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11001031500020230315400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-06-13

Radicación interna: 4906 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Alvaro Andres Ayala Herrera·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial Y Otro

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2023-03154-00. Accionante: Álvaro Andrés Ayala Herrera Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y Universidad Nacional de Colombia Referencia: Acción de tutela.

Tema. Acción de tutela contra actos administrativos. Subtema 1. Requisitos de procedibilidad. Subtema 2. Improcedencia de la acción. Subsidiariedad. Subtema 3. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Álvaro Andrés Ayala Herrera en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela El señor Álvaro Andrés Ayala Herrera en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia con ocasión de la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 por medio de la que, fue resuelto el recurso de reposición que interpuso en contra de la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022 mediante la que se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondientes al concurso para la provisión de cargos de la Rama Judicial de la Convocatoria 27. 1.2.

Hechos probados De lo narrado por el accionante en el escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente la Sala resume los siguientes: 1.2.1. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, en el que organizó la Convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, compuesto por las siguientes etapas: (i) fase I – prueba de aptitudes y conocimientos, (ii) fase II – verificación de requisitos mínimos y (iii) fase III – curso de formación judicial inicial. 1.2.2.

El señor Álvaro Andrés Ayala Herrera se inscribió al concurso para el cargo de Juez Promiscuo Municipal por lo que, presentó las pruebas correspondientes el 24 de julio de 2022. 1.2.3. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial mediante Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022 publicó los resultados de la prueba supletoria de aptitudes y conocimientos correspondientes al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

El señor Álvaro Andrés Ayala Herrera obtuvo un puntaje de 782,89. 1.2.4. Inconforme con el resultado interpuso recurso de reposición el 22 de septiembre de 2022 en contra de la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022 en el que solicitó — entre otros requerimientos —, copia del cuadernillo de preguntas y la hoja de respuestas, informe sobre la cantidad de respuestas acertadas e incorrectas, la metodología de calificación utilizada, puntaje asignado a cada pregunta y la respuesta a varios cuestionamientos planteados. 1.2.5.

Con ocasión del recurso interpuesto, el señor Ayala Herrera fue citado a la jornada de exhibición del material de la prueba llevada a cabo el 30 de octubre de 2022, no obstante, no asistió. 1.2.6. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial mediante Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 resolvió de forma colectiva los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022 en la que, confirmó las decisiones dictadas en el mencionado acto administrativo y, en consecuencia, decidió no reponer los puntajes obtenidos por los recurrentes relacionados en el “Anexo 1” para el cargo de juez promiscuo municipal y rechazar los recursos de apelación presentados.

De la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, también hacen parte integral el “Anexo 1: Listado de recurrentes y pretensiones por tema” y el “Anexo 2: Listado de recurrentes y respuesta a las objeciones planteadas respecto de las preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas para el cargo de Juez Promiscuo Municipal”, este último expedido por la Universidad Nacional de Colombia. 1.3.

Pretensiones y argumentos de tutela 1.3.1. El señor Álvaro Andrés Ayala Herrera en su escrito de tutela pidió: “Petición: Solicito en forma respetuosa, la tutela de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene: A la Universidad Nacional, como operador técnico de la prueba, en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato 096 de 2018 y la convocatoria 27, llevar a cabo las gestiones correspondientes para el acceso a los documentos de mi prueba, con el fin de realizar la verificación manual requerida, emitiendo la correspondiente constancia sobre el número de respuestas acertadas e incorrectas de mi prueba.

A la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con base en la información suministrada por la Universidad Nacional, brindar respuesta de eficaz, completa y de fondo al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022.”. 1.3.2. El señor Álvaro Andrés Ayala Herrera adujo que, las autoridades cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo en la medida que la Resolución CJR42-00 del 16 de enero de 2023 que confirmó la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022 mediante la que fueron publicados los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial, fue dictada de forma genérica e impersonal, sin considerar los cuestionamientos y argumentos que expuso como fundamento del recurso de reposición que interpuso.

Explicó que, entre otros requerimientos, solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura: “a) Indicar qué número de preguntas respondí acertadamente y cuáles fueron las incorrectas, con expedición de copia del cuestionario y hojas de repuesta y plantilla de respuestas correctas según la Universidad”.

“Es así como previa verificación de mi prueba de conocimientos y aptitudes, pido que se rectifique mi puntaje y se aumente en la proporción que corresponda”. Al respecto indicó que, debido a la falta de respuesta concreta a sus inquietudes, el 18 de abril de 2023 radicó nuevamente un escrito de petición, no obstante — insistió —, a la fecha de presentación de la presente acción, no ha recibido respuesta y “desconozco el número de respuestas acertadas, y el de las incorrectas de mi prueba, con el correspondiente análisis de ello”.

Finalmente adujo que, la Universidad Nacional como operador técnico de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el contrato 096 de 2018 y la Convocatoria 27, tiene la obligación de llevar a cabo las gestiones correspondientes para permitirle el acceso a los documentos que solicitó con el fin de realizar la verificación requerida, así como dar respuesta a las inquietudes planteadas. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El presente expediente fue remitido para estudio de acumulación por auto del 15 de junio del año en curso y mediante proveído del día 29 siguiente, el ponente en el expediente identificado con el número 11001-03-15-000-2023-02824-00 la negó. En consecuencia, las diligencias regresaron a este Despacho el 10 de julio de 2023, para lo pertinente.

Luego el Despacho del magistrado ponente, con auto del 10 de julio de 2023, admitió la acción, vinculó como tercero con interés a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y ordenó a la Universidad Nacional de Colombia que informara a las personas que concursaron para el cargo de juez promiscuo municipal de la Rama Judicial en la Convocatoria 27, sobre la existencia de la presente acción. En el mismo proveído decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculados al trámite y suspender los términos hasta tanto se diera cumplimiento a lo ordenado. 1.4.2.

Surtidas las notificaciones, recibió respuesta del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y de la Universidad Nacional de Colombia. 1.4.2.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través del abogado de la División de Procesos de Asistencia Legal de la entidad, adujo que no tuvo participación alguna en los hechos narrados por el accionante en la medida que las convocatorias y procesos de selección están a cargo únicamente de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y en ese orden solicitó la desvinculación del trámite de la referencia. 1.4.2.2.

El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial a través de su directora precisó en primer lugar que, las convocatorias públicas de méritos se llevan a cabo con la contratación de un medio educativo, para el caso, la Universidad Nacional de Colombia. En segundo lugar, que la referida universidad tenía a su cargo realizar el diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas de conocimientos, aptitudes y psicotécnica, así como elaborar el instructivo, realizar la lectura óptica y el procesamiento de las hojas de respuesta, calificar las pruebas presentadas, suministrar información de carácter técnico y proyectar y dar respuesta técnica y jurídica a derechos de petición, reclamaciones, recursos en sede administrativa, acciones constitucionales y legales durante todas las etapas del concurso, entre otras.

Manifestó que, en el caso concreto, el accionante fue citado a la jornada de exhibición del material de la prueba llevada a cabo el 30 de octubre de 2022 y que al consultar las actas de asistencia pudo verificar que no asistió, y que, mediante la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 fueron resueltas de forma clara, completa y de fondo las inquietudes que planteó en el recurso de reposición. Agregó que, al buzón de correo electrónico suministrado por el interesado, fueron enviados el Oficio CONV27DP-5563 del 13 de julio de 2023 y la certificación que daba alcance al referido oficio, como respuesta al derecho de petición radicado el 18 de abril de 2023.

Por lo anterior, adujo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que sus cuestionamientos y peticiones fueron resueltas, entre ellas la petición relativa a certificar la cantidad de aciertos obtenidos en la prueba. Al respecto aclaró que, en el marco del recurso de reposición interpuesto contra los resultados obtenidos, las solicitudes fueron resueltas en la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 en el punto 3 “Exhibición - Acceso al material de prueba - Uso de medios tecnológicos en la jornada de exhibición” y el punto 9 “Fórmula y metodología de calificación - Cálculo e información de los datos estadísticos - Fundamento de la fórmula de calificación - Teoría o modelo estadístico utilizado para calificar - Valor de cada pregunta- Aciertos propios - Método para conocer aciertos a partir del puntaje” y explicó que: “En ese sentido, en el punto 3 se indicó que de acuerdo con el numeral 5.1 del artículo 3º del Acuerdo de Convocatoria, el día 14 de octubre de 2022, fue publicado en la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, el protocolo de exhibición de la prueba y el listado de citación de los aspirantes que así lo solicitaron.

Dicha jornada se desarrolló el 30 de octubre del mismo año, en la ciudad donde el aspirante presentó la prueba el 24 de julio de 2022, por el mismo tiempo concedido para la aplicación, esto es, 4 horas y media, en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, en Sentencia de 25 de septiembre de 2019, proceso No. 11001- 03-15-000-2019-01310-01 (AC).

Así mismo, se precisó que se acogieron los criterios de la providencia del Consejo de Estado, proporcionando a los aspirantes el acceso a la información de la prueba y la oportunidad de consultar la información personalmente, por lo que no resulta factible la reproducción con uso de medios tecnológicos o digitales, o entrega física del material, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual no contempla ninguna excepción. (…) De otra parte, en el punto 9 se hizo un desarrollo de la fórmula empleada suministrando los datos estadísticos para el cargo evaluado discriminados entre el componente de aptitudes y de conocimientos en aras de permitir su debida aplicación para el caso concreto de cada aspirante.

Igualmente se ilustró la manera en que se obtiene el número de aciertos o puntaje directo y la definición de la media o promedio. En ese orden de ideas, se indicó que cada prueba (aptitudes y conocimientos) se califica de manera independiente, sin que exista dependencia entre estas ni ponderación alguna de una prueba con referencia a la otra y se especificó que la normatividad del concurso no establece un valor determinado por pregunta, por lo cual el puntaje se determina después de la aplicación de las pruebas teniendo en cuenta el desempeño de los concursantes, y se establece a partir del análisis del comportamiento estadístico de las preguntas, determinando una escala de calificación que garantiza la igualdad para todos los concursantes y la adecuada evaluación de cada uno de ellos.

(…)”. Finalmente adujo que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para debatir la legalidad de actos administrativos y solicitó negar el amparo deprecado por el accionante. 1.4.2.3. La Universidad Nacional de Colombia a través del Director Proyecto Contrato 096 de 2018 de la institución, realizó un recuento de los hechos y actuaciones relacionados con el trámite de la Convocatoria 27 y solicitó declarar improcedente la solicitud por carencia actual de objeto, incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

En relación con la carencia actual de objeto adujo que, la institución universitaria ya había dado respuesta clara, completa y de fondo a todos los cuestionamientos y solicitudes enunciadas por el accionante en el recurso de reposición que interpuso, mediante Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 y sus anexos. Expuso que, en el anexo 2 del referido acto administrativo, fue expuesta con detalle la justificación de cada opción de respuesta respecto de todas y cada una de las preguntas objetadas por los aspirantes al cargo de Juez Promiscuo Municipal, por lo que las razones de inconformidad relacionadas en el escrito de tutela intentaban desestimar la estructura de algunos ítems de la prueba solo por estar en desacuerdo con su calificación. Así mismo, en el anexo 1 fueron abordados y marcados los planteamientos aludidos por el interesado en su escrito de reposición. Indicó que en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la igualdad en todas las etapas del concurso, el interesado y aquí accionante fue convocado a la jornada de exhibición del material del examen el día 30 de octubre de 2022, específicamente lo relacionado con el cuadernillo, hoja de respuestas y hoja de claves de respuesta con los datos estadísticos utilizados para la obtención del puntaje, lo que le permitiría establecer los aciertos y desaciertos de su examen, sin embargo, no asistió. Agregó que el señor Ayala Herrera no realizó complementación alguna a su escrito de reposición aun cuando contaba con un término legal para hacerlo, siendo esta la oportunidad para expresar las inconformidades que planteó en su solicitud de amparo.

Sin perjuicio de lo anterior, precisó que en el numeral 35 de la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 y el Anexo 2 fueron enunciadas las claves de respuesta correctas y la correspondiente explicación de cada una de ellas. Respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez, explicó que la tutela fue interpuesta seis meses después de la publicación del acto administrativo cuestionado, lo que, en todo caso excede el tiempo razonable para estimar la existencia de una violación de sus garantías fundamentales y en ese sentido la solicitud no cumple el referido requisito de procedibilidad.

Adujo que, el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y que la solicitud no superaba el requisito de subsidiariedad en la medida que existe otro medio idóneo para plantear sus cuestionamientos respecto del acto administrativo cuestionado, además de medidas de carácter inmediato que le permitan acceder a la protección de las garantías constitucionales que considera vulneradas, esto es, lo previsto en los artículos 137 y 138 de la ley 1437 de 2011.

De otro lado, respecto de la orden de comunicar el trámite de la presente acción constitucional a los concursantes para el cargo de juez promiscuo municipal de la Convocatoria 27, indicó que tal requerimiento estaba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura dado que era el autor del concurso de provisión de cargos de méritos, por lo que, la publicación debía efectuarse por la página web de la entidad, siendo este el medio pertinente para dar alcance a las comunicaciones o asuntos de interés para los aspirantes de la referida convocatoria.

Finalmente, resaltó que la institución universitaria en calidad de consultor del concurso, desarrolló su labor en los términos dispuestos por la ley y la reglamentación específica que regula el sistema especial de selección para los cargos requeridos particularmente en la Convocatoria 27 de 2018, garantizando el derecho al debido proceso de todos los aspirantes, por lo que, no vulneró ningún derecho fundamental del accionante y aquel no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 1.4.3.

El señor Álvaro Andrés Ayala Herrera se pronunció en dos oportunidades y allegó memoriales en los que informó que recibió respuesta de la Universidad Nacional el 14 y 17 de julio de 2023, en relación con la petición que radicó el 18 de abril de 2023. No obstante, afirmó que la referida respuesta no daba una solución a la solicitud de verificación de la prueba de conocimientos y aptitudes que presentó en el marco de la Convocatoria 27, por lo que, reiteró que su requerimiento no fue resuelto de fondo y en consecuencia debía ser concedido el amparo. 1.4.4.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura remitió correo electrónico en el que informó y anexó registro de la publicación para los interesados, sobre el trámite de la presente acción constitucional en la página web de la entidad, dando cumplimiento a lo ordenado por el Despacho en el auto admisorio del 10 de julio de 2023.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

En relación con las solicitudes de tutela presentadas en contra de actos administrativos, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional es que, en principio, estas no proceden en la medida en que los actos administrativos tienen la posibilidad de ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario natural de protección de los derechos.

Sin embargo, excepcionalmente, cuando el juez constitucional evidencia que la acción de amparo es necesaria para evitar un perjuicio irremediable o que los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos para la protección del derecho, la jurisprudencia constitucional ha admitido que se utilice esta vía. En estas circunstancias, y siempre que el accionante indique una vulneración al debido proceso administrativo, deberá superarse el examen establecido para estudiar la procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales adaptado al escenario del proceso administrativo.

Cabe mencionar que, para efectos del análisis antes planteado, la doctrina constitucional permite entender que el amparo solo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos que el juez de tutela debe estudiar a la manera de un examen de procedibilidad general preliminar, por cuanto sus resultas determinan la procedencia del estudio de fondo de los defectos que el accionante enrostra a la decisión. 2.3.

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa porque el accionante, participó en el concurso de méritos para el cargo de juez promiscuo municipal, y el acto administrativo que cuestionó en el escrito de tutela resolvió su participación en la prueba de conocimiento. En consecuencia, es el titular de los derechos fundamentales cuya protección solicitó en el escrito de tutela.

También encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva porque el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia expidieron en su orden, la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 y los anexos 1 y 2 que hacen parte integral del mencionado acto administrativo, en tanto son las actuaciones a las que el accionante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales. 2.4. 2.4.

El carácter subsidiario de la acción de tutela está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de esta, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. Estas disposiciones son claras al establecer que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, por lo tanto, es menester acudir a los mecanismos ordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para su amparo.

En los casos en que sea objeto de estudio una acción de amparo contra actos administrativos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el examen de subsidiariedad se sustenta, prima facie, en su improcedencia, en la medida que el ordenamiento jurídico ha previsto otro tipo de instrumentos jurídicos para garantizar la protección de derechos fundamentales, ya sea en la misma actuación administrativa, solicitando nulidades e interponiendo los recursos pertinentes, o en el proceso contencioso, pues el juez de conocimiento es, también, garante natural de la Carta Política y, por ende, cabe que sea ante él que el tutelante exponga cualquier situación de riesgo o afectación de los garantías constitucionales.

Lo anterior, según el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, con las siguientes excepciones: (i) en los asuntos en los que las acciones de amparo evidencien una situación constitutiva de un perjuicio irremediable, que reúna los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho, caso en el que la tutela funge como mecanismo transitorio; o (ii) cuando el medio de defensa judicial ordinario no sea idóneo o eficaz como una herramienta judicial definitiva.

En consecuencia, el análisis de subsidiariedad en las acciones de tutela contra actuaciones administrativas adquiere una rigurosidad reforzada basada en la doble garantía de los derechos fundamentales. Ex ante, dentro del proceso administrativo, y, ex post, en el proceso contencioso. En otros términos, el juzgamiento de la procedibilidad de la acción de tutela implica, por un lado, verificar que el derecho fundamental alegado fue desconocido en el proceso administrativo y, por el otro, que no puede ser resguardado en el proceso contencioso en razón a la existencia de un perjuicio irremediable que no puede prevenirse en sede judicial, o, directamente, por la ineficacia o falta de idoneidad del medio de control. 2.4.1.

En el caso concreto a partir de lo expuesto en el escrito de tutela, es claro que el accionante por un lado, atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la Resolución CRJ23-0028 del 16 de enero de 2023 en tanto —a su juicio—, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no dio respuesta clara y de fondo a las objeciones que planteó a través del recurso de reposición y, sustentó la decisión de confirmar la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022 con base en lo consignado en el Anexo 2 expedido por la Universidad Nacional de Colombia y en consecuencia estimó no reponer los puntajes obtenidos por los recurrentes que presentaron las pruebas para el cargo Juez Municipal, entre ellos, el aquí accionante.

Frente a lo anterior, la Subsección destaca que la Corte Constitucional ha indicado que, por regla general, la acción de tutela no procede en contra de los actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, salvo las siguientes excepciones: “- Cuando la persona afectada no tenga mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional. - Cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción”.

Aunado a lo anterior, para efectos de determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso bajo estudio, es menester definir si el acto acusado es de trámite o definitivo. Para ello, es necesario tener en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos definitivos son aquellos que deciden “directa o indirectamente el fondo del asunto o [hacen] imposible continuar con la actuación”.

Por el contrario, los actos de trámite son aquellos que se “encargan de dar impulso a la actuación o disponen organizar los elementos de juicio que se requieren para que la administración pueda adoptar la decisión de fondo sobre el asunto mediante el acto definitivo y, salvo contadas excepciones, no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas”.

Ahora bien, del asunto bajo estudio, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura mediante la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 resolvió los recursos de reposición que presentaron varios participantes, entre ellos el aquí accionante, en contra de la Resolución CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022, en la que se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes realizada en el concurso de méritos, para optar por el cargo de Juez Penal Municipal.

En dicho acto administrativo, la referida dependencia resolvió: “ARTÍCULO 1º: CONFIRMAR las decisiones contenidas en la Resolución CJR22-0351 de 1º de septiembre de 2022, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución y en consecuencia no reponer los puntajes obtenidos por los recurrentes relacionados en el “Anexo 1”, para el cargo de Juez Promiscuo Municipal.

ARTÍCULO 2 º: RECHAZAR los recursos de apelación presentados de conformidad con la parte motiva de la presente actuación. ARTÍCULO 3º: RECHAZAR los recursos de reposición presentados sin el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 4º: NO PROCEDEN RECURSOS en sede administrativa contra la presente resolución. ARTÍCULO 5º: NOTIFICAR esta decisión, mediante su fijación, durante el término de cinco (5) días hábiles, en el Consejo Superior de la Judicatura.

De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en los Consejos Seccionales de la Judicatura.”. En ese contexto y de acuerdo con hechos relacionados en esta providencia, la Resolución CJR-0351 del 1 de septiembre de 2022, decidió que Álvaro Andrés Ayala Herrera no aprobó la prueba de aptitudes y conocimiento para el cargo al que se inscribió. Por esta razón, y con el fin de mejorar su puntaje, presentó recurso de reposición en el que solicitó el material utilizado en la prueba de conocimiento, la hoja de respuestas, el método de calificación utilizado, y la revisión del puntaje de calificación que obtuvo, entre otros, que fue resuelto mediante Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 de la que hace parte integral el “Anexo 2: Listado de recurrentes y respuesta a las objeciones planteadas respecto de las preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas para el cargo de Juez Penal Municipal” —expedido por la Universidad Nacional de Colombia—, que confirmó el acto recurrido, es decir, mantuvo el puntaje inicialmente asignado.

Así, el acto administrativo bajo examen decidió directamente sobre el fondo del asunto, pues definió la situación del señor Ayala Herrera dentro del concurso de méritos, e hizo imposible continuar con la actuación, en la medida en que dispuso que en su contra no procedían recursos en sede administrativa. Bajo tales consideraciones, la Subsección concluye que la resolución cuestionada es un acto administrativo definitivo.

En este punto, cabe resaltar que la Corte Constitucional ha dispuesto en su jurisprudencia, que la solicitud de amparo que se dirige en contra de actos definitivos “se somet[e] a las reglas generales de procedencia de la acción de tutela, es decir, que únicamente procede su estudio cuando el otro medio de defensa judicial ante el juez contencioso administrativo no sea idóneo ni eficaz”.

De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que el actor, al estar inscrito en la Convocatoria 27 tiene legitimación para impugnar el contenido de la Resolución CJR023-0042 del 16 de enero de 2023 por medio de los mecanismos judiciales, idóneos y eficaces distintos de la acción de tutela, y en ese orden puede, si aún se encuentra en término, plantear al juez ordinario, los reparos y las pretensiones que formuló en su escrito de tutela, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que “[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”.

Así mismo, la parte accionante puede hacer uso del contenido del artículo 229 ibidem, que dispuso la posibilidad de que el interesado, acuda a la administración de justicia para solicitar las medidas cautelares que considerara necesarias para garantizar la eficacia del pronunciamiento definitivo del juez contencioso. Por las anteriores razones, la tutela, para controvertir lo decidido en la Resolución CJR023-0042 del 16 de enero de 2023, resulta improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 2.4.2.

El accionante, por otro lado, también expuso en su escrito de tutela que, dado que la Resolución CJR023-0042 del 16 de enero de 2023 no resolvió sus requerimientos e inquietudes, el 18 de abril de 2023 radicó un escrito de petición en el que reiteró las solicitudes relacionadas con el acceso al material de la prueba, la hoja de respuestas y la verificación de la cantidad de preguntas correctas e incorrectas, sin haber recibido respuesta alguna a la fecha de interponer la acción. Luego, el accionante mediante escritos allegados durante el trámite de la referencia, informó que la Universidad Nacional de Colombia dio respuesta a sus inquietudes de forma parcial mediante Oficio CONV27DP-5563 del 13 de julio de 2023 y Certificado enviado el 17 de julio de 2023, dado que — a su juicio—, no atendió el requerimiento relacionado con la verificación manual de los aciertos y desaciertos en la prueba que presentó. La Sala considera oportuno precisar que el derecho de petición envuelve la garantía de solicitar información por parte de los ciudadanos, acceder a aquella relacionada con las actividades de la administración, y pedir y obtener copia de los documentos públicos.

Al respecto, la Corte Constitucional5 ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. Ahora bien, revisado el expediente, contrario a lo afirmado por el accionante, de la lectura del oficio Oficio CONV27DP-5563 del 13 de julio de 2023, se infiere que la Universidad Nacional de Colombia respondió a los requerimientos e inquietudes que el hoy tutelante planteó en el escrito del 18 de abril de 2023: “(…) en relación a su solicitud del 18 de abril de 2023 cuyo requerimiento Nro. 1 es relativo a entregar copia o imagen digital del cuestionario y hojas de respuesta y plantilla de respuestas correctas, se informa que los documentos requeridos están sometidos a reserva por disposición legal y que, en su lugar, fue procedente el acceso a una jornada de exhibición del material en condiciones que permitiesen tanto la custodia e integridad del mismo, como su acceso con miras a ejercer el derecho de defensa en las instancias pertinentes.

Jornada que tuvo lugar el 30 de octubre de 2022 y luego de revisadas las actas de asistencia, se evidencia que no asistió. (…) En ese orden de ideas, su solicitud ligada a entregar copias del material de la prueba no puede ser resuelta favorablemente por los motivos antes expuestos, acerca de la reserva documental de orden legal que pesa sobre lo requerido.

De otra parte, y a propósito de dar respuesta a su petición Nro. 2 relativa a certificar la cantidad de aciertos obtenidos en la prueba, se informa que el resultado obtenido por usted en la mencionada prueba para el componente de aptitudes fue de 217,43 y para el componente de conocimientos fue de 565,46 para un total NO aprobatorio de 782,89.

(…)”. De otro lado, en el Certificado enviado el 17 de julio de 2023, consta: “(…) Para la asignación del puntaje de la prueba del señor ALVARO ANDRES AYALA HERRERA identificado con cédula de ciudadanía No. 71.368.359, aspirante al cargo de Juez Promiscuo Municipal, Código: 270024, se procedió a la sumatoria de aciertos encontrando 28 respuestas correctas para la prueba de Aptitudes y 35 aciertos o respuestas correctas en la prueba de Conocimientos.

A continuación, se informan las preguntas correctas tanto de la prueba de Aptitudes como de Conocimientos: De igual manera, se muestra la calificación del señor Ayala Herrera conforme a la cantidad de preguntas acertadas tanto en la prueba de Aptitudes como en la de Conocimientos, así: (…)”. Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”. En ese contexto cabe precisar, que la respuesta a las peticiones del interesado que le sean desfavorables, no constituye afectación del derecho fundamental de petición, en la medida que, al margen de su inconformidad el accionante recibió una respuesta clara y de fondo.

Así las cosas, la Sala encuentra evidente que, el cargo relacionado con la vulneración al derecho de petición del accionante, constituye un hecho superado, dado que, después de la presentación de la acción de tutela y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Universidad Nacional de Colombia dio tramite a los requerimientos en los términos antes descritos, por lo que, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración del derecho fundamental referido, la solicitud de amparo del señor Álvaro Andrés Ayala Herrera ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, y en ese orden, cualquier orden que emita el juez constitucional resultaría inane. 2.5.

En suma, la Sala pone de presente, por un lado, que los argumentos planteados por el accionante no satisfacen el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en la medida que, como quedó expuesto en párrafos anteriores, tenía a su disposición un mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de la Resolución CJR023-0042 del 16 de enero de 2023 que cuestiona y no lo hizo, por lo que, el amparo constitucional resulta improcedente.

Por otro lado, en relación con la supuesta vulneración a su derecho fundamental de petición en atención a la falta de respuesta clara y de fondo al escrito que radicó el 18 de abril de 2023, ocurrió un hecho que conlleva a declarar la carencia actual de objeto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Álvaro Andrés Ayala Herrera en contra de Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y por carencia actual de objeto, conforme a lo consignado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado DSR