Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de Jurisprudencia Radicación: 73001-33-33-007-2021-00234-01 (1173-2025) Demandante: Islein Rocha Lamprea Demandadas: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Temas: Recurso de reposición y en subsidio el de súplica contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Resuelve recurso de reposición Asunto Resuelve el despacho el recurso de reposición presentado por Islein Rocha Lamprea contra el auto del 20 de mayo de 2025, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1. Islein Rocha Lamprea presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 24 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima por considerar que es contraria a lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016 dentro del proceso con radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420- 2015). 2.
El 20 de mayo de 2025 el despacho rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por las razones que se destacan a continuación: 2.1. La sentencia de unificación CE-SUJ2 003/16 del 25 de agosto de 2016, fijó las reglas jurisprudenciales respecto de i) la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por primera vez, a partir del 1 de enero de 2000; ii) la asignación salarial de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios; y iii) el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales. 2 Radicado: 73001-33-33-007-2021-00234-01 (1173-2025) Demandante: Islein Rocha Lamprea 2.2.
En atención a las reglas fijadas la sentencia del tribunal no modificó, inobservó o alteró el alcance de estas para resolver el caso concreto del demandante, pues el ajuste salarial del 20% que pretendió, no le resultaba aplicable por haberse vinculado directamente al ejército como soldado profesional. 2.3. Por lo tanto, el demandante, a través del recurso extraordinario, buscó expresar su desacuerdo respecto del análisis jurídico que llevó al tribunal a negar sus peticiones, y no demostrar la contradicción o el desconocimiento de una sentencia de unificación del Consejo de Estado. 1.2.
El recurso de reposición 3. El 16 de junio de 2025, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica contra el auto que rechazó el recurso extraordinario, que sustentó en los siguientes argumentos: «En lo que respecta al sentido gramatical del contradecir, tenemos que la RAE señala: Dicho de una persona: DECIR LO CONTRARIO DE LO QUE O TRA AFIRMA, o negar lo que da por cierto.1[1] La sentencia de Unificación afirmó que reconocía el reajuste del 20% salarial para los soldados voluntarios, únicamente para ellos.
El Tribunal afirma que dicha sentencia se aplica a los soldados que no fueron voluntarios, luego lo que hace el Tribunal es contradecir lo que ordenó el Consejo de Estado. Va en contra del decir de la sentencia de unificación involucrar a sujetos que nunca fueron destinatarios de la unificación. Contrario al dicho de la sentencia que es clara en afirmar que sus efectos son para soldados voluntarios no para otro tipo de soldados.» [destacado del original, sic]. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia 4. El despacho es competente para decidir el recurso de reposición presentado contra el auto del 20 de mayo de 2025 de conformidad con lo previsto en el numeral 3 de artículo 125 del CPACA2. 1 «https://dle.rae.es/contradecir». 2 «Artículo 125. De la expedición de providencias. De la expedición de providencias.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 3 Radicado: 73001-33-33-007-2021-00234-01 (1173-2025) Demandante: Islein Rocha Lamprea 2.2.
Procedencia y oportunidad del recurso de reposición 5. El artículo 242 del CPACA señaló que el recurso de reposición «procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario»; asimismo que «[e]n cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 6. En ese sentido, comoquiera que el recurso de reposición en materia contencioso- administrativa, en cuanto a su oportunidad y trámite, se ciñe a lo previsto en el Código General del Proceso3, es necesario remitirse a los artículos 318 y 319 de esa codificación que regulan dicho medio de impugnación. Al respecto, el artículo 318 indicó: «Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». 7.
Por su parte el artículo 319 ibidem establece: «Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110». 3 En adelante CGP. 4 Radicado: 73001-33-33-007-2021-00234-01 (1173-2025) Demandante: Islein Rocha Lamprea 8.
De conformidad con lo previsto en los artículos precitados, se halla que el recurso presentado por Islein Rocha Lamprea es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida. 9. Adicionalmente, se encuentra que el recurso fue interpuesto dentro del término legal establecido por el artículo 318 del CGP, es decir, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, pues la secretaría de la Sección Segunda notificó, por medios electrónicos, el auto que rechazó el 16 de julio de 2025 y el recurso fue interpuesto el 23 de julio de esa anualidad. 2.3.
Traslado del recurso 10. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1104 y 3195 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, se corrió traslado del recurso de reposición formulado por el demandante durante el término de 3 días; sin embargo, no se realizó manifestación alguna. 2.4. Caso en concreto 11. En el presente asunto Islein Rocha Lamprea presentó recurso de reposición contra el auto del 20 de mayo de 2025 que rechazó el recurso extraordinario. 12.
De conformidad con los argumentos del recurso de reposición, el despacho observa que este no tiene vocación de prosperar, por las razones que a continuación se exponen: 12.1. En primer lugar, el demandante no señala yerros por los cuales el auto recurrido deba ser repuesto para en su lugar admitir el recurso extraordinario, de hecho, el único argumento planteado en la sustentación del recurso de reposición resulta irrelevante, comoquiera que el tribunal en la sentencia del 24 de octubre de 2024 señaló que el demandante no puede beneficiarse del incremento del 60% establecido en la sentencia de unificación CE-SUJ2-003-16 del del 25 de agosto de 2016. 4 «Artículo 110.
Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente». 5 «Artículo 319.
Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110» 5 Radicado: 73001-33-33-007-2021-00234-01 (1173-2025) Demandante: Islein Rocha Lamprea 12.2.
En el recurso de reposición, Islein Rocha Lamprea tampoco planteó argumentos de fondo con los que pretenda demostrar la forma en que el tribunal contrarió o se opuso a la referenciada sentencia de unificación, de tal forma que, el despacho no encuentra premisas que motiven un cambio de la decisión adoptada en el auto recurrido. 12.3.
Ahora bien, así como se dijo en el auto recurrido, la parte demandante no pretende demostrar la contradicción o el desconocimiento de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, sino que busca expresar su desacuerdo respecto del análisis jurídico que llevó al tribunal a negar sus peticiones. 12.4. Se destaca que los argumentos expuestos por Islein Rocha Lampreano tienen como propósito cuestionar algun yerro en el estudio del derecho a la igualdad en materia salarial que realizó a quo y el ad quem. 12.5.
En ese sentido, se resalta que la regla de unificación fijada en la sentencia CE- SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016 fue la siguiente: «UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con el reconocimiento del reajuste salarial reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente, en aplicación de la Ley 131 de 1985, fueron incorporados como profesionales, en el entendido que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 establece que los uniformados que reúnan tales condiciones, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%».
Sin embargo, el demandante se incorporado como soldado profesional sin haberse desempeñado como voluntario. 12.6. No obstante, lo pretendido por el demandante fue la declaratoria de que i) realizó las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario; y ii) se encontraba en el mismo supuesto de hecho de los oficiales y suboficiales.
En consecuencia, solicitó: la condena a la parte demandada al reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%, de la prima de actividad y el subsidio familiar. 12.7. En ese orden, la sentencia deL 24 de octubre de 2024, porferida por el Tribunal Administrativo del Tolima no contrarió la sentencia de unificación CE-SUJ2-003-16, comoquiera que las pretensiones del demandante no podían ser resueltas con aplicación del beneficio fijado en la regla de unificación de la sentencia invocada, pues se reitera que Islein Rocha Lamprea se desempeñaba como soldado profesional sin haber sido soldado voluntario. 13.
Por lo señalado anteriormente y comoquiera que no se observa irregularidad alguna en el auto del 20 de mayo de 2025, el despacho resolverá no reponer el auto indicado. 6 Radicado: 73001-33-33-007-2021-00234-01 (1173-2025) Demandante: Islein Rocha Lamprea En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. No reponer el auto del 20 de mayo de 2025 que rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Conceder el recurso de súplica interpuesto en contra de dicha decisión; en consecuencia, por Secretaría de esta Sección remitir el expediente al consejero que sigue en turno, para lo de su competencia. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Cuarto. Efectuar las anotaciones de rigor en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DFMS