providencias, ha considerado que “[…] De acuerdo con las disposiciones legales transcritas, lo determinante de estos instrumentos procesales es que la sentencia no puede ser revocada ni modificada por el mismo juez que la dictó, pues, una vez profiere la decisión judicial, este pierde la competencia respecto del asunto que ya resolvió. Sin embargo, sí le es posible lo siguiente: […]; y (ii) resolver respecto de la omisión de cualesquiera de los extremos de la litis, o de otro punto que, de 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto de 26 de abril de 2017. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Número único de radicación: 13001-33-31-004-2005- 01088-00 (56179) Acumulados 13001-33-31-001-2005-01051-00 y 13001-33-31-002-2006-00025-00. 7 Número único de radicación: 680012333000201900299-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento […]”20 (Destacado fuera de texto). 18.
Acorde con lo anterior, la adición de providencias se caracteriza porque: i) procede de oficio o a solicitud de parte; ii) la solicitud debe realizarse dentro del término de ejecutoria de la providencia; iii) procede cuando se omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; y iv) dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal21. 19.
Igualmente puede concluirse que la adición permite la verificación de un determinado asunto de la controversia, en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y de decisión, a través de un auto complementario; sin embargo, no puede modificarse y/o rectificar las decisiones adoptadas. 20. Por último, visto el artículo 302 de la Ley 1564, sobre ejecutoria, establece que “[…] Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos […]”.
“[…] No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud […]”. “[…] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]”. 21.
Por lo expuesto, la Sala procederá a determinar si las solicitudes de corrección y/o adición presentada por la apoderada de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga se formuló dentro de la oportunidad legal correspondiente. En caso afirmativo, la Sala determinará si se accede o niega la solicitud presentada. 20 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. SUJ-025-CE-S2-2021 de 11 de noviembre de 2021 (Aclaración y/o adición de sentencia). Número único de radicación: 05001233300020130114301. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 5 de mayo de 2023. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez.
Número único de radicación: 05001233300020180114601. 8 Número único de radicación: 680012333000201900299-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del caso concreto Oportunidad de la solicitud de corrección y/o adición en el caso concreto 22. De conformidad con las normas citadas supra, y atendiendo a que el auto proferido el 27 de abril de 2023 se notificó en debida forma22, la Sala considera que la solicitud de corrección y/o adición radicada el 16 de mayo de 2023 se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente.
La solicitud de corrección y/o adición del auto de 27 de abril de 2023 23. La abogada Eyni Patricia Aponte Duarte, en calidad de apoderada de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera el 16 de mayo de 2023, solicitó la “[…] corrección y/o adición […]” del auto de 27 de abril de 2023. 24.
La apoderada expresó: por un lado, que mediante escrito de 23 de octubre de 2019, la entidad que representa judicialmente presentó escrito para que se le tuviera como coadyuvante de la parte demandante, calidad que se le reconoció por el a quo, mediante auto de 21 de septiembre de 202023; y por el otro, que para los fines de reconocimiento de personería aportaba los documentos en los que constaba que la Directora de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga delegó en el Secretario General la facultad de designar apoderados. 25.
La Sección Primera del Consejo de Estado, en el auto de 27 de abril de 2023, consideró que: i) la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga carecía de legitimación para actuar como coadyuvante de la parte demandante, porque no acreditó que se le hubiera reconocido dentro del proceso la calidad anotada; y ii) no era posible reconocer personería a la abogada Eyni Patricia Aponte Duarte para actuar en representación de la Corporación citada, por ausencia del acto administrativo por medio del cual se delegó en el Secretario General de la entidad, la facultad de conferir poderes para la representación judicial de aquella. 22 Mediante correo enviado por la secretaria de la Sección Primera de esta Corporación el 10 de mayo de 2023. 23 Cfr. Índice núm. 41 del aplicativo web SAMAI. 9 Número único de radicación: 680012333000201900299-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.
La Sala considera que la parte resolutiva de la decisión adoptada en el auto de 27 de abril de 2023, no contiene error aritmético, por omisión o por cambio de palabras contenido en la parte resolutiva o que puedan influir en ella; en consecuencia, como la solicitud de corrección no se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el artículo 286 de la Ley 1564, esta Sala declarará improcedente la solicitud de corrección del auto de 27 de abril de 2023. 27.
La Sala precisa que: i) en la decisión proferida el 27 de abril de 2023 se tuvieron en cuenta las pruebas que se aportaron al expediente de la medida cautelar y que fueron allegadas a esta instancia el 17 de febrero de 2020, dentro de las cuales no se encontraba copia del auto de 21 de septiembre de 2020, proferido por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual admitió a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga como coadyuvante de la parte demandante y de la Resolución núm. 474 de 11 de junio de 200924, expedida por la Directora de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga; y ii) los citados documentos fueron aportados con la solicitud de “[…] corrección y/o adición […] recibida en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, el 16 de mayo de 2023. 28.
La Sala, respecto a la solicitud de adición de la providencia citada supra porque la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga sí fue reconocida por el a quo como coadyuvante de la parte demandante mediante auto de 21 de septiembre de 2020, procederá a adicionar el auto de 27 de abril de 2023, en razón a que en el mismo se consideró que en el expediente “[…] no obra prueba que acredite que a la Corporación citada supra se le reconoció, dentro de este proceso, la calidad de coadyuvante de la parte demandante […]”. 29.
Atendiendo lo anterior, como lo solicitado se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el artículo 287 de la Ley 1564, esta Sala adicionará el auto de 27 de abril de 2023 en el sentido que la Corporación citada supra tiene la calidad de coadyuvante de la parte demandante. 24 “[…] Por medio de la cual se hace una delegación de funciones […]”. 10 Número único de radicación: 680012333000201900299-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.
Ahora bien, respecto al contenido del escrito de 23 de octubre de 2019 que presentó la coadyuvante de la parte demandante, mediante el cual expresa mantener la suspensión provisional del acto acusado que decretó el a quo mediante el auto de 10 de octubre de 2019 y en atención a que los argumentos son similares a los expuestos en la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional, la Sala considera que estos se enmarcan dentro de las consideraciones del auto de 27 de abril de 2023, que confirmó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo Metropolitano núm. 031 de 29 de diciembre de 2014.
Reconocimiento de personería 31. Vistos el artículo 160 de la Ley 1437, sobre el derecho de postulación, y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564, sobre los poderes y la designación y la sustitución de apoderados, y demás normas concordantes y complementarias. 32. Atendiendo a que la abogada Eyni Patricia Aponte Duarte, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 52.518.760 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 159.571, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura allegó poder25 para actuar en calidad de apoderada de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de corrección presentada por la apoderada de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADICIONAR el auto de 27 de abril de 2023 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el sentido que la Corporación Autónoma 25 Cfr. Folio núm. 5 del cuaderno núm. 2 del expediente. 11 Número único de radicación: 680012333000201900299-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, tiene la calidad de coadyuvante de la parte demandante.
TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Eyni Patricia Aponte Duarte, para actuar en calidad de apoderada de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, devolver el expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Santander.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Salvo Voto ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado