Micelio
05001233300020180149001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-02-20

Radicación interna: N.I. 0845-2019 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Miguel Angel Escobar Cardona·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 05001-23-33-000-2018-01490-01 (0845-2019) Demandante: MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR CARDONA Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIA La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Tribunal Administrativo de Caldas.

ANTECEDENTES Demanda1 La parte actora formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad parcial las Resoluciones números DS-23916-12-6-SAJ 002391 del 12 de agosto y 22990 del 5 de octubre de 2016, expedidas por la Fiscalía General de la Nación, por medio de las cuales se negaron las peticiones orientadas a obtener la inclusión del 30% de la remuneración mensual devengada con base liquidatoria de la totalidad de las prestaciones sociales para los años 1993 a 2001.

A título de restablecimiento del derecho solicitó reconocer y pagar la suma que resulte como diferencia de todos los conceptos salariales y prestacionales dejados de percibir en los años 1993 a 2001, teniendo en cuenta lo devengado mensualmente sin deducir la denominada prima especial de servicios. 1 Visible a folios 3 a 24 del cuaderno principal del expediente.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01490-01 Número interno: 0845-2019 Demandante: Miguel Ángel Escobar Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Trámite procesal El conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas, que mediante auto de 13 de julio de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, admitió la demanda y ordenó el trámite legal pertinente.

Surtido el anterior procedimiento, mediante auto de 22 de enero de 2018, citó a las partes a la audiencia inicial para el 14 de junio del mismo año. Posteriormente, estando el proceso pendiente de realizarse la audiencia, mediante providencia del 21 de mayo de 2018, declaró la falta de competencia por razón del territorio y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Antioquia.

Por su parte, este último despacho judicial, mediante providencia del 30 de noviembre de 20182, señaló que la competencia para conocer del presente proceso se encuentra en el Tribunal Administrativo de Caldas, toda vez que el operador jurídico, al momento de admitir la demanda, no advirtió dicha irregularidad y durante el traslado las partes no cuestionaron este hecho, radicándose así la competencia del juez que primero conoció del proceso, en virtud de la prorrogalibilidad de la competencia regulada en las normas procesales vigentes.

CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. 2 Visible a folio 265 del cuaderno principal del expediente.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01490-01 Número interno: 0845-2019 Demandante: Miguel Ángel Escobar Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De otra parte, la decisión se adopta por el magistrado ponente, en virtud de lo previsto en el inciso 1.º del artículo 158 de la Ley 1437 de 20113.

Problema jurídico. Corresponde al despacho determinar si el Tribunal Administrativo de Caldas es el competente para continuar conociendo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por prorrogabilidad al haber admitido la demanda y haber impartido el trámite legal. A efectos de dirimir el conflicto de competencia suscitado, el despacho se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) Falta de jurisdicción o de competencia, ii) prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia y iii) caso concreto. i) Falta de jurisdicción o de competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que cuando el juez observe que no puede conocer de un proceso por falta de jurisdicción o competencia, deberá exponer los motivos que lo llevar a tomar esa decisión y, remitirá el caso al funcionario competente a la mayor brevedad posible.

El artículo 168 dispone: «ARTÍCULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada, el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la 3 Es pertinente precisar que si bien el conflicto de competencias se presentó antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se reformó el CPACA, le son aplicables las nuevas disposiciones contempladas en el artículo 158 de este último, pues no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 86 de la citada ley.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01490-01 Número interno: 0845-2019 Demandante: Miguel Ángel Escobar Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.» Ahora, la misma codificación establece que si el funcionario que recibe el expediente también considera que no tiene competencia para conocer de la demanda, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto de competencia. «Artículo 158.

Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales serán decididos de oficio o a petición de parte por el magistrado ponente del Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.

Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. […]» ii) Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y competencia Por su parte, el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que la competencia para conocer de un asunto por factores distintos al subjetivo y funcional se prorroga cuando no fue discutida en el momento procesal oportuno. Así dispone: «Artículo 16.

La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará su validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a Radicado: 05001-23-33-000-2018-01490-01 Número interno: 0845-2019 Demandante: Miguel Ángel Escobar Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la declaratoria de la falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso.

Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.» (Negrilla del despacho) A su turno, el artículo 139 del Código General del Proceso dispone que «El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.» Lo anterior indica que si el juez previo a admitir la demanda no advierte la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional como por ejemplo el factor territorial y pese a ello la admite, o las partes no la alegan en el momento procesal oportuno a través del recurso de reposición contra dicho auto o como excepción previa con la contestación de la demanda, no es procedente su remisión a otro funcionario judicial que considere que es el competente, por lo tanto, debe seguir conociendo del proceso en virtud de la prorrogabilidad de la competencia. iii) Caso concreto.

En el presente asunto se tiene que el Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto de 13 de julio de 2017 4 admitió la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró Miguel Ángel Escobar Cardona contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y ordenó a la secretaría impartir el trámite previsto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 5. 4 Folio 124. 5 Modificado por el artículo 612 del CGP.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01490-01 Número interno: 0845-2019 Demandante: Miguel Ángel Escobar Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderado, mediante escrito contestó la demanda6 y solo propuso las excepciones de prescripción y genérica.

Mediante auto de 22 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas convocó a las partes a audiencia inicial para el día 14 de junio de 2018. Estando el proceso pendiente de la realización de la audiencia inicial, mediante auto de 21 de mayo de 2018 declaró la falta de competencia por razón del territorio para conocer de la demanda y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Antioquia.

Sustentó su decisión apoyado en el artículo 156 del CPACA que dispone que la competencia por razón del territorio en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios y que de acuerdo con la certificación expedida por la entidad demandada el último lugar de prestación de servicios del actor fue la ciudad de Medellín, razón por la cual dispuso su remisión al Tribunal Administrativo de Antioquia.

De acuerdo con lo anterior y comoquiera que el Tribunal Administrativo de Caldas, previo a resolver la admisión de la demanda, no se percató de la falta de competencia por razón del territorio e impartió el trámite legal pertinente, además de que la parte demandada no la propuso como excepción en la oportunidad procesal pertinente, el despacho concluye que esa posible irregularidad quedó saneada por lo cual debía continuar conociendo del asunto.

De esta manera, no era procedente que el Tribunal Administrativo de Caldas después de haber admitido la demanda y fijar fecha para levar a cabo la audiencia inicial, considerara remitir el proceso al 6 Folios 184 al 209. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01490-01 Número interno: 0845-2019 Demandante: Miguel Ángel Escobar Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Tribunal Administrativo de Antioquia por considerar que no tenía competencia por el factor territorial para conocer del mismo.

Conforme a lo expuesto, concluye el despacho que la competencia para conocer del presente proceso se encuentra radicada en el Tribunal Administrativo de Caldas, en virtud de la prorrogabilidad de la competencia regulada por el artículo 16 del CGP. En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para continuar con el trámite de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Miguel Ángel Escobar Cardona contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, corresponde al Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO: por secretaría REMITIR el expediente de la referencia al citado tribunal para lo de su cargo y envíese copia de la presente providencia al Tribunal Administrativo de Antioquia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE