Micelio
11001032400020210010400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-03-02

Radicación interna: 182 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Wilson Antonio Lopez Rivera, Dora Lilia Rojas Lopez·Demandado: Corporacion Autonoma Para El Desarrollo Sostenible Del Sur De La Amazonia - Corpoamazonia

1 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00104 00 Demandante: Wilson Antonio López Rivera y Dora Lilia Rojas López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2021 00104 00 Actor: Wilson Antonio López Rivera y Dora Lilia Rojas López Demandado: Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia I.

ANTECEDENTES 1.1. El 5 de marzo de 20211, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió por competencia a esta Corporación la demanda interpuesta por los señores Wilson Antonio López Rivera y Dora Lilia Rojas López, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la cual pretenden la declaratoria de nulidad de las Resoluciones DG nro. 0186 del 13 de febrero de 2020 y DG nro. 0542 del 02 de julio de 2020, por medio de las cuales la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (en adelante Corpoamazonia) negó la solicitud de Aprovechamiento Forestal Persistente. 1.2.

Por medio de auto de 10 de diciembre de 20212, el Despacho inadmitió la demanda en razón a que el poder no se había otorgado en debida forma, pues incumplía lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020. Asimismo, observó que la demanda omitía el requisito previsto en el artículo 6 del citado Decreto, ya que la parte actora no acreditó haber enviado simultáneamente la demanda y sus anexos al demandado. 1.3.

La parte actora, mediante correo electrónico enviado el 24 de enero de 20223 a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, subsanó la demanda en tiempo, presentando: i) el poder con los requisitos exigidos por la norma, y ii) el mensaje de datos 1 Visible en el índice 2 de Samai. 2 Visible en el índice 11 ibidem. 3 Visible en el índice 16 ibidem. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00104 00 Demandante: Wilson Antonio López Rivera y Dora Lilia Rojas López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enviado al correo del demandado, donde fue adjuntada copia de la demanda, sus anexos y el escrito de subsanación. 1.4.

Mediante auto del 10 de febrero de 20224, el Despacho admitió la demanda por reunir los requisitos legales y ordenó el trámite de rigor. En esta providencia se ordenó notificar personalmente a Corpoamazonia, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.5. El término para contestar la demanda corrió desde el 24 de febrero de 2022 hasta el 7 de abril del mismo año5.

La parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda de manera extemporánea el 27 de abril de 20226. 1.6. El 18 de abril del 20227, el apoderado de la parte demandante presentó reforma de la demanda. Con auto de 18 de enero de 20238, el Despacho admitió la reforma de la demanda y ordenó el trámite de rigor. 1.7. El término para contestar la reforma de la demanda venció el 13 de febrero de 20239, plazo dentro del cual Corpoamazonia presentó escrito de contestación a la reforma de la demanda con el cual allegó los antecedentes administrativos de los actos acusados10. 1.8.

La entidad demandada no formuló excepciones previas11. No obstante, de conformidad con el parágrafo 2.º del artículo 175 del CPACA, se corrió traslado por el término de tres (3) días, los cuales transcurrieron del 24 al 28 de febrero de 202312. Durante ese término la parte actora discutió los argumentos expuestos por Corpoamazonia en la contestación de la reforma de la demanda13.

II. CONSIDERACIONES 4 Visible en el índice 18 ibidem. 5 Visible en el índice 23 ibidem. 6 Visible en el índice 31 ibidem. 7 Visible en el índice 26 ibidem. 8 Visible en el índice 42 ibidem. 9 Visible en el índice 46 ibidem. 10 Visible en el índice 47 ibidem. 11 Corpoamazonia planteó: 1. Legalidad de las resoluciones acusadas. 2.

Expedición conforme a la norma de los actos demandados. 3. “Presunta falsedad en el Plan de Manejo Forestal presentado por los demandantes” y 4. Excepción innominada. Ver la contestación de la reforma de la demanda en el índice 47 de Samai. 12 Visible en el índice 51 ibidem. 13 Visible en el índice 53 ibidem. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00104 00 Demandante: Wilson Antonio López Rivera y Dora Lilia Rojas López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.

Cuestión previa Antes de avanzar con la fijación del litigio y la resolución de las solicitudes probatorias, es importante señalar que el escrito de contestación de la demanda presentado por Corpoamazonia es extemporáneo. Este hecho se evidencia al observar que se radicó el 27 de abril de 2022, después de que expirara el término estipulado en el artículo 172 y el inciso 4° del artículo 199 del CPACA.

El plazo en cuestión abarcó desde el 24 de febrero hasta el 7 de abril de 2022, según consta en el índice 23 del Sistema de Gestión Judicial Samai. Por lo anterior, el Despacho anticipa que, comoquiera que no existe nulidad o irregularidad alguna sobre el particular, tendrá en cuenta los requerimientos probatorios efectuados por Corpoamazonia con la contestación a la reforma de la demanda. 2.2.

Generalidades El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en lo pertinente, en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario 4 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00104 00 Demandante: Wilson Antonio López Rivera y Dora Lilia Rojas López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

(…). Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho). Así pues, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.

Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.

La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibidem.

En este punto, lo que advierte el Despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas; ello, como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en 5 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00104 00 Demandante: Wilson Antonio López Rivera y Dora Lilia Rojas López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales14.

Así, el artículo 181 del CPACA dispuso: “Artículo 181. Audiencia de pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.

Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: 1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. 2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario. En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.

En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.” (Subrayas del Despacho) En razón a que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la fijación del litigio y solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa. 2.3.

Caso concreto 2.3.1. Fijación del litigio 14 Artículo 4 del Código General del Proceso. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00104 00 Demandante: Wilson Antonio López Rivera y Dora Lilia Rojas López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo tal perspectiva, se procederá a fijar el litigio teniendo en cuenta el cargo de nulidad planteado: “transgresión a normas de carácter constitucional y legal (…) quebrantamiento a las normas legales y supralegales”15.

En consecuencia, previa verificación de la carga de argumentación que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que tratan los artículos 187 del CPACA y 281 del CGP, así como las excepciones de mérito que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo código, la Sala deberá determinar si los actos administrativos enjuiciados adolecen de ese vicio en la forma que se indica a continuación: 2.3.1.1.

La Sala definirá si las Resoluciones DG nro. 0186 del 13 de febrero de 2020 y DG nro. 0542 del 02 de julio de 2020, por medio de las cuales Corpoamazonia negó la solicitud de Aprovechamiento Forestal Persistente presentada por los demandantes, fueron emitidas en contravía de las disposiciones contenidas en los artículos 6, 29, 83 y 209 de la Constitución Política y 3 (numerales 1, 4, 5 y 9) del CPACA.

De advertirse que las resoluciones demandadas se profirieron infringiendo una, algunas o todas las citadas disposiciones, se deberá establecer si ello conduce a declarar la nulidad de los actos cuestionados. 2.3.1.2. Además, la Sala comprobará si es cierto que para la fecha en que se tramitó la solicitud de Aprovechamiento Forestal Persistente presentada por los demandantes se encontraba vigente el procedimiento previsto en el “P-LAR-002 Trámites, versión 7.0 – 2020”.

En caso de que la respuesta a ese cuestionamiento sea afirmativa, tendrá que absolverse si tal procedimiento encargaba al Área Jurídica de la Dirección General de la entidad demandada la expedición de las Resoluciones DG nro. 0186 del 13 de 15 Ver cargo en las páginas 10 y 11 del documento de reforma a la demanda que obra en el índice 26 de Samai.

La parte actora textualmente planteó: “se restringió de manera irregular el derecho de acceso a los recursos naturales de los señores Wilson Antonio López Rivera (…) y Dora Lilia Rojas López (…) que contaban con la expectativa de que un procedimiento llevado a cabo por la sede territorial de Corpoamazonia (DTP) (…) que era de carácter definitivo para dar favorabilidad y viabilidad a la solicitud de aprovechamiento forestal de árboles, culminara de manera sorprendente y por el contrario a lo que se esperaba, con una resolución que establecía la negación de la autorización ambiental teniendo como base exclusivamente las recomendaciones estipuladas dentro del concepto técnico CT-SAA-001 del 23 de enero de 2020, emanado de la Subdirección de Administración Ambiental (SAA) de Corpoamazonia, la cual no tenía la competencia procesal para pronunciarse emitiendo conceptos de valoración, según así lo establecía el procedimiento interno que los rige.” 7 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00104 00 Demandante: Wilson Antonio López Rivera y Dora Lilia Rojas López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co febrero de 2020 y DG nro. 0542 del 02 de julio de 2020, lo cual determinará la configuración de la causal de nulidad denominada falta de competencia. Y de ser así, si esto conllevaría a estimar las pretensiones por tal razón. 2.3.1.3.

Por otra parte, la Sala precisará si es cierto que de forma previa a la expedición del concepto técnico CT-SAA-001 del 23 de enero de 2020, emanado de la Subdirección de Administración Ambiental, Corpoamazonia debía informar a los demandantes de las inconsistencias que encontró en el Plan de Manejo Forestal, con el objeto de que se pronunciaran sobre el particular.

En caso de que la respuesta a ese cuestionamiento sea afirmativa, tendrá que absolverse si ello implica la nulidad de los actos enjuiciados por impedir a los demandantes la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación. 2.3.1.4. Enseguida, la Sala determinará si se vulneró el derecho al debido proceso por el hecho de que un abogado contratista del Programa de Visión Amazonia del Ministerio de Medio Ambiente (Daniel Alejandro Paz), vinculado a la Subdirección de Administración Ambiental de Corpoamazonia, hubiese participado en la expedición de los actos demandados.

Luego, la Sala estudiará si Corpoamazonia incurrió en dilaciones injustificadas en el trámite administrativo que adelantó en el expediente AU-06-86-885-X-001-090-19, especialmente en la notificación de la oportuna de la Resolución DG nro. 0186 del 13 de febrero de 2020. En caso de que la respuesta a ese cuestionamiento sea afirmativa, tendrá que absolverse si ello implica la nulidad de los actos enjuiciados por desconocimiento del derecho al debido proceso. 2.3.1.5.

Más adelante, la Sala establecerá si con la expedición del concepto técnico CT-SAA-001 del 23 de enero de 2020, emanado de la Subdirección de Administración Ambiental, que difiere de los anteriores conceptos técnicos (CT-DTP No. 0407 del 31 de mayo de 2019, CT-DTP No. 0864 del 10 de octubre de 2019 y CT- DTP No. 0740 del 09 de diciembre de 2019) de la Dirección Territorial Putumayo, que establecían la viabilidad y favorabilidad de la solicitud objeto del trámite del expediente 8 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00104 00 Demandante: Wilson Antonio López Rivera y Dora Lilia Rojas López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo AU-06-86-885-X-001-090-19, se desconocieron los principios de buena fe y confianza legítima. 2.3.1.6.

Finalmente, la Sala observará si Corpoamazonia estaba obligada a publicar en la página web de la entidad el concepto técnico CT-SAA-001 del 23 de enero de 2020, emanado de la Subdirección de Administración Ambiental y la Resolución DG nro. 0186 del 13 de febrero de 2020. En caso de que la respuesta a ese cuestionamiento sea afirmativa, tendrá que absolverse si ello implica la nulidad de los actos enjuiciados por desconocimiento del principio de publicidad. 2.3.2.

Decreto de pruebas 2.3.2.1. Parte demandante A) En cuanto a que se tengan como pruebas las copias de los actos demandados, enunciados en los numerales 2 y 3 del acápite “9) PRUEBAS” del escrito de reforma de la demanda (índice 26 de Samai), se advierte que esos documentos se aportaron como requisito para la admisión de la demanda, por lo que en esa calidad serán tenidos dentro del proceso.

El Despacho considera necesario indicar que en el escrito de la demanda también se solicitaron como pruebas las copias de los actos demandados por lo que lo aquí resuelto aplica para tal pedimento. B) Respecto a que se tenga como prueba la copia del expediente administrativo AU-06-86-885-X-001-090-019, enunciada en el numeral 1 del acápite “9) PRUEBAS” del escrito de reforma de la demanda y la información obtenida de la página web de Corpoamazonia, numeral 15 del acápite “9) PRUEBAS” del escrito de reforma de la demanda, relacionada con el expediente AU-06-86-885-X-001-090-019, el Despacho advierte que Corpoamazonia lo remitió junto con la contestación de la reforma de la demanda (índice 47 de Samai) y como se verá en el siguiente punto, se le dará el valor probatorio correspondiente.

C) En relación con la solicitud probatoria presentada con el escrito de la demanda denominada: “pruebas adicionales” (párrafo final del acápite núm. 9 PRUEBAS, página 29 del archivo tipo PDF que contiene el memorial de la demanda), el Despacho 9 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00104 00 Demandante: Wilson Antonio López Rivera y Dora Lilia Rojas López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advierte que los documentos que el demandante indicó obraban entre los folios 365 a 1353 de los anexos de la demanda, en esencia, son los mismos que precisó o detalló en el acápite de pruebas del escrito de reforma a la demanda, sobre los cuales se adoptará una decisión a continuación. D) En los términos y con el valor que corresponda, se tienen como pruebas los documentos enlistados en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 14 del acápite “9) PRUEBAS” del escrito de reforma de la demanda, los cuales se encuentran adjuntos al documento de modificación al libelo introductorio (índice 26 de Samai).

E) Respecto a que se tenga como prueba la copia de la Resolución DG núm. 0964 del 03 de noviembre 2020, acto administrativo de carácter particular expedido por Corpoamazonia dentro del expediente AU-06-86-885-X-001-145-018, enunciada en el numeral 13 del acápite “9) PRUEBAS” del escrito de reforma de la demanda, el Despacho le dará el valor probatorio correspondiente. 2.3.2.2.

Parte demandada A) Teniendo en cuenta que con la contestación de la reforma de la demanda Corpoamazonia allegó al plenario copia de los antecedentes administrativos de los actos acusados, documentos que se encuentran visibles en el índice 47 de Samai, el Despacho dará el valor probatorio pertinente. B) En los términos y con el valor que corresponda, se tienen como pruebas los documentos indicados en la contestación de la reforma de la demanda en el aparte “7.

PRUEBAS (…)

1. DOCUMENTALES QUE SE APORTAN”, relacionados con: el expediente AU-06-86-885-X-001-145-18, el Oficio del 8 de febrero de 2022 y el Formato Único de Noticia Criminal de la denuncia de fecha 18 de abril de 2022. Estos reposan en el expediente digital en el índice 47 de Samai. F) Sobre la captura de pantalla de la página web de la Fiscalía General de la Nación que contiene información de la noticia criminal núm. 860016099053202250286, el Despacho advierte que los datos que ofrece son los mismos que muestra el Formato Único referido en el anterior literal, por tal razón el Despacho le dará el valor probatorio pertinente. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00104 00 Demandante: Wilson Antonio López Rivera y Dora Lilia Rojas López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C) El Despacho negará las pruebas señaladas en el aparte “7.

PRUEBAS (…)

1. DOCUMENTALES QUE SE APORTAN” de la contestación de la reforma de la demanda, que se describen como: “copia del correo electrónico recibido el día 24 de febrero de 2022 (…) copia de la citación para diligencia de notificación personal (…) copia del correo electrónico enviado al Consejo de Estado informando el correo electrónico de notificaciones de Corpoamazonia y solicitando la notificación del auto que admite demanda (…) la captura de pantalla de la página de la Rama Judicial de los estados del proceso con número de radicado 2021-00104 (…) la copia de modelo de correo certificado recibido por Corpoamazonia”, comoquiera que con estas la parte demandada pretende sustentar las consideraciones respecto de la notificación del auto admisorio de la demanda del presente proceso, lo cual no constituye un hecho objeto del debate de legalidad de los actos enjuiciados.

Por lo tanto, las pruebas solicitadas carecen de pertinencia. D) En relación con los testimonios de VILMA MARIELIS ZAMBRANO y JERSON ARLEY DELGADO CANACUAN, solicitados en los numerales 2.1 y 2.2. del acápite “7. PRUEBAS (…)

2. TESTIMONIALES QUE SE SOLICITAN” de la contestación de la reforma de la demanda, el Despacho los considera innecesarios toda vez que se orientan a explicar el Concepto Técnico CT-SAA-001 del 23 de enero de 2020, las resoluciones demandadas y los Planes de Manejo de Aprovechamiento Forestal que se presentaron en el trámite de los expedientes administrativos AU-06-86-885-X-001- 090-019 y AU-06-86-885-X-001-145-018.

Esta Corporación entiende que la finalidad del proceso es el estudio de legalidad de unos actos administrativos, lo cual puede ser corroborado con el expediente administrativo y por ende, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 180 del CPACA16, ese elemento probatorio ya fue incorporado dentro del proceso judicial y resulta suficiente para resolver la litis.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

16 “Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00104 00 Demandante: Wilson Antonio López Rivera y Dora Lilia Rojas López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: TENER COMO EXTEMPORÁNEA la contestación a la demanda presentada por Corpoamazonía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECRETAR PRUEBAS en el proceso de la referencia, en la forma dispuesta en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR el decreto de las pruebas relacionadas en los literales C) y D) del numeral 2.3.2.2. de la parte considerativa de esta providencia, por las razones allí expuestas. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.