Demandante: Arturo Poveda Ardila Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05313-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05313-00 Demandante: ARTURO POVEDA ARDILA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico y desconocimiento del precedente – improcedente por no superar el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Arturo Poveda Ardila presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo deL Tolima y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al «reajuste de la mesada pensional, y la solidaridad», así como, los principios de «legalidad, seguridad jurídica, coherencia del ordenamiento jurídico y favorabilidad». 2.
Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudica a las providencias del 25 de noviembre de 2022 y del 10 de agosto de 2023, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente. En ellas se declaró probada la excepción de cosa juzgada2. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 73001-33-33-005-2020-00238-01 (0173-2023).
Demandante: Arturo Poveda Ardila Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05313-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos.
En consecuencia, pidió lo siguiente: […] se dejen sin efecto el auto proferido el 25 de noviembre de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo oral del Circuito Judicial de Ibagué, Sección Segunda, y la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negaron las pretensiones de la demanda al declarar probada de oficio mediante sentencia anticipada la excepción de “COSA JUIZGADA”. 2.
Que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, emita un nuevo pronunciamiento dentro del referido medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, teniendo en cuenta para tal efecto, el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en especial la sentencia de UNIFICACIÓN de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA, Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2997).
Radicación número: 25000-23- 25-000-2023-08152-01 (8464-05), Actor: JOSE JAIME TIRADO CASTAÑEDA, Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, que en materia de reajuste de asignaciones de retiro para los miembros de la Fuerza Pública, con base en Índice de Precios al Consumidor, una vez aplicado el reajuste se ordene el reconocimiento y pago de las diferencias de las mesadas no prescritas, teniéndose en cuenta la fecha en que el actor presento la reclamación inicial.
(Sic a toda la cita – negrillas propias). 1.3. Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante CREMIL), mediante Resolución 137 de 1984, reconoció al señor Arturo Poveda Ardila asignación de retiro. 5. El actor refiere que la CREMIL reajustó la prestación social de asignación de retiro para los años 1997, 1999, 2002, 2003 y 2004 en un porcentaje inferior a la variación del IPC del año inmediatamente anterior. 6.
En vista de ello, el señor Arturo Poveda Ardila presentó solicitud a la CREMIL relacionada con el reajuste y pago de dicha prestación con la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior certificado por el DANE, para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. 7. Mediante acto administrativo 24423 del 6 de octubre de 2006, la CREMIL negó la reliquidación y el reajuste de la asignación de retiro.
En consecuencia, el señor Arturo Poveda Ardila instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra. Para el efecto, solicitó la nulidad del acto administrativo y, a título de restablecimiento del derecho, los valores dejados de percibir y el reajuste de su prestación social. Demandante: Arturo Poveda Ardila Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05313-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué conoció de este medio de control en primera instancia3. Esta autoridad judicial, mediante providencia del 13 de abril de 2009, negó las súplicas de la demanda. Para fundamentar su decisión consideró que el demandante no tenía derecho al reajuste de su asignación de retiro, con fundamento en lo dispuesto por la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior porque para el caso del actor no se aplica el régimen general de la Ley 100 -y sus reformas-sino el especial de la fuerza pública, establecido en la Ley 4 de 1992. 9. Contra dicha decidió no se interpuso ningún recurso judicial en sede ordinaria. No obstante, inconforme con lo resuelto en primer grado, el señor Poveda Ardila elevó sendas solicitudes ante la CREMIL con la misma finalidad. 10.
Mediante oficios 472739 del 18 de agosto de 2010, 39030 del 10 de junio de 2016, 53440 del 4 de septiembre de 2017, 69127 del 1 de noviembre de 2017 y 92159 del 15 de octubre de 2020, la autoridad reiteró su negativa frente a lo pedido. 11. En vista de ello, el señor Arturo Poveda Ardila promovió nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
El proceso fue adelantado en el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué4. En él, se estudió la legalidad del oficio 423789 del 18 de agosto de 2010 por medio del cual la CREMIL negó el reajuste y la reliquidación de la asignación de retiro conforme al IPC de los años 1997 a 2004. 12. El 4 de diciembre de 2013, el Juez Octavo Administrativo de Ibagué profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Expuso que, a pesar de que fue demandado un acto administrativo diferente, el objeto del litigio era el mismo al expuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 73001-33-33-004-2007-00046-00. 13. Con posterioridad, el señor Arturo Poveda Ardila ejerció nuevamente el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho.
Puntualmente solicitó la anulación del oficio 24423 del 6 de octubre de 2002, el oficio 472739 del 18 de agosto de 2010 y los oficios 39030 del 10 de junio de 2016, 53440 del 4 de septiembre de 2017, 69127 del 1 de noviembre de 2017 y 92159 del 15 de octubre de 2020. Como fue visto, en todos ellos la CREMIL resolvió de forma negativa diferentes solicitudes de reajuste y reliquidación de su prestación social. 14.
Esta nueva demanda fue resuelta en sentencia del 25 de noviembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué5. Esta autoridad declaró probada de oficio de la excepción de cosa juzgada. En consecuencia, dispuso la terminación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 El asunto se identificó con el radicado 73001-33-33-004-2007-00046-00. 4 Al proceso ordinario le correspondió el número de radicado 73001-33-33-008-2013-00076-00. 5 El medio de control se adelantó con el radicado: 73001-33-33-005-2013-00238-01.
Demandante: Arturo Poveda Ardila Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05313-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. Finalmente, en providencia del 10 de agosto de 2023 el Tribunal Administrativo del Tolima decidió confirmar la sentencia impugnada el 25 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué. 16.
Como fundamento de su decisión, expuso que, si bien la jurisprudencia reconoce la improcedencia de la figura de la cosa juzgada en esos casos toda vez que se afectaría el poder adquisitivo de la mesada pensional, en el objeto de estudio no se reunían los supuestos para estudiar nuevamente de fondo el litigio. 1.4. Sustento de la vulneración 17.
El accionante refirió que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo y por desconocimiento de precedente. 18. En lo que atañe al defecto sustantivo, expuso que se desconoció el contenido de los artículos 1 de la Ley 238 de 1995, 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 4 de 1992. Esto, pues se habría pasado por alto que las pensiones de vejez y jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivientes se deben ajustar automáticamente el primero de enero de cada año de conformidad con el IPC del año inmediatamente anterior certificado por el DANE, a efectos de que mantengan su poder adquisitivo. 19.
Refirió que la decisión de declarar la cosa juzgada adolece de fundamento jurídico. Además, se aplicó una disposición que para el caso no era pertinente. 20. Ahora bien, tratándose del desconocimiento de precedente, refirió que las providencias enjuiciadas no respetaron la línea jurisprudencial definida en las siguientes decisiones: - Sentencia de tutela del 17 de abril de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A dentro del expediente 11001-03- 15-000-2017-00224-00.
C.P.: William Hernández Gómez. - Sentencia de tutela del 25 de mayo de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera dentro del expediente 11001-03-15-000-2017- 00225-00. C.P.: Hernando Sánchez Sánchez. - Sentencia del 14 de julio de 2011 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B dentro del expediente 25000-23-25-000- 2009-00451-01.
C.P.: Jorge Enrique Suárez Medina. - Sentencia de tutela del 27 de julio de 2011, «expediente 11001-03-15-000- 2011-002725-00. C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila». - Sentencia de tutela del 13 de octubre de 2011 «dentro del expediente 11001-03-15-000-2011-002725-00. C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila». Demandante: Arturo Poveda Ardila Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05313-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Sentencia del 27 de enero de 2011 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A dentro del expediente 25000-23-25-000- 2007-00141-01.
C.P.: Gustavo Eduardo Gómez. - Sentencia del 11 de junio de 2009 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B dentro del expediente 25000-23-25-000- 2007-00717-01. C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. - Sentencia del 26 de marzo de 2009 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A dentro del expediente 25000-23-25-000- 2007-01265-01.
C.P.: Gustavo Eduardo Gómez. - Sentencia del 18 de junio de 2009 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B dentro del expediente 25000-23-25-000- 2007-01086-01. C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. 1.5. Trámite de la acción 21. Mediante auto del 26 de septiembre de 2023, se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué. 22.
Por otro lado, se dispuso a vincular como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Adicionalmente, en los términos del artículo 610 del CGP a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 1.6. Intervenciones 1.6.1. CREMIL 23. Solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo.
Para el efecto, refirió que el accionante no acreditó que se le esté ocasionando un perjuicio irremediable. Adujo que, el motivo de su inconformidad reside en un hecho que fu definido por los jueces de instancia y con las funciones legales de la CREMIL, por lo que la tutela no es procedente. 24. Solicitó su desvinculación en el presente trámite por falta de legitimación en la causa. 1.6.2.
Tribunal Administrativo del Tolima 25. Por intermedio del magistrado titular, se indicó que las providencias enjuiciadas no vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Demandante: Arturo Poveda Ardila Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05313-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.
Adujo que en el proceso ordinario que derivó en la providencia aquí cuestionada se encontraron configurados los elementos de la cosa juzgada, pues el asunto guardaba i) identidad de partes; ii) identidad de objeto; y 3) identidad de causa con otro proceso judicial adelantado. Señaló que, si bien se trataba de actos administrativos diferentes, los mismos fueron proferidos con ocasión de una misma pretensión como lo fue, lograr el reconocimiento y pago del reajuste de su asignación de retiro. 27.
Refirió que la tutela no es la vía para cuestionar la legalidad de la providencia censurada, por la razón de que no se cumple con la ruptura abierta y grosera del ordenamiento jurídico, pues la fundamentación de la providencia no es producto del mero capricho de dichas autoridades. Agregó que no se cumplen los requisitos generales ni específicos de la acción de tutela. 28.
El Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio6. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 29. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Ibagué. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto N. º 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestiones previas 30. La parte actora cuestiona la providencia proferida el 25 de noviembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Ibagué. En ella se declaró probada la excepción de cosa juzgada por cuanto el demandante adelantó un proceso ordinario en el que se discutió la nulidad de un acto administrativo proferido por la CREMIL que negó la solicitud de reajuste y reliquidación de la asignación de retiro forzoso. 31.
Asimismo, reprocha la sentencia del 10 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que confirmó en sede de apelación, la providencia referida en el numeral anterior. 32. En ese orden de ideas, la Sala encuentra necesario delimitar el estudio del caso concreto, respecto a la providencia del 10 de agosto de 2023 dictada por el 6 Cfr. Índice 7 Samai.
Demandante: Arturo Poveda Ardila Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05313-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tribunal. Ello teniendo en cuenta que se trata de la que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 33.
Por otro lado, la CREMIL solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela, comoquiera que no está legitimado en la causa por pasiva. Al respecto, se tiene que esta autoridad fue vinculada en calidad de tercera con interés directo por ser parte en el proceso ordinario, no como entidad accionada, en ese sentido, se negará lo pretendido. 2.3.
Legitimación en la causa 34. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 35.
La Sala advierte que el señor Arturo Poveda Ardila, se encuentra legitimado en la causa por activa. Esto porque integra el extremo accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. 36. Por su parte, esta Colegiatura advierte que el Tribunal Administrativo de Tolima y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué se encuentran legitimados en la causa por pasiva al ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones reprochadas en esta oportunidad. 2.4.
Problemas jurídicos 37. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 38.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante con la expedición de la providencia del 10 de agosto de 2023 que confirmó en sede de apelación la providencia del 25 de noviembre de 2022 adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, que declaró probada la excepción de cosa juzgada? 39.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias Demandante: Arturo Poveda Ardila Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05313-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.5.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 40. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20127. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema8.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9. 41. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201410.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia11 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial12. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 12 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Arturo Poveda Ardila Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05313-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 43.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 44. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 45.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en el defecto aludido. 2.6. Análisis sobre el requisito general de relevancia constitucional 46.
Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional13. 47.
De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Arturo Poveda Ardila Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05313-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 48.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 49.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 50.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 51. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.7.
Relevancia constitucional en el caso concreto Demandante: Arturo Poveda Ardila Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05313-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52. La Sala anticipa que en el presente caso no se acredita el requisito general de relevancia constitucional, por lo que pasa a exponerse: 53.
La parte actora arguye que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al «reajuste de la mesada pensional, y la solidaridad» y los principios de «legalidad, seguridad jurídica, coherencia del ordenamiento jurídico y favorabilidad», con ocasión a la expedición de la providencia del 10 de agosto de 2023 en el trámite de segunda instancia del medio de control con radicación número 73001-33-33-005-2013- 00238-01, adelantado por el contra la CREMIL, por haber incurrido en un defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente. 54.
En particular, adujo que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo al desconocer los artículos 1 de la Ley 238 de 1995, 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 4 de 1992. 55. Fundamentó su reproche en el hecho que la autoridad judicial habría pasado por alto que, el régimen general de pensiones dispone que a efectos de que las mesadas conserven el poder adquisitivo, todos los años deberán ajustarse automáticamente según el IPC del año inmediatamente anterior y en su caso, fue por un valor inferior. 56.
La anterior exposición permite a la Sala arribar a la conclusión de que el cargo propuesto por la parte actora no goza de relevancia constitucional. Téngase en cuenta que los argumentos propuestos están dirigidos a controvertir la decisión según la cual se decidió desfavorablemente la solicitud de reajuste y pago de su asignación de retiro y no, la de cosa juzgada. 57.
Esto es así, pues se advierte que lejos de controvertir las razones que llevaron al tribunal acusado a confirmar la decisión que dio por probada la cosa juzgada, expone los motivos por los cuales la asignación de retiro que le fue reconocida en agosto del año 1986, debe ser reliquidada. 58. En otras palabras, el señor Ávila Poveda no propone una discusión respecto a los posibles yerros en los que incurrió la autoridad accionada al momento de declarar el fenómeno de la cosa juzgada, si no que, pretende que en sede constitucional se le defina la procedencia de la reliquidación de su prestación social.
Discusión que, por lo demás, ha sido abordada en tres oportunidades diferentes en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según consta en los antecedentes de este proveído. 59. Recuérdese que sobre el mismo punto de discusión se adelantaron los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los radicados 73001-33-33-004-2007-00046-00, 73001-33-33-008-2013-00076-00 y Demandante: Arturo Poveda Ardila Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05313-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 73001-33-33-005-2013-00238-01 en los Juzgados Cuarto, Octavo y Quinto Administrativos de Ibagué, respectivamente. 60.
Es de anotar, que la controversia suscitada tanto en los procesos ordinarios referidos, como la traída a colación en esta oportunidad, refieren a la inconformidad del accionante con el ámbito de aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y demás normas relacionadas con el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro conforme al IPC del año inmediatamente anterior. 61.
Esto significa que esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente a través de la cual la accionante justifique la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio hermenéutico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada. 62.
En este sentido, es preciso traer a colación que en la sentencia SU-157 de 2022, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional insistió en la necesidad de que se cumpla con el requisito de la carga argumentativa mínima porque es un deber del interesado «justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental». 63.
Así las cosas, para esta Sala de Decisión el debate propuesto por la parte accionante no goza de la identidad suficiente para que se realice una intervención constitucional a la providencia reprochada. Ello si se tiene en cuenta que la controversia suscitada recae en un aspecto que refiere a la aplicación de la ley, que ha sido objeto de pronunciamiento por el juez ordinario en tres oportunidades distintas y, además, no se exponen con suficiencia razones jurídicas que evidencien una prominente vulneración de garantías fundamentales de cara a la decisión de cosa juzgada. 64.
Ahora bien, en lo que se refiere al presunto desconocimiento del precedente judicial, el actor sustentó dicha irregularidad en la desatención de la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación en materia de asignaciones de retiro y en sentencias proferidas al interior de trámites de tutela. 65. Frente al particular, debe recordarse que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida;
(ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 66. Frente a este aspecto, esta Sala de Decisión considera que, aunque la parte accionante cumple con la carga de identificar la providencia que alude como desconocida en la sentencia objeto de análisis, lo cierto es que no se esbozan los argumentos que tienden a demostrar porque esa sentencia resultaba aplicable a su situación particular.
Por el contrario, se limitó a citar apartados de Demandante: Arturo Poveda Ardila Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05313-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las distintas providencias, sin referir si el caso guarda identidad fáctica, la regla de derecho y su incidencia en este caso. 67.
Es necesario tener presente que, de acuerdo con la posición de la Sala, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente14. 68.
Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos15 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico. Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho. 69.
En consecuencia, este defecto se configura cuando una autoridad se aparta del precedente establecido por los tribunales de cierre, sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué no va a aplicar aquel. 70. En ese orden de ideas, se advierte que del escrito tutelar no se hace referencia a esa regla de derecho determinante para el sentido de la decisión en el caso en concreto, tampoco se hace referencia a la ratio decidendi que justifica la decisión adoptada en sede de tutela, y ni siquiera, el obiter dicta.
Como se señaló en líneas precedentes, el actor se limita a identificar las providencias y transcribir apartes de lo serían las mismas, sin efectuar un razonamiento lógico- jurídico que permita al juez constitucional advertir un desconocimiento del precedente judicial. 70. Con tales precisiones, se tiene que, este defecto tampoco supera el requisito de relevancia constitucional, en la medida que no se cumple la carga argumentativa necesaria para que esta Sala advierta la vulneración a los derechos fundamentales del accionante y que, en consecuencia, se haga necesario el estudio de fondo de este cargo respecto a la decisión reprochada. 71.
Sobre el punto, esta Sección reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre Constitucional esgrimidos por los accionantes dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de los peticionarios frente a la apreciación de las pruebas del proceso de controversias contractuales expuestos 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 15 de julio de 2021. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01626-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 15 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Arturo Poveda Ardila Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05313-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial; atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia16. 2.8.
Conclusión 72. Se declarará improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, puesto que no supera el examen del requisito general de la relevancia constitucional. Lo anterior, porque la solicitud de amparo no tiene la carga argumentativa necesaria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL).
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el por el señor Arturo Ardila Poveda contra el Tribunal Administrativo del Tolima.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01. Demandante: Arturo Poveda Ardila Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05313-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”