Demandante: Yorgín Harvey Cely Ovalle Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-04149-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04149-00 Demandante: YORGÍN HARVEY CELY OVALLE Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Tema: Mora judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela formulada por Yorgín Harvey Cely Ovalle contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollado mediante el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito presentado el 31 de julio de 2023 ante el buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el ciudadano Yorgín Harvey Cely Ovalle, actuando en nombre propio, promovió solicitud de amparo constitucional contra Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en la que solicita el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia» 2.
En criterio del accionante, la vulneración de tales garantías constitucionales obedece a la mora judicial en que ha incurrido el magistrado ponente a cargo del recurso extraordinario de revisión, promovido contra la decisión de segunda instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado1, expediente identificado con radicado 11001-03-15-000-2023-01168-00. 3.
Lo anterior, en razón a que, pese a haber presentado el recurso en cita el 6 de marzo de 2023, no ha habido pronunciamiento alguno por parte de la 1Expediente 68001-23-33-000-2021-00181-00/1. Sentencia del 10 de febrero de 2022 al interior del proceso de pérdida de investidura del señor Yorgin Harvey Cely Ovalle, en su calidad de concejal del municipio de Barbosa.
MP Nubia Margoth Peña Garzón Demandante: Yorgín Harvey Cely Ovalle Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-04149-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad judicial, aunado al hecho que ha presentado solicitudes de impulso sin éxito alguno2 1.2.
Pretensiones 4. Con base en lo referido, la parte actora solicitó el amparo del derecho invocado y, en consecuencia, pidió: PRIMERA: AMPARAR mis derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de YORGIN HARVEY CELY OVALLE, en consecuencia, SEGUNDA: ORDENAR al despacho del Magistrado Gabriel Valbuena Hernández, dar trámite al recurso extraordinario de revisión radicado desde el 6 de marzo de 2023, con No. 11001031500020230116800, en el cual se cuestiona la sentencia del 10 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera.3 1.3.
Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. La ciudadana Ana María Rodríguez Beltrán promovió proceso en el cual solicitó se decretara la pérdida de investidura del señor Yorgín Harvey Cely Ovalle, como concejal del municipio de Barbosa – Santander.
Asunto que correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Santander bajo el radicado 68001-23-33-000-2021-00181-01. 6. Dicha autoridad judicial profirió sentencia el 28 de junio de 2021, en la que negó las pretensiones de la demanda por no encontrar configurada alguna de las incompatibilidades invocadas. 7. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante proveído del 10 de febrero de 2022 y en el que revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, acceder a la solicitud de pérdida de investidura del señor Cely Ovalle. 8.
Conforme lo anterior, el 6 de marzo de 2023, el accionante presentó recurso extraordinario de revisión que correspondió por reparto al doctor Gabriel Valbuena Hernández, miembro de la Sala Novena Especial de Revisión, bajo el radicado 11001-03-15-000-2023-01168-00. 9. Indicó que los días 4 de mayo y 27 de julio de 2023 presentó memoriales de impulso procesal, pues, a la fecha no se ha dictado providencia alguna al respecto. 2 Conforme el sistema Samai, se tiene que los días 4 de mayo y 27 de julio de 2023 se radicaron memoriales por parte del accionante, enfocados a dar impulso al proceso. 3 Transcripción literal del texto original con posibles errores.
Demandante: Yorgín Harvey Cely Ovalle Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-04149-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la vulneración 10. La parte actora indicó que sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia están siendo vulnerados, pues, la autoridad judicial no ha tomado ninguna decisión frente al recurso extraordinario de revisión promovido contra la sentencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 11. La magistrada ponente de la presente decisión por auto del 3 de agosto de 2023 dispuso: i) admitir la acción de tutela, ii) notificar a la autoridad judicial accionada, y iii) publicar en el sitio web del Consejo de Estado el escrito de tutela, a efectos de que cualquier tercero con interés interviniera. 1.6.
Intervenciones La Secretaría General de la Corporación mediante Oficios No. 80117 a 80119, surtió la notificación de la citada decisión a las partes. Con base en lo anterior, se presentó el siguiente informe: 1.6.1. Magistrado Gabriel Valbuena Hernández 12. Explicó que el asunto con radicado 11001-03-15-000-2023-01168-00, correspondiente al recurso extraordinario de revisión promovido por el accionante contra la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, al interior del proceso de pérdida de investidura 68001-23-33-000-2021-00181-00/1 le fue asignado el 6 de marzo del presente año. 13.
Indicó que, con base en la revisión del expediente, estableció que se encontraba impedido para conocer del asunto, circunstancia por la cual, realizó la manifestación correspondiente y sobre la cual se está adelantando la actuación judicial pertinente. 14. Conforme lo anterior, solicitó se declare la improcedencia o rechazo de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 15. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el ciudadano Yorgín Harvey Cely Ovalle, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
Demandante: Yorgín Harvey Cely Ovalle Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-04149-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico 16. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿Se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia invocados por el señor Yorgín Harvey Cely Ovalle, con ocasión de la presunta mora ante la omisión de la autoridad judicial accionada en dar trámite al proceso 11001-03-15-000-2023- 01168-00 o, por el contrario, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado? 17.
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) de la mora judicial; (iii) de la carencia actual de objeto; y (iv) el caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Generalidades de la acción de tutela 18. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. 19.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes. 20.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 2.3.2.
La mora judicial 21. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes4. 4 Corte Constitucional.
T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. Demandante: Yorgín Harvey Cely Ovalle Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-04149-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales5». 23.
En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: (…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. 24.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial6, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.3.3.
Carencia actual de objeto 25. La Sala ha explicado en varias ocasiones7 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 26. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de 5 Corte Constitucional.
T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad.
No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 7 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00.
Demandante: Yorgín Harvey Cely Ovalle Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-04149-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 27.
En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. 28. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.8 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (negrillas propias) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente9”. 29.
Con base en el referenciado marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: 30. El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto 8 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005». 9 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: «Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013».
Demandante: Yorgín Harvey Cely Ovalle Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-04149-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.10 31.
En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 32.
De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese tribunal11. 33. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados12. 2.4.
Caso concreto 34. La Sala anticipa que en el presente caso se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, por cuanto al interior del proceso 11001-03-15-000-2023-01168-00, correspondiente al recurso extraordinario de revisión promovido por el accionante contra la decisión dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el proceso 68001-23-33-000-2021-00181-01, se han surtido actuaciones judiciales relacionadas con el asunto. 35.
Lo anterior quiere decir, en otros términos, que el proceso no se encuentra en un estado de parálisis o estancamiento, sino que este está siendo objeto de estudio por parte de la autoridad competente. 36. Al verificar el sitio web de consulta de procesos, se tiene que el 10 de agosto de 2023, el doctor Gabriel Valbuena Hernández, en su calidad de magistrado sustanciador del asunto, radicó memorial contentivo de la manifestación de impedimento. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo. Demandante: Yorgín Harvey Cely Ovalle Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-04149-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.
Del mismo modo, el 16 de agosto de 2023, dicho escrito pasó al despacho del siguiente magistrado en turno, quien deberá elaborar la decisión correspondiente y someterla al conocimiento de los demás miembros de la Sala, para establecer si aceptan o no el impedimento. 38. Puestas de ese modo las cosas, las circunstancias fácticas que dieron sustento a la presente acción constitucional, esto es la falta de actividad e impulso en el trámite del recurso extraordinario de revisión, han desaparecido y, en consecuencia, se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. 39.
Finalmente, no sobra indicar que la falta de una providencia enfocada en definir la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión no conlleva intrínsecamente una mora judicial. Lo anterior, por cuanto, previo a definir tal aspecto, se debe establecer si la manifestación de impedimento propuesta por el magistrado tiene o no vocación de éxito. 2.5.
Conclusión 40. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado pues en el curso del trámite de la presente tutela cesó la presunta vulneración del derecho fundamental reclamado por el señor Cely Ovalle. III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por el señor Yorgín Harvey Cely Ovalle. Demandante: Yorgín Harvey Cely Ovalle Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-04149-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.