CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-2336-000-2017-01288 03 (69.338) Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- Demandado: ANDRÉS AVELINO HERNÁNDEZ DÍAZ Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Temas: RECURSO DE APELACIÓN - alcance – deber de sustentación de la totalidad de los cargos propuestos en el recurso de apelación / DEMANDA DE REPETICIÓN - la entidad demandante tiene que alegar y acreditar con suficiencia que la intervención de los funcionarios en la ocurrencia de daños antijurídicos fue premeditada, negligente o manifiestamente imprudente – CULPA GRAVE – no se acreditó. La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de junio de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se pretende la declaratoria de responsabilidad de la sociedad La Viabilidad Ltda. y del señor Andrés Avelino Hernández Díaz por la condena que tuvo que asumir el IDU con ocasión de la muerte del señor Luis Alejandro Suárez Copete, ocurrida el 29 de octubre de 1996, como consecuencia de un accidente de tránsito que se presentó en el puente curvo de la avenida ciudad de Quito con calle 92 de la ciudad de Bogotá. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 24 de febrero de 2017, el IDU demandó en repetición al señor Andrés Avelino Hernández Díaz y a la sociedad La Viabilidad Ltda., con el fin de que se les ordenara reintegrar las sumas que dicha entidad tuvo que pagar en cumplimiento de una condena impuesta por la muerte del señor Luis Alejandro Suárez Copete, ocurrida el 29 de octubre de 19961. 1 En concreto, solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): PRIMERA.
Que se declare que los señores Hernández Díaz Andrés Avelino, identificado con c.c. (…) y a La Viabilidad Ltda., identificada con el Nit. (…) son responsables por los perjuicios Radicación: 250002336000201701288 03 (69338) Actor: Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- Demandado: Andrés Avelino Hernández Díaz y otro Referencia: Medio de control de repetición 2 Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: El 2 de agosto de 1989, el IDU suscribió el contrato de obra n.° 68 con la sociedad La Viabilidad Ltda. y el consorcio Hernando Esguerra, cuyo objeto consistió, entre otros, en la construcción de un puente curvo en “la intersección de la autopista norte con calle 92” de Bogotá, el cual tuvo que ser intervenido en varias oportunidades.
El 18 de octubre de 1996, cuando el señor Luis Alejandro Suárez Copete se movilizaba por el referido puente, el vehículo en el que se transportaba se salió de la vía y cayó al vacío. Como consecuencia de las lesiones, el señor Suárez Copete fue trasladado a un centro asistencial; sin embargo, el 29 de octubre siguiente, falleció. Por lo anterior, los familiares de la víctima demandaron al distrito de Bogotá y al IDU.
El proceso fue asignado con el radicado n.° 1998-2527 00 y culminó con la sentencia del 18 de febrero de 2015, a través de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad de las demandadas, al considerar que la vía en la que ocurrió el accidente no reunía las condiciones necesarias para transitar con seguridad, debido a los problemas de diseño y estructura que presentaba el puente, así como a la falta de señalización de la vía, los cuales le resultaban atribuibles al IDU y al distrito de Bogotá, respectivamente.
En cumplimiento de la referida decisión judicial, el IDU pagó la suma de dos mil seiscientos sesenta y un millones seiscientos cuarenta y tres mil quinientos veinte pesos ($2.661’643.520) en favor de los familiares del señor Suárez Copete. De acuerdo con la parte actora, los demandados debían ser declarados responsables, “a título de dolo y/o culpa grave”.
El señor Andrés Avelino Hernández Díaz, por ser el funcionario que “recibió a satisfacción la obra, sin prevenir que el puente presentaba fallas trascendentales de diseño y construcción” y la sociedad La Viabilidad Ltda., por construir una “obra violatoria de las normas de diseño y construcción”, como lo evidenció el Consejo de Estado en el proceso de reparación directa. patrimoniales causados al Instituto de Desarrollo Urbano, toda vez que al recibir la obra a satisfacción y al construir una obra abiertamente violatoria de las normas de diseño y construcción, fueron causa del colapso del puente construido mediante contrato 068 de 1989 y de la condena al aquí demandante.
SEGUNDO. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a los demandados a pagar al Instituto de Desarrollo Urbano la suma de dos mil doscientos sesenta y un mil millones seiscientos cuarenta y tres mil quinientos veinte pesos ($2.261.643.520). Radicación: 250002336000201701288 03 (69338) Actor: Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- Demandado: Andrés Avelino Hernández Díaz y otro Referencia: Medio de control de repetición 3 A continuación, se citaron el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 77 del C.C.A. Luego, se hizo referencia a las definiciones de culpa grave establecidas en el artículo 63 del Código Civil y en la Ley 678 de 2001, para señalar que el incumplimiento negligente e irresponsable de las obligaciones a cargo de los demandados configuraba ese tipo de conducta. 2.
Contestación de la demanda 2.1. La sociedad La Viabilidad Ltda. contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, con fundamento en que no se demostró el dolo o la culpa grave de los demandados. Indicó que el IDU se limitó a señalar que en 1996 se presentó un accidente de tránsito en el que falleció una persona, por el cual tuvo que pagar una indemnización, y a transcribir las consideraciones del Consejo de Estado en el respectivo proceso de reparación directa, las cuales, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, resultaban insuficientes en sede de repetición2 2.2.
El señor Andrés Avelino Hernández Díaz se opuso a las pretensiones de la demanda, con el argumento de que no se demostró un actuar gravemente culposo de su parte. Afirmó que se posesionó como subdirector de construcciones del IDU el 26 de junio de 1990, cuando el contrato n.° 68 de 1989 ya se había celebrado. Precisó que, de conformidad con la cláusula décima del contrato, la verificación de la ejecución de las obras era una función del interventor y que, aunque el 3 de julio de 1990 firmó el “acta de entrega n.° 6”, dicha suscripción tampoco implicaba que tuviera que cerciorarse personalmente del cumplimiento de las condiciones técnicas pactadas, por cuanto en la cláusula vigésima se estableció que la firma del subdirector de construcciones tenía como objeto dejar constancia de que el acta se levantó en conjunto entre el contratista y el interventor3. 2 A su vez, la sociedad La Viabilidad Ltda., propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva y la de prescripción y/o caducidad, las cuales se resolvieron desfavorablemente en la audiencia inicial del 17 de junio de 2019, decisión que fue confirmada por esta Corporación en auto del 22 de enero de 2020. 3 Por su parte, el señor Andrés Avelino Hernández Díaz propuso las excepciones que denominó no haberse incluido a todos los litisconsortes necesarios, ineptitud de la demanda por falta de prueba del pago e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.
En la audiencia inicial del 17 de junio de 2019 se declararon no probadas las dos primeras, ante lo cual el apoderado del demandado interpuso recurso de apelación y puso de presente que no hubo pronunciamiento respecto de la excepción de inepta demanda. Esta Corporación, en auto del 22 de enero de 2020 confirmó la decisión del a quo y le ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que continuara con el trámite de la audiencia inicial “y, en tal sentido, resuelva la excepción propuesta y agote las etapas a que haya lugar”.
La anterior diligencia tuvo lugar el 30 de julio de 2021 y en ella se negó la excepción propuesta de inepta demanda, la cual fue confirmada por esta Corporación en auto del 13 de agosto de 2021. Radicación: 250002336000201701288 03 (69338) Actor: Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- Demandado: Andrés Avelino Hernández Díaz y otro Referencia: Medio de control de repetición 4 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 17 de junio de 2022, negó las súplicas de la demanda, por considerar que no se acreditó la culpa grave de los demandados4. El fundamento de la decisión del Tribunal será plasmado en las consideraciones de esta providencia. 4. Recurso de apelación El IDU solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente: Primer cargo: como subdirector de construcciones, el señor Andrés Avelino Hernández Díaz tenía que “vigilar y revisar que la obra finalmente se hubiese ejecutado de acuerdo a los diseños elaborados y las especificaciones estipuladas en el contrato 068 de 1989”; además, debía tenerse en cuenta cuando los funcionarios se desempeñan en cargos públicos de dirección tienen “la obligación de leer, revisar e informarse sobre lo que van a firmar”.
Para la recurrente, “no hacerlo se traduce en una conducta gravemente culposa, por la extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones”. Segundo cargo: el Tribunal a quo desconoció el valor probatorio del fallo del 18 de febrero de 2015, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuyas consideraciones -las cuales se citaron in extenso-, daban cuenta de la responsabilidad de la sociedad La Viabilidad Ltda. Los argumentos específicos del segundo cargo de la impugnación serán abordados en las consideraciones de esta providencia. Adicionalmente, solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia5, petición que se negó por improcedente en proveído del 21 de febrero de 20236. 5.
En el trámite de segunda instancia, el Ministerio Público no rindió concepto. 4 Se deja constancia de que el Tribunal a quo analizó la configuración de los requisitos objetivos del medio de control de repetición y encontró acreditado: i) la existencia de una sentencia condenatoria en contra del IDU por la muerte del señor Luis Alejandro Suárez Copete, ocurrida el 29 de octubre de 1996, en un accidente de tránsito en la calle 92 con autopista norte; ii) la condición de subdirector de construcciones del señor Jorge Andrés Ochoa Pinzón para la época en que se entregó el puente; iv) y la calidad de contratista de la sociedad La Viabilidad Ltda. y v) el pago de la indemnización de perjuicios a los familiares de la víctima directa. 5 Consistente en el traslado a este proceso del expediente del proceso de reparación directa con radicado n.° 1998-2527 00. 6 Índice 12 del sistema de gestión judicial SAMAI.
Radicación: 250002336000201701288 03 (69338) Actor: Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- Demandado: Andrés Avelino Hernández Díaz y otro Referencia: Medio de control de repetición 5 III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de junio de 2022.
De igual forma se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1. Objeto de la apelación y esquema que se propone para resolver el asunto La Sala estima pertinente señalar que, aunque los asuntos relativos a la existencia de una condena, el pago y las calidades de agente estatal y/o de particular investido de funciones públicas de los demandados constituyen presupuestos del medio de control de repetición, el fallador de instancia ya los analizó y frente a sus conclusiones no se formuló ningún cuestionamiento en el recurso de apelación, por lo que se entiende que quedaron fijados con la decisión del a quo.
En ese orden, el análisis de la Sala se contrae a determinar si con la sentencia de reparación directa que mencionó la recurrente se acreditó la culpa grave de la sociedad La Viabilidad Ltda., pues, como se verá más adelante, el cargo formulado contra la negativa de las pretensiones respecto del señor Andrés Avelino Hernández Díaz no fue debidamente sustentado por el IDU. 2.
Incumplimiento parcial de la carga de sustentación de la apelación Esta Subsección, de manera reiterada7, ha sostenido que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial -en este caso la que contiene una sentencia-, por lo que le corresponde al apelante confrontar los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para adoptar su decisión con sus propias reflexiones, para efectos de solicitarle al juez ad quem que decida sobre los puntos o aspectos que se debaten en la segunda instancia8.
Conviene precisar, además, que dicha carga no se suple con la manifestación genérica de encontrarse en desacuerdo con el fallo de primera instancia, así como 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de enero de 2011, exp. 20955. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencias del 5 de febrero de 2021, exp. 51371.
C.P. José Roberto Sáchica Méndez; del 5 de marzo de 2021, exp. 64163 y del 7 de diciembre de 2021, exp. 65962. 8 Según lo dispuesto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”.
Radicación: 250002336000201701288 03 (69338) Actor: Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- Demandado: Andrés Avelino Hernández Díaz y otro Referencia: Medio de control de repetición 6 tampoco con la petición de que se revoque, por cuanto lo que la ley exige es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en el punto que se considere desfavorable a sus intereses9, de forma que existan razones o motivos -y así se indiquen en el respectivo escrito- que conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia resultó desacertado10.
Tampoco basta para el efecto hacer una reiteración casi que automática de los fundamentos expuestos en oportunidades procesales precedentes11, como en la demanda, en la contestación o en los escritos de alegatos, ejercicio a través del cual se busca simplemente sacar avante su aspiración sin entrar a cuestionar de manera directa y concreta las razones que fundamentaron la providencia recurrida que le resulta adversa al apelante.
En ese orden ideas, la Sala reitera lo señalado por esta Subsección en oportunidad anterior12, en el sentido de que cuando se advierta la ausencia de una sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyo fundamento sean simplemente afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación argumentos para cuestionar la providencia impugnada, al superior jerárquico no le queda una opción diferente que la de confirmar el proveído apelado.
Como se indicó en el acápite de antecedentes, la negativa de las pretensiones en primera instancia obedeció a que no se demostró la culpa grave del demandado. 9 Sobre el particular, se estima conveniente traer a colación un pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en relación con la carga procesal de sustentar el recurso de apelación: (…) cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, ‘sí hay prueba de los hechos’ u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el Juez en su proveído impugnado (se destaca). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 44707.
C.P. José Roberto Sáchica Méndez; reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 5 de marzo de 2021, exp. 64163. 11 “Esta Corporación, insistentemente, ha reconocido la relevancia del cumplimiento de tal exigencia y, en ese sentido, ha señalado que es indispensable la indicación de los aspectos que deben ser analizados por el ad quem, pues, de no ser así, la segunda instancia quedaría desprovista de elementos que conduzcan a determinar con certeza las razones de inconformidad del apelante respecto de la providencia apelada –las cuales, se itera, no pueden ser de construcción del juez– y, por lo mismo, huérfana de elementos de juicio que permitan revisar la corrección de la decisión impugnada, lo que conduce también a resaltar que el cumplimiento de la carga de sustentación del recurso de apelación no se surte de cualquier manera, sino que exige que se hagan referencias claras y concretas de cara a los argumentos que soportaron la decisión que se cuestiona para que el superior funcional pueda realizar las confrontaciones pertinentes que lo conduzcan a determinar si la providencia debe o no ser confirmada.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, exp. 47098. C.P. María Adriana Marín. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de diciembre de 2021, exp. 65962. Radicación: 250002336000201701288 03 (69338) Actor: Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- Demandado: Andrés Avelino Hernández Díaz y otro Referencia: Medio de control de repetición 7 Sobre el particular, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicó que la determinación de la responsabilidad personal de los agentes o exagentes del Estado implicaba analizar las funciones que tenían a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave, así como también establecer si dicha inobservancia obedeció a una actuación consciente y voluntaria de producir daño -dolo- o si el agente pudo prever la irregularidad y las consecuencias que generaría con su actuación y aun así lo hizo o confió en poder evitarlo -culpa grave-.
Señaló que los documentos aportados al proceso daban cuenta de que el señor Andrés Avelino Hernández Díaz no participó en la planeación, adjudicación y ejecución del contrato n.° 68 de 1989, así como tampoco en los diseños aprobados de la obra, por cuanto se posesionó como subdirector de construcciones del IDU el 26 de junio de 199013.
Indicó que la actuación del señor Hernández Díaz se contrajo a suscribir el acta de terminación de las obras el 3 de julio siguiente -siete días después de posesionado- y precisó que, aunque una de las funciones del subdirector de construcciones consistía en verificar el cumplimiento de las obras contratadas, previa presentación de un informe rendido por el interventor, dicha circunstancia resultaba insuficiente para establecer que el demandado incurrió en la omisión alegada por la entidad demandante, máxime, si se tenía en cuenta que no intervino en la etapa de ejecución. Pese a que el IDU manifestó su desacuerdo con esa decisión, en el recurso de apelación no se advierte algún argumento para controvertir los fundamentos de esa conclusión, en tanto que, además de solicitar la revocatoria del fallo de primera instancia, la entidad recurrente se limitó a insistir en que el señor Andrés Avelino Hernández Díaz tenía “la obligación vigilar y revisar que la obra se hubiese ejecutado, de acuerdo con los diseños y especificaciones estipuladas en el contrato”, sin reflexionar si quiera en que ese no fue el motivo por el cual se despacharon desfavorablemente sus pretensiones, ni realizar el mínimo ejercicio argumentativo de indicar cuáles fueron los yerros -de hecho o de derecho- en que habría incurrido el a quo. 13 De acuerdo con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, además del fallo del 18 de febrero de 2015, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proceso se allegaron los siguientes documentos: i) el acta n.° 6 del 3 de julio de 1990; ii) la descripción ocupacional del cargo de subdirector de construcciones del IDU y iii) la resolución n.° 68 de 1989, por medio de la cual se adjudicó la construcción de la intersección de la autopista norte con calle 92.
Radicación: 250002336000201701288 03 (69338) Actor: Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- Demandado: Andrés Avelino Hernández Díaz y otro Referencia: Medio de control de repetición 8 Se recuerda que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró acreditado que una de las funciones del subdirector de construcciones consistía en vigilar las obras contratadas por el IDU; sin embargo, para la referida autoridad judicial, dicha circunstancia resultaba insuficiente para concluir que el señor Hernández Díaz incurrió en la omisión alegada por la demandante -verificación de la correcta ejecución de la construcción de la intersección de la autopista norte con calle 92-, por cuanto su nombramiento como subdirector de construcciones fue posterior a la ejecución del contrato y su participación se limitó a firmar el acta de terminación de las obras, siete días después de haberse posesionado, lo cual tampoco daba lugar a la configuración de una culpa grave en cabeza del demandado.
La Sala insiste en que la sola afirmación según la cual el demandado tenía “la obligación vigilar y revisar que la obra se hubiese ejecutado” resulta insuficiente para considerar sustentada la impugnación, porque, como de manera reiterada y pacífica lo ha sostenido esta Subsección, constituye un requisito indispensable que el apelante precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y ofrezca las razones o indique circunstancias acreditadas en el proceso que permitan corregir o variar la decisión adoptada, pues, de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar el acierto o no de la providencia apelada, así como saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con la decisión y con el ejercicio de valoración probatoria llevado a cabo en la providencia y, por lo mismo, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada14.
A su vez, la Sala estima pertinente señalar que, aunque en el recurso de apelación la apoderada del IDU sostuvo que los funcionarios que desempeñan cargos públicos de dirección tienen “la obligación de leer, revisar e informarse sobre lo que van a firmar” y que su incumplimiento configura una culpa grave, dicha afirmación ni siquiera representa un verdadero cuestionamiento en contra de los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia impugnada, sino que reflejan la intención de la parte actora de modificar la causa petendi, en la medida en que ya no se aduce que la omisión en que incurrió el señor Andrés Avelino Hernández Díaz consistió en no comprobar la correcta ejecución de las obras, de acuerdo con las características técnicas establecidas en el contrato, sino 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 44707.
C.P. José Roberto Sáchica Méndez; reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 5 de marzo de 2021, exp. 64163. Radicación: 250002336000201701288 03 (69338) Actor: Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- Demandado: Andrés Avelino Hernández Díaz y otro Referencia: Medio de control de repetición 9 que ahora se afirma que el error de la conducta fue por no revisar ni leer lo que firmó. Esta subsección ha explicado que los jueces carecen por completo de facultades para variar la causa petendi que se plantea en la demanda, pues la modificación del petitum y del marco fáctico implicaría un “desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso”15, en la medida en que se sorprendería a la contraparte con cargos que nunca tuvo la posibilidad de rebatir o de controvertir a lo largo del proceso.
Lo anterior también se predica respecto de las partes del litigio, quienes con posterioridad a las oportunidades previstas para el efecto no pueden modificar ni agregar aspectos a la controversia que se propone16, de ahí que ni el recurso de apelación ni los alegatos de conclusión tengan por objeto el que las partes adicionen o modifiquen sus demandas, dado que con ello sorprenderían a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no se tuvo la oportunidad de defenderse17.
En ese sentido, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de los cambios realizados en la apelación, por tratarse de una imputación de responsabilidad diferente a la que se alegó en la demanda. Así las cosas, toda vez que la entidad demandante no planteó ningún argumento de hecho y/o de derecho contra la decisión que negó las pretensiones respecto del señor Andrés Avelino Hernández Díaz, además de que utilizó la impugnación con el propósito de modificar la causa petendi de la demanda, para la Sala se impone concluir que la apelación en cuanto a este puntual aspecto no se sustentó, por lo que, siguiendo la postura de esta Subsección18, se abstendrá de pronunciarse sobre el fondo del asunto y confirmará en este punto la providencia impugnada. 3.
Caso concreto: análisis de responsabilidad de la sociedad La Viabilidad Ltda. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34357. C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por esta Subsección, entre otras, en las sentencias del 20 de febrero de 2020, exp. 54407.
C.P. María Adriana Marín; del 13 de agosto de 2020, exp.59791 y del 20 de noviembre de 2020, exp. 64865. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de julio de 2021, exp. 50728. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2021, exp. 65589. 18 “En ese contexto, para la Subsección no hubo una adecuada sustentación, por lo que técnica y materialmente no existe recurso de apelación como tal y, por tanto, no queda una opción diferente que la de confirmar el proveído apelado, que se debe dejar incólume, tal como lo ha resuelto esta Sala en diferentes oportunidades”.
Ibid. Radicación: 250002336000201701288 03 (69338) Actor: Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- Demandado: Andrés Avelino Hernández Díaz y otro Referencia: Medio de control de repetición 10 Para el Tribunal a quo, el escaso material probatorio allegado al proceso resultaba insuficiente para acreditar la culpa grave de la demandada19.
Advirtió que de los documentos aportados no se desprendía alguna irregularidad por parte de la sociedad La Viabilidad Ltda., “pues no se aportó el contrato No. 68 de 1989 ni sus anexos que permitieran establecer las obligaciones adquiridas, y lo que ocasionó la condena del 50% al IDU que permitiera establecer la culpa grave, en los que se especificara cuáles fueron sus obligaciones en dicha obra, toda vez que los documentos solo se observan que le fue adjudicado el contrato y que entregó la obra”.
Destacó que, aunque en el fallo del 18 de febrero de 2015 se concluyó que la vía en la que ocurrió el accidente por el cual se condenó a la administración presentaba fallas estructurales y de diseño, así como también que carecía de señalización, dichas consideraciones resultaban insuficientes para demostrar el incumplimiento de funciones atribuido a La Viabilidad Ltda. y la configuración de una “culpa grave”, por cuanto se trataba de un juicio de responsabilidad extracontractual diferente al de la responsabilidad personal de los funcionarios.
El IDU cuestionó esa decisión con el argumento de que, en la sentencia del 18 de febrero de 2015, proferida por el Consejo de Estado en el proceso de reparación directa con radicado n.° 1998-2527 00, se evidenciaron las fallas que presentaba el puente en el que ocurrió el accidente en que perdió la vida el señor Suárez Copete y, por ende, “la culpa del constructor”.
De acuerdo con la recurrente, en la referida providencia se consignó que el puente no reunía las condiciones técnicas necesarias para transitar con seguridad, debido a los “graves problemas de diseño y estructura que lo caracterizaron”. Afirmó que dichas conclusiones fueron el resultado del “análisis juicioso” de los informes de interventoría y dictámenes periciales que se practicaron en ese proceso y que desconocer “dicha labor no tendría sentido, puesto que se hubiese tenido que aportar todo el expediente; sin embargo, se solicitará que se decrete su remisión a este proceso”.
De entrada, se advierte que el cargo formulado por el IDU no está llamado a prosperar, porque, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la Sección 19 Se recuerda que, de acuerdo con el Tribunal a quo, los documentos aportados corresponden a los siguientes: i) acta n.° 6 del 3 de julio de 1990; ii) descripción ocupacional del cargo de subdirector de construcciones del IDU; iii) resolución n.° 68 de 1989, por medio de la cual se adjudicó la construcción de la intersección de la autopista norte con calle 92 y iv) el fallo del 18 de febrero de 2015, dictado en el proceso de reparación directa.
Radicación: 250002336000201701288 03 (69338) Actor: Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- Demandado: Andrés Avelino Hernández Díaz y otro Referencia: Medio de control de repetición 11 Tercera de esta Corporación20, la condena de una entidad estatal, a través de un juicio previo y totalmente ajeno al de la referencia -por razón de su objeto, de las partes que intervienen, de las pretensiones que se examinan e incluso de los medios de prueba que se allegan y se valoran para la expedición del respectivo fallo- no implica automáticamente la responsabilidad de la persona que eventualmente hubiere ocasionado el daño por el cual resultó condenado el Estado, por cuanto la conducta que se le endilga debe quedar establecida en el respectivo proceso de repetición21.
En otras palabras, dado el carácter autónomo e independiente que el legislador le imprimió al referido medio de control, el juez de este tipo de procesos no puede limitarse a reproducir, de manera mecánica, las consideraciones de la sentencia por medio de la cual se condenó a una entidad pública, sino que debe evaluar la conducta personal y subjetiva del sujeto pasivo de la litis, con apoyo en los medios de prueba oportuna, regular y debidamente allegados a este nuevo juicio.
Lo mismo se predica respecto de las consideraciones y conclusiones probatorias a las que arribaron dichos jueces, las cuales tampoco pueden ser tenidas en cuenta en sede de repetición, porque, contrario a lo sugerido por el IDU, ello implicaría aceptar el juicio que se formó el juez de un proceso diferente, sin que la aquí demandada tuviera la oportunidad de contradecir tales argumentos, refutar las pruebas o intervenir en su producción22.
En igual sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-354 de 2020, al indicar que la entidad demandante debe probar plenamente y, al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave”.
Además, la referida autoridad judicial advirtió que, para efectos de garantizar el derecho al debido proceso del demandado, “está prohibida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria a la administración”, por cuanto la determinación de la responsabilidad del agente debe sustentarse en los elementos de juicio allegados 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 21 Sobre el particular, ver, entre otras, las sentencias del 11 de febrero de 2009, expediente 33.450, y del 22 de julio de 2009, expediente 22.779, ambas con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo Gómez. 22 Ibid. Radicación: 250002336000201701288 03 (69338) Actor: Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- Demandado: Andrés Avelino Hernández Díaz y otro Referencia: Medio de control de repetición 12 al proceso de repetición, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa.
En ese sentido, dado que las consideraciones del fallo del 18 de febrero de 2015 no constituyen prueba del supuesto actuar irregular de la sociedad La Viabilidad Ltda., en tanto que, se insiste, lo único que se desprende de esa providencia es que en otro proceso se declaró la responsabilidad del IDU y del distrito de Bogotá por la muerte del señor Luis Alejandro Suárez Copete y, como consecuencia, se condenó a las referidas entidades a pagar una indemnización de perjuicios23, el argumento propuesto por la entidad demandante no está llamado a prosperar.
Si el IDU pretendía que en este proceso se tuvieran en cuenta las pruebas que se practicaron en el proceso con radicado n.° 1998-2527 00, en concreto, los informes de interventoría del contrato n.° 68 de 1989 y los dictámenes periciales a los que se hace alusión en el fallo de reparación directa, tenía que aportarlas y/o solicitar su traslado en la demanda o en las demás oportunidades legales previstas para ello; sin embargo, como se advirtió en el proveído del 21 de febrero de 2023 - mediante el cual se resolvió sobre la solicitud probatoria realizada en segunda instancia-, la entidad demandante no desplegó ninguna actuación en ese sentido.
Para la Sala resulta evidente la ligereza con la cual el IDU atendió el proceso de repetición, toda vez que se limitó a pedir la declaratoria de responsabilidad de la sociedad La Viabilidad Ltda., a título de culpa grave, con fundamento en las consideraciones del mencionado fallo de reparación directa, las cuales, como arriba se explicó, no constituyen prueba del supuesto comportamiento irregular de la demandada24. 23 “… esta Sala advierte que lo que es oponible al servidor público del fallo condenatorio del Estado es: (i) la existencia de un daño antijurídico, (ii) la imputación del mismo al Estado, y (iii) la circunstancia de la condena con la consiguiente obligación de reparar a cargo de la administración. Empero, no cabe derivar la responsabilidad subjetiva a partir de esa instancia previa, porque ese proceso de atribución debe cumplirse de manera integral en la causa que da lugar la acción de repetición (…)”.
Corte Constitucional, sentencia SU-254 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 “Así, en el sub examine, con fundamento en el exiguo material probatorio allegado, la Sala concluye que no se probó que la conducta de la aquí demandada comportó una actuación gravemente culposa, y mucho menos dolosa. En este caso, en contravía de las exigencias ya explicadas, la entidad demandante se limitó a consignar afirmaciones en torno a una supuesta conducta gravemente culposa con base en las mismas consideraciones expuestas por el Juzgado y Tribunal administrativos en las sentencias que condenaron a esa entidad, dejando de probar la presunción de culpa grave con base en la cual soportó la pretensión reversiva.
En este punto, para la Sala es importante dejar constancia de la indebida aproximación que las entidades públicas realizan en torno a los medios de pruebas que se allegan a los juicios de repetición, dado que no distinguen la forma de la conducta imputada para efectos de que, bajo criterios de utilidad, pertinencia y conducencia, el material probatorio sea congruente con esa misma imputación”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de febrero de 2022, exp. 48022. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 250002336000201701288 03 (69338) Actor: Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- Demandado: Andrés Avelino Hernández Díaz y otro Referencia: Medio de control de repetición 13 Se recuerda que con la figura de la repetición el legislador no pretendió imponer cargas desproporcionadas a quienes asumen el ejercicio del servicio público, razón por la cual su procedencia está condicionada a que, además de los requisitos objetivos, se acredite con suficiencia que la intervención de los demandados en la ocurrencia de daños antijurídicos fue “premeditada, negligente o manifiestamente imprudente”25.
Así las cosas, dado que el IDU no realizó un ejercicio probatorio serio, tendiente a demostrar la culpa grave de la demandada y que, por el contrario, lo que se observa es que utilizó el cargo formulado en la apelación para solicitar el decreto de pruebas en segunda instancia y subsanar la conducta procesal pasiva que desplegó, para la Sala se impone confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las súplicas de la demanda. 4.
Condena en costas El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, dispone que, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público”, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Esta Subsección26, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional27, ha considerado que el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de “repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público”, pues se busca la protección del patrimonio público.
Así las cosas, dado que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, la Sala se abstendrá de condenar en costas al IDU. 25 “Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la consagración constitucional de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado es: (i) Subsidiaria, porque su procedencia está restringida a los eventos en los que la administración sea efectivamente condenada a pagar una indemnización por el daño antijurídico causado con dolo o culpa grave por parte de uno de sus agentes, por lo que la misma se concreta a través de la figura de la repetición;
(ii) Subjetiva, ya que la viabilidad de la acción de repetición depende de la demostración de que el daño que debió indemnizar el Estado fue causado con dolo o culpa grave por parte de uno de sus funcionarios, por lo que no cualquier equivocación o descuido permite que se ejecute la acción de regreso, pues se requiere que ante la autoridad competente se acredite plenamente que la conducta que derivó en el menoscabo obedeció a un supuesto de imprudencia calificada o de arbitrariedad”.
Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiterada en la sentencia SU-259 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de abril de 2019, exp. 59.139; sentencia de 12 de agosto de 2019, exp. 63.519; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 51.949 y sentencia del 7 de mayo de 2021, exp. 58.503. 27 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. Radicación: 250002336000201701288 03 (69338) Actor: Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- Demandado: Andrés Avelino Hernández Díaz y otro Referencia: Medio de control de repetición 14 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE AUSENTE CON PERMISO MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF